DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2563-D-2013
Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO - LEY 26020 -; MODIFICACIONES, SOBRE DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO.
Fecha: 29/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
DECLARACIÓN DE SERVICIO
PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
Artículo 1º. - Sustitúyase el artículo 5º
de la ley 26.020 por el siguiente:
"Artículo 5º.- Servicio público. Las
actividades que integran la industria y comercialización del gas licuado de petróleo
en el territorio nacional constituyen un servicio público nacional.
El Poder Ejecutivo fijará un cuadro
tarifario y establecerá un sistema de distribución y comercialización que garantice
la universalidad del servicio de gas licuado de petróleo para todos los usuarios
finales que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes."
Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso b) del
artículo 7º de la ley 26.020 por el siguiente:
"b) Garantizar el abastecimiento y
distribución necesarios para satisfacer las necesidades de consumo de los
usuarios del servicio, a las tarifas fijadas por el Poder Ejecutivo para los usuarios
finales que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes"
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 34
de la ley 26.020 por el siguiente:
"Artículo 34.- Precio del GLP en
envases. La Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre
estacional de invierno y verano el precio para el GLP de uso doméstico nacional
en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) Kgs, el que deberá ser
ampliamente difundido.
Dicho precio será calculado,
propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos
eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del GLP a
granel a la salida de la planta productora calculado según los principios
determinados en el inciso b) del artículo 7°, los valores que los respectivos
fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del
mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de
Aplicación.
Si se verifican apartamientos a los
precios establecidos, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones
establecidas en el artículo 42, Capítulo II - Contravenciones y Sanciones- de la
presente ley."
Artículo 4º - Incorpórese como inciso f)
del artículo 42 de la ley 26.020, el siguiente:
"f) Cancelación de la inscripción en el
registro.
La sanción prevista en el inciso f) será
aplicable cuando el actor incumpla con la obligación de abastecimiento,
especialmente a consumidores de sectores residenciales de escasos recursos que
no tengan acceso al servicio de gas natural por redes, o incumpla con el precio
fijado por la autoridad de aplicación o incurra reiteradamente en otros
incumplimientos."
Artículo 5º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley propone definir
como servicio público al conjunto de actividades de producción y comercialización
de gas licuado de petróleo (GLP) en el territorio nacional, que en el régimen legal
vigente son de "interés público".
Este cambio conceptual apunta
principalmente a aumentar el control estatal sobre el sector, teniendo en mira la
protección de los derechos de los usuarios de GLP, por lo general sectores de
escasos recursos que viven en lugares sin provisión de gas natural por red, que se
ven perjudicados por los elevados precios de las garrafas que fijan las empresas
del sector, que además incumplen los precios de referencia que establece la
autoridad de aplicación, y producen episodios de desabastecimiento en época
invernal.
Asimismo, se intenta establecer un
criterio de igualdad entre estos usuarios y los del servicio de gas natural, dado que
hoy existe una gran diferencia de abastecimiento y precio entre las prestaciones
de GLP y las de la red de Gas Natural, un servicio público que ha tenido
importantes subsidios estatales.
En definitiva, la regulación de la ley
26.020, y los instrumentos creados por el Poder Ejecutivo para asegurar el normal
abastecimiento a un precio adecuado, como la "garrafa social" y los "precios de
referencia", si bien crean una base importante para incluir a la sociedad en el uso
del recurso, necesita herramientas para llevar adelante su ejecución en plenitud.
Para ello es necesario garantizar el acceso a este servicio a los sectores de
escasos recursos de las zonas desprovistas del servicio de gas natural en red.
La mayor presencia del Estado
nacional sobre estas actividades, hace al desarrollo de políticas de control que
aseguran el abastecimiento de este servicio esencial para todos los sectores
sociales.
Se modifica, por lo tanto, el artículo 5º
del régimen regulatorio vigente, ley 26.020, de modo tal que la producción,
fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en el territorio nacional son
ahora un servicio público ( artículo 1º del proyecto).
En consecuencia, el Poder Ejecutivo
debe fijar el cuadro tarifario y establecer un sistema de distribución y
comercialización que garantice la universalidad del servicio de gas licuado de
petróleo para todos los usuarios finales que no tengan acceso al servicio de gas
natural por redes (nuevo artículo 5º de ley 26.020)
En este mismo sentido, se incluye
dentro de las políticas generales en la materia, previstas en el artículo 7º, la de
"garantizar el abastecimiento y distribución necesarios para satisfacer las
necesidades de consumo de los usuarios del servicio, a las tarifas fijadas por el
Poder Ejecutivo para los usuarios finales que no tengan acceso al servicio de gas
natural por redes" (nuevo inciso b) del artículo 7)
Finalmente, en el art. 34 la atribución
del Poder Ejecutivo de "establecer precios de referencia" se transforma en la
"fijación" del precio del GLC; y en el artículo 42, referido al régimen de
contravenciones y sanciones se incorpora el inciso f), que prevé la cancelación de
la inscripción en el registro del actor que incumpla con la obligación de
abastecimiento, especialmente a consumidores de sectores residenciales de
escasos recursos o incumpla con el precio fijado por la autoridad de aplicación o
incurra reiteradamente en otros incumplimientos.
Firmante | Distrito | Bloque |
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GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
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