DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1966-D-2013
Sumario: LEALTAD COMERCIAL (LEY 22802): MODIFICACIONES, SOBRE PRESERVACION DE LA LEALTAD EN LA OFERTA COMERCIAL.
Fecha: 12/04/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 27
Artículo 1°.- Modifícase el artículo
5º de la Ley 22.802, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°.-
Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y
envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que
pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen,
calidad, pureza, mezcla, precio o cantidad de los frutos o productos, de sus
propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas
de producción."
Artículo 2°.- Modifícase el artículo
9º de la Ley 22.802, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º.-
Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación o publicidad
que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o
confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen,
calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización
o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios."
Artículo 3°.- Modifícase el artículo
13º de la Ley 22.802, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13°.- Los
gobiernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y
vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley y sus normas
reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en su jurisdicción y que
afecten exclusivamente al comercio local, juzgando las presuntas
infracciones.
A ese fin
determinarán los organismos que cumplirán tales funciones, pudiendo los
gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los gobiernos municipales,
excepto la de juzgamiento que sólo será delegable en el caso de exhibición de
precios previsto en el inciso i) del artículo 12°."
Artículo 4°.- Modifícase el artículo
18º de la Ley 22.802, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18°.- El
que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y
resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de
cien pesos ($ 100) hasta 5 millones de pesos ($ 5.000.000.-)."
Artículo 5°.- Modifícase el artículo
19º de la Ley 22.802, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19°.- En
los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o
desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará
duplicándose los límites mínimo y máximo. En casos graves podrá imponerse
como sanción accesoria el decomiso de la mercadería en infracción.
Se considerarán
reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una infracción, incurran en
otra de igual especie dentro del término de cinco (5) años."
Artículo 6°.- Modíficase el artículo
20º de la Ley 22.802, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20°.- En
todos los casos, el infractor publicará, conforme el criterio indicado por la
Autoridad de Aplicación, la resolución condenatoria o una síntesis de la misma,
en un diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la
Autoridad de Aplicación indique."
Artículo 7°.- Derógase el artículo
25° de la Ley de Lealtad Comercial (N° 22.802)
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 22.802 de Lealtad
Comercial, fue sancionada hace 30 años con el objeto de preservar la lealtad
en las relaciones comerciales, que abarca los derechos de los consumidores y
los de los competidores. El fin que persigue la ley aludida es evitar que los
consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas sean inducidos a
error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de
servicios, protegiéndose de este modo el derecho de aquellos a una información
adecuada, completa y veraz con relación al consumo (conforme artículo 42° de
la Constitución Nacional y artículo 46° de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires).
El bien jurídico protegido por la
Ley 22.802 es la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca los derechos
del consumidor y los de los competidores, tutelando la libertad, la debida
información y la transparencia en las actividades comerciales. El fin que se
persigue con la Ley 22.802 de Lealtad Comercial, es evitar que los
consumidores, mediante publicidades poco claras o engañosas, sean inducidos
a error o falsedad en la adquisición de mercaderías o en la contratación de
servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquellos a una
información adecuada, completa y veraz, con relación al consumo.
La Ley de Lealtad Comercial forma
parte del Sistema de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina,
junto con la Ley 24.240, la Ley Defensa de la Competencia 25.156 y la Ley de
Tarjeta de Crédito 25.065, entre otras.
Por el presente proyecto de ley se
proponen efectuar actualizaciones y algunas correcciones en la normativa de
lealtad comercial.
Respecto al artículo 5° se propone
agregar la palabra "precio" que no está incluida en artículo citado y por ello
dificulta sancionar a empresas por engaños de precios en rotulados (por
ejemplo precios sugeridos que no se respetan)
Respecto al artículo 9° se propone
eliminar la palabra "propaganda", que fuera incorporada en Mayo de 1983, al
sancionarse la ley, tal vez con la intención de poder, eventualmente,
sancionar propagandas políticas electorales.
Respecto al artículo 13° se propicia
modificar la palabra "Municipalidad" por "Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires", ya que aun siendo una cuestión formal, resulta necesario para
una correcta denominación de autonomía.
Respecto al artículo 18° se
propone actualizar el monto allí determinado, conforme inflación, ya que el tope
de $ 500.000.- actualmente vigente ha quedado desactualizado, desde el año
en que se modificó el artículo en reforma (1994).
Además se actualiza en
consonancia con la modificación efectuada en el artículo 47° de la Ley 24.240
de Defensa del Consumidor vigente desde el año 2008. Asimismo, cabe
destacar que ya se han dictado varias resoluciones sancionatorias con
imposición de multa de $ 500.000. A raíz de la modificación propiciada, se
aconseja la derogación del artículo 25°.
En relación al artículo 20° se
propicia modificar el plazo: de 3 a 5 años, en consonancia con lo determinado
en el art. 49 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, y en beneficio de los
consumidores.
Respecto del Artículo 20° se
propone modificar el artículo, ya que, con el texto vigente, solo se ordena la
publicación de la sanción cuando es publicidad engañosa (art. 9° Ley 22.802) y
lo que propiciamos es que se publique la sanción en un diario de gran
circulación, no solo cuando se infringe el artículo 9°, sino por infracción a
cualquier artículo de la Ley de Lealtad Comercial. Y además con lo que esto
significa para la "imagen" del proveedor, buscando que las empresas se cuiden
más a la hora de infringir la ley aludida.
Por lo expuesto, solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MAJDALANI, SILVIA CRISTINA | BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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