DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3149-D-2013
Sumario: INSTALACION DE CAMARAS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION POR SATELITE PARA EL MONITOREO DE TODOS LOS VEHICULOS DE PASAJEROS DE CATEGORIAS M1, M2 Y M3.
Fecha: 16/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por
objeto exigir la instalación de cámaras de circuito cerrado de televisión por satélite
que permitan el monitoreo permanente de todos los vehículos de pasajeros de
categorías M1, M2, M3, que se utilizan para prestar servicio.
Artículo 2º.- La finalidad de la ley es
garantizar que la prestación de los servicios de transporte de pasajeros se realicen
en las condiciones de seguridad y protección, tanto para el pasajero como para los
choferes, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
Artículo 3º.- La autoridad de
aplicación establecerá la tecnología a implementar para cumplir con la finalidad y
los objetivos de la presente normativa, la cual debe estar acorde a la vanguardia
en materia de seguridad electrónica satelital existente en el mercado, previendo la
instalación de servidores de almacenamiento de imágenes con software de
analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de esos
vehículos, en todas y cada una de sus unidades y de todas las actividades que en
ellos se realicen, como así también cámaras de alta resolución para cubrir de
manera completa todos los espacios, posibilitando el cumplimiento eficaz de los
objetivos y del traslado.
Artículo 4º.- El sistema de
videocámaras, a fin de no atentar contra la integridad de las personas involucradas
y no afectar su derecho a la intimidad, debe reunir las siguientes características
mínimas:
a) Su uso no puede ser universal sino
restringido a las empresas;
b) Debe permitir la transmisión de
imágenes mediante la utilización de la red internet y su visualización remota en
tiempo real;
c) Disponer de visión nocturna para
grabar movimiento las veinticuatro (24) horas de manera continua;
d) Su objeto legítimo no debe ser la
mera observación sino la certeza sobre el control y seguridad de las
personas;
e) La calidad de las imágenes debe
ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
f) Debe asegurar la grabación de las
imágenes y su resguardo por el tiempo que la reglamentación determine,
posibilitando su recuperación aún cuando sufrieran daños o roturas los servidores
ubicados localmente en los centros de monitoreo.
g) Las personas autorizadas, al
acceder al sistema, deben poder:
1) Inspeccionar las instalaciones del
centro de atención;
2) Observar el la totalidad de la
unidad;
3) Conocer el funcionamiento y el
recorrido de la unidad;
Artículo 5º.- El Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación Seguridad de la nación es la autoridad de
aplicación de la presente ley, quien realizará un trabajo conjunto e integrado con
el Ministerio del interior y transporte.
Artículo 6º.- La autoridad de
aplicación reglamentará los protocolos a cumplir en la captación de imágenes a fin
de garantizar el respeto de los principios de proporcionalidad y adecuación, y en
particular los usos adicionales con fines promocionales o de marketing, memorias
de actividades o páginas web.
Artículo 7º.- Previo a la instalación de
todo sistema de monitoreo por imágenes, debe informarse adecuadamente y
respetarse los derechos de los trabajadores afectados por el uso de videocámaras
así como hacerse publico para que se interiorice el posible usuario de dicho
transporte.
Artículo 8º.- Las provincias y
municipalidades no podrán habilitar la prestación de servicios de transporte de
pasajeros que no cumplan acabadamente con lo prescripto en la presente
normativa.
Artículo 9º.- Los personas físicas o
jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio, son
responsables solidarios por el incumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 10º.- El incumplimiento a
cualquiera de las disposiciones de esta normativa, determina la detención
preventiva de la unidad además de las sanciones prescriptas por vía
reglamentaria.
Artículo 11º.- La autoridad de
aplicación -por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las
sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
Artículo 12º.- La autoridad de
aplicación podrá suscribir convenios con las provincias y municipalidades de todo el
país, a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de
infracción, sanción que esta normativa le confiere, quedando los ingresos por
multas para beneficio de los gobiernos locales.
Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo debe
reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir
de su publicación.
Artículo 14º.- Las empresas de
transporte de pasajeros habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, en
el término de ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación, deben
adecuar su funcionamiento a lo prescripto en esta norma, bajo
apercibimiento.
Artículo 15º.- Esta Ley entrará en
vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
Artículo 16º.- Invítase a las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente
Ley.
Artículo 17º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En nuestro país los constantes
accidentes por despistes, así como los constantes robos a vehículos de pasajeros
de carácter urbano o interurbano, dan lugar a una idea de inseguridad por parte
tanto de los conductores, como de los pasajeros de estos vehículos.
Por consiguiente se propone la
instalación de cámaras de alta definición, con control vía satélite para lograr una
un mayor control de los conductores y también para darle mayor seguridad a estos
en cuanto a posibles robos que puedan dar lugar en su trabajo. Con esto podemos
disminuir la posibilidad de robar dentro de los vehículos de pasajeros y los mismo
choferes estarán más atentos a no cometer errores graves en el manejo al quedar
grabados.
Para aclarar en cuanto a las
categorías de los vehículos M1, M2, M3, estamos refiriéndonos al artículo 28 del
decreto 779 de 1995 con su actualización el decreto 1716 de 2008, que clasifica a
los vehículos destinados al transporte de pasajeros en:
Categoría M1: Vehículos para
transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos además del
asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
Categoría M2: Vehículos para
transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del
conductor, y que no excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000
kg.).
Categoría M3: Vehículos para
transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del
conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS
(5.000 kg.).
Por todo lo expuesto, y las
consideraciones que formarán parte del debate legislativo, solicitamos a mis pares
me acompañen con la firma del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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