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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1901-D-2019

Sumario: GONDOLAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, COMPRE NACIONAL, FOMENTO DE PYMES, AGRICULTURA FAMILIAR Y ECONOMIA POPULAR.

Fecha: 22/04/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43

Proyecto
Artículo 1°.- Alcance. La presente ley es de aplicación obligatoria para todas las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias del territorio nacional, y a sus respectivos proveedores, en la medida en que se dediquen a la venta exclusiva o significativa de productos alimenticios.
Artículo 2°.- Definiciones. A los fines de la presente ley, se entenderá por:
a. "Grandes Superficies Comerciales Alimenticias" a aquellos establecimientos que realicen ventas minoristas de productos alimenticios, en forma exclusiva o significativa, y que se encuentren dentro de alguno de los siguientes supuestos:
i. Superen los mil metros cuadrados (1.000 m2) de superficie destinada a la exposición y venta cubierta en los núcleos urbanos con una población de hasta 500.000 habitantes;
ii. Superen los dos mil metros cuadrados (2.000 m2) de superficie destinada a la exposición y venta cubierta en núcleos urbanos con una población de más de 500.000 habitantes;
iii. Operen bajo una misma razón social, o pertenezcan a un mismo grupo económico y posean uno o más locales de ventas, de baja superficie, cuya sumatoria supere los metros cuadrados indicados en los apartados i) o ii) precedentes, y cuyos clientes sean principalmente del lugar en el que se encuentran instalados, sin importar que sean explotados por sí mismos o dados en concesión o franquicia (en adelante los "Supermercados de Proximidad").
iv. Cumplan los requisitos de los apartados i) o ii) y sean establecimientos de comercialización mayorista pero también realicen ventas minoristas superiores al 30% de su facturación mensual total.
b. “Proveedores” a todas aquellas personas humanas o jurídicas que suministren productos alimenticios a las Grandes Superficies Comerciales Alimenticias.
Artículo 3°.- Objetivo. La presente ley tiene por objetivo:
a. Contribuir a que el precio de los productos alimenticios sea transparente y competitivo, en beneficio de los consumidores;
b. Mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos alcanzado por la ley, con la finalidad de evitar que realicen prácticas comerciales que perjudiquen o impliquen un riesgo para la competencia u ocasionen distorsiones en el mercado;
c. Ampliar la oferta de productos alimenticios artesanales y/o regionales nacionales producidos por las micro/pequeñas y medianas empresas ("MIPYMES") y proteger su actuación.
d. Fomentar, a través de un régimen especial, la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la Ley N° 27.118, y de la economía popular, definido por el artículo 2° del Decreto 159/2017.
Artículo 4°.- Queda prohibida la utilización de una góndola en más de un 30% de su capacidad para una sola marca o proveedor, incluyendo a un grupo de empresas proveedoras relacionadas o vinculadas, dentro de una misma categoría de producto. Dicha participación deberá involucrar a no menos de cinco marcas o proveedores, de alcance nacional, provincial o regional. Se debe garantizar como mínimo un 5% de la capacidad de las góndolas para ser utilizado con productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena definido por el artículo 5° de la Ley N° 27.118, y los sectores de la economía popular, definida por el artículo. 2° del Decreto 159/2017. Este artículo será de cumplimiento obligatorio salvo en aquellos casos en que no exista tal cantidad de competidores y/o sea imposible aprovisionar sus góndolas con dicha cantidad o excepción debidamente fundada.
Artículo 5°.- Establécese para las compras y contrataciones entre los sujetos definidos en el artículo 2° de la presente ley y los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5° de la Ley N° 27.118, y de los sectores de la economía popular, definidos por el artículo 2° del Decreto 159/2017, el siguiente régimen comercia!:
a) Plazos de pago no superiores a los 60 (sesenta) días corridos;
b) Esquemas flexibles y acorde al sector para la entrega de productos;
e) Costos logísticos y de reposición subvencionados en, por lo menos, un 30%
(treinta por ciento) respecto del resto de los proveedores;
d) Facilidades en los requisitos para la contratación, distribución y comercialización.
La Secretaría de Comercio, o la que en un futuro la reemplace, dispondrá de un equipo técnico especializado que facilite el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 6°.- El incumplimiento de la Ley tendrá penas que fluctúan entre el uno (1%) y tres por ciento (3%) de los ingresos netos obtenidos durante el ejercicio fiscal del año anterior actualizados. En caso de reincidencia, las penas fluctúan entre el tres (3%) y el cinco por ciento (5%). El procedimiento para la aplicación de las penalidades, será:
a. Apercibimiento, multas y clausura.
b. Los fondos que ingresen en conceptos de multas serán depositados en una cuenta especial y serán destinados en un 20% para la difusión de esta Ley, y el resto para fines sociales.
Las partes intervinientes podrán presentar ante el organismo de control que determine la Autoridad de Aplicación, las denuncias por incumplimiento a las normas del presente régimen.
Artículo 7°.- Funciones.- Designase a la Secretaría de Comercio Interior como autoridad de aplicación de la presente ley, que tendrá las siguientes funciones:
a. Velar por el cumplimiento de la presente ley;
b. Organizar y mantener actualizado un registro de los establecimientos regidos por esta ley;
c. Dictaminar sobre todo asunto puesto a su consideración;
d. Juzgar y sancionar toda infracción o violación a la presente ley;
e. Las que establezca la reglamentación de esta ley, que solo podrá determinar las funciones de la Secretaría de Comercio Interior y el monto de las multas por incumplimiento detalladas en el artículo precedente.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Con la finalidad de mejorar y viabilizar una discusión integral de la problemática actual de la distribución de productos básicos de consumo, acaparada por distintos grupos de empresas, con el consiguiente perjuicio en la economía de los consumidores de todo el país, así como de las condiciones de competencia mínima que una economía social de mercado –como la regulada por nuestra constitución- sostiene, hacemos propio el proyecto de ley presentado el 11 de abril por los ciudadanos Victor Domingo Fera, Juan Grabois y otros (ingresado con el número 22-P-2019 en el Boletin de Asuntos Entrados 5 (Particulares)).
Por los motivos expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA BLOQUE PROTECTORA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/04/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
21/05/2019 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
23/05/2019
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1085/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES 23/05/2019
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 MEDIA SANCION
Diputados MOCION DE RECONSIDERACION DEL ARTICULO 9 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019
Senado COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019
Senado SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO. CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 SANCIONADO
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019