DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2927-D-2012
Sumario: CARACTERIZAR A LA TELEFONIA MOVIL E INTERNET COMO SERVICIO PUBLICO: REGIMEN.
Fecha: 10/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 45
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°.- Caracterizase como
servicio público a la telefonía móvil e internet en todas sus modalidades, con el fin
de garantizar que se respeten los derechos de los clientes de los servicios de
telecomunicaciones móviles y de internet como así también establecer en forma
clara y expresa las obligaciones de sus prestadores.
CAPITULO II
POLÍTICA GENERAL
Artículo 2°.- Fíjense los siguientes
objetivos para la política nacional en materia de telefonía móvil e internet:
a) Proteger adecuadamente los derechos
de los usuarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución
Nacional.
b) Establecer para dichos servicios
tarifas máximas que sean justas y proporcionales a la calidad y costo del servicio
prestado, merituando el derecho de las empresas prestatarias a obtener una
rentabilidad razonable.
c) Garantizar la calidad, continuidad,
regularidad, libre acceso, no discriminación y universalidad de dichos servicios.
d) Promover el rol del Estado como
regulador de ambos servicios, incentivando la inversión privada y la competencia en
un mercado con acentuada tendencia oligopólica.
e) Establecer el mecanismo de fijación
de las tarifas de los servicios de telecomunicación móvil e internet, garantizando
que se respeten los derechos de los usuarios.
f) Establecer los organismos de
regulación y control de la telefonía móvil e internet.
g) Determinar el régimen de sanciones a
aplicar en ambos servicios.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3°.- Las relaciones entre los
prestadores de Servicios de Telefonía Móvil e Internet y sus clientes, se regirán por
la presente norma, su reglamentación, disposiciones complementarias y por los
respectivos contratos de prestación de servicios y por la Ley 24.240.
CAPITULO IV
AUTORIDAD
REGULATORIA.
Artículo 4°.- La autoridad regulatoria
y de aplicación de la presente es la Comisión Nacional de Comunicaciones, la cual
deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos
enunciados en el artículo 2º de la ley.
Artículo 5º.- La Comisión
Nacional de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y
facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los
servicios de telefonía móvil e internet y el cumplimiento de las obligaciones por parte
de los prestatarios de dichos servicios.
b) Dictar todas las reglamentaciones y
normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
c) Organizar y aplicar el régimen de
audiencias públicas previsto en esta ley;
d) Aplicar las sanciones y percibir las
multas previstas en la presente norma, en su reglamentación y disposiciones
complementarias, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.
e) Reglamentar el procedimiento para la
aplicación de las sanciones que correspondan por violación de la presente ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias.
f) Recepcionar, tramitar y resolver los
reclamos que efectúen los usuarios por irregularidades en la facturación,
interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del mismo, o cualquier otra
cuestión relacionada con la prestación.
g) Promover, ante los Tribunales
competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para
asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su
reglamentación y disposiciones complementarias.
h) Garantizar una amplia difusión y
publicidad de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias,
para el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos reconocidos a los
usuarios.
i) Presentar anualmente al Poder
Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe anual sobre su gestión.
j) En general, realizar todo otro acto que
sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley
y su reglamentación.
Artículo 6º.- Las resoluciones de la
Comisión Nacional de Comunicaciones podrán ser apeladas por los usuarios y las
empresas prestatarias ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativa.
CAPITULO V
DE LOS USUARIOS DE
TELEFONÌA MÒVIL E INTERNET.
Artículo 7º.- Los usuarios de dichos
servicios tienen derecho a participar en las Audiencias Públicas convocadas por la
Comisión Nacional de Comunicaciones; y a solicitar su convocatoria según la
legislación vigente. Asimismo, podrán ejercer sus derechos a través de la
participación en asociaciones de usuarios y consumidores; e interponiendo reclamos
particulares ante dicha Comisión.
Artículo 8°.- Los usuarios de estos
servicios tienen derecho a una información completa acerca de las características y
costos de los servicios prestados, para poder elegir adecuada y libremente la
contratación del servicio ofrecido.
Artículo 9°.- Las empresas
prestadoras de dichos Servicios, deberán asegurar a los usuarios la prestación de
los mismos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la
presente norma y disposiciones complementarias.
Artículo 10°.- Los usuarios de
telefonía móvil tendrán derecho a conservar su número telefónico cuando cambien
de empresa o de prestador del servicio de acuerdo con lo establecido por la
Resolución 98/2010 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS
PRESTATARIAS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET.
Artículo 11°.- El prestador deberá
cumplimentar con todas las disposiciones establecidas en la presente norma bajo
apercibimiento de ser sancionado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la calidad,
continuidad, regularidad, obligatoriedad, libre acceso, no discriminación y
universalidad de los servicios a prestar.
Artículo 12°.- El prestador deberá
hacer constar en la factura la información sobre la que está basada la misma, y
remitirla con una anticipación de 5 días anteriores a la fecha de su vencimiento. El
cliente podrá solicitar en forma gratuita facturación detallada por el o los períodos
que estime convenientes. Este derecho lo podrán ejercer todos los usuarios del
servicio de telefonía móvil, independientemente de la modalidad bajo la cual hayan
contratado el mismo.
Artículo 13°.- Las empresas
prestatarias tienen la obligación de receptar por vía telefónica la baja definitiva del
servicio cuando el usuario así lo requiera, independientemente de que no haya sido
cancelado por éste el importe total adeudado. En este caso, la baja definitiva no
implicará la liberación de la obligación del pago de la deuda pendiente.
Las empresas prestatarias tendrán un
plazo de 3 días hábiles para informar dicha baja a la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
Artículo 14º.- Las empresas
prestatarias de telefonía móvil deberán fraccionar el cobro y la facturación del
servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna circunstancia a los usuarios el
mecanismo de cobro del servicio fraccionado por minuto.
Artículo 15º.- Las empresas
prestatarias de telefonía móvil deberán garantizar la cobertura de dicho servicio en
todo el territorio argentino y rutas de jurisdicción nacional.
CAPITULO VII
FORMA Y CONTENIDO DE LOS
CONTRATOS. CLAUSULAS PROHIBIDAS.
Artículo 16°.- Sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente norma, deberán constar y
observarse en la confección de los contratos, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Plan de prestación del servicio:
alcances y precios;
b) Plazos contractuales;
c) Precios, abonos y demás servicios
diferenciados;
d) Modo de facturación;
e) Derechos y obligaciones del cliente;
f) Derechos y obligaciones del prestador;
g) Suspensión y baja de servicio.
Artículo 17º.- Los contratos de
prestación de servicios no podrán incluir cláusulas que prevean:
a) Contradicciones con lo establecido en
la presente norma o con las reglamentaciones dispuestas por la Comisión Nacional
de Comunicaciones.
b) Tratos discriminatorios respecto a los
usuarios.
c) Cercenamiento a la libertad de los
clientes de ejercer el derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así
también limitaciones arbitrarias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al
servicio por parte de los mismos.
Artículo 18º.- Los prestadores
deberán presentar ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, los modelos de
contratos a celebrar con sus clientes para cada una de las modalidades de
contratación que realicen.
Las cláusulas de contratos de adhesión
tipo y formularios o documentación asociados que contradigan las disposiciones de
la presente norma se tendrán por no escritas.
Artículo 19°.- Quedan
expresamente prohibidas en dichos contratos de prestación de servicio las
denominadas "cláusulas de permanencia" que impliquen indemnizaciones a
cargo del usuario por rescindir el contrato con anterioridad al vencimiento del
plazo pactado. Para el supuesto de cláusulas de permanencia asociadas a
promociones rige idéntica prohibición.
Artículo 20°.- Queda expresamente
prohibida la modificación unilateral del contrato de servicio por parte del prestador
que no notifica fehacientemente dicho cambio al usuario, con una antelación mínima
de 60 días a la entrada en vigencia de la misma. El prestador que incumpla con lo
establecido en esta disposición será pasible de las sanciones previstas en la
presente ley o Marco Regulatorio y demás normas aplicables. Asimismo, el usuario
del servicio le podrá reclamar a la empresa prestataria la indemnización por daños y
perjuicios ante dicho incumplimiento.
El usuario que no aceptare dicha
modificación contractual, habiendo sido notificado en tiempo y forma, tendrá la
opción de rescindir sin cargo el contrato.
Artículo 21°.- Se prohíbe
expresamente el incremento de las tarifas efectuado unilateralmente por las
empresas prestatarias. Las tarifas sólo podrán ser incrementadas previa audiencia
pública obligatoria en la cual participen las asociaciones de usuarios y
consumidores. Asimismo, para su modificación deberán tomarse en consideración
los costos y la rentabilidad anual obtenida por dichas empresas, previo estudio e
informe fundado acerca de su razonabilidad por parte de la Comisión Nacional de
Comunicaciones.
Artículo 22°.- El prestador que
incumpla con lo establecido en la disposición precedente será pasible de las
sanciones previstas en el presente Marco Regulatorio y demás normas aplicables.
Asimismo, el usuario del servicio le podrá reclamar a la empresa prestataria la
repetición de lo cobrado indebidamente además de la indemnización por daños y
perjuicios ante dicho incumplimiento. El monto a repetir podrá ser deducido, a
opción del usuario, de la próxima facturación.
Si ante dicho incumplimiento, el usuario
solicitó inmediatamente la baja del servicio, la empresa prestataria deberá restituirle
dicho importe en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la
fecha de otorgamiento de la baja.
CAPITULO VIII
NUMERO GRATUITO PARA
RECLAMOS DE USUARIOS.
Artículo 23.- La Comisión Nacional
de Comunicaciones implementará un número telefónico de carácter gratuito 0800,
con atención las 24 horas del día, para que los usuarios de dichos servicios puedan
efectuar cualquier tipo de reclamo referido a irregularidades en la prestación,
facturación y calidad del servicio. Los operadores telefónicos receptores del reclamo
le asignarán a dicho usuario un número de trámite y arbitrarán todas las medidas y/o
recursos legales a su alcance para brindarle una solución en un plazo máximo de
tres días hábiles contados a partir de su recepción.
En el supuesto de que la Comisión
Nacional de Comunicaciones constate fehacientemente que la empresa prestataria
incurrió en algún incumplimiento, procederá a aplicarle las sanciones previstas en el
artículo 26 de la presente, si así correspondiere.
Artículo 24.- El prestador también
está obligado a contar con mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus
clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico de atención las 24
horas del día.
El prestador deberá responderle y
solucionarle el problema al usuario, brindándole información adecuada y veraz, en
un plazo máximo de tres días hábiles administrativos contados a partir de la
recepción del reclamo.
Artículo 25.- Es a exclusiva opción
del usuario interponer el reclamo telefónico ante la Comisión Nacional de
Comunicaciones y/o el Prestador. En todos los casos siempre le queda expedita la
acción judicial ante los tribunales competentes.
CAPITULO IX
POTESTADES
SANCIONATORIAS. SANCIONES.
Artículo 26.- La potestad
sancionatoria será ejercida por la Comisión Nacional de Comunicaciones. Cualquier
violación a las disposiciones de la presente norma imputables a un prestador,
verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas de
acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y disposiciones vigentes,
con:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Caducidad total o parcial de la licencia
o permiso.
d) Inhabilitación temporal o definitiva
aplicada como consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas
graves.
Artículo 27.- La Comisión Nacional
de Comunicaciones verificará los incumplimientos denunciados y una vez
comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes
circunstancias:
a) La gravedad de la falta y la medida en
que el interés público se haya visto afectado.
b) Los antecedentes generales del
prestatario.
c) Los perjuicios que la infracción
ocasionó a los usuarios y la cantidad de afectados.
d) Las reincidencias
e) El ocultamiento deliberado de la
situación infraccional mediante arbitrios.
f) El reconocimiento de la infracción.
Artículo 28º.- En todo lo no regulado
expresamente por las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma
supletoria las normas de la Resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones
de la Nación, del Decreto Nº 554/97 y disposiciones complementarias.
Artículo 29º.- Derogase cualquier
disposición en contrario a lo establecido en la presente.
Artículo 30º. - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene
por objeto tornar efectiva la protección automática de los inmuebles
destinados a vivienda única y habitual, constitucionalmente reconocida,
sustituyendo el régimen actual de bien de familia regulado en la ley Nº
14.394.
Ante el reciente incremento de las tarifas
de la telefonía móvil efectuado unilateralmente por las empresas Claro (AMX S.A.) y
Movistar (Telefónica Móviles S.A.), y considerando que a partir del mes de Marzo
también hará lo mismo la empresa Personal (Telecom Personal S.A.) urge la
necesidad de establecer un marco regulatorio adecuado que limite estos abusos. En
promedio, dicha suba es de un 20 %, la cual se suma a los aumentos ya realizados
por estas mismas empresas a mediados del año pasado.
En relación a lo expuesto y en función de
un estudio realizado sobre la base de 62 países, diversas asociaciones de
consumidores determinaron que en nuestro país los usuarios de telefonía móvil
pagan unas de las tarifas más caras del mundo.
Estos aumentos arbitrarios y abusivos
configuran otro nuevo atropello para todos los consumidores que son "rehenes" de
estas empresas que manejan más de 40 millones de líneas de telefonía móvil en un
mercado totalmente desregulado, que carece de la más mínima injerencia por parte
del Estado para tutelar sus derechos. Y en este aspecto y en particular dichas
empresas, han violado sistemáticamente las disposiciones legales vigentes que
obligan a notificar previamente a los usuarios dichos aumentos, cercenándoles el
derecho de rescindir el contrato o a cambiar la modalidad de contratación del
servicio sin cargo alguno por gestión o rescisión.
En virtud de lo mencionado, es que
proponemos la urgente caracterización de la telefonía móvil como servicio
público así como un estricto control de la actividad por parte del Estado, por
intermedio de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Es innegable que en los últimos años la
telefonía celular se ha convertido en un servicio de interés público por sus
dimensiones y por la utilidad que presta a la población de todos los estratos
sociales, lo cual hace imprescindible establecer un marco legal que proteja ante
todo los derechos de los usuarios, tal como sucede con la telefonía fija.
En la fundamentación de lo propuesto no
podemos soslayar, además del excesivo costo del servicio, que las empresas de
telefonía móvil baten récords por reclamos y denuncias de los consumidores
referidos a irregularidades en la facturación, modificación unilateral de las cláusulas
contractuales sin previa notificación, e ilegal aplicación de penalidades o cobro de
indemnizaciones por rescisión anticipada del contrato por parte de los usuarios.
En el mismo sentido, uno de los
reclamos habituales que realizan los usuarios de la telefonía celular refiere a la
arbitrariedad del mecanismo de cobro del servicio fraccionado por minuto, ya que
esta modalidad de cobro por parte de las empresas no tiene justificación, porque le
hace pagar al usuario por un servicio que no se presta. Por ello, es que además
nuestro proyecto establece que se incluya la obligatoriedad por parte de las
empresas prestatarias de fraccionar su cobro por segundo.
En conclusión, y a fin de garantizar lo
dispuesto por el artículo 42 de la C.N es que proponemos la caracterización de la
telefonía móvil como servicio público, el establecimiento de un marco regulatorio con
fuerte presencia del Estado a través de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y
la activa participación de las asociaciones de usuarios y consumidores en las
audiencias públicas convocadas a tal efecto.
En relación al servicio de Internet
también es necesario fijar un marco regulatorio que establezca en forma clara y
expresa las obligaciones de las empresas prestatarias como asimismo los
lineamientos básicos para la defensa de los derechos de los clientes.
Es nuestro país, si bien actualmente es
el mercado el que ofrece y se encarga de cubrir la demanda de los usuarios en el
acceso a Internet, nada impide que el Estado intervenga para corregir las
irregularidades y deficiencias en la calidad de prestación del servicio por parte del
sistema privado, máxime cuando es su función, en virtud de lo establecido en el
decreto 554/97, garantizar a la población el acceso equitativo y universal a este
moderno medio de comunicación.
Para avanzar decididamente en esta
dirección, es necesario que el Estado articule mecanismos para garantizar
parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia y que
las tarifas del servicio de internet tengan precios razonables y equitativos.
En la actualidad, la importancia
de que los ciudadanos dispongan de INTERNET es indiscutible, ya que es el
servicio de telecomunicaciones más trascendente de nuestro siglo, a través
del cual los usuarios pueden expresarse libremente y acceder a un amplio
intercambio de información y centro de datos mundiales sin ningún tipo de
restricción, además de las múltiples aplicaciones que se le puede dar en
materia laboral, científica, industrial, educativa, etc.
En este sentido, la
caracterización de Internet como servicio público posibilitará que la
información que circula en la red sea accesible en forma masiva para todos
los habitantes del país, en especial para aquellos usuarios que por su
ubicación geográfica tienen limitaciones para acceder a la misma.
En definitiva, es prioritaria la
injerencia del Estado Nacional en dicha actividad para desarrollar acciones
tendientes a optimizar la calidad de la prestación del servicio, promover un
servicio universal, especialmente para aquellos ciudadanos con recursos
limitados, y asegurar que vastos sectores de la actividad educativa, sanitaria,
rural, científica e industrial del país se beneficien con Internet.
En este sentido, la activa
intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones garantizará el
desarrollo y la calidad de la prestación como asimismo el acceso de los
ciudadanos a dicha red, abonando tarifas razonables y en condiciones
sociales y geográficas equitativas.
Es para destacar como
antecedente en la materia que oportunamente la Unión Europea estableció
un marco regulatorio general, común para todos sus países miembros, a fin
de corregir las deficiencias del sistema privado en la prestación del servicio
de internet. Es decir, que en la actualidad todos los Estados integrantes de la
Unión cuentan con la misma normativa que se basa esencialmente en la libre
competencia, sin impedir que a su vez haya una cierta intervención del
Estado en la actividad.
En conclusión, la caracterización
de la telefonía móvil e internet como servicio público implica establecer
un régimen tutelar de protección al más débil, que es el usuario, razón
por la cual ambos deben tener un marco regulatorio que asegure los
caracteres de todo servicio público: generalidad, uniformidad, regularidad,
obligatoriedad y continuidad.
En relación a lo expuesto,
garantizar la continuidad de la telefonía móvil e internet implica que la
prestación de dichos servicios por ninguna causa debe ser interrumpida. Esta
característica hace a la eficiencia de la prestación y a la oportuna
satisfacción de la necesidad pública de los usuarios.
En este orden, garantir la
generalidad de ambos servicios significa que todos los habitantes del país
tengan derecho a acceder a los mismos en igualdad o uniformidad de
condiciones, tanto sociales como geográficas. Es decir, sin discriminaciones
de ninguna especie y con tarifas razonables.
Por último, la regularidad
significa que ambos servicios deben prestarse de conformidad al marco
regulatorio, reglas o normas preestablecidas; y su obligatoriedad implica
que las empresas prestadoras que se nieguen a brindar el servicio de
telefonía móvil e internet a los usuarios incurren en una falta gravísima que
desvirtúa el sentido del servicio público y por ende puede ser sancionada
hasta con la caducidad o extinción de la autorización para ejercer la
actividad.
Por lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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