DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2113-D-2010
Sumario: DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEY 25156 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE COMPOSICION DEL TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Fecha: 13/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
	        TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE 
LA COMPETENCIA
	        
	        
	        Artículo 
Primero.
	        
	        
	        Modificase el artículo 
19 de la ley 25.156, el que quedará redactado de la siguiente 
manera: 
	        
	        
	        "Los 
miembros del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia 
serán propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional. Estará  integrado 
por siete (7) miembros, uno de los cuales será Presidente, otro 
Vicepresidente y los restantes vocales. Dichos mandatos serán 
elegidos conforme los procedimientos de Concurso y Selección 
previstos por la Comisión Permanente de Carrera del Sistema 
Nacional de la Profesión Administrativa (SINAPA), y un jurado 
especial compuesto  por el procurador del Tesoro de la Nación, el 
secretario de Industria, Comercio y la Pequeña y Mediana Empresa, 
los presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras 
del Poder Legislativo de la Nación, el presidente de la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Comercial y los presidentes de la 
Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de 
Ciencias Económicas.  Regirán las disposiciones relativas al régimen 
de incompatibilidades, conflicto de intereses y ética en la función 
pública establecido en la ley 25.188 y normas concordantes. La 
duración de su mandato será de cinco (5) años, pudiendo ser 
redesignados por un único período".
	        
	        
	        No 
podrán ser designados miembros del Tribunal  quienes hayan 
integrado el directorio, excepto en calidad de dependiente, o 
tuvieran cualquier tipo de  interés económico, durante los dos (2) 
últimos años previos a la designación, con  personas físicas o 
jurídicas públicas o privadas, con o 
	        
	        
	        sin fines 
de lucro, que realicen actividades económicas en todo o en parte del 
territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera 
del país, en la medida en que sus actos, operaciones económicas o 
acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional, y quienes 
se encuentren comprendidos en los impedimentos previstos en el 
artículo 5º de la ley 25.164. 
	        
	        
	        La 
Comisión formará quórum con cuatro  (4) de sus miembros. Sus 
resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presidente o quien 
lo reemplace, tendrá doble voto en caso de empate.
	        
	        
	        Artículo 
Segundo.
	        
	        
	        Deróganse los artículos 
19 y 20 del Decreto PEN 89/2001 en todo cuanto se oponga al 
procedimiento de concurso y selección de postulantes  previsto en la 
presente ley, como así también a la duración del mandato de los 
miembros del Tribunal.
	        
	        
	        Artículo 
Tercero.
	        
	        
	        Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La sanción de la ley 
25.156 de Defensa de la Competencia en  el año 1999,  generó un 
consenso generalizado acerca del  importante avance en la 
consolidación de un sistema de política antimonopólica. Una de las 
incorporaciones más trascendentes, comparado con el antiguo 
régimen de la ley 22.262/80, donde el organismo de contralor 
quedaba a merced de los dictados de la administración de turno, fue 
el de otorgar una mayor autonomía en la toma de decisiones a su 
órgano jerárquico superior: el Tribunal Nacional de Defensa de la 
Competencia.
	        
	        
	        La nueva legislación 
creó un organismo autárquico "con el fin de aplicar y controlar el 
cumplimiento" de la ley,  incorporando al régimen antimonopólico el 
control de las fusiones y adquisiciones, tal cual está establecido en 
la mayoría de las legislaciones más modernas, de manera tal que el 
tribunal pueda examinar si las operaciones de concentración 
económica son compatibles con la libre competencia, o configuran 
prácticas anticompetitivas.
	        
	        
	        Fue así como la ley 
ordenó al Poder Ejecutivo nacional a reglamentarla en un plazo de 
120 días (artículo 60). El poder administrador lo hizo más de un año 
después, el 25 de enero del 2001. El decreto 89/01 dispuso que en 
un plazo de 60 días fuesen transferidas todas las causas 
	        
	        
	        existentes en la 
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia al Tribunal 
Nacional.
	        
	        
	        Asimismo, mediante 
resolución Nro.29/2002 del ex Ministerio de la Producción, se 
efectuó la "Convocatoria a Concurso de Antecedentes y Oposición 
para la Designación de los Miembros del Tribunal Nacional de 
Defensa de la Competencia". A través de dicha normativa se fija el 
procedimiento para tales designaciones. Aunque el procedimiento de 
concurso fue concluido, nunca pudo ponerse en marcha este cuerpo 
colegiado. 
	        
	        
	        Lo señalado nos ubica,  
en primer lugar,  en un contexto de marcado retraso en cumplir con 
la ley y su decreto reglamentario, lo cual implica en los hechos la 
aplicación normativa de un decreto ley de la dictadura. En ese 
infausto período, se constituye  un organismo administrativo 
específico que es la Comisión Nacional de Defensa de la 
Competencia, que hace las veces de organismo asesor del 
Secretario, quien es el que resuelve en última instancia en materia 
de conductas anticompetitivas. Este binomio (Comisión y 
Secretario), constituye la autoridad de aplicación de la ley, lo cual 
no difiere en la práctica de la actualidad, ya que al no existir el 
Tribunal como tal, con todos los recaudos de organismo autónomo, 
debe reportar jerárquicamente a su estructura funcional, es decir, la 
Secretaría de Comercio Interior, desplazando así cualquier 
pretensión de imparcialidad a la hora de resolver sobre un tema de 
afectación a intereses económicos tan sensibles. 
	        
	        
	        Y como segundo 
aspecto, existe una urgente necesidad de adecuar su 
implementación a los standards más avanzados de selección de los 
concursantes.
	        
	        
	        En ese sentido, hay 
cuatro aspectos principales que nos interesa resaltar de este 
proyecto:
	        
	        
	        En primer lugar, un 
procedimiento de selección que articule un jurado de excelencia con 
mecanismos sustentados en los principios de mérito, capacitación y 
sistemas objetivos de selección y productividad como fundamentos 
del ingreso y la promoción de los agentes que ocupen cargos 
críticos,  capaz de armonizar con los esquemas adoptados por los 
países más avanzados en la materia, consagrando en su articulado 
la diversidad de institutos propios de la carrera administrativa 
basada en modernas técnicas de gestión por medio de instrumentos 
idóneos para superar las falencias existentes en el actual desarrollo 
de la carrera administrativa, que incluyan reglas tendientes a 
jerarquizarla y a crear incentivos reales. 
	        
	        
	        Como segundo 
elemento, creemos necesario introducir en todos los eslabones de la 
estructura del Estado  las acciones tendientes a incrementar el 
grado de transparencia necesaria en la Administración Pública, a los 
fines de desarticular los factores estructurales que favorezcan 
prácticas corruptas, en un ámbito de notoria trascendencia para la 
economía general como lo es el referido a las operaciones de 
concentración económica o prácticas competitivas en el mercado. 
Ello, toda vez que nuestro país  
	        
	        
	        ratificó mediante la ley 
24.759 la Convención Interamericana contra la Corrupción, primer 
instrumento internacional mediante el cual los Estados de América 
definen objetivos y adoptan obligaciones, no sólo desde el punto de 
vista político sino también jurídico, en la lucha contra la corrupción, 
y que como medida preventiva recomienda el dictado de normas de 
conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de la 
función pública.
	        
	        
	        	El tercer aspecto, y de 
íntima vinculación con el anterior, es el de la reelección indefinida 
de los miembros del Tribunal; consideramos anacrónico y contra 
toda tendencia la posibilidad de otorgar una herramienta que en la 
práctica solo sirve para instalar en forma permanente a actores que 
desempeñen cargos estratégicamente tan importantes en la función 
pública, sin crear condiciones democráticas para un recambio 
basado en los principios de mérito y talento necesarios para ejercer 
el rol de miembro de un Tribunal colegiado; por ello, consideramos 
necesario eliminar esta figura.
	        
	        
	        	Finalmente, y a tono 
con otras legislaciones, y sobre todo considerando los sistemas 
creados en los diferentes regimenes de contratación con el sector 
público, creemos que debe existir una evidente separación temporal 
que evite el ejercicio de miembro del Tribunal a quién ocupó 
durante determinado período un cargo jerárquico en el sector 
privado con activa intervención en operaciones económicas en 
segmentos del mercado de competencia.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, 
es que solicito a mis pares den aprobación al presente proyecto de 
ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA | 
| MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
