Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia »

DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3415-D-2016

Sumario: INFORMACION AL CONSUMIDOR SOBRE ETIQUETADO DE ALIMENTOS QUE CONTIENEN O ESTAN COMPUESTOS POR ORGANISMOS MODIFICADOS GENETICAMENTE - OMG -. REGIMEN.

Fecha: 08/06/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69

Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- OBJETO.- La presente Ley tiene por objeto regular el etiquetado de los alimentos, bebidas -o derivados que se utilicen para la elaboración de estos-, y que contengan o estén compuestos por organismos modificados genéticamente (OMG), a fin de garantizar el derecho a la información de los consumidores.
Art 2°.- ORGANISMO MODIFICADO GENETICAMENTE. A efectos de esta ley, se entiende por organismo modificado genéticamente (OMG) al organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera intencional y artificial a través de técnicas biotecnológicas o similares.
Art 3°.- ETIQUETADO.- Los productos determinados en el artículo 1 deben contener un etiquetado que los identifique como tales. En la etiqueta debe leerse de manera simple, clara y legible la siguiente frase: "modificado genéticamente" o "producido a partir de (nombre del organismo) modificado genéticamente". Asimismo en la etiqueta deberá constar la composición química del producto.
Art 4°.- INFORMACION.- La obligación de brindar información al consumidor respecto de la presencia de los productos determinados en el art. 1 es solidaria a todos los actores intervinientes desde la producción a la comercialización.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Art. 6°.- FACULTADES Y ATRIBUCIONES.- Sin perjuicio de las funciones específicas, la autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Proponer el dictado de la reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes;
b) Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias de los consumidores;
c) Solicitar informes y opiniones a entidades públicas y privadas en relación con la materia de esta ley;
d) Difundir la información correspondiente al consumidor final en los medios de comunicación masiva sobre los productos que sean o contengan organismos genéticamente modificados o transgénicos.
e) Crear una página web donde se establezca la información pertinente sobre las consecuencias y/o avances científicos, que puede ocasionar, para el consumidor final, el consumo de dichos productos.
f) Hacer un relevamiento de las materias primas y sus productos derivados, comercializados actualmente en el país, que contengan organismos genéticamente modificados. Esta información deberá hacerse pública.
g) Disponer la realización de inspecciones y pericias, ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos, verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
h) Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de defensa.
i) Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del pertinente sumario. Esta medida será apelable.
j) Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y de los locales a que se refiere el inciso g) del artículo en días y horas inhábiles.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
Art.7°.- PROCEDIMIENTO Y SANCIONES.- Las presuntas infracciones a la presente ley serán investigadas y sancionadas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XII, XIII y XIV de la ley 24.240.-
Art. 8°.- DETERMINACIÓN DE LA MULTAS.- Para determinar la cuantía de la multa se tendrá en cuenta la importancia socio económico del infractor, su posición en el mercado y el daño producido a los consumidores.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Art. 9°.- Modificase el art. 1 de la Ley 22.802 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Los frutos y los productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:
a) Su denominación.
b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c) Su calidad, pureza o mezcla.
d) Las medidas netas de su contenido.
e) Si contienen o estan compuestos por organismos modificados genéticamente (OMG).
Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán facultativas.
En las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar visible esta circunstancia.”
Art. 10°.- De forma. Comuníquese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Esta iniciativa tiene su antecedente inmediato en el proyecto 8600-D-2014 de mi autoría, luego de los aportes recibidos y en virtud de que este ha perdido estado parlamentario es que, con las modificaciones pertinentes, he decidido representarlo.
Los productos genéticamente modificados se producen y comercializan cada vez más. Nuestro país ha fortalecido su rol de productor y exportador de organismos genéticamente modificados (OGM). El desarrollo de la industria biotecnológica cumple un papel fundamental.
Todo lo relativo a la evaluación y regulación de los OGM en nuestro país está fuertemente normado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA-, la Comisión Asesora de Tecnología Agropecuaria –CONABIA-, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria –SENASA-, Instituto Nacional de Semillas –INASE-, etc. pero aún no hemos avanzado en lo relativo a la información al consumidor final respecto de los productos realizados con componentes creados a través de estas nuevas tecnologías.
A nivel internacional la Unión Europea ha avanzado desde 2004 en una legislación sobre etiquetado de alimentos manipulados genéticamente cuyo fin es el de garantizar el derecho a una información veraz y adecuada así como la libertad de elección del consumidor. La mayoría de sus Estado miembros ya cuentan con una legislación acorde.
En nuestra región Brasil cuenta con el decreto 4680 que en su artículo 2 establece el etiquetado de productos modificados genéticamente. En Uruguay se estableció mediante el decreto del Poder Ejecutivo N° 353/008 la misma obligación. Asimismo el Codex Alimentarius –en el que se basan los Organismos Estatales Argentinos mencionados- respalda el etiquetado de alimentos transgénicos.
Nuestra Constitución Nacional enumera en su artículo 42 los derechos que detentan los usuarios y consumidores de bienes y servicios dentro de la relación de consumo. Los derechos consagrados en el texto constitucional son: el derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, y a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
El presente Proyecto de Ley trata, principalmente, de evitar que se vulnere el derecho de los consumidores a la libertad de elección y el derecho a una información adecuada y veraz.
En este sentido Las Directrices de las Naciones Unidas para la protección del consumidor (en su versión ampliada de 1999) tiene dentro de sus objetivos "el acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas conforme a los deseos y necesidades de cada cual;".
La Ley de defensa del Consumidor regula el derecho del consumidor a recibir la información adecuada en el artículo 4 que establece: "El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión."
El derecho a la información y su correlativo deber de información también se encuentran legislados en otras normas tales como en la Ley 22.802 de Lealtad Comercial en su Capítulo I respecto a la identificación de la mercadería en los artículos 1, 4, 5 y 6 y en el Capítulo II sobre la denominación de origen en el artículo 7 y respecto de la publicidad engañosa en el artículo 9, también el Código Alimentario Argentino en su Capítulo V legisla sobre la identificación comercial, rotulación y publicidad (artículos 220 a 246), por su parte la Ley 16.463 de Medicamentos legisla sobre este derecho en los artículos 5 y 19.
El derecho a la información es un derecho esencial del consumidor ya que tiende a que el consumidor tenga un conocimiento acabado de las características del producto, lo que le permite poder elegir de manera voluntaria y racional entre los bienes de consumo que se le ofrecen a aquel que satisface mejor sus necesidades y que tiene el precio más conveniente.
El derecho a la información con su correlativo deber a informar, de rango constitucional en materia de defensa del consumidor, es una herramienta indispensable del consumidor para equilibrar la superioridad económica y también jurídica que tienen los proveedores en el mercado.
La jurisprudencia sostuvo que el derecho a la información consiste en buscar la voluntad real, consciente e informada del usuario respecto de las ventajas y desventajas de los servicios que contrata y encuentra su razón de ser en la necesidad de suministrar a aquél conocimientos de los cuales legítimamente carece, con la finalidad de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto del bien o servicio que pretende contratar y también sostuvo que el deber de información establecido en favor de los consumidores configura un instrumento de tutela del consentimiento, pues otorga a aquéllos la posibilidad de reflexionar adecuadamente al momento de celebración del contrato (cfr. CNFed. CAdm., Sala II, 4.11.97, "Diners Club Argentina SA, c/ Secretaría de Comercio e Inversiones", R.C. y S., 1999-491; ED 177-176).
Asimismo, el artículo 4 de la Ley 24.240 también establece que la información brindada por el proveedor debe ser cierta, clara y detallada respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
Al referirse la norma a que el consumidor debe conocer las condiciones de comercialización de los bienes y servicios, está aludiendo a las condiciones bajo las cuales se ofrece el bien o el servicio. En la fase de acceso al producto o al servicio la información es la que ayuda a formar el consentimiento y la decisión del consumidor. Por lo que resulta esencial a los derechos del consumidor que la información en esta faz determinante de la relación de consumo, sea brindada de manera cierta, clara y detallada.
Garantizándose el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz, en este caso también se cumple con la manda constitucional por la cual se debe proteger la salud de los consumidores. En efecto, se le da al consumidor la información necesaria para que elija libremente sobre los alimentos que ha de ingerir en resguardo de su salud alimentaria.
Por ello establecemos que esta ley especial tiene por objeto regular el etiquetado de alimentos, bebidas o de otros componentes que se utilicen para la elaboración de los primeros y que sean considerados OMG.
En virtud de la variedad de definiciones y los futuros aportes de la ciencia es que optamos por definir al OMG a los efectos de la aplicación de esta ley.
Entendemos que la forma más eficaz de dar una información veraz y adecuada –conforme la manda constitucional del art. 42- sólo puede darse a través de un aviso visible en el empaque del producto, de esta manera el usuario no debe recurrir a intricados conocimientos de la información que consta en los envoltorios o etiquetas y puede acceder a esta información de un modo sencillo y eficaz.
Por otro lado creemos que el deber de información debe extenderse a todos los actores de la cadena productiva y de comercialización, sobre todo para productos que no son producidos en el país y que puede no pesar sobre ellos la obligatoriedad de información que planteamos. Es por ello que también modificamos el art. 1 de la vieja ley de Lealtad de la Competencia, que en tanto siga vigente es la que regula el contenido de las etiquetas de los productos que se comercializan en el país.
A efectos que de que esta no resulte una mera ley testimonial hemos dotado a la autoridad de aplicación de facultades y atribuciones que pueden resumirse en tres ejes a saber: contacto directo con el consumidor, facultades de difusión y educación y funciones de poder de policía sobre los obligados a la ley. Ello en el entendimiento que la única forma de garantizar el acabado cumplimiento y goce de los derechos del consumidor es a través de un estado presente que realice actividades a nivel macro pero que reciba al usuario y consumidor y que a su vez ejerza los debidos controles sobre los proveedores de bienes, en este caso de alimentos y bebidas OMG.
Para el eje de contacto directo con el consumidor y lo relativo al control y ejercicio del poder de policía nos hemos inspirado en las facultades otorgadas a la Autoridad de Aplicación de la ley 24.240, en tanto que las facultades de difusión y políticas macro han sido inspiradas en un proyecto de la Diputada Nacional Julia Argentina Perie.
Por último y a fin de darle claridad, concisión y precisión a la norma que será incorporada en un plexo jurídico mayor hemos considerado remitir al régimen existente de la ley 24.240 en materia de procedimiento y sanciones.
Esta idea no es novedosa en el cuerpo, existen sin número de proyectos que reflejan los antecedentes parlamentarios de esta iniciativa y que han sido impulsados desde los más diversos sectores políticos: Frente para la Victoria -PJ, Movimiento Popular Neuquino, Frente Cívico por Córdoba, Proyecto Sur, Partido Socialista, Compromiso Federal y PRO han sido bloques cuyos diputados han presentado iniciativas en este sentido, muchas de las cuales se encuentran en sintonía con este proyecto.
Entendemos que debemos avanzar en la consolidación y ampliación de derechos al consumidor y por ello solicito a mis pares me acompañen en la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CABANDIE, JUAN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ESTEVEZ, GABRIELA BEATRIZ CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAMOS, ALEJANDRO SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, SANDRA MARCELA CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
HUSS, JUAN MANUEL ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORAIRE, MIRTA ALICIA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRETO, JORGE RUBEN ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
VOLNOVICH, LUANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1201-D-18