Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia »

DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3579-D-2014

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 4, SOBRE INFORMACION DEL PRODUCTO ADQUIRIDO.

Fecha: 14/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 4 de la Ley N° 24 240 "Ley de Defensa del Consumidor" por el siguiente:
ARTICULO 4º - Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización, como así también deberá informar acerca de toda modificación que pretenda introducir en cualquier aspecto relacionado con dichas prestaciones y con los cargos y/o comisiones impuestos con motivo de las mismas.- La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en forma escrita con la claridad necesaria que permita su comprensión.-Además, deberá suministrarse al consumidor o usuario copia de los instrumentos que suscriban.-
ARTICULO 2°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mucho se ha escrito sobre el deber-derecho de información previsto en el art. 4° de la ley 24.240, jerarquizado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuya modificación a través de la Ley Nº26.361 reafirmó su carácter gratuito.-
Ahora bien, aunque la jurisprudencia de nuestros tribunales ha ido evolucionando sobre esta temática, otorgando cada vez más preeminencia y firmeza a la de aplicación efectiva de este instituto a los casos concretos, lo cierto es que la redacción de la norma en cuestión adolece de la claridad necesaria para que la cuestión no deje ningún margen de duda y evite así las innumerables discusiones que se suscitan en el ámbito tribunalicio en torno a la determinación de cuándo se ha violado el deber de información.-
Es de advertir que la norma del modo como está redactada, hace referencia solo a una de las etapas del vínculo consumeril, cual es la de concertación del contrato, empero nada dice en cuanto a la información que debe suministrar el proveedor del bien o servicio en la etapa de ejecución del mismo.-
Bien se ha expresado que el deber de información no se circunscribe solamente al momento de formalizar el contrato, sino que el mismo se mantiene en todas sus etapas, a lo largo de toda la relación de consumo.-
Producto del ritmo vertiginoso que se vive en la actualidad, y en lo referente a las operaciones comerciales más aún, se procura celebrar negocios no formales, o dicho de otra forma, se trata de desvincular el derecho de las formas. Pareciera que las exigencias formales presentan una incompatibilidad con nuestro derecho moderno, especialmente en el ámbito comercial, produciendo un entorpecimiento para el tráfico jurídico. De esta manera, en el ámbito del contrato prima el consensualismo, donde la máxima expresión de la autonomía de la voluntad se refleja justamente en esa la libertad de formas.-
Ahora bien, en oposición a ese consensualismo, el formalismo resurge en ámbito del consumo, trazado como un neoformalismo de protección, donde la forma se exige para tutelar a la parte débil.-
Así, el neoformalismo procura tutelar a quien se encuentra en inferioridad negocial, procurando actuar como un instrumento del orden público de protección del consentimiento.-
Y en lo que al presente proyecto respecta, este formalismo se traduce en el aseguramiento de que durante todo el período de vigencia del contrato, el proveedor deberá brindar información fehaciente al usuario, con relación a los servicios que brinda, como asimismo con relación a las obligaciones que debe asumir éste, y las modificaciones que el proveedor del bien o servicio pretenda introducir, las cuales previamente deben ser consentidas por éste.-
En los últimos años han sido numerosos los casos de violación a este precepto por parte de los proveedores, quiénes a través de la inserción de clausulas predispuestas en los contratos de adhesión, se reservan amplias facultades para modificar unilateralmente los contratos, atando dichas modificaciones a pautas que ellos mismos establecen y que por su vaguedad e imprecisión, impiden a los usuarios y consumidores ejercer su derecho de contralor de lo que se le está imponiendo.-
Es por ello que resulta menester, precisar los supuestos que corresponde observar el deber de información por parte del proveedor, no solo al momento de celebración del contrato sino también durante la etapa de su ejecución, como así también la forma escrita en que dichas modificaciones deberán ser notificadas fehacientemente con entrega de copias de los instrumentos que los usuarios y consumidores suscriban.-
Es importante reafirmar el derecho básico que tienen los consumidores - tanto al momento de la celebración de los contratos como al momento de modificar los mismos- de poder contar con los instrumentos que suscriban y con la notificación fechaciente correspondiente que explique suficientemente cuáles han sido dichas modificaciones y cuáles han sido los motivos que originaron las mismas.-
Y sobre este punto en particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido contundente en sostener, que ni las facturas ni los resúmenes de cuenta que llegan a los domicilios de los consumidores, son instrumentos idóneos a los fines de comunicar modificaciones en las condiciones contractuales que no han sido previamente convenidas por ambas partes, toda vez que dichos instrumentos tienen por exclusiva finalidad detallar los importes a abonar, los vencimientos de pago, las operaciones realizadas, entre otros, y por ende, cualquier comunicación que se brinde en los mismos no cumple con el recaudo de notificación fehacientemente a los usuarios y consumidores y por ende violenta el deber de información dispuesto por el art. 4º de la ley 24.240.-
En línea con lo hasta aquí expresado, vale traer como antecedente inmediato, la Comunicación del Banco Central de la República Argentina "A" 5460 del 19/07/2.013, - y su ampliatoria "A" 5482- que impone mayores exigencias en cuanto al cumplimiento del deber de información que deben observar las entidades en las operaciones de consumo financiero.-
Y esa dable señalar, que uno de los principales problemas en esta materia, es la de establecer si se ha brindado o no la debida información, lo que se simplifica recurriendo a un medio fehaciente como es la constancia escrita y la conformidad del usuario o consumidor, tanto al inicio como en el transcurso de la relación de consumo.-
Por todo lo expuesto, a 20 años de la reforma constitucional de 1994 que otorgó jerarquía constitucional a los derechos de los usuarios y consumidores, considerando que es necesario seguir avanzando en la ampliación de los mismos, solicito a mis pares nos acompañen con sus firmas para la aprobación del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RIOS, LILIANA MARIA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOLANAS, JULIO RODOLFO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GERVASONI, LAUTARO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
COMERCIO