DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
cdconsumidor@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 3344-D-2009
Sumario: FONDO FIDUCIARIO PARA ATENDER LAS IMPORTACIONES DE GAS NATURAL - DECRETO 2067/08 -. MODIFICACIONES, SOBRE SUPRESION DE LOS CARGOS TARIFARIOS.
Fecha: 14/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
Supresión de los cargos tarifarios
creados como uno de los recursos del Fondo Fiduciario creado por decreto
2067/2008 del Poder Ejecutivo Nacional y de la normativa dictada en su
consecuencia
Artículo 1º. Suprímase el
apartado (i) y el último párrafo del artículo 2 del decreto 2067/2008 del Poder
Ejecutivo Nacional, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 2: El Fondo Fiduciario estará
integrado por los siguientes recursos: (i) los recursos que se obtengan en el
marco de programas especiales de crédito que se acuerden con los organismos
o instituciones pertinentes, nacionales e internacionales y (ii) a través de
sistemas de aportes específicos, a realizar por los sujetos activos del
sector."
Artículo 2º. Suprímanse
los artículos 6, 7 y 8 del decreto 2067/2008 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 3°. Déjase sin
efecto la normativa dictada como consecuencia de los artículos suprimidos del
decreto 2067/2008 del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 4°. Suspéndase
todo corte de suministro de gas dispuesto con motivo de la falta de pago de
facturas que contienen los cargos tarifarios previstos en las normas
precedentemente suprimidas y restablézcase el suministro de gas a los
consumidores y usuarios que les hubiere sido cortado el mismo a raíz de la falta
de pago de facturas que contienen los cargos tarifarios antes referidos.
Artículo 5°. El Estado
Nacional reconoce como deuda pública lo abonado en concepto de cargo
tarifario por los usuarios y consumidores alcanzados por las normas
precedentemente suprimidas. La deuda deberá calcularse en el plazo de
noventa (90) días de la entrada en vigencia de esta ley y los montos que
resulten deberán ser reintegrados y/o devueltos, a dichos consumidos y
usuarios, mediante compensación a efectuarse en las sucesivas facturaciones
del suministro de gas, a partir del período inmediatamente posterior a la fecha
en que fuera efectuado el cálculo, hasta completar el total de la deuda.
Artículo 6°. Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Poder Ejecutivo Nacional, a
través del decreto 2067 del 27 de noviembre de 2008, creó un "Fondo
Fiduciario para atender las importaciones de gas natural y toda aquella
necesaria para complementar la inyección de gas natural que sean requeridas
para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, con el fin de
garantizar el abastecimiento interno y la continuidad del crecimiento del país y
sus industrias" (artículo 1º del referido decreto); indicando en el artículo 2 que
dicho Fondo Fiduciario "estará integrado por los siguientes recursos: (i) cargos
tarifarios a pagar por los usuarios de los servicios regulados de transporte y/o
distribución, por los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el
gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o
distribución de gas natural y por las empresas que procesen gas natural; (ii) los
recursos que se obtengan en el marco de programas especiales de crédito que
se acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e
internacionales; y (iii) a través de sistemas de aportes específicos, a realizar por
los sujetos activos del sector".
El decreto facultó asimismo al
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a fijar el valor
de los cargos creados por dicha norma y a ajustarlos en la medida que resulte
necesario a fin de atender el pago y/o repago de las importaciones de gas
natural (artículo 6º del decreto del PEN N° 2067/08).
Con posterioridad el Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios dicta la resolución 1451/2008
estableciendo la reglamentación del Fondo Fiduciario creado por el decreto
2067/08, a través de la constitución de un fideicomiso cuyas bases y
condiciones detalla en la resolución y estableciendo en el artículo 3 que los
cargos tarifarios creados integran el patrimonio del fideicomiso. Seguidamente,
en el artículo 7, la resolución instruye a la Secretaría de Energía y al Ente
Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) para que determinen el valor de los
cargos y los agentes de percepción de los mismos, dentro de los lineamientos
que al respecto determine el Ministerio de Planificación Federal, que por el
artículo 8 de la misma resolución se reserva la facultad de aprobar los cargos
antes de proceder a su aplicación. Como referencia final de esta norma, cabe
mencionar que el artículo 2 de la misma dispone que será beneficiario del
fideicomiso y consecuentemente del cargo tarifario, la Unidad de Gestión
Técnica Operativa que se designe para llevar adelante las acciones necesarias
para la comercialización de los respectivos combustibles.
De manera que, el cargo tarifario,
vale decir la detracción a los consumidores y usuarios del servicio de gas, de los
valores que en definitiva determine el Ministerio de Planificación Federal, con el
asesoramiento de la Secretaría de Energía y el ENARGAS, fue la alternativa
presentada o más bien, la alternativa ejecutada en soledad por el Poder
Ejecutivo Nacional para hacer frente a la necesidad de importar gas.
En orden a esta cuestión es
relevante destacar que, según anuncios oficiales, a mediados del 2008 fue
llamada licitación internacional para la contratación de la construcción del
gasoducto submarino que unirá Tierra del Fuego y Santa Cruz, habiendo sido
adjudicada la misma a la empresa brasilera Odebrecht, que debía finalizar la
obra entre mayo y junio del año 2009. La ejecución de este gasoducto a través
del estrecho de Magallanes, cuyo costo es de aproximadamente 200 millones
de dólares, permitirá inyectar gas de los yacimientos existentes en Tierra del
Fuego y abastecer el suministro del servicio en todo el país. Mientras tanto, la
insuficiencia del gasoducto existente hizo que durante el año 2008 fuera
necesaria la contratación de un buque regasificador cuyos servicios le costaron
al país alrededor de 530 millones de dólares; contratación que estimamos
estará siendo reprogramada para este año al no haber finalizado aún la
realización las obras del nuevo gasoducto magallánico.
El decreto 2067/2008 expresa en
sus considerandos que la norma se dicta en virtud de las facultades conferidas
por las leyes 17.319 (1) , 24.076 (2) y 25.561 (3) y sus modificatorias y el artículo
99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional. La disposición legal que habilita la
delegación legislativa es, según los considerandos del decreto, la Ley de
Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario sancionada en enero de
2002 que, a pesar de cuanto se afirma en el decreto, no faculta al Poder
Ejecutivo Nacional para la creación de tributos de ninguna especie.
El Congreso no ha delegado en el
Ejecutivo Nacional la facultad de crear un tributo a aplicar sobre la tarifa de gas
domiciliaria, ni en la ley 25.561 de Emergencia Económica ni en ninguna otra
disposición legal se ha delegado tal facultad, motivo por el cual la creación del
cargo tarifario, vale decir la imposición de una detracción que equivale a un
incremento en la facturación final del servicio de gas que oscila entre un 70% y
un 260% para la capitalización de un fideicomiso creado para hacer frente a
eventuales necesidades de importación de gas natural, significa en definitiva
crear un tributo -impuesto o contribución-, fuera de la órbita de facultades
propias del Poder Ejecutivo Nacional.
El cargo tarifario creado por el
decreto 2067/2008 exhibe un claro contenido tributario por cuanto se trata de
una prestación obligatoria, en dinero, exigida por el Estado en virtud de su
poder de imperio, dando lugar a relaciones jurídicas de derecho público. Ello es
así, en tanto se destinan sus recursos a la financiación autónoma de proyectos
públicos que se encuentran fuera del presupuesto general y manifiesta el
elemento definitorio de todo gravamen: la coacción ejercida por el Estado -por
sí mismo o por medio de otros entes-, para detraer parte de la riqueza de los
habitantes a fin de satisfacer necesidades públicas. (4)
Sostenemos que aun en el
contexto de la situación de emergencia en el que cobró vida jurídica la carga
cuestionada, no puede eximirse al poder público de acatar el mandato
constitucional contenido en los artículos 4, 17, 19, 52 y 75 inciso 2 de la
Constitución Nacional. En otras palabras, no puede omitirse la vigencia del
principio de reserva de ley en materia tributaria que tiende a excluir la
discrecionalidad del poder administrador en todo lo referido a los aspectos
estructurales del tributo.
Constitucionalmente, las
cuestiones atinentes al derecho tributario sustantivo corresponden al Congreso:
sólo la ley puede establecer la obligación tributaria, lo que implica definir cuáles
son los supuestos y los elementos de esa relación, definiendo los hechos
imponibles en su faz objetiva y subjetiva.
Y esto es así en nuestro sistema
democrático no por casualidad, ya que cuando se trata de detraer parte del
patrimonio o del ingreso o renta de las personas nuestras instituciones
instauran la obligatoriedad de su discusión en el Congreso para que este evalúe
razones de oportunidad, conveniencia, legitimidad, proporcionalidad y de
política legislativa. En el caso de este cargo tarifario creado por decreto, al
soslayarse el control institucional y político del Congreso, se perdió la
oportunidad de evaluar democráticamente el estado de la situación gasífera en
nuestro país, el estado de evolución o atraso en la construcción del gasoducto
magallánico, la situación contractual existente en relación con las exportaciones
de gas que realiza nuestro país, la relación del cuadro de exportación e
importación de gas y el cumplimiento de la manda del segundo párrafo del
artículo 3 de la ley 24.076 (5) en cuanto establece que las exportaciones de gas
natural deberán ser autorizadas en la medida que no se afecte el
abastecimiento interno y tantas otras cuestiones referidas a esta problemática,
cuidando que la planificación y realización del gasto sea democrática,
transparente y acorde con lo que dicta el interés nacional.
Esto también ha sido entendido así
por el Defensor del Pueblo de la Nación que oportunamente ha promovido
demanda contra el Estado Nacional y contra el Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS), a fin de que se declare la nulidad por ilegitimidad del decreto
2067/08 del Poder Ejecutivo Nacional, la resolución 1451/08 del Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y la resolución 563 dictada
por ENARGAS y de toda otra norma que se dicte como consecuencia de las
antes mencionadas. Asimismo, diversas instituciones que agrupan
consumidores y usuarios en distintas provincias de nuestro país han promovidos
acciones postulando la declaración de nulidad del los instrumentos referidos en
razón de su manifiesta inconstitucionalidad. En particular podemos mencionar la
iniciada por consumidos y usuarios de la provincia de Santa Fe, por ante el
Tribunal Federal de la ciudad de Rosario que obra en autos caratulados "Unión
de usuarios y consumidores c/ PEN y/o ENARGAS y/y ot. s/ Amparo"
Expediente N° 14.711.
En un precedente
jurisprudencial dado en un supuesto similar al que aquí se nos presenta, la Sala
2ª de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal declaró la
inconstitucionalidad del cargo tarifario creado por el decreto 1216/2006 y la ley
20.095 por considerar "Que el principio (nullum tributum sine lege, no taxation
without representation), contenido en los arts. 17 y 19, CN, prevé que no
puede haber tributo sin ley previa que lo establezca. Es absoluto, no admite
excepción alguna y alcanza tanto a la creación de impuestos, tasas o
contribuciones, como a la modificación de los elementos esenciales que lo
componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y
exentos. La competencia del Congreso, exclusiva en la materia, no puede ser
ejercida por ninguno de los otros dos Poderes, ni siquiera en situaciones de
emergencia" (conf. Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina.
Comentada y concordada", 3ª ed., 2005). Los tributos, en definitiva, deben ser
creados por el órgano al que la Constitución le ha conferido la atribución de
ejercer el poder tributario del Estado (conf. esta sala, in re "Nobleza Piccardo
SAICIF " del 14/4/1994).
La Corte
Suprema de Justicia de la Nación también se ha expedido ampliamente sobre
esta cuestión sentando su doctrina: "Ninguna carga puede ser exigible sin la
preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y
recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del
Estado investido por tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17,
44 y 67 -texto l853/l860- de la Constitución Nacional" (Conf. CSJN, "Video Club
Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ Amparo" 6/6/1995; "La
Bellaca SA c/ DGI", 27/12/1996).
Finalmente cabe destacar que, aun
cuando no le reconociéramos al cargo tarifario naturaleza tributaria y
consideráramos que se trata de una tarifa concebida como precio por la
prestación del servicio, tampoco podríamos considerar al cargo tarifario
encuadrado dentro del marco de legalidad vigente. En efecto, el cargo tarifario
no respeta los términos de los artículos 37 y 38 de la ley 24.076 y tampoco fue
cumplimentada la realización de la audiencia pública que esta misma ley prevé
que debe realizarse como condición previa a la aprobación de nueva
tarifa.
Si es tributo, no tuvo la aprobación
del Congreso y si es tarifa como precio del servicio, no tuvo la aprobación en
audiencia pública; en cualquiera de los dos supuestos fueron sorteados los
procedimientos democráticos y de transparencia, indispensables para su
legitimación y al no haber sido cumplidos, la norma en cuestión podrá continuar
formalmente vigente pero es substancialmente inconstitucional.
De manera que, así como de
acuerdo al artículo 17 (6) de la Constitución Nacional, solo el Congreso impone
las contribuciones -en el sentido de tributos- que se expresan en el artículo 4
(7) de la Constitución Nacional; vale decir, así como solo el Congreso posee
competencia exclusiva para establecer tributos, por el paralelismos de las
competencias también el Congreso tiene competencia para dejarlos sin efecto
con carácter general -suprimirlos o derogarlos-; esto sin dejar de considerar las
competencias que en materia de control de constitucionalidad posee el Poder
Judicial, para declarar su eventual invalidez en el caso concreto en que es
llamado a sentenciar. Por lo tanto, aun cuando el cargo tarifario ha sido
implementado por el Poder Ejecutivo Nacional -a través de decretos y
resoluciones-, ejerciendo facultades que no le son propias, podría el Congreso
Nacional suprimirlo ejerciendo competencias que le son exclusivas.
Cabe reseñar que con
posterioridad a la sanción del decreto 2067/08 y siguiendo expresas
instrucciones del Ministerio del área, el ENARGAS dictó, el 15 de diciembre de
2008, la resolución I/563 por medio de la cual se implementan los cargos
tarifarios creados por dicho el decreto, que figuran en el anexo de la resolución,
a la par que se excluye de tributar dichos cargos a los Usuarios Residenciales
R1, R2 1º, R2 2º y R2 3º; Servicio General P1, P2 y P3; GNC y a las Centrales
de Generación Eléctrica.
Más recientemente, con fecha 23
de abril de 2009, el ENARGAS dictó la Resolución I/730 mediante la cual
también se exceptuó del pago de los cargos tarifarios creados por el decreto
2067/2008 a los usuarios residenciales R3 1º de las provincias de Mendoza, San
Luis y San Juan que son los que consumen hasta 1400 metros cúbicos de gas
por año, los de Neuquén (hasta 3250), los de Río Negro (hasta 4750), los de
Chubut (hasta 4750), los de Santa Cruz (hasta 8650), los de Tierra del Fuego
(hasta 10750), los de La Pampa (hasta 1900) y los de Buenos Aires -con
exclusión de la Capital Federal y el Gran Buenos Aires- (entre 1500 y 3400
según la zona).
Para efectuar esta última
exclusión, se tuvo en consideración -conforme surge del texto de la resolución-
un análisis en base a un estudio térmico ambiental de las localidades
seleccionadas, de la relación existente entre las temperaturas medias anuales
registradas en las mismas y los umbrales de consumo fijados por la normativa
para determinadas categorías de usuarios residenciales.
La tarea desarrollada consistió en
la comparación entre temperaturas medias mensuales de diferentes localidades
representativas de las provincias localizadas sólo en las regiones sur, pampeana
y cuyana. En los considerandos no se mencionan las razones por las cuales se
ha medido la temperatura solamente en dicha región, pudiendo darse el caso
de localidades ubicadas en otras provincias que registren temperaturas medias
invernales inferiores a las ubicadas en la región pampeana.. Tampoco se han
señalado adecuadamente las motivaciones tenidas en consideración para
beneficiar a todos los usuarios ubicados en el norte de la provincia de Buenos
Aires y se han dejado de lado a sus similares del sur de la provincia de Santa
Fe, como si las isotermas reconocieran los límites geográficos impuestos
artificialmente.
Con el cuadro tarifario vigente han
quedado totalmente excluidos del cargo tarifario creado por el decreto algunos
grandes usuarios del sistema, así como también aquellos que no consumen más
de 1000 metros cúbicos anuales en Gran Buenos Aires, Santa Fe y Entre Ríos;
3250 en Neuquén; 1500 en La Pampa y Bahía Blanca; 1250 en provincia
Buenos Aires y 800 en Salta, para dar algunos ejemplos.
El método utilizado para la
segmentación de los usuarios residenciales fue aprobado por decreto 181/2004
y parte de una lógica que encierra profundas inequidades sociales. Esta norma,
así como todas las resoluciones que se dictaron con posterioridad, atienden
exclusivamente al consumo registrado en el medidor del gas, sin tener en
consideración las razones por las cuales pueden registrarse diversos niveles de
consumo, como por ejemplo una cuestión social relevante cual es la existencia
de una familia numerosa.
Además, no es lo mismo un
departamento nuevo, de techos bajos y altos niveles de aislación térmica
ubicado en un barrio acomodado de una gran ciudad, que una casa a medio
construir, sin revoque, ubicada en los suburbios o en zonas rurales.
Seguramente esta segunda casa habrá de necesitar mayor cantidad de gas
para calefaccionarse -posiblemente más de 1500 metros cúbicos anuales-
mientras que el departamento pueda hacer lo propio con menos de 1000.
Podría sostenerse que la tarifa de
gas debería ser igual para ambos casos, puesto que se debe pagar el costo del
producto consumido; también podría sostenerse que es necesario subsidiar al
usuario de menores recursos a través de una tarifa social, de manera tal de
efectuar una justa distribución de la riqueza.
Lo que nunca podremos apoyar es
que el costo del metro cúbico de gas resulte más caro para el que menos tiene
que para el que más tiene. Sin embargo, el usuario de los suburbios de Buenos
Aires o Rosario que tomamos como ejemplo está subsidiando el consumo a su
similar que habita en un barrio acomodado del centro de alguna de estas
grandes ciudades. La misma situación se presenta cuando en el mismo lote se
ha construido más de una vivienda y se ha mantenido un solo medidor de gas;
al aumentarse el consumo se castiga a las familias humildes que allí habitan
con una tarifa superior a la que se abona en los medidores ubicados en lotes
unifamiliares. El caso tomado como ejemplo también está subsidiando el gas a
las universidades privadas, que se encuentran excluidas del pago del cargo
tarifario. Por último, nuestro usuario, categoría R3º 3º, ni siquiera se vio
beneficiado con la prórroga del aumento dispuesta por la resolución I/768/09
ya comentada, motivo por el cual ya está recibiendo las facturas de servicios
con un 200 o 300 por ciento de aumento según la incidencia del PURE creado
para desincentivar el consumo.
Por lo expuesto, más allá de la
inconstitucionalidad que exhibe el cargo tarifario al no haber sido impuesto por
órgano al que la Constitución Nacional le atribuye facultades para ello, resulta
necesario el estudio y confección de un nuevo cuadro tarifario, que
segmentarice los usuarios residenciales no en base a su consumo, sino al nivel
socio-económico de los mismos y a su localización geográfica, debiendo
otorgarse mayores beneficios a aquellos usuarios ubicados en zonas más
desfavorables.
Por lo tanto, en razón de los
fundamentos puestos de manifiesto, solicito a mis colegas que acompañen el
presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIN, MARIA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
GEREZ, ELDA RAMONA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
AUGSBURGER, SILVIA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |