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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1867-D-2018

Sumario: MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA EN AUDIENCIAS PUBLICAS. REGIMEN.

Fecha: 11/04/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 26

Proyecto
DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
Mejora al Acceso a la Información Pública. Régimen Nacional de Audiencias Públicas para el Poder Ejecutivo Nacional
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO. El objeto de la presente ley es regular el mecanismo de participación ciudadana en Audiencias Públicas, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.-
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
La presente ley es de aplicación en las audiencias públicas convocadas en el ámbito de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTICULO 3º — DESCRIPCION. La Audiencia Pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión, en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía un espacio institucional para que todo aquél que pueda verse afectado o tenga un interés particular o general, colectivo o difuso, exprese su opinión, y la misma sea valorada previo al dictado de una resolución que pueda afectar esos derechos o intereses.-
ARTICULO 4º — FINALIDAD. La finalidad de la Audiencia Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana y confrontar de forma transparente y pública las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas en consulta.-
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS. El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar el respeto de los principios del debido proceso, igualdad, publicidad, oralidad, informalidad, efectiva participación, contradicción y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS. Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes en la Audiencia Pública tienen carácter vinculante en los casos previstos en el art 38° de la presente ley.-
ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE. El área a cargo de las decisiones relativas al objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad Convocante. La máxima autoridad de dicha área convoca mediante acto administrativo expreso y preside la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad en un funcionario competente en razón del objeto de la misma.
ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION. La implementación y organización general de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por un área dependiente de la Autoridad Convocante y designada por ésta para cada Audiencia Pública específica.
ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR. En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere oportuno, puede solicitarse la participación, como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en casos relacionados con temas de su competencia— de la Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo Coordinador tiene como función asistir técnicamente a la Autoridad Convocante y al Area de Implementación en la organización de las Audiencias Públicas específicas.
ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA. Toda persona física o jurídica, pública o privada, y el Defensor del Pueblo de la Nación pueden solicitar mediante presentación fundada ante la Autoridad Convocante, la realización de una Audiencia Pública. La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento en un plazo no mayor a TREINTA (30) días corridos, mediante acto administrativo fundado, el que debe ser notificado al solicitante por medio fehaciente. En caso de que la solicitud de audiencia pública sea solicitada por el Defensor del Pueblo de la Nación, la mera interposición del pedido de audiencia pública tendrá efecto suspensivo sobre la decisión de fondo de que se trate.-
ARTICULO 11. — PARTICIPANTES. Puede ser participante toda persona física o jurídica, pública o privada, que invoque un derecho o interés simple, difuso o de incidencia colectiva, relacionado con la temática de la Audiencia Pública.
Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes, acreditando personería mediante el instrumento legal correspondiente —debidamente certificado— admitiéndose la intervención de un solo orador en su nombre.
Los participantes pueden actuar en forma personal o a través de sus representantes y, en caso de corresponder, con patrocinio letrado.
ARTICULO 12. — LUGAR. El lugar de celebración de la Audiencia Pública es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo en consideración las circunstancias del caso y el interés público comprometido. La Autoridad Convocante deberá garantizar que al menos una audiencia pública se realice en el lugar donde haya mayor cantidad de posibles afectados.-
ARTICULO 13. — PRESUPUESTO. El presupuesto para atender los gastos que demande la realización de las Audiencias Públicas debe ser aprobado por el organismo competente de la Autoridad Convocante. La Autoridad Convocante podrá disponer que los gastos extraordinarios que sean necesarios para otorgar la mayor efectividad al principio de publicidad sean a cargo del o los beneficiarios del acto o proyecto sometido a audiencia pública.-
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. — REQUISITOS
Son requisitos para la participación:
a) inscripción previa en el Registro habilitado a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación, pruebas y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
La Autoridad convocante deberá garantizar el mayor grado de informalidad a favor del administrado en lo atinente a los requisitos del presente artículo, removiendo de oficio todos los obstáculos que pudieren afectar el mayor grado de efectiva participación pública.-
ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO. Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas por el público en general y por los medios de comunicación. Asimismo la Autoridad Convocante deberá arbitrar los medios para garantizar el acceso en directo o diferido por medios electrónicos, digitales y/o audiovisuales.-
ARTICULO 16. — CONVOCATORIA. Contenido. La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente expediente —el que queda a cargo del Área de Implementación— y establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Area de lmplementación;
e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
f) datos del solicitante —si lo hubiere—;
g) lugar y horario para tomar vista del expediente, inscribirse para ser participante y presentar la documentación relacionada con el objeto de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de los participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante informará sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión a la misma;
l) la posibilidad de desarrollar una audiencia previa para ordenar y/o simplificar los testimonios, la prueba a desarrollarse, y ordenar todo lo atinente al mejor desarrollo del proceso, garantizando los principios de efectiva participación, debido proceso, informalismo e instrucción de oficio.-
Publicación
La Autoridad Convocante debe publicar durante TRES (3) días, la convocatoria a la Audiencia Pública, con una antelación no menor de TREINTA (30) días corridos a la fecha fijada para su realización, en el Boletín Oficial, en por lo menos TRES (3) diarios de circulación nacional, TRES (3) diarios de mayor circulación del lugar donde vaya a realizarse la o las audiencia y —en su caso— en la página de Internet de dicha área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese, deben ampliarse las publicaciones a medios locales o especializados en la materia.
Asimismo, la Autoridad Convocante deberá citar al Defensor del Pueblo de la Nación, y a las comisiones del Congreso de la Nación con competencia en la materia cuya resolución se trate en la audiencia pública.-
ARTICULO 17. — EXPEDIENTE. El expediente se inicia con la convocatoria y se forma con las copias de su publicación, las inscripciones e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los interesados para su consulta, en el lugar que, mediante resolución, defina la Autoridad Convocante. A tal fin, la Autoridad convocante deberá garantizar el mayor grado de publicidad previa bajo pena de nulidad del procedimiento, publicando toda la documentación del expediente en formato digital en su sitio web, deberá remitir en formato digital la misma a los organismos de citación obligatoria según lo dispone el artículo anterior, y deberá entregar copia digital a todo inscripto que así lo requiera. Las copias en formato de papel del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES. La Autoridad Convocante, —a través del Área de lmplementación— debe habilitar un Registro para la inscripción de los participantes y la incorporación de informes y documentos, con una antelación no menor a TREINTA (30) días corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita y se realiza a través de un formulario preestablecido por el Área de lmplementación, numerado correlativamente y consignando, como mínimo, los datos que la reglamentación prevea. Los responsables del Registro deben entregar certificados de inscripción con número de orden y de recepción de informes y documentos.
ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION. La inscripción en el Registro de Participantes puede realizarse desde la habilitación del mismo y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización de la Audiencia Pública. En caso de que la Autoridad Convocante dispusiere la realización de una audiencia previa, en los términos del art. 16 inc. L), la misma se deberá realizar con la misma antelación mínima, a fin de garantizar el mayor acceso en igualdad de condiciones.-
ARTICULO 20. — ORDEN DE LAS EXPOSICIONES. El orden de exposición de los participantes que se hubiesen registrado, queda establecido conforme a su inscripción en el Registro, y así debe constar en el Orden del Día, salvo en los casos en que en la audiencia previa se dispusiere otro orden para el mejor desarrollo de los argumentos, las pruebas y alegatos.-
ARTICULO 21. — TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES. Los participantes tienen derecho a una intervención oral de por lo menos CINCO (5) minutos, a excepción del Defensor del Pueblo de la Nación, quien tiene derecho a una intervención oral mínima de QUINCE (15) minutos. El Area de lmplementación define el tiempo máximo de las exposiciones en el Orden del Día, estableciendo las excepciones para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios que presenten el proyecto materia de decisión o participantes autorizados expresamente por el Presidente de la Audiencia Pública.
ARTICULO 22. — UNIFICACION DE EXPOSICIONES. El Presidente puede exigir y los participantes pueden solicitar —en cualquier etapa del procedimiento —, la unificación de las exposiciones de las partes con intereses comunes. En caso de divergencias entre ellas sobre la persona del expositor, éste es designado por el Presidente de la Audiencia Pública, debiendo otorgar al no designado para exponer el derecho de realizar la inserción de su exposición por escrito. En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación de la exposición no implica acumular el tiempo de participación.
ARTICULO 23. — ORDEN DEL DIA. El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y de los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los informes, documentación y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la Audiencia Pública;
e) inserciones e intervenciones acompañadas por escrito para ser consideradas por la Audiencia pública.
El Área de lmplementación debe poner a disposición de los participantes, autoridades, público y medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde se lleve a cabo su realización, tal Orden del Día.
ARTICULO 24. — ESPACIO FISICO. El Área de lmplementación debe seleccionar y organizar el espacio físico en el que se desarrollará la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares apropiados tanto para los participantes como para el público y los medios de comunicación. En caso de ser necesario o solicitado garantizará la existencia de medios audiovisuales para que los asistentes puedan seguir el desarrollo de la audiencia en tiempo real desde otras locaciones, contiguas o no.
ARTICULO 25. — REGISTRO. Todo el procedimiento de la Audiencia Pública debe ser videograbado y puede, asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. — COMIENZO DEL ACTO. El Presidente de la Audiencia Pública inicia el acto efectuando una relación sucinta de los hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos y especificando los objetivos de la convocatoria.
ARTICULO 27. — FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA. El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra facultado para:
a) designar a un Secretario que lo asista;
b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones y/o filmaciones adicionales, y/o llevar a cabo una versión taquigráfica de la audiencia;
c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de expositores no registrados, atendiendo al buen orden del procedimiento;
d) modificar el orden de las exposiciones, por razones de mejor organización;
e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas formuladas por escrito;
f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones, cuando lo considere necesario;
g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la unificación de la exposición de las partes con intereses comunes y, en caso de divergencias entre ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer, autorizando las inserciones por escrito para quien no exponga;
h) formular las preguntas que considere necesarias a efectos de esclarecer las posiciones de las partes;
i) disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de algún participante, garantizando en todo momento la efectiva participación, la contradicción y el debido proceso adjetivo;
j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar el normal desarrollo de la audiencia;
k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.
ARTICULO 28. — DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la intervención de todas las partes, así como la de los expertos convocados;
b) mantener su imparcialidad absteniéndose de valorar las opiniones y propuestas presentadas por las partes;
c) asegurar el respeto de los principios consagrados en la presente ley.-
ARTICULO 29. — PARTES. Puede ser parte en la Audiencia Pública toda persona que acredite su inscripción previa en el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.
ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR ESCRITO. Las personas que asistan sin inscripción previa a la Audiencia Pública pueden participar únicamente mediante la formulación de preguntas por escrito, previa autorización del Presidente quien, al finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad de respuesta.
ARTICULO 31. — ENTREGA DE DOCUMENTOS. Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer entrega al Área de lmplementación de documentos e informes no acompañados al momento de la inscripción, teniendo dicha Área la obligación de incorporarlos al expediente.
ARTICULO 32. — OTRAS INTERVENCIONES. La pertinencia de cualquier otra intervención no prevista en el Orden del Día, queda sujeta a la aprobación del Presidente de la Audiencia Pública, debiendo primar en la valoración el principio de efectiva participación.-
ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA. Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno de los funcionarios presentes del Área encargada o afectada por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones sometidas a consideración de los ciudadanos. El tiempo de exposición previsto a tal efecto, puede ser mayor que el del resto de los oradores.
Posteriormente, las partes realizarán la exposición sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse la intervención de todas ellas, así como de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse en el día de su realización o finalizar en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá las prórrogas necesarias así como su interrupción, suspensión o postergación.
ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD. No serán recurribles las resoluciones dictadas durante el transcurso del procedimiento establecido en el presente, salvo que existiere una arbitrariedad manifiesta en perjuicio del principio de efectiva participación.-
ARTICULO 35. — CLAUSURA. Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada una de las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada por el Presidente, demás autoridades y funcionarios, como así también por los participantes y expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la versión videograbada de todo lo actuado en la Audiencia, y la versión taquigráfica o en otro soporte si la hubiere.-
CAPITULO IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. — INFORME FINAL. El Área de lmplementación debe elevar a la Autoridad Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde la finalización de la Audiencia Pública, un informe de cierre que contenga la descripción sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia, no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el contenido de las presentaciones.
Asimismo, el Área de lmplementación debe dar cuenta de la realización de la Audiencia Pública, mediante una publicación en el Boletín Oficial y un informe —en su caso— en las páginas de lnternet de la Autoridad Convocante y del Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a disposición el expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución final.
ARTICULO 37. — ESTUDIOS. La Autoridad Convocante puede encargar la realización de estudios especiales relacionados con el tema tratado en la Audiencia Pública, tendientes a generar información útil para la toma de decisión.
ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL. La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días de recibido el informe final del Área de lmplementación, debe fundamentar su resolución final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones por las cuales las rechaza. En caso de que las opiniones de la mayoría de los intervinientes en la audiencia pública y de la Defensoría del Pueblo de la Nación sean coincidentes, esta opinión será vinculante en la resolución para la Autoridad Convocante.-
ARTICULO 39.- Deróguese toda norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional para su cumplimiento.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro actual régimen general de audiencias públicas surge de lo normado por el Decreto Nro. 1172/2003 que si bien en el momento de su dictado comporto un avance en la materia de participación pública en la toma de decisiones de gobierno, no menos cierto es que el devenir de los acontecimientos, así como el derrotero que ha seguido la jurisprudencia de nuestros tribunales, y en especial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tornan necesario el dictado de una norma que actualice dichos contenidos, ampliando el campo de derechos y tornando la necesaria participación, en “efectiva participación útil de los interesados” en palabras de la CSJN.-
El sistema de audiencias públicas, de raigambre en el derecho anglosajón, aparece normativamente en nuestro derecho a partir de la reforma del estado de la década de 1990. Puntualmente, en las leyes 24.076 (Marco regulatorio de la actividad del gas natural), 24.065 (Marco regulatorio de la actividad eléctrica), ambas de 1992, se prevén la realización de audiencias públicas en diferentes supuestos.-
Con la reforma de la Constitución Nacional se incorporaron nuevos derechos y garantías como Capítulo 2 de la Primera parte, incluyendo herramientas de participación pública en las decisiones de gobierno, en el caso que nos ocupa, como aplicación del principio audi alteram pars.-
Antecedente recordado por la Sala IV de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo al mencionar en el señero Fallo Youssefian que “Surge de las sesiones plenarias de la Convención que en la redacción original del proyecto la fórmula era participación consultiva, pero que en la votación en el recinto se modificó a necesaria participación” (CNFed CA, Sala IV, en LL 1997-F, 270).-
Resulta interesante traer a colación las palabras de la Constituyente riojana Dra. Isabel Marta Salinas al tratar el tema en cuestión, quien se dirigiera a la Convención en los siguientes términos “Las ideas basales que impulsaron esta reforma son conseguir mayor participación, control y eficacia para todo el sistema político institucional de nuestra patria.
Somos conscientes de que vivimos impulsados por un progreso técnico que avanza mucho más velozmente que las respuestas sociales. Por eso, cuando estamos dando respuestas sociales a los requerimientos de la modernidad, como lo hacemos hoy, no falta quien quiera hacer creer que no se ve lo que es necesario, o sea que no se escucha el requerimiento de la sociedad.
“En la actualidad la sociedad nos pide y nos exige que hagamos realidad la protección de quien está solo frente a las grandes corporaciones, del ciudadano, de la persona que en su soledad no tiene cómo realizar sus derechos, de todo aquel que en su soledad no puede concretar el fin trascendente de la persona humana, que es vivir en plenitud y con dignidad.
La protección del usuario, del consumidor y de la libre competencia es nada más ni nada menos que el control social de la empresa. Mediante esta norma conseguimos que el ciudadano participe en la consecución y en la realización de su derecho, y que controle a determinadas empresas. Son cada vez más las que concentran grandes capitales, y proveen los bienes y servicios que son imprescindibles para la vida diaria.
“Logramos así no sólo más participación y control sino también más eficacia, porque todo el orden político institucional va a responder con mayor eficacia a los requerimientos de la persona.” (Diario de sesiones de la Convención Constituyente, 31ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), del 16 de agosto de 1994, pag. 4242/4243).-
Lo propio surge del mandato de los instrumentos internacionales incorporados con rango constitucional a partir de la reforma de 1994, en particular Pacto de San José de Costa Rica (art. 23.1), Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 21.1), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 25), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. 19 y 20), Convención Interamericana contra la Corrupción (arts. 3 y 14).-
Resulta Señor Presidente, Señores y Señoras Diputadas, además de un imperativo legal, un imperativo ético y democrático brindar normas que permitan hacer efectivo el mayor grado de participación posible, removiendo los obstáculos que llevan a una herramienta de participación tan amplia y poderosa, a ser un mero trámite administrativo a cumplir, una formalidad con un resultado puesto de antemano, como la práctica reciente ha demostrado.-
Como dice la doctrina especializada en la materia “… la garantía de oir a los usuarios, administrados, consumidores e interesados en general, constituye también un criterio de sabiduría política (…) Ninguna clase de gente se beneficia más a la larga de una justa administración que los administradores mismos, porque el Estado está consustanciado desde la cúspide hasta el fondo con la verdad de que el gobierno depende de la aprobación de los gobernados” (Gordillo Agustin, Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 2, La defensa del usuario y del administrado, pag. 453 y sstes).-
Incluso cita criticas doctrinarias respecto de falencias demostradas en la práctica que surgen del texto aprobado por el Decreto Nro. 1172/03 que sirve de antecedente, concluyendo que “Urge, pues que el Congreso de la Nación fije las políticas básicas en materia de audiencias públicas, así como todavía está en deuda con el mandato constitucional de integración de las asociaciones de usuarios y consumidores a los entes de regulación y control de los servicios públicos (art. 42 CN)” (Reiriz, María Graciciela, “La participación ciudadana en la gestión administrativa y en el control,” (incluye Homenaje al Prof. Dr. Agustín Alberto Gordillo) en Reiriz, María Graciciela (coord.), Revista Jurídica de Buenos Aires, Derecho Administrativo y Aportes para el Rediseño Institucional de la República, Buenos Aires, Facultad de Derecho (UBA) – LexisNexis, 2004, pp. 387-437).-
Consideramos en definitiva, que amén de avanzar en el cumplimiento del mandato constitucional, estamos dando un paso adelante en la democratización del poder, respetando la opinión de los afectados.-
A tan fin, y siguiendo la línea que nos trazara el constituyente de 1994, se plantea revalorizar el rol institucional del Defensor del Pueblo como órgano de la Constitución previsto en el art. 86 de la Carta Magna en los siguientes términos “El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.”.-
Concluyendo, entendemos que el rol constitucional del Defensor del Pueblo, junto al juego de las normas que bregan por la mayor transparencia y participación pública, aseguran esto objetivos para los consumidores y usuarios. Por último remueve obstáculos para el ejercicio pleno del principio del derecho administrativo de informalidad a favor del administrado. El carácter vinculante para el caso específico en el cual la mayoría de los participantes coinciden con el criterio del Defensor del Pueblo, configura un avance en esta defensa de administrados, usuarios, consumidores y afectados.
RESUMEN EJECUTIVO
1 – Se reemplaza el sistema del decreto 1172/03.
2 – Se da carácter vinculante para el caso específico en el que la mayoría de los participantes coinciden en una posición con el Defensor del Pueblo.
3 – Se busca lograr mayor participación, control y eficacia en la gestión de gobierno.
4 – Confirmar el rol institucional del Defensor del Pueblo
Por todo lo expuesto, solicito a los Señores y Señoras Diputados y Diputadas que me acompañen con su voto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PASSO, MARCELA FABIANA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA