DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2668-D-2012
Sumario: PROVEEDORES DE LOS SERVICIOS DE INTERNET: REGIMEN DE RESPONSABILIDADES.
Fecha: 02/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
RESPONSABILIDADES DE
LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET
ARTÍCULO 1°.-
Definiciones
A los efectos de la presente ley,
los términos que a continuación se indican tendrán el significado previsto por
en el presente artículo.
1. Proveedores de Servicios de
Internet: se entenderá por Proveedores de Servicios de Internet a los
intermediarios tecnológicos que permiten, entre otros, el acceso, la conexión o
interconexión a redes de datos en entornos de Internet, así como la transmisión,
almacenamiento, procesamiento o direccionamiento de mensajes de datos a
través de las mismas redes; también a los proveedores de servicios que
permiten el acceso, alojamiento, publicación, direccionamiento y búsqueda de
contenidos e información en forma de mensaje de datos en Internet. Entre
otros, se consideran Proveedores de Servicios de Internet:
a) Proveedores de acceso,
interconexión, transmisión o direccionamiento de datos: Son aquellos
proveedores de servicios que operan una red de datos propia o ajena o que
proveen servicios de acceso o interconexión a su red u a otras redes, así como
la transmisión o direccionamiento de mensajes de datos generados o provistos
por terceros usuarios.
b) Proveedores de servicios de
almacenamiento automático o memoria temporal (cache): Son aquellos
proveedores de servicios que almacenan en sus sistemas los datos provistos o
solicitados por los terceros usuarios de forma automática, provisional y
temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de
dichos datos a otros destinatarios del servicio.
c) Proveedores de servicios de
alojamiento de datos: Son aquellos proveedores que, por si o por intermedio de
terceros, almacenan datos a requerimiento de terceros usuarios, o ponen a
disposición de terceros usuarios plataformas tecnológicas que permitan el
almacenamiento de mensajes de datos para su posterior acceso o transmisión a
través de redes de datos .
d) Proveedores de servicios de
enlace, búsqueda y directorios de contenidos o información: Son aquellos
proveedores que brindan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a
contenidos o información de terceros existente dentro de una red de datos,
mediante la utilización de diversos recursos tecnológicos como motores de
búsqueda, hipervínculos, enlaces y directorios que remiten a contenidos o
información en formato de mensajes de datos o incluyen en sus propios sitios o
plataformas enlaces, directorios o instrumentos de búsqueda a éstos
efectos.
2. Contenido: toda información,
archivo, dato o mensajes de datos de cualquier naturaleza o formato al que se
pueda acceder a través de redes telemáticas.
ARTÍCULO 2°.-
Responsabilidad
2.1. Los Proveedores de servicios
de alojamiento de datos no serán responsables por los contenidos alojados a
solicitud de terceros salvo que tuviesen conocimiento efectivo, en los términos
de esta ley, de que los contenidos almacenados violan normas legales o
derechos de terceros y no retiren o inhabiliten el acceso a dichos datos.
2.2. Los Proveedores de servicios
de almacenamiento automático o memoria temporal (cache), no serán
considerados responsables de los contenidos almacenados salvo que tuviesen
conocimiento efectivo, en los términos de esta ley, de que los contenidos
almacenados violan normas legales o derechos de terceros y no retiren o
inhabiliten los datos.
2.3. Los Proveedores de Servicios
de Internet que ofrezcan únicamente servicios de intermediación técnica, no
serán considerados responsables por contenidos originados por terceros que se
difundan a través de estos servicios, siempre que no originen dichos
contenidos, no los alteren y no elijan a los destinatarios.
2.4. Los Proveedores de acceso,
transmisión, interconexión o direccionamiento de datos no serán considerados
responsables por las consecuencias de la transmisión o direccionamiento de los
datos de terceros, en la medida en que no sean quienes originen el contenido
transmitido, y/o no modifiquen o seleccionen los datos y/o los destinatarios de
la información.
No se considerará modificación
de datos a la variación estrictamente técnica del formato de los datos para
facilitar la transmisión a través de la red de datos, como la división de un
mensaje en paquetes de datos. Esta exoneración de responsabilidad comprende
el almacenamiento automático o copia automática y temporal de datos,
necesarios para ejecutar una transmisión de contenidos, en tanto no se
mantengan almacenados por más tiempo del razonablemente necesario para
realizar la transmisión.
2.5. Los Proveedores de servicios
de enlace, búsqueda, y directorios de contenidos e información no serán
considerados responsables por las violaciones de normas legales o de derechos
de terceros que generen contenidos de terceros almacenados o referidos, salvo
que tuviesen conocimiento efectivo, en los términos de esta ley, de que los
contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros y no
retiren o inhabiliten los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Conocimiento
Efectivo
A los fines de la aplicación de la
presente ley, se entenderá que los Proveedores de Servicios de Internet tienen
conocimiento efectivo de que determinados contenidos violan normas legales o
derechos de terceros, desde el momento en que sean notificados de forma
fehaciente, por quienes se encuentren legalmente habilitados, del dictado de
alguna de las medidas previstas en el artículo 6° de esta ley o de otra
resolución judicial firme que así lo establezca y tales medidas no sean
apelables con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 4°.- Reclamos de
Consumidores
Los proveedores de servicios de
búsqueda de contenidos e información que se encuentren bajo el código país
(ccTLD) AR deberán agregar en sus sitios webs, dentro de los noventa días de
la entrada en vigencia de esta ley, una dirección de correo electrónico para la
atención de reclamos de consumidores o usuarios, la cual deberá emitir una
respuesta electrónica, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida a la
dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del reclamo.
ARTÍCULO 5°.-
Autorregulación
Ninguno de los artículos de la
presente Ley podrá entenderse como una limitación a la capacidad de los
Proveedores de Servicios de Internet de acordar libremente con los usuarios
destinatarios de sus servicios:
a) Sistemas de autorregulación,
términos y condiciones de uso o políticas de contenidos, que permitan
mecanismos alternativos para la notificación, remoción, suspensión, bloqueo o
manejo de contenidos infractores o supuestamente infractores u otros
contenidos, en la medida en que los mismos no impliquen un nivel de
protección menor al otorgado por la presente Ley y por la ley de defensa del
consumidor;
b) Supuestos de suspensión o
cancelación de los servicios por ellos brindados ante ciertos supuestos de
infracción, violación de términos y condiciones de uso o políticas de
contenido, en la medida en que los mismos no impliquen un nivel de
protección menor al otorgado a los titulares de derechos por la presente Ley y
por la ley de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 6°.- Protección
Judicial
Toda persona, de existencia
visible o ideal, podrá promover una medida ante el juez con competencia en su
domicilio, con el objeto de solicitar que se retire, bloquee, suspenda y/o
inhabilite el acceso a uno o más contenidos específicos que se exterioricen por
los Proveedores de Servicios de Internet mencionados en el Artículo 1°, que
lesionen derechos o garantías del demandante reconocidos por la Constitución
Nacional, un tratado o una ley vigente en la República Argentina.
En tales casos, el juez podrá
ordenar las medidas requeridas en forma provisional, sin haber oído a la otra
parte, luego de verificar la legitimación activa del demandante, que estará dada
por la titularidad de los derechos invocados, y cuando exista probabilidad de
que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de tales derechos, o
cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
El juez podrá exigir al
demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el
fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es
el titular del derecho alegado y que ese derecho es objeto o va a ser objeto
inminentemente de violación, y ordenar que preste caución juratoria o aporte
una fianza, o garantía equivalente, que sea suficiente para proteger al
demandado y evitar abusos.
Asimismo, antes de resolver la
medida cautelar, el juez deberá ponderar los aparentes derechos del
demandante respecto de los Proveedores de Servicios de Internet y los
derechos de los usuarios argentinos, a efectos de evitar la vulneración de otros
derechos constitucionalmente garantizados, la afectación de los servicios de
Internet o el bloqueo de contenidos legítimos.
En todo aquello no previsto
especialmente por esta ley, la medida establecida en el presente artículo
tramitará de conformidad con las normas del proceso previsto en los artículos
232 y 321 inciso segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
y normas análogas de las legislaciones procesales provinciales.
ARTÍCULO 7°.- Protección de
Menores
Será responsabilidad primaria del
Ministerio Público solicitar las medidas indicadas en el artículo sexto de la
presente ley ante contenidos específicos en los que se pueda observar la
representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades
sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines
predominantemente sexuales.
ARTÍCULO 8°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace un tiempo presenté un
proyecto de ley sobre el mismo tema que trata el presente, que generó
polémica, malas interpretaciones y críticas enriquecedoras. En este nuevo
proyecto, que incorpora muchas sugerencias de la comunidad de Internet,
busco aclarar conceptos y despejar todo tipo de dudas sobre las intenciones del
mismo, que no busca generar censura o limitar las libertades constitucionales,
sino lo contrario.
El fenómeno de interconexión
global y permanente generado por la red Internet y por los servicios que se
prestan a través de ella, está provocando complejos conflictos de derechos que
es necesario ir resolviendo desde la legislación.
Las normas que se dicten en
relación a Internet deben tener en cuenta que la información difundida a través
de la red goza de la protección constitucional a los derechos de libertad de
expresión sin censura previa y de prensa, lo que ha sido reconocido por otras
leyes y pronunciamientos judiciales. La libertad de intercambios por medio de
Internet es una de las grandes conquistas de la humanidad contemporánea.
Por cierto que -como cualquier
medio- Internet puede ser y es utilizada por personas que cometen delitos o
violan derechos de terceros, pero eso no debe hacer perder de vista que la
reacción ante ello debe ser la de perseguir al infractor, pero no al medio. En la
Constitución argentina y en la mayor parte de las naciones con estado de
derecho, quién tiene la facultad de proteger los derechos de las personas es el
Poder Judicial y así debe ser en este caso también, evitando prácticas de
censura privada o administrativa.
Teniendo en cuenta estas
valoraciones previas, corresponde que afrontemos la necesidad de resolver
conflictos que se están sucediendo con mucha asiduidad en todo el mundo, que
han sido tratados por legislaciones de otros países o por resoluciones judiciales
y que exigen una definición urgente para proteger derechos de las personas,
que están siendo afectados por la falta de reglas claras con basamento
constitucional.
Recientemente ha habido en
muchos países acciones judiciales por las que personas que se sienten afectadas
por algún contenido de Internet, deciden demandar a los prestadores de
servicios en la red, responsabilizándolos a ellos por contenidos colgados por
terceros. Muchas veces los originadores de contenidos son desconocidos o de
difícil identificación o no son solventes económicamente, y entonces los
afectados deciden demandar a prestadores de servicios que posibilitan el
acceso a tales contenidos, en lugar de demandar a quién los originó. Creo que,
sencillamente, si esto prosperara en forma masiva, Internet tendería a
desaparecer, porque es imposible para cualquier prestador de servicios hacerse
responsable por todas las cosas dañosas que se digan en la red y por sus
eventuales consecuencias económicas. Por eso creo de suma importancia dictar
una ley que exima de responsabilidad a los prestadores por hechos de terceros,
para que Internet pueda existir.
Ello no quiere decir ni que las
personas afectadas no puedan tener protección de sus derechos, ni que los
prestadores se puedan poner por afuera del sistema institucional o de la
Justicia. Por eso propiciamos la legislación de procedimientos expeditos para
la protección judicial de derechos afectados y establecemos que los prestadores
sí serán responsables si desoyen mandas judiciales.
Es importante destacar que este
proyecto no tiene nada que ver con iniciativas internacionales para proteger
derechos de autor (como la llamada "ley SINDE" de España o el proyecto
llamado "SOPA" de los Estados Unidos), pues lo que aquí se propone legislar
es neutral respecto de los contenidos y sólo se refiere a las responsabilidades -
sean las que fueren- que cada uno debe asumir por lo que hace, pero no por lo
que hacen otros.
Asimismo prevemos
alternativas de autorregulación de los prestadores y la obligación de la atención
de reclamos de los usuarios, así como la protección de menores ante el
fenómeno tremendo de la pornografía infantil.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DEL AUTOR DE RETIRO DEL PROYECTO (AFIRMATIVA) | RETIRADO |