DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1807-D-2019
Sumario: "PROGRAMA DE MEDIDAS PARA EL FOMENTO DE LA COMPETENCIA Y REDUCCION DE DISTORSIONES DE PRECIOS EN LAS VENTAS MINORISTAS". CREACION EN EL AMBITO DEL MINISTERIO DE PRODUCCION DE LA NACION.
Fecha: 12/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
Defensa del Consumidor y la Competencia. Medidas para la reducción de distorsiones de precios en las ventas minoristas y el fomento de la competencia en góndolas
Artículo 1-Creación del Régimen. Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, el “Programa de Medidas para el fomento de la competencia y reducción de distorsiones de precios en las ventas minoristas” en canales de venta de productos de consumo masivo a cargo de grandes empresas o grupos económicos, cuyo objeto es la reducción de distorsiones de precios minoristas originadas en la falta de competencia.
Artículo 2.- Autoridad de Aplicación. La SECRETARÍA DE COMERCIO, dependiente del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, será la Autoridad de Aplicación de las medidas contenidas en el presente Título.
Artículo 3- Sujetos abarcados. Están comprendidos en las disposiciones del presente Capítulo los Supermercados y Supermercados Totales o Hipermercados, de acuerdo con la Ley 18.425, cuenten con más de CINCUENTA (50) bocas de expendio en el ámbito de la REPÚBLICA ARGENTINA. En el cómputo de las bocas de expendio se considerará la suma de la totalidad de bocas de un mismo grupo económico.
Artículo 4.- Categorías de productos. Se entenderá por “categoría de productos” a la apertura a CINCO DÍGITOS del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR que elabora el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS. La SECRETARÍA DE COMERCIO deberá, en el lapso de TREINTA (30) días de promulgada la presente Ley, confeccionar un listado de las distintas categorías de productos que comercializan los sujetos indicados en el artículo 3, y arbitrará los medios para su publicidad a la población en general. El listado deberá contener como mínimo la totalidad de productos de alimentos, bebidas, higiene y limpieza del hogar.
Artículo 5.- Estímulo a la competencia. A los fines de estimular la competencia de productos, los sujetos indicados en el artículo 3 estarán obligados a que para cada categoría de productos, ninguna marca individual, o marcas de una misma empresa o grupo económico podrá disponer de más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del espacio de góndola destinado a dicha categoría en el primer año de vigencia del Programa, y TREINTA POR CIENTO (30%) el segundo año y subsiguientes, con sus respectivos precios finales y unitarios. La Autoridad de Aplicación podrá elevar los topes anteriormente definidos a CINCUENTA POR CIENTO (50%) y CUARENTA POR CIENTO (40%) respectivamente, para las bocas de expendio de menor cantidad de metros cuadrados, siempre y cuando en función del mismo estudio de segmentación las bocas de expendio de mayor cantidad de metros se encuadren en los topes definidos en el primer párrafo del presente artículo. En caso de aplicar topes diferenciados en función de un estudio propio, la Autoridad de Aplicación deberá publicar y remitir a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA y/o a la Autoridad de Aplicación que la ley 27.442 y concordantes determine, el estudio de segmentación con las fundamentaciones pertinentes.
Artículo 6.- Reducción de costos por límites a los abusos de posición dominante. A los fines de reducir los costos para los proveedores de los sujetos indicados en el artículo 3, se deberán cumplir con las siguientes condiciones en la relación entre los proveedores y los establecimientos de ventas minoristas:
a. El plazo máximo de pagos no podrá superar los NOVENTA (90) días; los proveedores podrán aplicar los intereses que determine la Autoridad de Aplicación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas por el incumplimiento. La Autoridad de Aplicación podrá reducir este tope en función del tamaño o facturación de los proveedores.
b. Los sujetos indicados en el artículo 3 no podrán exigirle a los proveedores aportes o adelantos financieros por ningún motivo, ni podrán aplicar a los proveedores retenciones económicas o débitos unilaterales; estos últimos sólo podrán aplicarse por mutuo acuerdo y cuando las condiciones para realizarlos estén expresamente contempladas en el contrato que los vincula;
c. En la negociación contractual entre los sujetos indicados en el artículo 3 y el proveedor de uno o varios productos determinados no podrá oponerse como condición la comercialización de productos de terceros, la entrega de mercadería gratuita o por debajo del costo de provisión, ni ninguna otra práctica contraria a la competencia;
d. En la negociación de precios entre los sujetos indicados en el artículo 3 y el proveedor de uno o varios productos determinados no podrán interponerse las condiciones o variaciones de los precios de terceros proveedores;
Artículo 7.- Sanciones por retaliaciones. En caso de sufrir retaliaciones por la aplicación de las medidas dispuestas en el presente Título, los proveedores podrán denunciar a los sujetos indicados en el artículo 3 ante la autoridad de aplicación de la ley 27.442 y concordantes, quien podrá efectuar las sanciones que se establecen en el artículo 12.
Artículo 8.- Incumplimiento por falta de competencia. En caso que para una determinada categoría de productos, por cuestiones de índole técnico las disposiciones del artículo 5 sean de imposible cumplimiento, la autoridad de aplicación prevista en la ley 27.442 y concordantes deberá, previa evaluación del caso, establecer un cronograma para ajustarse a lo dispuesto en dicho artículo, cuyo plazo máximo no podrá ser superior a UN (1) año.
Medidas para la reducción de distorsiones de precios en las ventas minoristas y el fomento de la competencia en góndolas
Artículo 9.- Incumplimiento transitorio por falta de competencia. En caso que para una determinada categoría de productos los sujetos indicados en el artículo 5 no puedan cumplir transitoriamente con lo que establece el mencionado artículo, deberán informar a la SECRETARÍA DE COMERCIO las razones fundadas por dicho incumplimiento y plazo esperado para ajustarse a lo dispuesto en dicho artículo, que no podrá superar los TREINTA (30) días hábiles.
Artículo 10.- Difusión del Programa. La Autoridad de Aplicación deberá difundir en medios nacionales y locales, en la vía pública y en la web, los objetivos y contenidos del Programa. Asimismo, deberá habilitar una línea telefónica gratuita para recepción de denuncias de falta de competencia para consumidores y asociaciones de consumidores.
Artículo 11.- Plazo. - Los establecimientos contemplados en el artículo 3° tendrán un plazo de SESENTA (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley para hacer las modificaciones que sean necesarias e implementar las disposiciones del presente Título.
Artículo 12.- Sanciones. En caso de incumplimiento a las disposiciones del presente Título la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones que se encuadren dentro de su órbita de competencia, y cuando corresponda deberá solicitar la intervención de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Artículo 13.- DE FORMA
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Reproducimos parcialmente el Expediente 2168-D-2017, en su capítulo III (Medidas para la reducción de distorsiones de precios en las ventas minoristas y el fomento de la competencia en góndolas). Hemos reformado las menciones referentes a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de acuerdo a la última modificación de la ley 27.442 y concordantes.
Este eje, compete a la reducción de las distorsiones que existen hoy en las ventas minoristas que se llevan a cabo en supermercados producto de la falta de competencia. En muchas categorías de productos se verifica una muy elevada concentración de oferta en manos de uno o dos empresas grandes, y esa concentración (posición dominante) otorga a esas empresas la posibilidad de aplicar barreras específicas de entrada que neutralizan la aparición de competencia a menor precio. Casos de esto son el aceite, los lácteos, los enlatados, las mayonesas o los fideos, donde los grandes jugadores concentran más del 70% de la oferta. La concentración de oferta les permite a estas grandes empresas “inflar” los márgenes de ganancia, ya que no existe la posibilidad de que un competidor que a menor precio desvíe la demanda.
El elevado mark-up, a su vez, permite financiar, por ejemplo, los espacios preferenciales en las góndolas, cristalizando la situación. Lo que propone el presente proyecto es limitar el espacio de góndola que, en cada categoría de producto, puede tener una empresa o grupo económico.
Esto no quiere decir que se obligue al consumidor a optar por otras marcas, sino a que el consumidor pueda elegir libremente, derecho que las prácticas de abuso de poder dominante hoy cercenan.
El proyecto específicamente propone limitar al 40% el primer año (y 30% el segundo año) el máximo de espacio de góndola de una categoría de producto que una empresa o grupo económico puede ocupar, de manera de garantizar que por producto haya al menos tres competidores (limitándolo a dos competidores puede dar lugar a colusión).
El proyecto se enfoca en las grandes cadenas (más de 50% bocas), que en la Argentina concentran más de tres cuartas partes de la facturación total del sector.
Obviamente, existe la posibilidad de que en varias categorías hoy no exista competencia, y el proyecto prevé flexibilidad para esos casos por el lapso de un año, y no para siempre; parte de la inexistencia de competencia hoy son, en efecto, las barreras de entrada.
Asimismo, el proyecto propone en este Título limitar otras prácticas abusivas (que también se limitaron, por caso, en Ecuador) que inciden en los costos de los proveedores y terminan trasladándose a precios, tales como los débitos unilaterales, los plazos de pago o las condiciones sobre precios y cantidades de productos de terceros proveedores que pueden firmar los supermercados con sus proveedores. También se prevén sanciones por eventuales retaliaciones.
Cabe destacar que la alta Inflación de 2018 y lo que ha transcurrido en 2019, se ve reflejada en el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que en febrero de 2019 fue de 3,8% y los aumentos de ese índice alcanzaron al 51,3% anual. Como ejemplo en el índice mensual de febrero de 2019, los alimentos y bebidas no alcohólicas subieron 5,7%.
Debemos recordar incluso, que la ley 27442 prevé, en sus artículos 87° y 88°, la creación de una Comisión para preparar un PROYECTO DE LEY NACIONAL DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA MINORISTA Y FIJA LAS BASES, comisión que a pesar de su necesidad y el tiempo transcurrido, el Poder Ejecutivo aún no ha convocado. Ello de por sí, y los abusos que se cometen actualmente, hacen necesaria y obligatoria la sanción de este régimen que, desde 2017 viene siendo presentado por este espacio político con la firma del entonces Diputado Nacional Sergio Massa, y que el bloque mayoritario viene sistemáticamente negando, de común acuerdo con las intenciones del Poder Ejecutivo Naciona.-
En consecuencia, teniendo en cuenta todo lo antes mencionado, es que solicito a este Honorable Congreso de la Nación la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PASSO, MARCELA FABIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
DE MENDIGUREN, JOSE IGNACIO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SELVA, CARLOS AMERICO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO | JUJUY | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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23/04/2019 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/05/2019 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1085/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON TRES DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: CON MODIFICACIONES, CON DOS DISIDENCIAS PARCIALES | 23/05/2019 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SNOPEK (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | MEDIA SANCION | |
Diputados | MOCION DE RECONSIDERACION DEL ARTICULO 9 (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Diputados | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | COMUNICACION DE LA SECRETARIA PARLAMENTARIA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE UNA FE DE ERRATAS CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE DERECHOS Y GARANTIAS Y DE INDUSTRIA Y COMERCIO. CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 | SANCIONADO | |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1494-D-2019, 0053-CD-2019, 1807-D-2019, 1907-D-2019, 1901-D-2019 y 2219-D-2019 |