DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
cdconsumidor@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1819-D-2018
Sumario: SISTEMA DE TARIFA SOCIAL UNIVERSAL PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS. CREACION.
Fecha: 10/04/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 25
CRITERIOS TARIFARIOS DIFERENCIALES
PARA LA PROTECCION SOCIAL
CAPITULO I
SERVICIOS COMPRENDIDOS
Artículo 1º.- Decláranse comprendidos en los alcances de la presente Ley los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de prestación de agua potable cuya provisión esté a cargo del Estado Nacional, por sí, o a través de concesiones a empresas públicas o privadas o a Estados Provinciales.
CAPITULO II
TARIFA SOCIAL UNIVERSAL
Artículo 2º.- Crease el Sistema de Tarifa Social Universal para los servicios públicos establecidos en el artículo 1º de la presente ley, con el objeto de garantizar a los hogares que se encuentren en situación transitoria o permanente de vulnerabilidad socio-económica el acceso a los mismos a través de un precio diferencial.
Artículo 3º.- Los usuarios beneficiarios de la Tarifa Social Universal serán aquellos que reúnan los criterios de inclusión establecidos a continuación:
a) Beneficiarios/as de programas o planes sociales otorgados por el gobierno nacional.
b) Grupos familiares con integrante/s beneficiarios/as de la Asignación Universal por Hijo o de la Asignación por Embarazo para Protección Social.
c) Jubilados/as y/o pensionados/as que perciban haberes mensuales brutos por un total menor o igual a dos veces la jubilación mínima nacional.
d) Beneficiarios de pensiones no contributivas nacionales que perciban haberes mensuales brutos por un total menor o igual a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles (S.M.V.M).
e) Trabajadores/as con remuneraciones mensuales brutas por un total menor o igual a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles (S.M.V.M).
f) Beneficiarios/as de la prestación por desempleo.
g) Monotributistas con ingresos mensuales por un total menor o igual a dos Salarios Mínimos Vitales y Móviles (S.M.V.M). En caso que el monotributista sea trabajador bajo relación de dependencia, la suma total de ambos ingresos no debe superar los dos Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (S.M.V.M.).
h) Inscriptos/as en el monotributo social.
i) Incorporados en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (artículo 21 de la Ley N° 25.239).
j) Quienes cuenten con certificado de Discapacidad, emitido por autoridad oficial competente,
k) Ex combatientes de la Guerra de Malvinas.
l) Hogares electrodependientes por cuestiones de salud, constituidos por grupos familiares con integrante/s que, por su estado de salud, tengan una dependencia directa del servicio de energía eléctrica y deban contar dentro de su hogar con equipamiento y/o infraestructura especial que garanticen su acceso a la cobertura médica.
Asimismo, serán excluidos del beneficio aquellos titulares registrales de más de un (1) inmueble ante el Registro de la Propiedad Inmueble y/o los que posean aeronaves o embarcaciones de lujo.
La presente enumeración es meramente enunciativa. Los beneficios establecidos en la presente ley podrán ser extendidos a toda persona o grupo familiar en estado de vulnerabilidad social, o que acredite, por cualquier medio de prueba, -conforme la normativa vigente-, la imposibilidad material de abonar el precio de la tarifa plena.
Artículo 4º.- Determínese que los usuarios incluidos en la tarifa social estarán eximidos de abonar los costos fijos del servicio y, además, gozarán de una reducción no menor al cincuenta por ciento (50%) del precio del suministro de los servicios enunciados en el artículo 1º correspondiente al consumo periódico básico, denominado umbral de consumo.
Dicho umbral deberá cubrir las necesidades básicas de manera tal que garantice la vida saludable de cada grupo familiar. Asimismo, variará de acuerdo con las condiciones climatológicas y socioeconómicas y los costos adicionales provocados por la imposibilidad de una región al acceso a servicios públicos menos onerosos, en consonancia con el Régimen de Equidad Tarifaria Federal establecido en la presente ley.
Artículo 5º.- Los beneficiarios de la tarifa social universal que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes gozarán de igual descuento al establecido en el artículo anterior, para el consumo gas licuado de petróleo. El mismo será aplicado sobre el precio de referencia previsto en el artículo 34 de la Ley n° 26.020, atendiendo a lo prescripto en el artículo 1º de dicha norma y a los criterios de equidad federal establecidos en el Capítulo II de la presente ley.
Artículo 6º.- La tarifa social es un derecho de quienes se encuentran incluidos en los requisitos previstos en el presente por lo que la vigencia de su aplicación no depende de trámite alguno. El Estado deberá extremar los recaudos en base a la información existente a fin de aplicar la tarifa social en forma automática. Solo excepcionalmente cuando aquellas condiciones no se encuentren acreditadas ante el Estado o pudieran haber cesado podrá solicitarse al beneficiario gestionar la incorporación en el régimen respectivo.
Artículo 7º.- Créase la Comisión Nacional de Protección Social en jurisdicción del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación que tendrá por objeto la creación, dentro de un plazo no mayor a 180 días de la vigencia de la presente, del Registro Único de Beneficiarios del Sistema de Tarifa Social Universal.
Estará integrada por representantes del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas a través del Instituto Nacional de Estadística y Censos, de la Jefatura de Gabinete de Ministros a través del Sistema Nacional de Identificación Tributaria y Social, del Ministerio de Salud y del Ministerio de Energía y Minería.
Artículo 8º.- Serán funciones de la citada Comisión:
a) Fijar los valores correspondientes a los umbrales de consumo para cada servicio público, a aplicar por la vigencia de la presente ley.
b) Administrar los procedimientos metodológicos de inclusión y exclusión de beneficiarios en el marco del Régimen Único.
c) Crear, un sub registro de “usuarios electrodependientes por razones de salud”.
d) Actualizar permanentemente el Registro Único, teniendo en cuenta la evolución socio-económica tanto del país como de las personas y hogares en particular.
e) Realizar una revisión anual de los valores de umbrales de consumo y de los procedimientos metodológicos de inclusión y exclusión de beneficiarios.
f) Difundir y promover el Sistema de Tarifa Social Universal.
g) Realizar todos los actos y celebrar con entes públicos nacionales, provinciales, municipales o comunales, convenios que resulten conducentes al cumplimiento de sus funciones y competencias.
h) Elaborar un informe semestral sobre la ejecución del presente régimen que será enviado al Congreso Nacional.
i) Dictar su propio reglamento de funcionamiento interno.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo que establezcan las reglamentaciones de las Leyes nº 27.098 y nº 27.218, las entidades beneficiarias del Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo y la Entidades de Bien Público, respectivamente, gozarán de tarifas diferenciadas que consistirán en una reducción no menor al cincuenta por ciento (50%) de los cuadros tarifarios de los servicios públicos establecidos en el artículo 1º vigentes al momento de su aplicación.
Los organismos nacionales designados Autoridad de Aplicación de las citadas leyes, dictarán la normativa reglamentaria para el fiel cumplimiento de la presente medida.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- A los fines de la implementación de los beneficios establecidos en la presente Ley y/o de programas que fijen bonificaciones o penalidades económicas en función de estadísticas de consumo, éstas y todo otro parámetro o criterio que se utilice a tal fin serán las que correspondan al titular del servicio y no al domicilio o inmueble que eventualmente ocupe.
El Poder Ejecutivo arbitrará los mecanismos administrativos necesarios para cumplimentar lo preceptuado en el presente artículo.
Artículo 11.- El Estado Nacional establecerá las readecuaciones presupuestarias y dictará la normativa complementaria que crea conveniente para el irrestricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 12.- La presente ley es de orden público y no altera otros principios y derechos contenidos en instrumentos y/o en marcos regulatorios específicos en tanto sean más favorables a los usuarios. Por consiguiente, ningún usuario podrá sufrir disminución alguna del nivel de protección estatal que estuviera recibiendo al momento de su vigencia.
Artículo 13.- Invitase a los Estados Provinciales y Municipales titulares de alguno de los servicios públicos enunciados en el artículo 1º de la presente Ley en su jurisdicción, a dictar normativas de protección similares a la presente Ley.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene como base principal el Dictamen aprobado por el plenario de las Comisiones de Obras Públicas y Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia en el mes de setiembre de dos mil dieciséis –durante mi presidencia de la primera de ellas- y en base a una considerable cantidad de proyectos de legisladores.
El objetivo del mismo ha sido fijar un marco de regulación relacionado los servicios públicos de transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural y de prestación de agua potable cuya provisión esté a cargo del Estado Nacional, por sí, o a través de concesiones a empresas públicas o privadas o a Estados Provinciales.
Allí se abordan, y se establecen, criterios tarifarios diferenciales para la protección de los consumidores en estado de vulnerabilidad y equitativos para todos los servicios públicos que aborda este proyecto, más allá del lugar geográfico en el que viva cada uno de dichos consumidores.
Como se podrá apreciar, este documento tiene una considerable antigüedad. Ha perdido estado parlamentario. No obstante, ello, la situación provocada por el impacto de los aumentos tarifarios es idéntica a esa fecha.
Por todo lo expuesto, propongo retomar el camino de la discusión parlamentaria de este tema a partir de esta iniciativa, en conjunto de otras iniciativas que abordan la temática y que tienen estado parlamentario.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/04/2018 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones en su competencia con dictamen de Mayoria y Minoria |
02/05/2018 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0089/2018 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 24 DISIDENCIAS PARCIALES; DOS DICTAMENES DE MINORIA: UNO CON MODIFICACIONES, OTRO ACONSEJA SU RECHAZO | 07/05/2018 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 | ||
Diputados | COMUNICACION DEL DECRETO 499/2018 DEL 31/05/2018 DE VETO TOTAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1302-D-2017, 0014-CD-2018, 6447-D-2017, 0310-D-2018, 1685-D-2018, 1714-D-2018, 1781-D-2018, 1761-D-2018, 1819-D-2018, 1831-D-2018, 1818-D-2018 y 2094-D-2018 |