DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2606-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL ARTICULO 10 (OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS) DE LA LEY 12346, CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE COORDINACION DEL TRANSPORTE; LA VIOLACION A LOS ESTABLECIDO EN LOS INCISOS I) Y J) DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 12346, SERA SANCIONADA, EN CADA CASO, CON MULTA DE DIEZ MIEL A VEINTE MIL BOLETOS MINIMOS.
Fecha: 27/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
Artículo 1º: Sustitúyase el artículo 10º de la ley
12.346, el que quedará redactado con la siguiente redacción:
"Artículo 10º. Las empresas transportadoras que
hubieran obtenido permiso de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes estarán
obligadas:
a) A aceptar el transporte de las personas y
efectos que están autorizados a conducir, sin acordar preferencias por razón de tiempo y
lugar;
b) A no cobrar por el transporte un precio
distinto del establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Nacional de Coordinación de
Transportes. El precio sólo podrá recibirse en dinero o en cheques;
c) A no acordar diferencias de trato a ningún
cargador sin autorización especial de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes;
d) A realizar los transportes con los recorridos y
velocidades autorizados por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes;
e) A suministrar a la Comisión Nacional de
Coordinación de Transportes todos los datos estadísticos que sean requeridos sobre el
funcionamiento financiero de la empresa;
f) A asegurar sus riesgos y los de las personas y
cargas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros;
g) Los transportes de personas o cosas de
propiedad del Estado gozarán del 50 % de rebaja y deberán ser efectuados por los titulares
de los permisos hasta un límite que no pase de un 5 % de la capacidad útil de cada unidad
en marcha de las empresas transportadoras;
h) Toda empresa que obtenga un permiso
acordado por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes queda obligada a
transportar gratuitamente, en toda la extensión de su recorrido, a un empleado encargado
del cuidado de los hilos del telégrafo nacional o provincial instalados próximos al camino
utilizado por los vehículos de dicha empresa.
i) Consignar en el frente del boleto emitido,
junto a la leyenda: "banda de precio vigente para este boleto:", el precio mínimo y máximo
de la banda tarifaria de los servicios de transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional que se desarrolla en todo el territorio de la Nación.
j) Tener a disposición de los usuarios en todas
las boleterías los precios máximos de todos los destinos que ellos ofrecen".
Artículo 2º: La violación a lo establecido en el
artículo 10º, inciso i) y j) de la ley 12.346, será sancionada, en cada caso, con multa de DIEZ
MIL (10.000) a VEINTE MIL (20.000) boletos mínimos.
Artículo 3º: Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A partir del Decreto 2407/2002, en su ANEXO II,
se categorizan los servicios de transporte automotor de pasajeros de carácter interurbano en
las categorías denominadas "Común", "Común con Aire", "Semicama", "Cama-Ejecutivo" y
"Cama Suite".
Con esta categorización, se establecen bandas
tarifarias que consideren los límites mínimos y máximos de los precios para cada nueva
categoría de servicio, dentro de la cual las operadoras se puedan mover libremente en
función a la demanda observada y las distancias de los viajes.
Con la Resolución 257/2009 se establecieron
nuevos valores de referencia para cada una de las categorías de servicios de transporte
público interurbano de pasajeros por el modo automotor.
Si bien es la Comisión Nacional de Regulación
del Transporte, según lo establece el Decreto 1388-96, Art. 6, la responsable de "aplicar y
hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de transporte" y
de "fiscalizar las actividades de las empresas de transporte automotor y ferroviario en función
de lo establecido en los artículos siguientes", vemos necesaria la publicidad de las tarifas
máximas en cada pasaje para darle a los usuarios una nueva herramienta de control que
permite garantizar el cumplimiento de la normativa vigente.
En la actualidad, los datos a consignar en los
boletos son: Nombre y apellido del pasajero, Nacionalidad, Tipo y N° de documento,
Categoría del Servicio, Origen y destino del viaje, Fecha de emisión del pasaje, Empresa
operadora del transporte, Lugar, fecha y hora de origen, Lugar, fecha y hora estimada de
arribo a destino, Tarifa cobrada y Clave única de identificación tributaria. Sumarle el precio
máximo del pasaje permitiría que cada usuario pueda controlar si el precio pagado esta
dentro de lo permitido.
La publicación, además, de todos los precios
máximos de los servicios que ofrece cada empresa, prevendría los abusos en los
precios.
Por todas las razones expuestas, es que solicito
a mis pares, acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
BALDATA, GRISELDA ANGELA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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