DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3580-D-2014
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 53, SOBRE NORMAS DEL PROCESO.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 53
de la Ley N° 24 240 "Ley de Defensa del Consumidor" por el siguiente:
ARTICULO 53. - Normas del proceso.
Competencia En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos establecidos en esta
ley regirán las normas del proceso de conocimiento más abreviado que rijan en la
jurisdicción del tribunal ordinario competente, a menos que a pedido de parte el Juez
por resolución fundada y basado en la complejidad de la pretensión, considere necesario
un trámite de conocimiento más adecuado.-
En las acciones judiciales promovidas en
defensa de intereses de incidencia colectiva, en los casos que el lugar de cumplimiento
de las obligaciones comprenda dos o más jurisdicciones dentro del ámbito nacional,
serán competentes para entender en las mismas, los tribunales ordinarios de cualquiera
de ellas, a opción de los sujetos legitimados según el artículo 52 segundo párrafo de la
presente ley, siempre y cuando el proveedor del bien o servicio posea allí
establecimiento, sucursal, agencia o representación, y se haya celebrado en dicho lugar
al menos alguno de los contratos de consumo respecto de los cuales se produce la
afectación homogénea de todo el grupo de usuarios.-
Quienes ejerzan las acciones previstas en
esta ley representando un derecho o interés individual, podrán acreditar mandato
mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación.-
Los proveedores deberán aportar al
proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las
características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el
esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.-
Las actuaciones judiciales que se inicien de
conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del
beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del
consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.-
ARTÍCULO 2º.- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El agregado que aquí se propone al artículo
53 de la Ley Nº24.240, pareciera no presentar mayor interés, toda vez que no es una
problemática que esté vinculada a la cuestión competencial de la Capital Federal,
empero, sí adquiere enorme relevancia en el interior del país. porque cuando de
acciones de incidencia colectiva se trata, las personas legitimadas conforme el artículo
52 de dicha normativa, se ven obligadas a tener que ocurrir a los tribunales nacionales
con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón que los jueces
provinciales declinan su competencia entendiendo que tal tipo de acciones deben
promoverse ante el Juez del domicilio de la empresa demandada; y sabido es, que la
mayor parte de las empresas con proyección nacional tienen su domicilio en esta ciudad
de Buenos Aires.-
Esto trae aparejado numerosos
inconvenientes porque las acciones colectivas que requieren la más pronta resolución al
estar involucrados gran cantidad de usuarios y consumidores, contados muchas veces
en miles o en millones, se ven atrapados por el abarrotamiento de los tribunales
nacionales, tornándose la tramitación de las causas en eternos procesos que nunca
terminan, mientras que los clientes perjudicados por el accionar ilegítimas de las
empresas esperan vanamente que sean reconocidos sus derechos.-
Sabido es que los tribunales provinciales
tienen naturalmente menos congestión de causas y que las acciones colectivas se
tramitan en plazos mucho más acotados que los tribunales nacionales.-
E ingresando propiamente al orden
procesal, existe una evidente desigualdad si el consumidor o usuario promueve una
acción de consumo individualmente, porque encuentra amparo en el art. 36 de la Ley de
defensa del Consumidor, que establece bajo pena de nulidad la competencia del lugar
de su domicilio de consumidor; mientras que si se promueve una acción colectiva tal
principio no encuentra apoyatura legal, que es lo que aquí se propone, facultando a los
sujetos legitimados por el artículo 52 LDC a promover la acción colectiva con efecto erga
omnes en cualquiera de las jurisdicciones donde existe sucursal, establecimiento o
agencia del proveedor y se haya formalizado al menos un contrato de consumo respecto
de los cuales se haya producido un perjuicio homogéneo de todo el grupo de
usuarios.-
Esto que aquí se propicia no es nada
más ni nada menos que la consagración normativa del pronunciamiento de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en autos "UNION DE USUARIOS Y CONSUMIDORES C/BANCO
PROVINCIA DE NEUQUEN S.A. S/ORDINARIO"- del 5 de junio de 2012, Revista la ley,
2.012 D, pags. 511/518), que como bien señala MARTINEZ MEDRANO "El fallo comentado
autoriza la promoción de una acción colectiva contra una empresa en cualquiera de las
jurisdicciones donde esta tuviera una sucursal. Así el Banco de la Nación Argentina puede ser
demandado en cualquier pueblo o ciudad donde posea sucursal. ..." ( La Ley 2012 Tomo D,
pags. 512/518).-
En consonancia con ello, nos dice Francisco
VERBIC, "Esta importante decisión, entonces deja en claro que las personas jurídicas que operan
comercialmente por medio de sucursales y establecimientos localizados en diferentes lugares del
país, pueden ser demandadas en clave colectiva en cualquiera de esas jurisdicciones siempre y
cuando alguno de los contratos tipo con relación a los cuales se produce la afectación homogénea
de todo el grupo de usuarios se hubiera perfeccionado allí" ( Conf. Francisco VERBIC, "Nota al
Fallo - Competencia Territorial en Acciones Colectivas de Consumo", Diario La Ley del
26/09/12, pág. 11).-
Por todo ello y por lo expuesto
precedentemente es que solicito a mis pares me acompañen con sus firmas para la aprobación del
presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRETO, JORGE RUBEN | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GERVASONI, LAUTARO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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