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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2895-D-2016

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACIONES DE LOS ARTICULOS 12, 16 Y 25, SOBRE SERVICIO TECNICO, PROLONGACION DEL PLAZO DE GARANTIA Y CONSTANCIA ESCRITA, ANTE LA ADQUISICION DE COSAS MUEBLES NO CONSUMIBLES.

Fecha: 20/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 12º de la Ley N° 24 240 "Ley de Defensa del Consumidor" por el siguiente:
ARTICULO 12. - Servicio Técnico. Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Los datos del mismo, deberán ser brindados y detallados al momento de la entrega de la "cosa", acompañando al "Certificado de Garantía". A saber:
a) CUIT y Razón Social del Servicio Técnico.
b) Domicilio legal.
c) Teléfonos y dirección de correo electrónico.
ART. 2º.- Sustitúyase el artículo 16º de la Ley 24.240, por el siguiente:
ARTICULO 16. - Prolongación del Plazo de Garantía. Privación de uso. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
Por otra parte, resulte o no satisfactoria la reparación y siempre que el tiempo de la misma exceda los 3 días hábiles, el consumidor tendrá derecho a percibir una indemnización igual al 2% del valor de la cosa, por cada día de demora. Fabricante y Vendedor responderán solidariamente.
ART. 3º.- Sustitúyase el artículo 25º de la ley N° 24 240, por el siguiente:
ARTICULO 25. - Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público.
Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240". Asimismo, deberán denunciar en la mencionada facturación, razón social de la compañía de Seguros contratada, a los fines de hacer efectivas tales indemnizaciones, así como de aquellas que surgen de la deficiente prestación del servicio o la omisión del mismo.
Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor.
Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
ART. 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El artículo 42 de la Constitución Nacional, inspira a este cuerpo legislativo, a promover, proteger y regular los derechos de los Consumidores, cuando dicho articulado reza:
"Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control."
En este marco hoy ponemos en consideración el presente proyecto de ley que persigue como único objetivo proteger a los consumidores en tanto la "Relación de Consumo", no constituye un trato "entre iguales", sino de una situación dispar, entre los consumidores (que en numerosas ocasiones no consumen, porque quieren, sino porque se ven obligados por el Mercado a hacerlo) y entre Empresas (públicas, privadas o mixtas) que poseen prerrogativas y la "ventaja" de contar con poder económico y financiero.
Consideramos que una manera adecuada de "nivelar" esta relación naturalmente desigual, y brindar una mayor protección a la parte "débil" de la misma, es a partir del derecho a la información. El mismo, promueve y abona al principio jurídico de "in dubio pro consumidor", y amplía el halo de herramientas de los consumidores a la hora de bregar por sus derechos.
En numerosas oportunidades, empresas de servicios públicos, debido a una prestación deficiente o directamente nula, causan perjuicios de agudo gravamen, no sólo en términos materiales, sino psíquicos, morales, etc. Y ello se agrava, en los casos en que el usuario no posee la posibilidad de "elegir", de "optar", sino que queda preso o acorralado por un Monopolio, o un Oligopolio.
Por otra parte, una vez efectuado el reclamo administrativo del damnificado frente a la empresa, es habitual que la última guarde silencio debiendo el usuario recurrir a la vía judicial, mas sin la información y conocimientos correspondientes. Sobran ejemplos de casos en que usuarios perjudicados y damnificados, solicitan mediación prejudicial obligatoria, sin conocer la razón social de la empresa Aseguradora que la Compañía requerida, ha contratado.
En el mismo orden de ideas, más en el rubro del consumo de cosas muebles no consumibles, quien consume debería tener derecho a conocer inmediatamente efectuada la compra, los datos detallados del servicio técnico contratado por la parte "vendedora", a los fines de agilizar el reclamo en caso de irregularidades en el normal funcionamiento de la cosa.
Por último, consideramos fundamental el hecho de establecer una indemnización pecuniaria diaria y razonable en carácter de "privación de uso", en aquellos casos en que la reparación (satisfactoria o no), exceda de los 3 días hábiles. Ello debido a que el consumidor, al momento de efectuar una erogación y consumir, no sólo da dinero, sino que otorga una cuota de confianza, tanto en el vendedor como en el producto o la marca. Estos últimos, encargados de colocar el mismo a la venta, cuentan previamente con métodos de control, prueba y testeo de mercaderías, con lo que deberían garantizar un perfecto funcionamiento de esta. El vendedor y el fabricante pueden elegir que vender, mas el consumidor, compra lo que necesita.
Señor Presidente; por las consideraciones expuestas precedentemente solicito a mis pares me acompañen con sus firmas para la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO SALTA UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL