DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2526-D-2018
Sumario: CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES Y OTRAS CLASES DE VEHICULOS. REGIMEN.
Fecha: 27/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38
CONTRATO DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES y OTRA CLASE DE VEHICULOS.
Capítulo I
Normas generales. Definiciones:
Artículo 1º: Objeto. Legislación especial. Esta ley rige los contratos que se celebran entre empresas de distinta magnitud -como son las terminales industriales y cada uno de las integrantes de su red de concesionarias de marca- para la comercialización de automotores y otra clase de vehículos definidos en el artículo 4°. Reviste el carácter de legislación especial y es complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de contratos de concesión y accesoriamente de agencia.
Artículo 2º: Aspectos generales y normas especiales. Los contratos de comercialización de automotores y otra clase de vehículos, se rigen en sus aspectos generales, por los capítulos 18 “Concesión” y 17 “agencia” del Libro II, Título III del Código Civil y Comercial de la Nación (contratos en particular), con excepción de las normas especiales que se en materia de preaviso, plazo contractual, reparación del daño, y modificación del contrato reglamento se establecen en la presente ley.
Artículo 3º: Objetivos Esta ley persigue como objetivos:
a) Mantener el equilibrio de la ecuación financiera entre las empresas contratantes y proteger la continuidad de un contrato social y económicamente relevante, evitando el abuso de posición dominante del concedente o concedente-preponente.
b) Reafirmar principios jurídicos que obligan a celebrar y ejecutar los contratos de buena fe y evitando el abuso de derecho, en especial en los contratos empresariales de larga duración.
c) Reconocer que los contratos de comercialización de automotores, vinculan al concedente con la red de concesionarias de la marca, bajo el sistema de concentración vertical de empresas, lo que implica una forma de posición dominante en las relaciones contractuales entre empresas.
Artículo 4°: Definiciones. - A los efectos de unificar la terminología de los contratos y la aplicación de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
a) Concedente: A la empresa industrial que realiza la fabricación o ensamble de vehículos automotores y/o el importador de vehículos nuevos que los comercialice al público a través de los concesionarios.
b) Concedente-preponente: Es el concedente que utiliza una empresa conexa o dominada para sus planes de ahorro previo o financiamiento.
c) Concesionario: A la empresa comercial cuyo objeto sea la comercialización de vehículos automotores nuevos y usados, implementos y componentes, que presta asistencia técnica a estos productos del concedente y ejerce otras funciones pertinentes a la actividad.
d) Concesionario-agente: Es la empresa concesionaria que opta por utilizar el sistema de planes de ahorro para la comercialización de automotores.
e) Red de concesionarios: Entidades conformadas por el conjunto concesionarios de una misma marca con los que la terminal automotriz negocia de manera separada, bajo la forma de un contrato de adhesión.
f) Marca, señal distintiva: Se entenderá por marca la señal distintiva la que el fabricante pone en sus productos para individualizarlos y distinguirlos del resto de los productos del mercado.
g) Automotriz y automotores: Se utiliza para designar como objetos a automóvil, camioneta, camión, ómnibus, motocicleta o similares que posea motor y tracción propia.
h) Otra clase de vehículos: Por clase de vehículos se incluyen las siguientes categorías: autos, comercial liviano, comercial pesado, otros pesados, maquinaria agrícola y motocicletas o similares que posea motor y tracción propia y también vehículos de arrastre.
Artículo 5º: Contrato principal y contrato accesorio. En la comercialización de automotores, y otra clase de vehículos definidos en el artículo 4º, el contrato de concesión es el contrato principal y el contrato de agencia, accesorio del principal en materia de comercialización de automotores mediante planes de ahorro.
Artículo 6º: Autorización para vender planes de ahorro. El otorgamiento de la concesión automotriz, implica el acceso al derecho para operar como concesionario agente, en la venta de planes de ahorro administrados por una empresa dominada o conexa de la concedente, siendo optativo para el concesionario incluir este sistema de ventas en su forma de comercialización. La opción puede llevarse a cabo en cualquier momento mientras se ejecute el contrato de concesión y este no haya sido rescindido.
Artículo 7º: Contratos de adhesión. Los contratos entre las terminales automotrices, sus empresas conexas y las empresas concesionarias o concesionarias agentes se consideran contratos de adhesión alcanzados por el Libro III, Título II, Sección 2º del Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, las cláusulas abusivas, deben tenerse por no escritas.
Artículo 8º: Abuso de posición dominante. Presunción. Se presume abuso de posición dominante en las relaciones entre empresas, prohibido por esta ley, toda modificación contractual unilateral del concedente o del concedente-preponente que implique mayores costos o menor retribución al concesionario o concesionario agente. Ello además de su carácter de cláusula abusiva. La concedente o concedente-preponente, está obligada a retrotraer la situación al estado contractual anterior a la modificación unilateral, sin perjuicio de otras consecuencias derivadas de otras previsiones jurídicas.
Artículo 9º: Inaplicabilidad de artículos del Código Civil y Comercial. Los artículos 1492, 1493, 1494 inciso f) y 1506 y 1508 inciso a) del Código Civil y Comercial no son aplicables a los contratos de comercialización de automotores y otra clase de vehículos ya sea que se asimile a un contrato de concesión o de un contrato de concesión-agencia. Estas normas son reemplazadas por normas especiales establecidas en los capítulos II y III.
Capítulo II
Normas especiales en materia de contratos particulares:
Artículo 10º: Plazo contractual. Conversión a contrato de tiempo indeterminado. El plazo del contrato de concesión o de concesión agencia, no puede ser inferior a 6 (seis) años.
La continuación de la relación después de vencido el plazo determinado por el contrato o por la ley -sin especificarse el nuevo plazo- convierte al contrato en contrato de tiempo determinado.
Artículo 11º: Preaviso. Plazo. Plazo mínimo: En los contratos de plazo por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin, con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquel opera.
Se establece como preaviso mínimo, el plazo de doce meses.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformándolos en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.
Artículo 12: Indemnización por rescisión por incumplimiento del plazo contractual: En los casos de rescisión del contrato de concesión y el de concesión agencia, por incumplimiento del plazo, se otorga el derecho a la indemnización equivalente a las ganancias dejadas de percibir en el período establecido para el preaviso. El concesionario o concesionario-agente puede optar por requerir judicialmente la reparación integral del daño en los términos del Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
Capítulo III
Contrato reglamento:
Artículo 13º: Contrato reglamento. Su modificación. Necesidad de consentimiento por el obligado. Toda norma emitida unilateralmente por el concedente o concedente-preponente, que modifique el contrato-reglamento que rige para la ejecución continuada del contrato al inicio de la relación contractual, debe ser consentida por el obligado, con intervención de los sectores involucrados.
El consentimiento de una nueva norma puede ser objetado mediante la puesta en funcionamiento de una “Comisión Revisora” “ad-hoc” que se reúne a pedido del representante del concesionario, del concesionario agente o de la red de concesionarios afectados, o del representante de los trabajadores elegido por el sindicato con personería gremial, cuyos intereses se vean afectados, dentro del plazo de 30 (treinta) días de notificada fehacientemente la modificación.
Transcurridos 30 (treinta) días de la notificación de la modificación del contrato reglamento sin que haya sido observada por sus destinatarios o promovida la reunión de la Comisión Revisora de nuevas normas del contrato reglamento, la norma se considerará consentida tácitamente.
Artículo 14º: Integración de la Comisión Revisora. La comisión revisora de las normas o del contrato reglamento emitidas unilateralmente por la concedente o concedente-preponente se integra de la siguiente manera:
a) un representante de cámara gremial empresaria de las terminales automotrices.
b) un representante de la cámara gremial empresaria de los concesionarios de automotores.
c) un representante designado por el gremio de los trabajadores con personería gremial siempre y cuando la fuente de trabajo o la relación con los trabajadores se vea afectada por la nueva norma.
d) En cada caso intervendrá además un representante de la terminal automotriz emitente de la nueva disposición reglamentaria.
e) Otro de la red de concesionarios sobre la que impacte la medida
Artículo 15º: Dictamen de la Comisión Revisora. La Comisión Revisora debe expedirse en el plazo de 30 (treinta) días desde la notificación de la oposición. El dictamen de rechazo será vinculante para la empresa concedente o concedente-preponente. La comisión podrá proponer una norma alternativa. La empresa emisora no está obligada por la propuesta alternativa, pero si la acepta, dicha norma quedará convalidada automáticamente.
Capítulo IV
Normas finales:
Artículo 16º: Operatividad y vigencia. Las normas especiales de materia contractual introducidas por esta ley, son operativas y se aplican a los nuevos contratos, a los contratos indeterminados en curso de ejecución y a las renovaciones automáticas que operen a partir de su publicación en el Boletín oficial.
Artículo 17º: Orden público. Los estándares mínimos en materia de contenido, plazo, preaviso, reparación del daño provocado por la rescisión y el consentimiento para la modificación del contrato reglamento revisten carácter de orden público y no pueden ser dejados de lado por acuerdo de partes. Las partes podrán pactar otra forma para resolver sus observaciones y rechazos a las nuevas normas unilaterales del contrato-reglamento de ejecución, siempre que se garantice la imparcialidad, como es el caso del contrato de arbitraje, pero deberán intervenir todos afectados a los que se hace referencia en el artículo 14º.
Artículo 18. º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley, tiene por propósito limitar la posición dominante que suele ocurrir recurrentemente en las relaciones entre empresas del sector de Concesionarios del Automotor en la Argentina.
No debemos perder de vista que las terminales automotrices son empresas multinacionales, con metas internacionales y las concesionarias, en general, son empresas locales. Desde nuestra perspectiva consideramos que los concesionarios de automotores, constituyen el principal pilar del comercio automotriz y en muchos casos llegan a convertirse en una verdadera red de distribución y comercialización.
También vale destacar que en muchos casos tanto marcas como importadoras se encuentran en una situación sumamente asimétrica frente a las concesionarias. Por medio de los contratos que celebran se atribuyen numerosos beneficios y gozan de la posibilidad de tomar decisiones unilaterales haciendo sumamente vulnerables a los concesionarios.
El contrato de concesión es un instrumento jurídico a través del cual se crea un agrupamiento de empresas (red de concesionarios). Esta es una técnica jurídica de concentración de empresas que permite crecer globalmente con inversiones mínimas, cuya originalidad consiste en que la red, no pertenece al derecho de las sociedades, ni a las uniones de empresas y a su vez permite que muchas compañías internacionales se inserten en un mercado externo de una manera rápida pero sin mayor responsabilidad, ni sacrificio de capital de inversión y con mayor seguridad, pues los riesgos los asume el concesionario.
Mediante este proyecto pretendemos darle tanto a concesionarias como a consumidores mayores herramientas y un marco legal que sea más justo y equitativo.
Este proyecto reproduce, salvo leves modificaciones el proyecto 8067-D-2016 del Diputado Mandato Cumplido Oscar Romero.
Es por ello que solicito a nuestras pares nos acompañen con la sanción del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MIRANDA, PEDRO RUBEN | MENDOZA | JUSTICIALISTA |
RAUSCHENBERGER, ARIEL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
BUCCA, EDUARDO | BUENOS AIRES | JUSTICIALISTA |
MOSQUEDA, JUAN | CHACO | JUSTICIALISTA |
BAHILLO, JUAN JOSE | ENTRE RIOS | JUSTICIALISTA |
PEÑALOZA MARIANETTI, MARIA FLORENCIA | SAN JUAN | SOMOS SAN JUAN |
CASSINERIO, PAULO LEONARDO | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
CRESTO, MAYDA | ENTRE RIOS | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
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