DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1907-D-2019
Sumario: EXHIBICION DE PRODUCTOS EN GONDOLAS. REGIMEN.
Fecha: 22/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1.- La finalidad de esta ley es limitar las estrategias comerciales de exhibición de productos en góndolas y locaciones virtuales que por su aplicación tienden a generar exclusiones anticompetitivas dentro del mercado.
ARTICULO 2.- Están obligados a dar cumplimiento con la presente ley los establecimientos definidos por el artículo 1° de la Ley N° 18.425.
Quedan exceptuados del régimen establecido en la presente ley, los agentes económicos considerados micro, pequeñas o medianas empresas (PyMEs), de conformidad con lo previsto en la ley 24.467.
ARTÍCULO 3.- A los fines de esta ley se entiende por góndola todo mueble, estantería, exhibidor contiguo a la línea de caja, la punta de góndola e islas de exhibición.
Asimismo, se hacen extensivas las disposiciones referidas a góndolas, a las locaciones virtuales que posean los sujetos obligados por la presente ley de forma directa o indirecta, como por ejemplo su página web, aplicación móvil, tiendas de comercio electrónico, o similares.
CAPITULO II
REGLAS DE EXIBICIÓN DE PRODUCTOS.
ARTÍCULO 4.- Queda prohibido generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales.
En especial será considerada una exclusión anticompetitiva el pago de cánones y/o comisiones impuestas por los sujetos definidos en el art. 2 de la presente, que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución.
ARTÍCULO 5.- Las góndolas ubicadas dentro de los establecimientos a cargo de los sujetos definidos en el art. 2 de la presente y las locaciones virtuales del mismo deberán cumplir las siguientes reglas de exhibición de productos:
a) En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de un producto no podrá superar el 15% del espacio disponible que comparte con productos de similares características y diferente marca;
b) En góndolas y locaciones virtuales deberá garantizarse un 25% del espacio disponible para la exhibición de productos producidos por Micros y Pequeñas empresas nacionales inscriptas en el registro de “Mi PYMES” y/o en el ReNAF, o los que en el futuro los reemplacen; y un 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena definido por el artículo 5° de la Ley N° 27.118, y los sectores de la economía popular, definida por el artículo. 2° del Decreto 159/2017;
c) En góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida, deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primer y último estante. En locaciones virtuales, deberán garantizarse que los productos de menor precio conforme la unidad de medida, se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión;
d) En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar productos producidos por Micros y Pequeñas empresas nacionales inscriptas en el registro de “Mi PYMES” y/o en el ReNAF, o los que en el futuro los reemplacen en un 50%; y
e) En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos importados no podrá superar el ¬porcentaje que determine la autoridad de aplicación del espacio disponible para cada categoría de productos. El porcentaje será determinado en función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la demanda de productos, buscando fomentar el crecimiento de la misma.
ARTÍCULO 6.- Para el cumplimiento de los cupos establecidos por los incisos b) d) y e) del artículo 5, no podrá utilizarse productos de marcas licenciadas por los mismos grupos comerciales o de empresas vinculados y/o controlados por estos.
ARTÍCULO 7.- Los productos producidos por Micros y Pequeñas empresas nacionales y aquellos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena y los sectores de la economía popular, que sean ofrecidos en virtud de la presente ley deben estar destacados en las góndolas y locaciones virtuales con un isologotipo que diseñe la autoridad de aplicación que expresa la leyenda "COMPRE NACIONAL. La diferencia entre un producto importado y uno nacional es un puesto de trabajo” e indicar el número de la presente ley.
ARTÍCULO 8.- Los sujetos indicados en el artículo 2, se encuentran obligados a garantizar la reposición en tiempo y forma de los productos protegidos por la presente ley a su propio costo.
ARTÍCULO 9.- Las asociaciones, cámaras empresariales, cooperativas de la economía popular que nucleen a los sujetos que producen los alimentos comprendidos en la presente ley, así como las asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores podrán fiscalizar el cumplimiento de la presente en carácter de colaborador "ad honorem" del órgano de control previo convenio institucional de las partes, registro y capacitación de las personas habilitadas para tal fin.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público. Solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes establecidos en el artículo 5 de la presente en aquellos casos donde la autoridad de aplicación disponga la imposibilidad fáctica de ofertar los productos que esta ley busca fomentar.
Antes de determinar cómo desierta la oferta de productos en determinados segmentos, deberán publicarse en el Portal de Compras Públicas de la República Argentina por 60 días productos, precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de abastecimiento a fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores. La ausencia de proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la presente ley hasta tanto no se presente un nuevo proveedor a satisfacer la demanda de las cadenas de comercialización.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES
ARTÍCULO 11.- Será la autoridad nacional de aplicación de esta ley la que determine el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 12.- Serán de aplicaciones las normas referidas a procedimiento y sanciones establecidas en la ley 27.442.
Los fondos recaudados en virtud de la aplicación de multas pecuniarias por incumplimientos de la presente ley serán asignados por la autoridad de aplicación conforme la siguiente distribución:
a) 70% para el fomento publicitario del compre alimentos nacionales bajo esta ley. A su vez, de dicho monto el 50% del presupuesto será aplicado en medios de comunicación masivos y 50% en medios de comunicación pymes y cooperativos.
b) 30% del total de las multas aplicado para un fondo de desarrollo de las pymes, cooperativas y alimenticias vía créditos a tasa variable según la inflación del IPC INDEC más costos administrativos del Banco Nación.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13.- Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular las leyes Nº 24.240 de Defensa del Consumidor, N° 27.442 de Defensa de la Competencia, N° 22.802 de Lealtad Comercial, y/o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En las condiciones actuales de nuestra República resulta imprescindible tomar medidas que protejan tanto al pequeño empresario como al consumidor. La grave escalada inflacionaria que afecta los mercados implica una merma en el consumo, por lo tanto, en este proyecto proponemos medidas concretas tendientes a facilitar al micro y pequeño proveedor el ingreso a grandes supermercados, sin condiciones leoninas que le coarten su derecho a expandirse en el mercado. Por otra parte, las medidas propuestas facilitarán al consumidor el acceso a todo el abanico de productos existentes de similares características, pudiendo concentrarse en un pequeño espacio para poder decidir su mejor opción sin tener que concurrir a distintos establecimientos en búsqueda de diferentes ofertas.
Es habitual que las multinacionales le “alquilen” a las grandes cadenas de supermercados espacios predominantes o preferenciales en las góndolas para exhibir sus productos, ejerciendo su posición dominante e impidiendo que muchas empresas nacionales participen en la comercialización de productos, obstruyendo la sana y leal competencia. Cabe destacar que en algunos casos los porcentajes en manos de una multinacional alcanzan hasta un 85%.
Al tener un espacio de góndola exclusivo y preferencial, las multinacionales se aseguran no sólo que sus productos sean los más vendidos, sino además se impide que haya variedad de empresas ofertando sus productos en dicha góndola, llevándose a cabo un proceso de concentración que poco a poco destruye a la micro y pequeña empresa nacional.
Asimismo, el costo de la locación puede ser volcado al precio de venta, por lo que terminaría siendo pagado por los consumidores finales como un sobrecosto innecesario, favoreciendo únicamente a los grandes grupos económicos de capitales extranjeros a costo de los consumidores argentinos.
La participación de una mayor cantidad de empresas nacionales en las góndolas de las principales cadenas de supermercados generará automáticamente la creación de puestos de trabajo necesarios para poder responder a la demanda de estas grandes cadenas, no solo por parte de las empresas nacionales que venderán sus productos, sino también por parte de una enorme cantidad de empresas proveedoras de insumos y servicios a estas empresas.
Según la encuesta de expectativas económicas de la Asociación de Empresarios Nacionales para el Desarrollo Argentino – ENAC – el nivel de la capacidad industrial utilizada (CIU) es del 52%, donde 6 de cada 10 industrias pymes operan a la mitad o menos de su capacidad productiva y 1 de cada 4 empresas se encuentra en una zona de vulnerabilidad económica, es decir, en condiciones de cierre. La misma organización recomiendo medidas proactivas para proteger al entramado pyme y sus puestos de trabajo.
Asimismo, fomentar las micro y pequeñas empresas de nuestro país así como los productores de la agricultura familiar, campesina o indígena, y a los actores de la economía popular contribuye en la lucha contra la concentración que padecen los distintos sectores de nuestra economía.
Las empresas multinacionales concentran la compra de sus insumos y servicios en las empresas proveedoras más grandes del país (las que también suelen tener una posición dominante en sus respectivos rubros), y mediante esta regulación, muchas empresas nacionales incrementaran sus compras a una cantidad innumerable de proveedores de menor envergadura a lo largo y a lo ancho del país, replicando el efecto de distribución de la riqueza más equitativo.
Asimismo al impedir que exista una renta abusiva de los espacios preferenciales de las góndolas por parte de empresas que ejerzan su posición dominante, se eliminará este costo de renta beneficiando al consumidor final y se aumentará la cantidad de empresas ofertantes, fomentando una mayor competitividad entre empresas tanto nacionales como multinacionales, autolimitando los incrementos abusivos de precios decididos en forma unilateral.
El uso de pagos para alquilar lugares preferenciales en las góndolas no está limitado a nuestro país. De hecho, varios países del mundo han tomado acciones similares al respecto. En Estados Unidos se ha criticado que este tipo de pagos puedo dañar la sana competencia y que viola la ley anticompetitiva. Dentro de las leyes federales que constituyen el marco legal regulatorio de estas prácticas se destacan: la ley interestatal denominada Robinson-Patman, ley de discriminación de precios, que establece que es ilegal que un vendedor pueda cobrar a compradores que compiten diferentes precios por el mismo producto a menos que el precio refleje la diferencia de los costos únicos de hacer negocios con los diferentes compradores. Por otra parte, la ley Clayton establece que es ilegal "mantener o intentar crear un monopolio a través de tácticas que, o bien excluye injustificadamente empresas del mercado o perjudica significativamente su capacidad para competir." El factor clave para determinar si la Ley Clayton ha sido violada o no, es si el efecto de la venta o contrato de venta puede "disminuir sustancialmente la competencia o tiende a crear un monopolio en cualquier línea del comercio. "
Conforme el "Informe Anual sobre la Evolución de la política de competencia en Israel (Enero de 2003 a abril de 2004), "la Autoridad Antimonopolio de Israel informó que el director general de la misma ha publicado un dictamen en mayo de 2003 con evidencia de violaciones de las leyes antimonopolio de ese país y antes de tomar acción legal tomó nota de los siguientes ejemplos: Proveedores dominantes exigieron a las cadenas minoristas, en algunos de sus acuerdos comerciales, que se abstengan de admitir etiquetas privadas de competidores ". Además, un proveedor dominante acordó pagar a una de las grandes cadenas de distribución para la eliminación de todos menos uno de los productos de la competencia de sus estantes. Asimismo proveedores dominantes y las grandes cadenas de distribución acordaron que el espacio en los estantes asignado a sus productos sería significativamente mayor que la mitad del espacio en las estanterías asignado a productos similares vendidos por la cadena.
En noviembre de 2002, la Oficina de Competencia de Canadá , publicó un informe titulado "El abuso de las disposiciones de dominancia (artículos 78 y 79 del Concurso Ley) aplicada a la industria de comestibles, Sector canadiense ". El objetivo del informe era proporcionar a la industria de comestibles con una mejor comprensión cómo funciona el abuso de la dominación y las disposiciones que podrían aplicarse por la oficina para ayudar a disuadir conductas anticompetitivas en el sector de la alimentación, fomentando el cumplimiento de la ley. El informe señaló que, mientras que está claro que, dada la imposición de tarifas a cambio de espacio en las estanterías y el hecho de que el espacio útil es limitado, estos esquemas podrían tener un efecto de exclusión en algunos competidores o clases de competidores.
El Reglamento (UE) N° 330/2010 de la Comisión Europea del 20 de abril de 2010 relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdo verticales y prácticas concertadas también regula estas prácticas con el fin de evitar que las mismas sean anticompetitivas.
Por su parte a nivel regional la República de Ecuador ha establecido normativa específica en la materia a través de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, entidad que ha expedido el Manual de Buenas Comerciales para el Sector de los Supermercados y /o similares y sus proveedores.
En este manual además de limitar las conductas contractuales leoninas, determina el modo de exhibir los productos en las góndolas. Estableciendo que se debe garantizar como mínimo un 15% del total de la góndola para competidores, respecto de las puntas de góndola establece que un 15% deben ser dedicadas a empresas que facturen menos de 1 millón de dólares anuales entre las que se encuentran las cooperativas, mutuales, y organizaciones indígenas que produzcan artesanato.
Por lo expuesto, y resultando imperioso tomar todas las medidas a nuestro alcance para facilitar la vida a los habitantes de esta República que hoy por hoy se encuentran sumamente castigados, es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RUSSO, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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23/04/2019 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/05/2019 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1085/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES | 23/05/2019 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA MENDOZA, MAYRA SOLEDAD (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | MEDIA SANCION | |
Diputados | MOCION DE RECONSIDERACION DEL ARTICULO 9 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO. CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 |