DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3550-D-2014
Sumario: CARACTERIZACION DE LA TELEFONIA MOVIL E INTERNET COMO SERVICIO PUBLICO: REGIMEN.
Fecha: 14/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°.- Caracterizase como
servicio público a la telefonía móvil e internet en todas sus modalidades, con
el fin de garantizar que se respeten los derechos de los clientes de los servicios
de telecomunicaciones móviles y de internet como así también establecer en
forma clara y expresa las obligaciones de sus prestadores.
CAPITULO II
POLÍTICA GENERAL
Artículo 2°.- Fíjense los
siguientes objetivos para la política nacional en materia de telefonía móvil e
internet:
a) Proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la
Constitución Nacional.
b) Establecer para dichos
servicios tarifas máximas que sean justas y proporcionales a la calidad y costo
del servicio prestado, merituando el derecho de las empresas prestatarias a
obtener una rentabilidad razonable.
c) Garantizar la calidad,
continuidad, regularidad, libre acceso, no discriminación y universalidad de
dichos servicios.
d) Promover el rol del Estado
como regulador de ambos servicios, incentivando la inversión privada y la
competencia en un mercado con acentuada tendencia oligopólica.
e) Establecer el mecanismo de
fijación de las tarifas de los servicios de telecomunicación móvil e internet,
garantizando que se respeten los derechos de los usuarios.
f) Establecer los organismos de
regulación y control de la telefonía móvil e internet.
g) Determinar el régimen de
sanciones a aplicar en ambos servicios.
CAPITULO III
AMBITO DE
APLICACIÓN
Artículo 3°.- Las relaciones entre
los prestadores de Servicios de Telefonía Móvil e Internet y sus clientes, se
regirán por la presente norma, su reglamentación, disposiciones
complementarias y por los respectivos contratos de prestación de servicios y
por la Ley 24.240.
CAPITULO IV
AUTORIDAD
REGULATORIA.
Artículo 4°.- La autoridad
regulatoria y de aplicación de la presente es la Comisión Nacional de
Comunicaciones, la cual deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias
para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de la ley.
Artículo 5º.- La Comisión
Nacional de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley,
su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación
de los servicios de telefonía móvil e internet y el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los prestatarios de dichos servicios.
b) Dictar todas las
reglamentaciones y normas necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
c) Organizar y aplicar el régimen
de audiencias públicas previsto en esta ley;
d) Aplicar las sanciones y
percibir las multas previstas en la presente norma, en su reglamentación y
disposiciones complementarias, respetando en todos los casos los principios
del debido proceso.
e) Reglamentar el procedimiento
para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de la
presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias.
f) Recepcionar, tramitar y
resolver los reclamos que efectúen los usuarios por irregularidades en la
facturación, interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del mismo, o
cualquier otra cuestión relacionada con la prestación.
g) Promover, ante los Tribunales
competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para
asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias.
h) Garantizar una amplia
difusión y publicidad de la presente ley, su reglamentación y disposiciones
complementarias, para el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos
reconocidos a los usuarios.
i) Presentar anualmente al Poder
Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe anual sobre su
gestión.
j) En general, realizar todo otro
acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de esta ley y su reglamentación.
Artículo 6º.- Las resoluciones de
la Comisión Nacional de Comunicaciones podrán ser apeladas por los usuarios
y las empresas prestatarias ante la Justicia Federal en lo Contencioso
Administrativa.
CAPITULO V
DE LOS USUARIOS DE
TELEFONÌA MÒVIL E INTERNET.
Artículo 7º.- Los usuarios de
dichos servicios tienen derecho a participar en las Audiencias Públicas
convocadas por la Comisión Nacional de Comunicaciones; y a solicitar su
convocatoria según la legislación vigente. Asimismo, podrán ejercer sus
derechos a través de la participación en asociaciones de usuarios y
consumidores; e interponiendo reclamos particulares ante dicha
Comisión.
Artículo 8°.- Los usuarios de
estos servicios tienen derecho a una información completa acerca de las
características y costos de los servicios prestados, para poder elegir adecuada
y libremente la contratación del servicio ofrecido.
Artículo 9°.- Las empresas
prestadoras de dichos Servicios, deberán asegurar a los usuarios la prestación
de los mismos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en
la presente norma y disposiciones complementarias.
Artículo 10°.- Los usuarios de
telefonía móvil tendrán derecho a conservar su número telefónico cuando
cambien de empresa o de prestador del servicio de acuerdo con lo establecido
por la Resolución 98/2010 de la Secretaría de Comunicaciones de la
Nación.
CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS
PRESTATARIAS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET.
Artículo 11°.- El prestador
deberá cumplimentar con todas las disposiciones establecidas en la presente
norma bajo apercibimiento de ser sancionado por la Comisión Nacional de
Comunicaciones. Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para
garantizar la calidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad, libre acceso, no
discriminación y universalidad de los servicios a prestar.
Artículo 12°.- El prestador
deberá hacer constar en la factura la información sobre la que está basada la
misma, y remitirla con una anticipación de 5 días anteriores a la fecha de su
vencimiento. El cliente podrá solicitar en forma gratuita facturación detallada
por el o los períodos que estime convenientes. Este derecho lo podrán ejercer
todos los usuarios del servicio de telefonía móvil, independientemente de la
modalidad bajo la cual hayan contratado el mismo.
Artículo 13°.- Las empresas
prestatarias tienen la obligación de receptar por vía telefónica la baja
definitiva del servicio cuando el usuario así lo requiera, independientemente
de que no haya sido cancelado por éste el importe total adeudado. En este
caso, la baja definitiva no implicará la liberación de la obligación del pago de
la deuda pendiente.
Las empresas prestatarias
tendrán un plazo de 3 días hábiles para informar dicha baja a la Comisión
Nacional de Comunicaciones.
Artículo 14º.- Las empresas
prestatarias de telefonía móvil deberán fraccionar el cobro y la facturación del
servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna circunstancia a los
usuarios el mecanismo de cobro del servicio fraccionado por una unidad
distinta.
Artículo 15º.- Las empresas
prestatarias de telefonía móvil deberán garantizar la cobertura de dicho
servicio en todo el territorio argentino y rutas de jurisdicción nacional.
CAPITULO VII
FORMA Y CONTENIDO DE
LOS CONTRATOS. CLAUSULAS PROHIBIDAS.
Artículo 16°.- Sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente norma, deberán
constar y observarse en la confección de los contratos, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a) Plan de prestación del
servicio: alcances y precios;
b) Plazos contractuales;
c) Precios, abonos y demás
servicios diferenciados;
d) Modo de facturación;
e) Derechos y obligaciones del
cliente;
f) Derechos y obligaciones del
prestador;
g) Suspensión y baja de
servicio.
Artículo 17º.- Los contratos de
prestación de servicios no podrán incluir cláusulas que prevean:
a) Contradicciones con lo
establecido en la presente norma o con las reglamentaciones dispuestas por la
Comisión Nacional de Comunicaciones.
b) Tratos discriminatorios
respecto a los usuarios.
c) Cercenamiento a la libertad de
los clientes de ejercer el derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio,
como así también limitaciones arbitrarias que restrinjan la libertad de ingreso
o egreso al servicio por parte de los mismos.
Artículo 18º.- Los prestadores
deberán presentar ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, los modelos
de contratos a celebrar con sus clientes para cada una de las modalidades de
contratación que realicen.
Las cláusulas de contratos de
adhesión tipo y formularios o documentación asociados que contradigan las
disposiciones de la presente norma se tendrán por no escritas.
Artículo 19°.- Quedan
expresamente prohibidas en dichos contratos de prestación de servicio las
denominadas "cláusulas de permanencia" que impliquen indemnizaciones a
cargo del usuario por rescindir el contrato con anterioridad al vencimiento del
plazo pactado. Para el supuesto de cláusulas de permanencia asociadas a
promociones rige idéntica prohibición.
Artículo 20°.- Queda
expresamente prohibida la modificación unilateral del contrato de servicio por
parte del prestador que no notifica fehacientemente dicho cambio al usuario,
con una antelación mínima de 60 días a la entrada en vigencia de la misma. El
prestador que incumpla con lo establecido en esta disposición será pasible de
las sanciones previstas en la presente ley o Marco Regulatorio y demás
normas aplicables. Asimismo, el usuario del servicio le podrá reclamar a la
empresa prestataria la indemnización por daños y perjuicios ante dicho
incumplimiento.
El usuario que no aceptare dicha
modificación contractual, habiendo sido notificado en tiempo y forma, tendrá
la opción de rescindir sin cargo el contrato.
Artículo 21°.- Se prohíbe
expresamente el incremento de las tarifas efectuado unilateralmente por las
empresas prestatarias. Las tarifas sólo podrán ser incrementadas previa
audiencia pública obligatoria en la cual participen las asociaciones de usuarios
y consumidores. Asimismo, para su modificación deberán tomarse en
consideración los costos y la rentabilidad anual obtenida por dichas empresas,
previo estudio e informe fundado acerca de su razonabilidad por parte de la
Comisión Nacional de Comunicaciones.
Artículo 22°.- El prestador que
incumpla con lo establecido en la disposición precedente será pasible de las
sanciones previstas en el presente Marco Regulatorio y demás normas
aplicables. Asimismo, el usuario del servicio le podrá reclamar a la empresa
prestataria la repetición de lo cobrado indebidamente además de la
indemnización por daños y perjuicios ante dicho incumplimiento. El monto a
repetir podrá ser deducido, a opción del usuario, de la próxima
facturación.
Si ante dicho incumplimiento, el
usuario solicitó inmediatamente la baja del servicio, la empresa prestataria
deberá restituirle dicho importe en un plazo máximo de cinco días hábiles,
contados a partir de la fecha de otorgamiento de la baja.
CAPITULO VIII
NUMERO GRATUITO PARA
RECLAMOS DE USUARIOS.
Artículo 23.- La Comisión
Nacional de Comunicaciones implementará un número telefónico de carácter
gratuito 0800, con atención las 24 horas del día, para que los usuarios de
dichos servicios puedan efectuar cualquier tipo de reclamo referido a
irregularidades en la prestación, facturación y calidad del servicio. Los
operadores telefónicos receptores del reclamo le asignarán a dicho usuario un
número de trámite y arbitrarán todas las medidas y/o recursos legales a su
alcance para brindarle una solución en un plazo máximo de tres días hábiles
contados a partir de su recepción.
En el supuesto de que la
Comisión Nacional de Comunicaciones constate fehacientemente que la
empresa prestataria incurrió en algún incumplimiento, procederá a aplicarle
las sanciones previstas en el artículo 26 de la presente, si así
correspondiere.
Artículo 24.- El prestador
también está obligado a contar con mecanismos de recepción y atención de
reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico
de atención las 24 horas del día.
El prestador deberá responderle
y solucionarle el problema al usuario, brindándole información adecuada y
veraz, en un plazo máximo de tres días hábiles administrativos contados a
partir de la recepción del reclamo.
Artículo 25.- Es a exclusiva
opción del usuario interponer el reclamo telefónico ante la Comisión Nacional
de Comunicaciones y/o el Prestador. En todos los casos siempre le queda
expedita la acción judicial ante los tribunales competentes.
CAPITULO IX
POTESTADES
SANCIONATORIAS. SANCIONES.
Artículo 26.- La potestad
sancionatoria será ejercida por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Cualquier violación a las disposiciones de la presente norma imputables a un
prestador, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser
sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y
disposiciones vigentes, con:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Caducidad total o parcial de la
licencia o permiso.
d) Inhabilitación temporal o
definitiva aplicada como consecuencia de la gravedad de la infracción o
reincidencia de faltas graves.
Artículo 27.- La Comisión
Nacional de Comunicaciones verificará los incumplimientos denunciados y
una vez comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar considerando las
siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta y la
medida en que el interés público se haya visto afectado.
b) Los antecedentes generales
del prestatario.
c) Los perjuicios que la
infracción ocasionó a los usuarios y la cantidad de afectados.
d) Las reincidencias
e) El ocultamiento deliberado de
la situación infraccional mediante arbitrios.
f) El reconocimiento de la
infracción.
Artículo 28º.- En todo lo no
regulado expresamente por las disposiciones de la presente ley se aplicarán en
forma supletoria las normas de la Resolución 490/97 de la Secretaría de
Comunicaciones de la Nación, del Decreto Nº 554/97 y disposiciones
complementarias.
Artículo 29º.- Derogase
cualquier disposición en contrario a lo establecido en la presente.
Artículo 30º. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Una de las políticas
públicas que más retraso tiene en el marco de las telecomunicaciones
es la regulación de la telefonía móvil e internet, mercado desregulado
y con alta concentración empresaria, con el objetivo de proteger los
derechos de los usuarios y consumidores que conforman un universo
creciente y de fuerte incidencia, con más de cuarenta millones de
líneas en existencia, viéndose sometidos de modo frecuente a abusos
por parte de las prestadoras.
Durante 2013, el gobierno
nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y la
Comisión Nacional de Comunicaciones implementó medidas, tendientes
a incrementar los controles de calidad de los servicios.
A través del Decreto PEN
681/2013, la Resolución 5/ 2013 de la Secretaría de Comunicaciones y
la Resolución Nº 3797/2013 de la Comisión Nacional de
Comunicaciones se establecieron procedimientos para controlar la
prestación de servicios por parte de las empresas.
La Resolución 5/ 2013 de
la Secretaría de Comunicaciones reconoce que el crecimiento del
número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el
consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de
las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones
ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable una actualización
del marco normativo que incorpore niveles apropiados de calidad que
redunden en beneficio de los usuarios.
Así también, advierte que
el control de la calidad y la eficiencia de los servicios es un deber de la
Administración Pública, y en tal sentido, el Reglamento, que como
Anexo forma parte de la Resolución, establece indicadores a los
efectos de evaluar los niveles de calidad relacionados con la
operatividad de la red y con el nivel de satisfacción de los usuarios del
servicio.
En la misma línea, afirma
que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al
Estado Nacional establecer y mantener actualizados los requisitos de
calidad de los servicios de telecomunicaciones que garanticen una
eficiente prestación y exigir a los prestadores una permanente
adecuación de sus redes de modo tal que la calidad de funcionamiento
satisfaga tales requerimientos.
En la Resolución Nº 3797/2013
de la Comisión Nacional de Comunicación se da cuenta de que se efectuaron
diversas reuniones entre la CNC y los Prestadores, Cámaras Empresariales,
Empresas Proveedoras y Fabricantes de Equipamiento, con el propósito de
establecer las principales definiciones, así como también garantizar la equidad
de las condiciones de cumplimiento de lo establecido en el reglamente
reseñado más arriba. De la información suministrada, surgió que los
prestadores no se encontraban en condiciones de cumplir con algunas de las
metas establecidas y que inclusive, en algunos casos, no se realizaban las
mediciones exigidas.
Dado que el citado reglamento
establece que los procedimientos de medición de los Indicadores deben
efectuarse a través de procesos y sistemas automatizados, de modo tal que
previamente deberán realizarse las especificaciones de los conceptos a medir,
adquisiciones de equipamiento, implementaciones de sistema, así como
también el desarrollo de programas destinados a la obtención, recolección y
procesamiento de los datos necesarios para calcular los Indicadores, se
instituyó un "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA Y
VERIFICACION TECNICA DEL REGLAMENTO DE CALIDAD DE LOS
SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES", se dispuso una estructura de
CUADROS DE INFORMACION y se aprobó el CALENDARIO DE
PRESENTACION de la misma. Todo esto para cumplir los objetivos de
generar una mejora real, efectiva y progresiva en la calidad de la prestación de
los servicios de telecomunicaciones y de otorgar a los usuarios información
certera, veraz y eficiente que les permita elegir su prestador con mayor
conocimiento respecto de la calidad del servicio que presta.
No obstante esta
reglamentación, el Estado no avanzó en la potestad de efectuar los
controles tarifarios ni el llamado a audiencia pública para autorizar las
subas. Estas aumentan periódicamente sin evaluación de su
razonabilidad, relación con los costos, condiciones contractuales de la
relación de consumo, notificación a los usuarios y respeto de la
facultad de rescisión. En general, las subas se disponen en forma
unilateral y en bloque, sin consideración de los usuarios.
El Reglamento General de
Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles dictado mediante
la Resolución Nº 490 de fecha 14 de abril de 1997 de la Secretaría de
Comunicaciones de la Nación, en el Título VI del Anexo I, determina
las obligaciones de los prestadores de telefonía móvil respecto a las
condiciones de los precios y la facturación. En tal sentido, el artículo 34
de la norma en análisis dispone que "Los precios, cargos de activación
y prestaciones adicionales correspondientes a los servicios incluidos en
el presente Reglamento serán libres y de exclusiva responsabilidad del
prestador. La Autoridad Regulatoria podrá por razones de interés
público debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún
tipo de restricción o disponer alguna autorización previa". El artículo 35
del mismo Título establece que "Los precios establecidos por el
prestador deberán ser razonables y no discriminatorios dentro de cada
una de las diferentes categorías de abonos y condiciones comerciales,
debiendo éste comunicar a la Autoridad de Aplicación según
correspondiere, sus montos y alcances".
Calificar los servicios de
telefonía móvil como servicio público permitiría evitar los cambios de
planes sin consulta, cobros indebidos, aumentos de tarifas y trabas
burocráticas a la hora de realizar cualquier reclamo dentro de una
compañía. En torno a esta declaración se ha reunido el consenso de
las asociaciones de derechos de usuarios y consumidores, tal como
quedara evidenciado en las numerosas audiencias convocadas por la
Comisión de Sistemas, Medios y Libertad de Expresión del Honorable
Senado de la Nación.
Las posiciones sostenidas
por las Asociaciones durante estos encuentros reclaman reformas en el
marco normativo regulatorio de los servicios de telefonía móvil, que
permitan avanzar sin demoras en una mayor regulación de las
empresas y prácticas comerciales. La telefonía móvil ha devenido en
un servicio mucho más universal que la telefonía básica y más
transversal. Es un rasgo de ciudadanía, puesto que significa una
apertura a las modernas tecnologías y una herramienta de trabajo, y
en ocasiones de seguridad, a través de sus variadas aplicaciones.
Se trata también de
afianzar la consagración legal del marco normativo, puesto que hasta
la actualidad se conjugan decretos y resoluciones de distintos
organismos de la Administración Pública centralizada y
descentralizadas, sin contar con una ley, con sus características de
generalidad y permanencia, que reglamente el artículo 42 de la
Constitución Nacional
Con este proyecto se
reafirma la vigencia de los estándares de control de los servicios que
se regulan, su suman aspectos a la reglamentación, en particular las
tarifas y la transparencia de costos, y a la vez, se le otorga jerarquía
legal a las disposiciones y a las facultades del organismo de aplicación,
en el convencimiento que se debe tender a un salto cualitativo en el
desarrollo de las políticas públicas en esta materia. Creemos que en
estas políticas debemos también promover una mayor seguridad
jurídica, un principio que no comprende solo el respeto de los
contratos y los negocios jurídicos, para poner las acciones públicas en
resguardo de un manejo arbitrario, discrecional, o intermitente de los
funcionarios a cargo.
Es innegable que en los últimos
años la telefonía celular se ha convertido en un servicio de interés público por
sus dimensiones y por la utilidad que presta a la población de todos los
estratos sociales, lo cual hace imprescindible establecer un marco legal que
proteja ante todo los derechos de los usuarios, tal como sucede con la telefonía
fija. Creemos que la declaración como servicio público de la telefonía móvil e
internet es un instrumento prioritario para sostener un proceso de mejora
constante en su prestación y como tal congrega un alto nivel de consenso, que
merece regularse por una Ley de la Nación.
En la Argentina, según cifras del
INDEC en 2012 existían más de 58 millones de líneas, concentradas en Claro
(AMX S.A.), Movistar (Telefónica Móviles S.A.) y Personal (Telecom
Personal S.A.). Esta situación determina que en nuestro país los usuarios de
telefonía móvil paguen unas de las tarifas más caras del mundo, según
determinaron diversas asociaciones de consumidores en función de un estudio
realizado sobre la base de 62 países, y que las empresas tengan volúmenes de
rentabilidad superiores a los que obtienen en otros países. Por caso, en 2009 la
telefonía móvil logró esquivar el impacto de la crisis internacional en el
mercado local y la desaceleración del consumo local en materia de servicios.
Según datos de la consultora TBI Unit, la facturación de ese año creció un 26
por ciento con respecto a 2008, hasta llegar a 17 mil millones de pesos. Los
balances de Movistar y Personal, las dos empresas de mayor facturación,
mostraron un incremento en sus utilidades del primer semestre del 37 y el 42
por ciento, respectivamente. La razón de esta fantástica performance en medio
de la crisis global se encuentra en la enorme demanda local y la concentración
del servicio en tres operadores: Personal, Movistar y Claro, que acaparan el 94
por ciento de la facturación (1) .
A pesar de estas extraordinarias
condiciones para el negocio de las comunicaciones móviles en Argentina, se
suceden aumentos arbitrarios y prácticas abusivos que configuran atropellos
para todos los consumidores que son "rehenes" de las empresas que manejan
más de 58 millones de líneas de telefonía móvil en un mercado totalmente
desregulado, que carece de la más mínima injerencia por parte del Estado para
tutelar sus derechos. En este aspecto y en particular respecto de los aumentos,
las empresas han violado sistemáticamente las disposiciones legales vigentes
que obligan a notificar previamente a los usuarios dichas variaciones,
cercenándoles el derecho de rescindir el contrato o a cambiar la modalidad de
contratación del servicio sin cargo alguno por gestión o rescisión.
Por otra parte, aún cuando no se
disponen aumentos, las empresas recurren a diversas maniobras fuera lo
permitido para resguardar sus ganancias. Por ejemplo, frente a la nueva forma
de facturación por segundo, algunas prestatarias optaron por cambiar los
planes que venían ofreciendo para que la tasación se aplique a precios más
altos. En algunos casos sumaron montos fijos por "establecer la llamada",
limitaron beneficios, dejaron de ofrecer abonos económicos y subieron los
precios de llamadas, mensajes de texto y uso de datos.
En particular respecto a este
nuevo mecanismo de cobro por segundo, continúa sin dar respuesta a los
criterios sentados por la jurisprudencia, al concederse a las empresas
prestatarias que puedan cobrar los primeros 30 segundos "en bloque" y sin
fraccionar, aunque no se usen todos. La Resolución Nº 26/13 que reconoce
esta posibilidad incurre en inconstitucionalidad, al ordenar el fraccionamiento
sólo desde el segundo 31, padeciendo el mismo defecto de la práctica anterior:
las empresas pueden cobrar por un tiempo de comunicación que de hecho no
brindan. Si bien esta estafa ahora será más limitada que antes, lo que hizo el
Estado Nacional fue permitir un nuevo y sistemático redondeo hacia arriba en
contra del usuario. Por ello, es que nuestro proyecto insiste en que se
establezca la obligatoriedad por parte de las empresas prestatarias de
fraccionar su cobro por segundo.
En la fundamentación de lo
propuesto no podemos soslayar, además del excesivo costo del servicio, que
las empresas de telefonía móvil baten récords por reclamos y denuncias de los
consumidores referidos a irregularidades en la facturación, modificación
unilateral de las cláusulas contractuales sin previa notificación, e ilegal
aplicación de penalidades o cobro de indemnizaciones por rescisión anticipada
del contrato por parte de los usuarios.
Según se desprende del Decreto
681 del 2013 del PEN, a partir de la información provista por las prestadoras
de Servicios de Comunicaciones Móviles, la Autoridad de Control constató
que durante el período comprendido entre febrero y abril de 2013, se
incrementó la cantidad de reclamos efectuados; destacándose en particular los
siguientes aumentos: por Créditos Prepagos OCHENTA Y SEIS CON
CUARENTA Y UNO POR CIENTO (86,41%); por Servicios de Datos
SETENTA CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (70,65%); por
Facturación VEINTICUATRO CON SETENTA Y DOS POR CIENTO
(24,72%); por Servicio de Mensajería Corta (SMS) DIEZ CON DIECISEIS
POR CIENTO (10,16%); y por Acceso al Servicio SEIS CON CINCUENTA
Y CUATRO POR CIENTO (6,54%).
Por su parte, el CONSEJO
FEDERAL DEL CONSUMO (COFEDEC), instancia federal de coordinación
de las políticas vinculadas a temas de consumo, ha planteado en numerosas
oportunidades su preocupación por la considerable incidencia, entre un
TREINTA POR CIENTO (30%) y un CINCUENTA POR CIENTO (50%),
que en el total de las denuncias recibidas en todo el país por los entes
competentes en la materia, se dirigen contra las empresas prestadoras del
servicio de telecomunicaciones. En este sentido, dicho organismo ha puesto de
manifiesto que las masivas denuncias efectuadas por los usuarios de servicios
de telecomunicaciones, responden mayoritariamente a problemas de
facturación y deficiente funcionamiento del servicio, así como también a la
falta de información sobre las características del producto y de sus
condiciones de comercialización.
En conclusión, y a fin de
garantizar lo dispuesto por el artículo 42 de la C.N es que proponemos la
caracterización de la telefonía móvil como servicio público, el establecimiento
de un marco regulatorio con fuerte presencia del Estado a través de la
Comisión Nacional de Comunicaciones, y la activa participación de las
asociaciones de usuarios y consumidores en las audiencias públicas
convocadas a tal efecto.
En relación al servicio de
Internet también es necesario fijar un marco regulatorio que establezca en
forma clara y expresa las obligaciones de las empresas prestatarias como
asimismo los lineamientos básicos para la defensa de los derechos de los
clientes.
Es nuestro país, si bien
actualmente es el mercado el que ofrece y se encarga de cubrir la demanda de
los usuarios en el acceso a Internet, nada impide que el Estado intervenga para
corregir las irregularidades y deficiencias en la calidad de prestación del
servicio por parte del sistema privado, máxime cuando es su función, en virtud
de lo establecido en el decreto 554/97, garantizar a la población el acceso
equitativo y universal a este moderno medio de comunicación.
Para avanzar decididamente en
esta dirección, es necesario que el Estado articule mecanismos para garantizar
parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia y
que las tarifas del servicio de internet tengan precios razonables y
equitativos.
En la actualidad, la importancia
de que los ciudadanos dispongan de INTERNET es indiscutible, ya que es el
servicio de telecomunicaciones más trascendente de nuestro siglo, a través del
cual los usuarios pueden expresarse libremente y acceder a un amplio
intercambio de información y centro de datos mundiales sin ningún tipo de
restricción, además de las múltiples aplicaciones que se le puede dar en
materia laboral, científica, industrial, educativa, etc.
En este sentido, la
caracterización de Internet como servicio público posibilitará que la
información que circula en la red sea accesible en forma masiva para todos los
habitantes del país, en especial para aquellos usuarios que por su ubicación
geográfica tienen limitaciones para acceder a la misma.
En definitiva, es prioritaria la
injerencia del Estado Nacional en dicha actividad para desarrollar acciones
tendientes a optimizar la calidad de la prestación del servicio, promover un
servicio universal, especialmente para aquellos ciudadanos con recursos
limitados, y asegurar que vastos sectores de la actividad educativa, sanitaria,
rural, científica e industrial del país se beneficien con Internet.
En este sentido, la activa
intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones garantizará el
desarrollo y la calidad de la prestación como asimismo el acceso de los
ciudadanos a dicha red, abonando tarifas razonables y en condiciones sociales
y geográficas equitativas.
Es para destacar como
antecedente en la materia que oportunamente la Unión Europea estableció un
marco regulatorio general, común para todos sus países miembros, a fin de
corregir las deficiencias del sistema privado en la prestación del servicio de
internet. Es decir, que en la actualidad todos los Estados integrantes de la
Unión cuentan con la misma normativa que se basa esencialmente en la libre
competencia, sin impedir que a su vez haya una cierta intervención del Estado
en la actividad.
En conclusión, la caracterización
de la telefonía móvil e internet como servicio público implica establecer un
régimen tutelar de protección al más débil, que es el usuario, razón por la cual
ambos deben tener un marco regulatorio que asegure los caracteres de todo
servicio público: generalidad, uniformidad, regularidad, obligatoriedad y
continuidad.
En relación a lo expuesto,
garantizar la continuidad de la telefonía móvil e internet implica que la
prestación de dichos servicios por ninguna causa debe ser interrumpida. Esta
característica hace a la eficiencia de la prestación y a la oportuna satisfacción
de la necesidad pública de los usuarios.
En este orden, garantir la
generalidad de ambos servicios significa que todos los habitantes del país
tengan derecho a acceder a los mismos en igualdad o uniformidad de
condiciones, tanto sociales como geográficas. Es decir, sin discriminaciones
de ninguna especie y con tarifas razonables.
Por último, la regularidad
significa que ambos servicios deben prestarse de conformidad al marco
regulatorio, reglas o normas preestablecidas; y su obligatoriedad implica que
las empresas prestadoras que se nieguen a brindar el servicio de telefonía
móvil e internet a los usuarios incurren en una falta gravísima que desvirtúa el
sentido del servicio público y por ende puede ser sancionada hasta con la
caducidad o extinción de la autorización para ejercer la actividad.
Finalmente, es oportuno señalar
que esta iniciativa continúa el proyecto que tramitó bajo el expediente 2927-
D-2012 de autoría del Diputado Nacional MC Carlos Comi.
Por lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen
en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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