DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3434-D-2011
Sumario: MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION Y/ O CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DE JURISDICCION NACIONAL.
Fecha: 29/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Establécese el presente
marco normativo general de los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos de jurisdicción nacional, con el alcance del artículo 42 de la Constitución
Nacional.
Se consideran servicios públicos
sujetos a la aplicación de las disposiciones de la presente ley:
- Generación, transporte y
distribución de energía eléctrica.
- Transporte y distribución de gas
natural y envasado.
- Provisión de agua potable y
saneamiento.
- Telecomunicaciones y
radiodifusión.
- Transporte aerocomercial.
- Transporte ferroviario de pasajeros
y carga.
- Transporte automotor de pasajeros
y carga.
- Concesiones viales por peaje.
- Servicios portuarios.
- Servicios aeroportuarios.
- Servicios postales.
- Vías fluviales por peaje.
Cuando una ley declare como servicio
público otras prestaciones, de gestión pública o privada, deberá indicar
expresamente en dicha norma la aplicación del presente marco normativo
general.
Artículo 2º.- Ámbito de
aplicación. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos a los
que se refiere el artículo 42 de la Constitución Nacional se regirán por las
disposiciones de la presente ley, que reglamenta el funcionamiento general de los
mismos, y define el ámbito de competencia para la aplicación y control de los
marcos regulatorios específicos correspondientes a cada servicio público.
Artículo 3º.- Servicios
Públicos. Naturaleza y calificación. La calificación como servicio público de una
actividad sólo puede ser declarada por una ley de la Nación. Cuando el Estado
haya decidido que la actividad así calificada sea realizada por personas jurídicas
de derecho privado, el Poder Ejecutivo nacional las habilitará mediante el
otorgamiento de la correspondiente concesión, licencia o permiso, previa licitación
pública nacional o internacional.
Artículo 4º.- Finalidades.
La prestación del servicio público deberá asegurar su calidad y adecuada
ejecución velando por los bienes e intereses del Estado, la protección del usuario
y de los recursos naturales y del medio ambiente. El servicio deberá ser accesible,
eficiente, confiable, ininterrumpido, no discriminatorio y tendiendo a su uso
generalizado y al acceso universal.
Artículo 5º.- Objetivos.
Se establecen los siguientes objetivos en materia de servicios públicos:
a. Proveer a la mejor operación,
confiabilidad, igualdad, no discriminación, uso generalizado y acceso
universal;
b. Procurar los máximos niveles de
competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición
dominante, y neutralizando los efectos distorsivos de los monopolios u oligopolios
naturales o legales;
c. Alentar inversiones para asegurar
el suministro y prestación a largo plazo;
d. Procurar un sistema tarifario
justo, razonable y transparente que garantice la sustentabilidad del servicio y
minimice su costo total, contemplando la equidad social y el equilibrio
regional;
e. Incentivar la eficiencia del servicio
público así como el uso racional de los recursos y la protección del medio
ambiente;
f. Propender a que el precio del
suministro del servicio sea equivalente a los que rigen internacionalmente en
países con similar dotación de recursos y condiciones;
g. Proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios;
h. Establecer los mecanismos que
garanticen a los habitantes acceso a los servicios regulados por la presente ley, y
a los usuarios su participación en la fiscalización de su prestación;
i. Promover el desarrollo de
proveedores locales;
j. Asegurar la transparencia y
competitividad de las contrataciones y subcontrataciones que realicen las
prestadoras;
k. Promover la incorporación de
tecnología de avanzada en las empresas de servicios públicos.
TITULO II
ORGANISMOS DE REGULACION Y/O
CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 6º.- Creación.
Naturaleza jurídica. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos
deberán ser creados por ley, y para desarrollar sus actividades con capacidad
propia contarán con autonomía funcional y autarquía financiera.
Los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos funcionarán en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional.
Artículo 7º.- Organismos
de regulación y/o control de servicios públicos. Atribuciones generales. Sin
perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las normas de
creación, cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos tendrá las
siguientes funciones y deberes:
a. Proteger adecuadamente los
derechos de los usuarios.
b. Promover los máximos niveles de
competencia y transparencia en los mercados de servicios públicos.
c. Prevenir, sancionar y en su caso
denunciar ante el Tribunal de Defensa de la Competencia las conductas
anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias o predatorias entre los
participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y
usuarios.
d. Tomar todas las medidas
necesarias para fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas
prestadoras de las condiciones de calidad, eficiencia, seguridad de los servicios
públicos, así como la preservación del medio ambiente.
e. Controlar la ejecución de los
planes de inversión comprometidos por los prestadores.
f. Convocar a las provincias
interesadas previamente a la toma de decisión de cualquier tema que afecte
directa o indirectamente los intereses de sus habitantes con el alcance de lo
establecido en el artículo 26 de la presente ley. Se entenderá provincia interesada
a aquella en cuyo territorio se preste el servicio público de que se trate y a
aquellas que cuenten con posibilidad cierta de recibirlo en un futuro inmediato. Se
entenderá por posibilidad cierta la existencia de un proyecto o programa que
desarrolle un servicio público, con metas y plazos definidos.
g. Facilitar los medios para que los
usuarios y las asociaciones representativas de éstos cuenten con información
adecuada y veraz, relativa a los servicios públicos y a las empresas prestadoras
de los mismos.
h. Atender a que se cumplan por
parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las condiciones de
libertad de elección, trato equitativo y digno, la protección de la salud, seguridad e
interés económico de los usuarios con relación a su consumo. En especial,
controlar y fiscalizar las condiciones que las empresas establezcan para el acceso
de los usuarios a los servicios públicos.
i. Fiscalizar y controlar el
cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, de
los marcos regulatorios respectivos, de los contratos de concesión, licencias y/o
permisos.
j. Ejecutar las políticas que al efecto
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
k. Aplicar el régimen sancionatorio
de las actividades sujetas a su competencia, garantizando el debido procedimiento
previo.
l. Intervenir con carácter previo y no
vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación y/o prórroga
del título habilitante del servicio público de que se trate elevando sus conclusiones
y propuestas al Poder Ejecutivo nacional.
m. Tener acceso a la
documentación técnica, contable y económico-financiera de las prestadoras de los
servicios públicos y de sus propios sistemas de control con relación al
servicio.
n. Verificar la vigencia de las
garantías de cumplimiento y de las pólizas de seguros establecidas en los
contratos de concesión, así como otras cláusulas contenidas en éstos y en la
normativa legal aplicable.
o. Promover ante los tribunales
competentes, las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus
funciones y los fines de esta ley y las del marco regulatorio específico.
p. Elaborar anualmente un informe
sobre las actividades del período, sugiriendo las medidas a adoptar que, a su
entender, beneficien el interés público en las áreas de su competencia, el que será
elevado al Honorable Congreso de la Nación a través de la Jefatura de Gabinete
de Ministros.
q. Aplicar las disposiciones de esta
ley en las áreas de su competencia.
r. Realizar todo otro acto que sea
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de sus
normas de creación y sus reglamentaciones.
Las facultades enumeradas
precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que signifiquen la
subrogación del organismo de regulación y/o control de servicios públicos en las
funciones del concesionario, en particular, la determinación de los medios que
permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos
respectivamente.
Artículo 8º.-
Presupuesto. Los recursos que conformen el presupuesto de los respectivos
organismos de regulación y/o control de servicios públicos provendrán de las tasas
de control o fiscalización abonadas por los prestadores o por los propios usuarios
de acuerdo a las normas de cada organismo, de las multas que éstos impusieren
en uso de sus facultades, siempre que las mismas no tuvieren el carácter
resarcitorio para los usuarios afectados con relación a la calidad del servicio
prestado, del aporte que Tesoro Nacional a través de la Ley de Presupuesto;
fondos provistos por organismos multilaterales a los fines de la presente ley; todo
otro ingreso compatible con su naturaleza y fines.
Dichos recursos no podrán destinarse
a otra finalidad distinta que el financiamiento de las actividades propias de cada
organismo de regulación y/o control de servicios públicos que corresponda.
En aquellos casos que los organismos
de regulación y/o control de servicios públicos registren superávit al fin de un
ejercicio fiscal, podrán propiciar proporcionalmente para el siguiente reducciones
en las tasas de fiscalización y control que estén a su cargo.
Artículo 9º.- Órgano de
dirección. Duración del mandato de sus miembros. Reelección. Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos tendrán como órgano superior un
directorio integrado por cinco (5) miembros el que será presidido por uno de ellos
elegido por el directorio anualmente. Durarán en sus funciones cinco (5) años
pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Cesarán en sus mandatos en
forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo
nacional establecerá por sorteo la fecha de finalización de cada uno para permitir
el escalonamiento. El Directorio dictará su propio reglamento de
funcionamiento.
Artículo 10.- Directores.
Designación. Los miembros de los directorios de los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos, serán designados por el Poder Ejecutivo nacional de
una terna seleccionada por el Comité de Evaluación conformada por personas con
antecedentes técnicos y profesionales en la materia, de acuerdo al procedimiento
establecido en los artículos 11 y 12 de la presente ley.
Artículo 11.- Para cubrir cargos en el
directorio de cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos, el
Poder Ejecutivo nacional llamará a concurso público de oposición y antecedentes
técnicos y profesionales, según lo que al efecto establezca la reglamentación, la
que garantizará y asegurará para el mismo:
a. los principios de publicidad,
igualdad de acceso de los participantes y de idoneidad de los seleccionados;
b. la previa determinación de los
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los
antecedentes;
c. que las bases de la prueba de
oposición serán las mismas para todos los postulantes;
d. que la prueba versará sobre
temas directamente vinculados al cargo;
e. la evaluación tanto de la
formación teórica como de la práctica;
f. la participación de los usuarios en
el proceso.
Con el objeto de seleccionar una terna,
la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General del
Honorable Congreso de la Nación que se crea por el artículo 19, conformará para
cada caso un comité de evaluación constituido por un (1) representante de la
Honorable Cámara de Diputados, un (1) representante del Honorable Senado de
la Nación y un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional de rango
no inferior a secretario de Estado.
El Comité de Evaluación determinará la
especificación de conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por
el seleccionado según el perfil de requerimientos del cargo a cubrir y elaborará las
bases del concurso.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo
nacional podrá desestimar la terna mediante acto fundado, en cuyo caso el
Honorable Congreso de la Nación podrá insistir con la misma terna a través de su
aprobación por mayoría simple de la totalidad de los miembros de ambas
Cámaras.
En el caso de que no mediare
insistencia del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional
deberá convocar nuevamente a concurso en la forma prevista en los artículos 10 y
11 de la presente ley.
Artículo 13.- Los miembros de los
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos tendrán dedicación exclusiva. Su remuneración será fijada por el Poder
Ejecutivo nacional.
Les alcanzarán las incompatibilidades
fijadas para los funcionarios públicos y no podrán ser propietarios ni tener interés
alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado
regulado, ni en sus controladas o controlantes. Estas limitaciones se extenderán
desde un (1) año antes y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus
funciones.
Artículo 14.- Los miembros de los
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus
cargos mientras dure su buena conducta, salvo casos de renuncia, inhabilidad,
incompatibilidad, condena judicial por delito doloso, o por exoneración o
cesantía.
Serán removidos de sus cargos por
acto fundado del Poder Ejecutivo nacional, previo sumario correspondiente
instruido por la Procuración del Tesoro de la Nación de acuerdo a las
disposiciones del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la
ley 22.140 y los reglamentos aprobados por los decretos 1797/80 y 467/99,
modificatorios y concordantes.
Asimismo, el sumario podrá también
ser solicitado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General.
El inicio del procedimiento sumarial, el
informe de clausura y el acto dictado en consecuencia serán comunicados a la
Comisión Bicameral de Políticas-Regulatorias y Defensa del Interés General.
Artículo 15.- Personal de
los organismos de regulación y/o control de servicios públicos. A los gerentes de
áreas o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos, les serán de aplicación las normas que regulan los
derechos, deberes e incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y
sólo podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del directorio del
organismo de regulación y/o control de servicios públicos, previo sumario
administrativo de acuerdo a las disposiciones de la ley 22.140 y a los reglamentos
aprobados por los decretos 1.797/80 y 467.199, modificatorios y
concordantes.
Artículo 16.- Gerentes o
agentes de nivel equivalente. Procedimiento de selección. Los gerentes de área o
funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o control de
servicios públicos serán designados por el Directorio de cada organismo de control
previo procedimiento de selección, que garantice la publicidad del mismo, la
igualdad en el acceso para los participantes y la idoneidad del personal
seleccionado.
Artículo 17.-
Incompatibilidades posteriores al ejercicio de la función. Las personas que se
hayan desempeñado en cargos de gerente de área o cargos de nivel equivalente
de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, no podrán
desarrollar su actividad profesional en el ámbito privado regulado por el organismo
de regulación y/o control, hasta tanto no hayan transcurrido dos (2) años de haber
cesado en sus funciones.
Artículo 18.- Régimen
legal. A excepción de los miembros del directorio y de los gerentes de área de los
organismos de regulación y/o control de servicios públicos, su personal se regirá
por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Artículo 19.-
Intervención. Bajo ningún concepto el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la
intervención de un organismo de regulación y/o control de servicio público por un
plazo superior a un (1) año, excepto con acuerdo del Honorable Congreso de la
Nación, y por un plazo nunca superior a los dos (2) años.
Los interventores que eventualmente
se designen deberán reunir antecedentes técnicos y profesionales en la materia
sujeta a regulación y/o control. El Poder Ejecutivo nacional producirá y remitirá a la
Comisión Bicameral que se crea en el artículo siguiente un informe detallando las
actividades desarrolladas en el marco de cada intervención de organismo de
regulación y/o control de servicio público que se realice, y el resultado de las
mismas.
TITULO III
COMISIÓN BICAMERAL DE
POLÍTICAS REGULATORIAS Y DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL
Artículo 20.- Créase la Comisión
Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General, la que estará
integrada por doce (12) miembros, seis (6) diputados en representación de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y seis (6) senadores en
representación del Honorable Senado de la Nación, los que serán elegidos por sus
respectivas Cámaras manteniendo la proporción de la representación política en
dichos cuerpos.
Durarán en sus funciones dos (2) años,
pudiendo ser reelegidos.
Esta Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General tendrá carácter permanente y dictará
su propio reglamento interno de funcionamiento y contará con un consejo asesor
técnico permanente.
Artículo 21.- Son funciones de la
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General:
a. Proponer y promover proyectos
de marco regulatorios específicos de los servicios públicos.
b. Citar a los miembros del
directorio de los organismos de regulación y/o control de los servicios públicos a
fin de que provean la información o brinden explicaciones en el seno de la
comisión.
c. Formular recomendaciones no
vinculantes en asuntos que, por su importancia, entienda necesario
pronunciarse.
d. Asistir y asesorar al Honorable
Congreso de la Nación cuando éste así lo requiera en las áreas de su
competencia.
e. Crear y mantener actualizado un
registro de sus actuaciones y de los informes presentados por los organismos
reguladores, utilizando para ello indicadores que permitan describir y analizar la
situación coyuntural y la evolución del sistema regulado en el tiempo para el uso
de las autoridades y el público en general.
f. Participar de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley en el procedimiento de selección y remoción de
los miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o
control de los servicios públicos, designando para ello los miembros integrantes
del Comité de Evaluación y elevar al Poder Ejecutivo nacional los temas
propuestas por dicho comité.
g. Tomar conocimiento de las
designaciones de los miembros de los órganos de dirección de los organismos de
regulación y/o control de los servicios públicos.
h. Solicitar, a través del Poder
Ejecutivo nacional, a la Procuración del Tesoro de la Nación, la instrucción del
correspondiente sumario de remoción de un director de un organismo de
regulación y/o control de servicios públicos, cuando a su criterio mediare la
existencia de una causa legal que amerite su iniciación.
i. Encomendar a la Auditoría
General de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes
especiales sobre materia de su competencia, fijando plazos para su
realización.
j. Emitir dictámenes sobre los
proyectos de ley relativos a distintos aspectos vinculados con la prestación de los
servicios públicos o actividades de interés general, especialmente en lo atinente al
desempeño y presupuesto de los organismos de regulación y/o control de
servicios públicos.
k. Proponer a los organismos de
regulación y/o control las medidas tendientes a la superación de las deficiencias
que se advirtieran en la organización, regulación o prestación de los servicios
públicos.
l. Analizar el control de la prestación
de los servicios públicos, a partir de denuncias recibidas o de oficio.
m. Proponer los criterios generales
para considerar que en la prestación de un servicio público se está en presencia
de un abuso de posición dominante y para propender a la protección de los
derechos de los usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás
asuntos relativos a la relación de las empresas con los usuarios.
n. Emitir opinión, de oficio o a
petición de parte, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los
servicios a los que se refiere esta ley.
o. Ejercer toda otra facultad que sea
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que no esté reservada en forma
exclusiva o excluyente a otros organismos.
Artículo 22.- Para cumplir su cometido,
la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General
deberá ser informada de toda circunstancia que se produzca en el
desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley y en particular:
a. Las modificaciones de las tarifas
de los servicios públicos.
b. Toda alteración de los planes,
metas y objetivos de los contratos, permisos y/o licencias, o de las inversiones
comprometidas por los prestadores.
c. De todo otro cambio que tenga
incidencia en la ecuación económico-financiera de los contratos o implique la
modificación total o parcial de los derechos de los usuarios o que fuera necesario
para la adecuada y efectiva prestación de los servicios.
La Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General podrá tomar conocimiento de todas las
actuaciones desarrolladas por la Justicia, sean anteriores al momento de su
constitución o posteriores a la misma, respecto de las actividades de su
competencia.
Artículo 23.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos deberán producir y presentar
anualmente a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe a la
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General sobre
las actividades del periodo y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio
del interés público, incluyendo los mecanismos a implementar en beneficio de la
protección de los usuarios y del desarrollo de las industrias y servicios
respectivos.
Artículo 24.-
Participación en Audiencias Públicas. La Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General será parte necesaria en las audiencias
públicas que se convoquen conforme a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 25.-
Presentación de informe anual. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y
Defensa del Interés General deberá producir anualmente un informe público en el
cual dará cuenta de los resultados de la labor desarrollada así como de las
mejoras que crea necesario implementar por parte de los organismos de control
y/regulación. Dicho informe será puesto a consideración de ambas Cámaras y de
acceso público.
TITULO IV
DERECHOS DE LOS USUARIOS Y
CONSUMIDORES
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo
establecido en la ley 24.240, los marcos regulatorios específicos y demás
legislación aplicable, los usuarios y consumidores de los servicios públicos
reglados por la presente ley tendrán los siguientes derechos:
a. Recibir un servicio adecuado y
equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en los marcos
regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda otra
normativa aplicable;
b. Obtener y utilizar el servicio con
libertad de elección entre los prestadores efectivamente disponibles;
c. Recibir del órgano de control y del
prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo
aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos,
conforme lo reglamente el órgano de control;
d. Acceder y reclamar una tarifa
justa y razonable según los objetivos formulados en los artículo 6º, inciso d) y 37
de la presente ley;
e. Interponer reclamos ante el
prestador y/o el órgano de control;
f. Formular denuncias ante las
irregularidades del servicio;
g. Reclamar la indemnización
integral de daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que
disponga la compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
h. Recurrir por ante la justicia
federal, sin pago de tasa de justicia, toda petición que le fuera denegada por el
órgano de control;
i. Participar en los órganos de
control a través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente
inscritas;
j. Solicitar y participar en las
audiencias públicas;
k. A la interpretación más favorable
a los intereses de los usuarios y consumidores en caso de controversia.
Artículo 27.- Comisión
Asesora de Usuarios. Intervención previa. A los efectos de cumplir con los
principios y derechos mencionados en el artículo anterior, cada organismo de
regulación y/o control de servicios públicos constituirá una Comisión Asesora de
Usuarios, que tendrá como misión y funciones intervenir obligatoriamente en forma
previa y no vinculante en los procedimientos de decisión que a continuación se
enumeran:
a. Que se trate de decisiones que
tengan características de pluralidad por sus efectos generales y/o parciales.
b. Que se trate de cuestiones que
afecten o puedan afectar a potenciales usuarios o que afecten a la seguridad, los
bienes, la salud y/o el medio ambiente.
c. En aquellos casos donde de
acuerdo a las disposiciones de la presente ley deba realizarse el procedimiento de
audiencia pública.
d. Que se trate de modificaciones a
las tarifas, inversiones, obras, planes, programas o metas establecidas en la
concesión, licencia o permiso.
Artículo 28.- Solicitud de
intervención previa. La Comisión Asesora de Usuarios podrá solicitar tomar
intervención previa en aquellas cuestiones que, a pesar de no encontrarse en la
enumeración del artículo anterior, a su criterio, resulten trascendentes.
En aquellos casos en los que a criterio
del organismo de regulación y/o control de servicios públicos no procediese la
intervención de la Comisión Asesora de Usuarios, la resolución denegatoria
deberá realizarse en forma fundada, por escrito y no será recurrible.
Artículo 29.- Integración
de la Comisión Asesora de Usuarios. La Comisión Asesora de Usuarios de cada
organismo de regulación y/o control estará compuesta por un representante con
voz y voto designado por cada una de las asociaciones de defensa de usuarios o
consumidores, debidamente inscriptas en el registro previsto en el inciso b) del
artículo 43 de la ley 24.240.
Artículo 30.- Comisión
Asesora de Usuarios. Funcionamiento. Una vez constituida la Comisión Asesora
de Usuarios, deberá dictar sus propias normas de funcionamiento, debiendo
prever procedimientos de consulta y participación de los usuarios individuales y de
las asociaciones de usuarios que no se encontraren inscriptas en el registro
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
Los miembros de esta comisión no
recibirán remuneración alguna por parte del organismo de regulación y/o control
de servicios públicos.
La Comisión Asesora de Usuarios
propondrá la designación de un defensor del usuario en cada organismo de
control, quien participará en las reuniones del directorio con voz y sin voto, sólo
para los temas que sean de interés de los usuarios. Su remuneración, a cargo del
organismo de control respectivo, será igual a la de un gerente de área o cargo
equivalente, con sus mismas incompatibilidades.
Para su designación deberá existir
concurso público previo de oposición y antecedentes y su remoción, por causa
fundada, sólo podrá ser solicitada por la propia Comisión Asesora de
Usuarios.
Artículo 31.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos deberán prestar el soporte legal,
administrativo, logístico y técnico, para el funcionamiento de la Comisión Asesora
de Usuarios, más un aporte financiero equivalente al 2 % de su presupuesto
anual. Asimismo, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos
están obligados a facilitar la información y los estudios requeridos por la Comisión
Asesora de Usuarios, respetando las restricciones de confidencialidad de acuerdo
a lo establecido en el artículo 36 de la presente ley. Los fondos aportados a la
Comisión de Usuarios están sujetos al control de auditoría.
Artículo 32.- En todos aquellos casos
en los que la Comisión Asesora de Usuarios hubiese tomado intervención previa y
para la resolución de esa cuestión se llevará a cabo el procedimiento de audiencia
pública, los usuarios en forma particular y las asociaciones de usuarios podrán
participar de la misma, sin que las conclusiones del dictamen de dicha comisión
asesora resulten vinculantes para ellos.
Artículo 33.-
Asociaciones de usuarios. Las asociaciones que propendan a la defensa de los
usuarios de servicios públicos:
a. Deberán constituirse como
asociación civil o fundación y tener como objeto la protección de usuarios de
servicios públicos en general o de alguno de ellos en particular.
b. Deberán inscribirse en el registro
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
c. No podrán recibir subsidios de
parte del organismo de regulación y/o control de servicios públicos ni de las
empresas prestadoras de servicios públicos o de actividades reguladas sometidas
a la competencia del organismo de control ante el que participen, excepto el
aporte indicado en el artículo 30.
Artículo 34.- Protección
al usuario. Contratos individuales. En los contratos individuales entre el prestador
del servicio y el usuario, las condiciones generales de contratación o cláusulas
predispuestas que se encuentren en ellos o por fuera de ellos deberán constar en
un texto de letras fácilmente legibles, expresamente firmado por el usuario. A
dichos fines se le deberá entregar al usuario copia del mismo, certificada por la
empresa.
Artículo 35.- Cláusulas
inválidas. En las relaciones individuales entre el prestador del servicio y el usuario
no serán válidas las cláusulas siguientes:
a. Las que contradigan las leyes
aplicables y el contrato que une al Estado con el prestador para la provisión del
servicio. En caso de duda se interpretarán a favor del usuario.
b. Las que, aun fundándose en la
simple culpa del prestador, dispensen, limiten o lo exoneren de las
responsabilidades que resulten de las leyes aplicables y del contrato que lo une
con el Estado, o desnaturalicen sus obligaciones.
c. Las que permitan suspender el
servicio, dejar sin efecto el contrato, cambiar sus condiciones o limitar los
derechos del usuario, salvo los casos de incumplimiento de éste, fuerza mayor o
caso fortuito, acuerdo de partes o que la suspensión se haga momentáneamente
en interés del servicio para la realización de mejoras, mantenimientos o
reparaciones.
d. Las que obligan al usuario a
recurrir únicamente al prestador del servicio o persona que éste indique para
proveerse de determinado bien o servicio que no tenga relación directa con
aquél.
e. Las renuncias anticipadas a
derechos del usuario y las que someten a éstos a condiciones o plazos no
previstos en las leyes y regímenes aplicables.
f. Las que, para el ejercicio de
ciertos derechos, obliguen al usuario a aceptar como representante suyo al propio
prestador, del servicio o persona que éste indique.
g. Las cláusulas contractuales que
contradigan lo dispuesto por los artículos 953, 1071 y concordantes del Código
Civil y las que, aun aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes
comunes.
h. Las que sometan las diferencias
judiciales a un derecho o juez extranjero o nacional cuya competencia no sea la
correspondiente al lugar de la prestación del servicio o el del lugar del domicilio
real del usuario.
i. Las que presuman en el usuario
manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido
válidamente a pronunciarse dentro de cierto plazo.
j. Las que limiten el derecho del
usuario a dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por
parte de su prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de
sumas que no guarden relación con el gasto directo de instalación o al uso del
servicio durante un plazo razonable.
k. Las que establezcan la tácita
reconducción.
l. Las que impidan oponer la
defensa de compensación con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
m. Las que impongan la inversión
de la carga de la prueba en contra del usuario.
n. Las que permitan a los
prestadores la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias a cargo del
usuario.
o. Cualquier otra cláusula que
resulte abusiva.
Artículo 36.-
Reglamento Único de Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo nacional deberá
dictar dentro de los noventa (90) días de sancionada la ley un reglamento de
servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios que contendrá como mínimo las
siguientes normas prestacionales:
a. Los usuarios deberán recibir
asesoramiento sobre las instalaciones domiciliarias y las acciones preventivas, y
ser informados con antelación suficiente de los cortes de servicio programados por
razones operativas así como del régimen tarifario aprobado y sus sucesivas
modificaciones.
b. Los prestadores deberán otorgar
a los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones
los mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
c. Los usuarios participarán en las
audiencias públicas en los casos previstos por esta ley y en los marcos
regulatorios específicos.
d. El usuario deberá recibir una
cartilla por parte del prestador, la que contendrá en lenguaje claro y común el
detalle de sus derechos, los términos y condiciones el servicio, así como los
procedimientos para interponer quejas y reclamos.
e. Las facturas deberán describir
básicamente los servicios prestados, individualizados con precisión, precios
discriminados, fecha de vencimiento, y ser remitidas por lo menos con cinco (5)
días hábiles de anticipación.
f. Es obligación de la prestadora de
servicio investigar por sí o ante denuncia del usuario, o a requerimiento del
organismo de control las desviaciones significativas entre el consumo actual y los
anteriores.
g. Los recargos, intereses punitorios
y multas de cualquier tipo que en cualquier caso corresponda aplicar al usuario
deberán ajustarse a pautas de razonabilidad y ser conformes a las disposiciones
del artículo 953 del Código Civil.
TITULO V
TARIFAS
Artículo 37.-
Determinación. Las tarifas deberán ser justas y razonables, y posibilitar la
continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y
eficiencia establecidas en los respectivos pliegos licitatorios y contratos; deben
asimismo ofrecer al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer los
costos directos e indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad
razonable sobre el capital propio invertido, entendiéndose por rentabilidad
razonable, aquella similar a la alcanzada en otras actividades semejantes en el
ámbito nacional e internacional, en condiciones operativas y de riesgo
equiparables. Bajo ningún supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador,
que queda sujeto al riesgo empresario. Queda prohibido el ajuste automático de
tarifas.
Artículo 38.- Tarifa
Social. Se garantiza a los hogares indigentes el acceso a los servicios públicos de
jurisdicción nacional que se califiquen como esenciales según se determine en los
respectivos marcos regulatorios específicos y en la reglamentación. Quedan
comprendidos en dicho acceso el cargo por conexión o la tarifa hasta un nivel de
consumo de subsistencia básica. El Estado nacional contribuirá a subsidiar total o
parcialmente dichos conceptos a fin de reducir el impacto de esta disposición
sobre las tarifas de los restantes usuarios y consumidores.
TITULO VI
SISTEMAS DE INFORMACION
Artículo 39.- Información
regulatoria. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos
deberán requerir a los prestadores de servicios públicos sometidos a su
competencia toda la información necesaria para el desarrollo de su actividad de
fiscalización y las empresas tendrán la obligación de brindarla.
La información obtenida tendrá
carácter reservado, salvo en aquellos casos en que otros prestadores del servicio
público o la actividad regulada la requieran y el organismo de control decida por
resolución fundada que pueden consultarla. La Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General y la Auditoría General de la Nación
podrán solicitar al organismo de control dicha información.
Artículo 40.- Sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en materia de
contabilidad e información, las empresas prestadoras de servicios públicos
deberán remitir a los respectivos organismos de regulación y/o control de servicios
públicos, en tiempo y forma, la documentación exigida por la Comisión Nacional
de Valores a las sociedades que realizan oferta pública de acciones.
Las empresas prestadoras deberán
hacer conocer por medios de publicación masiva sus estados económico-
financieros anuales auditados en tiempo y forma.
Artículo 41.- Acción
expedita de información regulatoria. En aquellos casos en que los prestadores de
servicios públicos se negaren a proporcionar la información solicitada por el
organismo de control, éste podrá iniciar acción expedita de información.
A tal efecto deberá solicitar al juez
nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal o al juez
federal con competencia territorial la medida conducente para la obtención de la
información solicitada que fue denegada o presentada en forma insuficiente,
alegando fundadamente las razones que motivan la solicitud.
El juez competente deberá resolver el
pedido in audita parte en el término de cuarenta y ocho (48) horas. La resolución
del juez será apelable en el término de setenta y dos (72) horas y el recurso sólo
podrá ser concedido con efecto devolutivo.
Artículo 42.- Información
pública. Será considerada como información pública, toda aquella que se
encuentre a disposición del organismo de control competente y que no hubiera
sido presentada con carácter de reservada por afectar el secreto empresarial y/o
generar desventajas competitivas.
Artículo 43.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos deberán generar toda la información
pública relativa a los servicios públicos bajo su competencia, a efectos que la
misma esté a disposición de los usuarios, las asociaciones de usuarios del servicio
público de que se trate y de todo aquel que acredite un interés legítimo.
En este sentido, deberán requerir de
las empresas prestadoras, como mínimo los elementos suficientes para el análisis
técnico y económico de la formación del valor de las tarifas, del costo del capital,
de la calidad de los servicios regulados, de acceso a los mismos por parte de los
usuarios y de los planes de inversión y su avance.
Esta información deberá ser
estandarizada para facilitar su análisis y comprensión. A tal efecto, las empresas
prestadoras deberán desarrollar procedimientos tendientes a la sistematización y
estandarización de la información.
Los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos, sobre la base de la información propia y de la
suministrada, darán a conocer en forma pública periódicamente con una
frecuencia no mayor a un semestre calendario, un resumen de sus actividades,
con especial énfasis en los siguientes aspectos:
a. Descripción de la participación de
los usuarios, sus asociaciones y de la Comisión Asesora de Usuarios, así como
también de las quejas recibidas, motivos, atención y resolución de las
mismas.
b. Avances tecnológicos, nuevos
desarrollos y nuevas aplicaciones.
c. Desarrollo del sector en materia
de proveedores locales, normas de calidad, nuevos usuarios y nuevas zonas
atendidas.
d. Sanciones aplicadas y motivos de
las mismas.
e. Preservación del medio ambiente,
inspecciones y normas.
f. Seguridad del sistema,
inspecciones y controles y planes de contingencias.
g. Decisiones tomadas en materia
regulatoria y promoción de la competencia.
Artículo 44.- En aquellos casos en que
un interesado solicite información y la misma le fuera denegada, dicha decisión
deberá tomarse por escrito expresando las razones que fundamentan dicha
denegación. Dicha denegatoria podrá ser recurrida conforme a lo establecido por
los artículos 43, 44 y 45 de la presente ley.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Y CONTROL JUDICIAL
Artículo 45.- En las relaciones con los
particulares, con prestadores de servicios públicos y/o actividades reguladas y con
la administración pública, los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la ley
19.549, sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 46.- Recursos.
Contra los actos administrativos definitivos emanados del directorio de los
organismos de regulación y/o control de servicios públicos, podrán interponerse de
conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos,
decreto 1759/72 (texto ordenado 1991), los recursos administrativos de
reconsideración y de alzada, éste sólo referido a cuestiones estrictamente
vinculadas a la legitimidad del acto o, a opción del interesado, el recurso judicial
directo que se prevé en el artículo 45 de la presente ley.
No procederá la revisión por vía de
alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control, en ejercicio
de competencias que les han sido encomendadas exclusivamente en función de
su idoneidad técnica, cuyo objeto sea técnico y el recurso impugne únicamente
ese objeto, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.
Artículo 47.- Jurisdicción
primaria. Los recursos aludidos carecen de efectos suspensivos, excepción hecha
de lo previsto en la presente ley.
No obstante, los interesados podrán
solicitar al deducir los recursos administrativos o judicial directo en cuestión la
suspensión de los efectos del acto administrativo citado.
La suspensión de los efectos del acto
quedará sujeta a alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando se acredite
sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto por parte del organismo
de regulación y/o control de servicios públicos ocasiona o pudiera verosímilmente
ocasionar perjuicios graves que resulten desproporcionados con los que generaría
la suspensión.
b. Cuando el acto ostente ilegalidad
manifiesta.
En todo supuesto, la suspensión no
procederá si ella provoca un grave daño al interés público. Dicho extremo podrá
ser articulado en sede judicial por el organismo de regulación y/o control de
servicios públicos en cualquier estado de la causa. En este caso el juez podrá
dejar sin efecto la suspensión si ya hubiese sido dictada.
Si hiciere lugar a la suspensión, ésta se
dictará con la prevención de que los perjuicios que irrogue la ejecución serán a
cargo del peticionante.
Artículo 48.- Contra los actos
administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos, podrá interponerse recurso judicial
directo ante la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá ser deducido y
fundado ante el organismo de regulación y/o control de servicios públicos dentro
del plazo de treinta (30) días de notificado el acto administrativo recurrido. Éste,
sin más y dentro de los tres (3) días de su interposición, elevará las
actuaciones.
Al arribar aquellas a la cámara si ésta
considerara formalmente admisible el recurso, así lo declarará y conferirá traslado
de sus fundamentos a la parte contraria por espacio de diez (10) días y resolverá
en los treinta (30) subsiguientes.
Artículo 49.- Los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos tienen jurisdicción primaria obligatoria
respecto de toda controversia que se suscite entre prestadores de servicios
públicos, usuarios, prestadores de actividades reguladas sometidas a su
competencia y/o terceros, por cuestiones técnicas que surjan con motivo del
suministro del servicio o de la actividad regulada, aplicándose al efecto las
disposiciones de la presente ley, las normas procedimentales previstas en sus
respectivos marcos regulatorios y subsidiariamente, la ley 19.549 y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las decisiones dictadas en ejercicio de
esta jurisdicción son recurribles únicamente a través del recurso judicial directo
establecido en el artículo 45 y en el tiempo y modalidades allí previstas.
Artículo 50.-
Reglamentos. Con carácter previo al dictado por parte de la autoridad
administrativa competente de todo acto administrativo de alcance general,
deberán tomar intervención los departamentos, direcciones y/o gerencias jurídicas
de acuerdo a lo establecido por el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos.
En aquellos casos en los que el objeto
del reglamento contenga cuestiones económico-financieras, contables,
ambientales y/o técnicas, deberán tomar intervención previa los departamentos,
direcciones y/o gerencias, de la autoridad administrativa con competencia especial
en la materia. Dicha intervención previa carecerá de carácter vinculante.
El incumplimiento de la intervención
previa de las áreas jurídicas y con competencia especial en la materia importará la
nulidad absoluta e insanable del acto así emitido.
Artículo 51.- Documento
de consulta. La autoridad administrativa con competencia en el servicio público de
que se trate podrá utilizar el procedimiento de documento de consulta en los casos
del dictado de reglamentos que afecten o puedan afectar a los prestadores de
servicios públicos o actividades reguladas.
Los posibles afectados contarán con un
plazo perentorio de quince (15) días para presentar las opiniones, sugerencias y/u
observaciones que les merezca el proyecto, careciendo éstas de carácter
vinculante.
Artículo 52.-
Procedimiento de documento de consulta. Petición de parte. Los prestadores de
servicios públicos y los prestadores de actividades reguladas podrán solicitar la
aplicación del procedimiento de documento de consulta, en aquellos casos en los
que a su criterio la decisión a ser tornada por la autoridad administrativa
competente pueda afectar sus derechos subjetivos.
La autoridad administrativa competente
podrá rechazar la solicitud mediante resolución fundada, la que será
irrecurrible.
Artículo 53.-
Armonización de competencias con el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Cuando las cuestiones sometidas al Tribunal de Defensa de la Competencia
versen sobre un servicio público o actividad regulada que cuente con un
organismo de regulación y/o control de servicios públicos específico, dicha
comisión con carácter previo a la resolución de la cuestión, deberá dar
intervención a los efectos del dictado de un dictamen no vinculante al citado
organismo, el que deberá expedirse en un plazo no superior a los quince (15)
días.
Artículo 54.- Medios
alternativos de solución de conflictos. Los organismos de regulación y/o control de
servicios públicos, estarán facultados para organizar tribunales arbitrales, utilizar
los servicios de cuerpo de mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, o
todo otro medio alternativo de solución de conflictos en los casos en que se
suscitaren entre usuarios y prestadores.
Asimismo, el organismo de regulación
y/o control de servicios públicos podrá realizar convenios con el Tribunal Arbitral
de Consumidores de la ley 24.240.
Artículo 55.-
Procedimiento de audiencia pública. Audiencia pública. Procedencia. La autoridad
administrativa con competencia en el servicio público de que se trate deberá
someter al procedimiento de audiencia pública, bajo pena de nulidad, toda
cuestión relativa a:
a. Régimen y cuadro tarifario del
servicio público;
b. Modificación del plan de
inversiones comprometido en la concesión, licencia, permiso o autorización;
c. Aprobación y/o modificación del
reglamento de usuarios o de prestación del servicio;
d. Modificación de la ecuación
económico-financiera.
e. La presente disposición rige sin
perjuicio de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos previstos
en los marcos regulatorios específicos.
Artículo 56.- Audiencia
pública. Facultativa. La autoridad administrativa competente podrá aplicar el
procedimiento de audiencia pública, en aquellos casos en que no fuese
obligatoria, cuando:
a. A su criterio la naturaleza o
importancia de la cuestión lo amerite;
b. Medie pedido de parte, en cuyo
caso la decisión del mencionado organismo deberá ser debidamente fundada en
razones técnicas o de oportunidad, mérito o conveniencia.
En ambos casos la decisión será
irrecurrible.
Artículo 57.- Partes.
Será parte de la audiencia pública toda persona física o jurídica, pública o privada
que acredite tener un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso; las
organizaciones de usuarios de servicios públicos de acuerdo con las disposiciones
de la presente ley, la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del
interés general y la comisión asesora de usuarios.
La autoridad administrativa convocante
podrá solicitar la intervención en calidad de parte a toda persona que a su criterio
sea de utilidad para la resolución de la cuestión a debatir en la audiencia.
Artículo 58.- Adhesión.
Se invita a los organismos de regulación y/o control de base convencional entre
las partes que lo integren a adoptar las normas establecidas en la presente
ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- En el plazo de noventa
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el régimen de procedimiento de
sanciones aplicable en todos los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos, que consagre los principios de informalismo, verdad material, debido
proceso previo, derecho de defensa, celeridad, sencillez y economía procesal.
Artículo 60.- En el plazo de noventa
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento de procedimiento
de audiencias públicas, de aplicación a todos los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos, que consagre los principios de igualdad, amplitud en
el acceso a la información, participación, publicidad, informalismo y oralidad
actuada.
Artículo 61.- Los integrantes de
directorios de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán en sus cargos en
tanto conserven su idoneidad y buena conducta hasta el vencimiento de sus
mandatos.
Artículo 62.- Las intervenciones de
organismos de regulación y/o control de servicios públicos dispuestas por el Poder
Ejecutivo nacional que se encontraren en curso a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, deberán ajustarse a los plazos máximos previstos en el artículo
19, contados a partir de la referida fecha.
Artículo 63.- Ratifícanse las normas
dictadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de la publicación de la
presente, por medio de las cuales se han creado organismos de regulación y/o
control de servicios públicos.
Artículo 64.- Los marcos regulatorios
de los servicios públicos ya otorgados a particulares con cobro a los usuarios, que
regulan la prestación en las condiciones de sus normas aprobatorias, se regirán
por tales normas y por esta ley, correlacionando sus respectivos textos y
conciliándolos en forma de dejar a todos con valor o efecto. Si no obstante
existiera una verdadera incompatibilidad entre aquellas normas aprobatorias y las
de esta ley, prevalecerán las disposiciones de la presente.
Artículo 65.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley apunta al
fortalecimiento del rol del Estado en su irremplazable deber de garantizar el
adecuado funcionamiento de los servicios públicos, asegurando la eficiencia y
calidad de sus prestaciones.
A partir de la reforma constitucional de
1994, que consagró en otros nuevos derechos los correspondientes a
consumidores y usuarios, los legisladores tenemos como importante asignatura
pendiente la definición de los marcos regulatorios de servicios públicos aún
faltantes, asegurando universalidad, continuidad y calidad de las prestaciones,
trato igualitario y no discriminatorio para los usuarios, respeto por los derechos
adquiridos, promoción de la competencia, y equilibrio entre derechos y
obligaciones de usuarios y prestadores, entre otras cuestiones.
En este sentido, no es casual que el
proyecto incluya en su temática objetivos para una política nacional en servicios
públicos, ya que la privatización de los mismos no implica de manera alguna un
Estado ausente, sino que por el contrario, señalamos como uno de los roles
fundamentales de éste en el proceso posprivatizador marcar claramente las metas
a lograr para el desarrollo nacional y el bienestar de los usuarios y consumidores
presentes y futuros.
En el vasto temario del proyecto se
incluyen los siguientes aspectos: los organismos de control y su funcionamiento,
presupuesto de los mismos, características de sus órganos directivos, la creación
de la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y
sus funciones, los derechos de los usuarios y la protección de los mismos, la
participación de éstos en los organismos de control, el reglamento único de
servicios públicos, tarifas, los sistemas de información pública, el procedimiento
administrativo y de control judicial y por último los procedimientos de la audiencia
pública.
En función a la experiencia nacional e
internacional en la materia, se otorga a los organismos de control independencia
funcional y autarquía financiera, se fijan reglas claras y transparentes para la
selección de los futuros integrantes de los órganos de dirección así como para los
procedimientos de remoción de los mismos, se precisan las incompatibilidades, se
precisan funciones y deberes, y se establecen pautas para la intervención de
estos organismos por parte del Poder Ejecutivo nacional.
La importancia de las funciones de los
organismos de control puede analizarse desde otra perspectiva y es de cara a los
usuarios y la sociedad en su conjunto y es en lo relativo a la información
pública.
Este aspecto ha sido considerado de
suma relevancia, atendiendo a uno de los aspectos más criticados por la opinión
pública relacionado al desconocimiento de la actividad de las empresas
prestadores y sus planes.
Por ello, se ha precisado qué
información deberán requerir como mínimo los organismos de control a las
empresas a efectos que se pueda conocer la formación del valor de las tarifas, el
costo de capital, la calidad de los servicios regulados, el acceso a los mismos por
parte de los usuarios y los planes de inversión y su avance.
Se prevé además que la información
sea estandarizada para facilitar su análisis y comprensión.
Se establece además que los entes
provean de información a los usuarios con una frecuencia no mayor a un semestre
de un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los siguientes
aspectos: quejas de los usuarios y su atención, avances tecnológicos, nuevos
desarrollos, desarrollo de proveedores locales, normas de calidad de los mismos,
nuevos usuarios y nuevas zonas atendidas, sanciones aplicadas, preservación del
medio ambiente, seguridad del sistema, controles y planes de contingencia.
Atendiendo a la necesaria participación
de las provincias, se prevé la obligatoriedad de los organismos de control de
convocar previamente a las jurisdicciones cuyos habitantes puedan ser afectadas
directa o indirectamente por decisiones a adoptar por los entes.
La función indelegable de control por
parte del Congreso Nacional se plasma a través de la creación de una comisión
bicameral denominada de políticas regulatorias y defensa del interés general cuya
función esencial será el seguimiento de los procesos regulatorios y de control
llevados a cabo por los entes reguladores de de jurisdicción nacional.
Son funciones de esta comisión
bicameral, la participación necesaria en el dictado de normas en la materia, en las
audiencias públicas, en la selección y remoción de los miembros de los directorios
de los organismos de control, su obligado conocimiento de los temas relativos a
modificaciones tarifarias, alteración o modificación de planes, multas y objetivos de
los contratos, permisos y/o licencias. Se prevé la creación de un consejo asesor
técnico permanente que dependiendo de ésta, le permita una adecuada base de
sustentación técnica y profesional para atender la multiplicidad y especificidad de
los temas a tratar.
Especial atención se ha brindado en el
proyecto a la participación de los usuarios en los organismos de control. La
experiencia nos ha indicado que si la participación de los usuarios hubiera estado
adecuadamente legislada, protegida y convenientemente asesorada muchos de
los cuestionamientos habidos en referencia a renegociación de contratos y ajuste
de tarifas y de falta de información en tiempo y forma se habrían contestado
satisfactoriamente.
De ahí que se haya previsto en todos
los organismos de control la constitución de una comisión asesora de usuarios que
deberá intervenir obligatoriamente en forma previa, con carácter no vinculante en
todas las decisiones que puedan afectar a los actuales usuarios o los que lo
puedan ser en el futuro y específicamente en los temas relativos a modificaciones
en las tarifas, inversiones, planes o metas de las concesiones.
Se establece además que la
representación de los usuarios sea por intermedio de las asociaciones de defensa
de los usuarios o consumidores, que reciban por parte de los organismos de
control todo el asesoramiento legal, administrativo, logístico y técnico así como
toda la información y estudios que la comisión le recabe.
Especial atención ha merecido lo
relativo a la protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, se
establecen normas referidas a los contratos individuales, las cláusulas inválidas en
las relaciones entre el prestador del servicio y el usuario y se determina que dentro
de los 90 días de sancionada la ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el
reglamento único de los servicios públicos.
En materia tarifaria se ha establecido
una premisa indiscutible: las tarifas deben ser justas y razonables, posibilitando la
continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y
eficiencia establecidas en los respectos pliegos licitatorios y contratos; y
ofreciendo al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer sus costos
directos e indirectos y lograr una rentabilidad razonable. Se establece también que
bajo ningún supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador, que queda
sujeto al riesgo empresario, y que queda prohibido el ajuste automático de tarifas.
Finalmente se establecen las pautas para una "tarifa social" para garantizar a
hogares indigentes acceso a prestaciones esenciales.
En materia de procedimiento
administrativo y control judicial, el proyecto de ley determina nuevas figuras en
función a las características propias de la relación entre empresas prestadoras,
organismos de control y los usuarios.
Así se establece que no corresponderá
el recurso de alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control,
cuando los mismos resulten del ejercicio de competencias en función de su
idoneidad técnica y cuyo objeto sea técnico.
A su vez se define que los organismos
de control tendrán jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda controversia
que se suscite entre prestadores de servicios públicos y usuarios por cuestiones
técnicas que surjan como consecuencia del suministro del servicio.
Se otorga la facultad a los organismos
de control de organizar tribunales arbitrales o el de utilizar otros medios para
solucionar las controversias que se produjeran entre usuarios y prestadores.
Se armonizan las competencias con el
Tribunal de Defensa de la Competencia, estableciendo que cuando haya
cuestiones sometidas al mismo y que versen sobre un servicio público o actividad
regulada, deberá darse intervención al organismo de control del que se trate para
que emita un dictamen no vinculante. Este aspecto creemos que es de suma
importancia tratándose de sectores que en muchos casos se tratan de monopolios
naturales o legales o de mercados imperfectos.
En cuanto al procedimiento de
audiencia pública, se define que la autoridad administrativa con competencia en el
servicio público de que se trate, deberá, bajo pena de nulidad, someter a dicho
procedimiento todas las cuestiones relativas a régimen tarifario, modificaciones en
los planes de inversión, aprobación o modificaciones del reglamento de usuarios o
de prestación de servicios, alteraciones en la ecuación económico-financiera de
las empresas.
Cabe finalmente destacar que el
presente proyecto recoge como antecedente otro similar que tuviera oportunidad
de presentar en 2001 junto al entonces diputado Humberto Roggero.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | PERONISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |