DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2244-D-2019
Sumario: AGENCIAS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL. REGIMEN.
Fecha: 07/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Regulación de la actividad de cobro extrajudicial respecto de las comunicaciones con el presunto deudor.
Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto regular las comunicaciones entre quienes realicen la actividad de cobro extrajudicial y los presuntos deudores.
Artículo 2º: Actividad de cobro extrajudicial. A los fines de la presente ley se entiende por actividad de cobro extrajudicial a la gestión de cobranza y recupero de créditos en mora en forma extrajudicial realizada por toda persona humana o jurídica, en adelante gestor de cobro extrajudicial.
Artículo 3°: Presunto deudor. A los fines de la presente ley se entiende por presunto deudor, y considerado usuario en los términos y con los alcances establecidos en la ley 24.240 concordantes y modificatorias, a la persona humana o jurídica a la que se encuentra dirigida la procuración del cobro extrajudicial de deudas en mora, aunque la misma sea inexistente o inexigible.
Artículo 4º: Comunicaciones con el presunto deudor. A los fines de la presente ley se entenderá por comunicación con el presunto deudor, al contacto que el gestor de cobro extrajudicial establezca o intente establecer con el presunto deudor a través de llamados telefónicos, correos electrónicos o postales, mensajes de voz o texto, mensajería instantánea o cualquier otro medio que tienda a notificarle respecto de la deuda reclamada y el procedimiento de cobro extrajudicial.
Artículo 5°: Información de la comunicación. El gestor de cobro extrajudicial está obligado a informar al presunto deudor, bajo pena de nulidad de la intimación o comunicación:
a) Al inicio de la comunicación, que la misma se hace al amparo de lo establecido en la presente ley, suministrando el número de la norma;
b) El nombre o denominación social y domicilio del acreedor de la deuda reclamada;
c) El nombre o denominación social y domicilio del gestor de cobro extrajudicial y su relación con el acreedor de la deuda, como así también el nombre y apellido de la persona humana que realice la comunicación, en caso de no ser una comunicación automática;
d) El nombre del deudor y número de documento;
e) El monto de la deuda, discriminando la causa, capital original, los intereses y el costo de la gestión de cobro;
f) La fecha en que se contrajo la deuda.
Artículo 6°: Trato Digno. El gestor de cobro extrajudicial debe abstenerse de efectuar prácticas abusivas, debiendo garantizar las condiciones de atención y trato digno y equitativo al presunto deudor; absteniéndose de desplegar conductas que coloquen al presunto deudor en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias como el uso de cualquier medio de coacción intimidatorio o de amedrentación, utilizado para obtener el cobro de deuda.
Los gestores de cobro extrajudicial deben instrumentar mecanismos de registro de reclamos donde los presuntos deudores podrán dejar asentados sus reclamos respecto al cumplimiento de la presente ley.
Artículo 7°: Prohibiciones. Queda prohibido:
a) Efectuar comunicaciones a teléfonos y domicilios laborales, salvo que sea el único dato de contacto con el que se cuente, o se realice a efectos de contactar directamente al presunto deudor;
b) Efectuar comunicaciones al presunto deudor fuera del horario de 8:00 a 20:00 horas de lunes a viernes y de 8:00 a 18:00 horas los días sábado;
c) El envío de misivas postales abiertas, fax o misivas a direcciones de correo electrónico que indique que no es de uso individual o personal del presunto deudor;
d) El envío de misivas postales cerradas que en el exterior contengan leyendas que indiquen el objeto de la misma;
e) Efectuar comunicaciones desde teléfonos o centrales telefónicas que oculten el número telefónico desde el cual se realizan o con costo para el presunto deudor;
f) Las comunicaciones, o actos comunicacionales, que tengan como objetivo la publicidad del carácter de tal del presunto deudor, el trato humillante e intimidante hacia el presunto deudor sus familiares o allegados;
g) Las comunicaciones realizadas a familiares o allegados del presunto deudor;
h) Otorgar a un tercero la información establecida en el art. 5° cuando no se localiza al presunto deudor, en este caso el gestor de cobro extrajudicial sólo podrá brindar sus datos de contacto sin alusión alguna al objeto de la comunicación.
Artículo 8°: Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación.
Artículo 9°: Registro de Gestores de Cobranza Extrajudicial. La autoridad de aplicación, en el plazo de 180 días de sancionada la presente deberá crear el Registro de Gestores de Cobranza Extrajudicial que funcionará de acuerdo a la reglamentación.
Artículo 10°: Sanciones. Los sujetos delimitados en el art. 2° que omitieran el cumplimiento de la presente serán sancionados de conformidad con lo establecido en los capítulos XI y XII de Ley 24.240.
Artículo 11°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto es una reformulación del expediente 6028-D-2014 de mi autoría, que se basa en la media sanción que dicho proyecto alcanzó en esta Honorable Cámara perdiendo estado parlamentario en 2016.
Se ha intentado que esta iniciativa se vuelva a tratar representando el mencionado proyecto en el año 2017, perdiendo estado parlamentario el año pasado.
En el marco del esfuerzo que como legisladores debemos hacer para normar distintas relaciones vinculadas con los derechos de los consumidores, y teniendo en cuenta algunas de las importantes modificaciones que con motivo de la sanción de la Ley 26.361 (promulgada por el Decreto 565/08) se incorporaron a la Ley de Defensa del Consumidor, Ley 24.240, ponemos a consideración el presente proyecto de Ley.
La Ley 26.361 incorporó como artículo 8 bis a la ley 24.240 la obligación de "garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios", evitando colocar "a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias." En particular, y respecto de los reclamos extrajudiciales de deudas, la ley obliga a "abstenerse de utilizar cualquier medio que le otorgue la apariencia de reclamo judicial", haciendo pasibles tales conductas de "además de las sanciones previstas en la presente ley, (...) de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor".
Entendemos que el texto de la ley vigente es claro y puede ser perfectamente aplicado a innumerables situaciones de abuso que se producen en el intento de cobrar no sólo alguna deuda, sino deudas prescriptas o directamente inexistentes. No obstante ello, entendemos necesario regular condiciones mínimas de trato hacia el presunto deudor que garanticen la dignidad pretendida por la ley y eviten que los consumidores se vean en situaciones extremadamente gravosas, pues mientras gestionan ante la autoridad de aplicación un reclamo en términos de los derechos que les otorga la Ley 24.240 se ven sometidos a llamados amedrentantes a cualquier hora y día, cartas intimidatorias y otra serie de circunstancias no sólo para ellos, sino también para sus familiares, vecinos y empleadores.
Las conductas de estos agentes de cobro llegan al extremo de lograr que personas que no tienen deuda alguna la reconozcan y paguen con el fin de que cese el acoso.
Si bien estas situaciones y extremos pueden ser resueltos incluso en sede penal, entendemos que una adecuada regulación del funcionamiento y el procedimiento de estas agencias de cobro puede evitar que una situación que afecta cotidianamente a miles de personas genere, además de las dificultades que le produzca a los acosados, un dispendio evitable de recursos públicos.
Respecto del articulado, luego de evaluar tanto el proyecto original, el texto del proyecto en su media sanción y los distintos aportes realizados por distintos pares a lo largo del tratamiento del proyecto 3472-D-2017; se han delineado las siguientes pautas:
Se define tanto la actividad de cobro extrajudicial como al sujeto que la lleva adelante, se define al presunto deudor y la comunicación que los vincula.
En el caso de la Actividad de cobranza extrajudicial se ha optado por definirlo en forma amplia como la gestión de cobranza y recupero de créditos en mora en forma extrajudicial realizada por toda persona humana o jurídica, definiendo también así, al gestor de cobro extrajudicial.
Esta definición tiene en cuenta que si una empresa terceriza o incluso vende una deuda, no puede desentenderse de lo que ocurra después. Muchos perjudicados plantean que la falta de comunicación entre quien es acreedor y su agente de cobranza, termina haciendo más gravoso el problema; sea porque arreglaron su situación o porque tramitaron exitosamente un desconocimiento de deuda, los agentes de cobranza no siempre se dan por enterados, y las empresas no gestionan la baja del reclamo, algo que claramente les corresponde.
También se define al "presunto deudor" como tal, para incluir no sólo los casos de quienes contraen deudas, sino también a quienes no las tienen y sufren el acoso de los gestores de cobro extrajudicial. Asimismo, se reconoce su carácter de consumidores en la línea de las modificaciones realizadas por la ley 26.361 al artículo 1°, reconociéndolos como expuestos a una relación de consumo y a los efectos de la ley aunque se les reclame una deuda que no les pertenece incluso aunque nunca hayan sido clientes de quien la reclama.
Respecto de los términos de la comunicación, se establecen una serie de obligaciones y de prohibiciones que deberá cumplir el gestor de cobro extrajudicial.
El presente proyecto persigue que se pueda entablar una negociación en términos razonables y no a partir de la intimidación o del acoso que se produce realizando infinidad de llamadas, de poner a las personas en una situación de ridículo o ensuciando su nombre. Que si el presunto deudor tiene voluntad de llegar a un acuerdo y deba incluso hacer algún trámite, pueda acordarlo con el gestor y puedan entre ellos ponerse de acuerdo respecto de cómo continuar con la gestión. Que en el caso de que el presunto deudor no quiera o no pueda ponerse de acuerdo, el acreedor recurra a las herramientas legales que considere oportunas, pero que no intente torcer una negativa a través de intimidaciones.
Por los motivos expuestos, solicitamos al cuerpo la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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06/11/2019 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |