DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1508-D-2013
Sumario: PROVEEDORES DE LOS SERVICIOS DE INTERNET: REGIMEN DE RESPONSABILIDADES.
Fecha: 27/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
RESPONSABILIDADES DE LOS
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE INTERNET
ARTÍCULO 1°.-
Definiciones
A los efectos de la presente ley,
los términos que a continuación se indican tendrán el significado previsto por
en el presente artículo.
1. Proveedores de Servicios de
Internet: se entenderá por Proveedores de Servicios de Internet a los
intermediarios tecnológicos que permiten, entre otros, el acceso, la conexión
o interconexión a redes de datos en entornos de Internet, así como la
transmisión, almacenamiento, procesamiento o direccionamiento de mensajes
de datos a través de las mismas redes; también a los proveedores de
servicios que permiten el acceso, alojamiento, publicación, direccionamiento y
búsqueda de contenidos e información en forma de mensaje de datos en
Internet. Entre otros, se consideran Proveedores de Servicios de
Internet:
a) Proveedores de acceso,
interconexión, transmisión o direccionamiento de datos: Son aquellos
proveedores de servicios que operan una red de datos propia o ajena o que
proveen servicios de acceso o interconexión a su red u a otras redes, así
como la transmisión o direccionamiento de mensajes de datos generados o
provistos por terceros usuarios.
b) Proveedores de servicios de
almacenamiento automático o memoria temporal (cache): Son aquellos
proveedores de servicios que almacenan en sus sistemas los datos provistos o
solicitados por los terceros usuarios de forma automática, provisional y
temporal, con la única finalidad de hacer más eficaz la transmisión ulterior de
dichos datos a otros destinatarios del servicio.
c) Proveedores de servicios de
alojamiento de datos: Son aquellos proveedores que, por si o por intermedio
de terceros, almacenan datos a requerimiento de terceros usuarios, o ponen a
disposición de terceros usuarios plataformas tecnológicas que permitan el
almacenamiento de mensajes de datos para su posterior acceso o transmisión
a través de redes de datos .
d) Proveedores de servicios de
enlace, búsqueda y directorios de contenidos o información: Son aquellos
proveedores que brindan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a
contenidos o información de terceros existente dentro de una red de datos,
mediante la utilización de diversos recursos tecnológicos como motores de
búsqueda, hipervínculos, enlaces y directorios que remiten a contenidos o
información en formato de mensajes de datos o incluyen en sus propios sitios
o plataformas enlaces, directorios o instrumentos de búsqueda a éstos
efectos.
2. Contenido: toda información,
archivo, dato o mensajes de datos de cualquier naturaleza o formato al que
se pueda acceder a través de redes telemáticas.
ARTÍCULO 2°.-
Responsabilidad
2.1. Los Proveedores de
servicios de alojamiento de datos no serán responsables por los contenidos
alojados a solicitud de terceros salvo que tuviesen conocimiento efectivo, en
los términos de esta ley, de que los contenidos almacenados violan normas
legales o derechos de terceros y no retiren o inhabiliten el acceso a dichos
datos.
2.2. Los Proveedores de
servicios de almacenamiento automático o memoria temporal (cache), no
serán considerados responsables de los contenidos almacenados salvo que
tuviesen conocimiento efectivo, en los términos de esta ley, de que los
contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros y no
retiren o inhabiliten los datos.
2.3. Los Proveedores de
Servicios de Internet que ofrezcan únicamente servicios de intermediación
técnica, no serán considerados responsables por contenidos originados por
terceros que se difundan a través de estos servicios, siempre que no originen
dichos contenidos, no los alteren y no elijan a los destinatarios.
2.4. Los Proveedores de acceso,
transmisión, interconexión o direccionamiento de datos no serán
considerados responsables por las consecuencias de la transmisión o
direccionamiento de los datos de terceros, en la medida en que no sean
quienes originen el contenido transmitido, y/o no modifiquen o seleccionen
los datos y/o los destinatarios de la información.
No se considerará modificación
de datos a la variación estrictamente técnica del formato de los datos para
facilitar la transmisión a través de la red de datos, como la división de un
mensaje en paquetes de datos. Esta exoneración de responsabilidad
comprende el almacenamiento automático o copia automática y temporal de
datos, necesarios para ejecutar una transmisión de contenidos, en tanto no se
mantengan almacenados por más tiempo del razonablemente necesario para
realizar la transmisión.
2.5. Los Proveedores de
servicios de enlace, búsqueda, y directorios de contenidos e información no
serán considerados responsables por las violaciones de normas legales o de
derechos de terceros que generen contenidos de terceros almacenados o
referidos, salvo que tuviesen conocimiento efectivo, en los términos de esta
ley, de que los contenidos almacenados violan normas legales o derechos de
terceros y no retiren o inhabiliten los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Conocimiento
Efectivo
A los fines de la aplicación de la
presente ley, se entenderá que los Proveedores de Servicios de Internet
tienen conocimiento efectivo de que determinados contenidos violan normas
legales o derechos de terceros, desde el momento en que sean notificados de
forma fehaciente, por quienes se encuentren legalmente habilitados, del
dictado de alguna de las medidas previstas en el artículo 6° de esta ley o de
otra resolución judicial firme que así lo establezca y tales medidas no sean
apelables con efecto suspensivo.
ARTÍCULO 4°.- Reclamos de
Consumidores
Los proveedores de servicios de
búsqueda de contenidos e información que se encuentren bajo el código país
(ccTLD) AR deberán agregar en sus sitios webs, dentro de los noventa días
de la entrada en vigencia de esta ley, una dirección de correo electrónico para
la atención de reclamos de consumidores o usuarios, la cual deberá emitir
una respuesta electrónica, incluyendo una copia del mensaje recibido, dirigida
a la dirección electrónica del remitente confirmando la recepción del
reclamo.
ARTÍCULO 5°.-
Autorregulación
Ninguno de los artículos de la
presente Ley podrá entenderse como una limitación a la capacidad de los
Proveedores de Servicios de Internet de acordar libremente con los usuarios
destinatarios de sus servicios:
a) Sistemas de autorregulación,
términos y condiciones de uso o políticas de contenidos, que permitan
mecanismos alternativos para la notificación, remoción, suspensión, bloqueo
o manejo de contenidos infractores o supuestamente infractores u otros
contenidos, en la medida en que los mismos no impliquen un nivel de
protección menor al otorgado por la presente Ley y por la ley de defensa del
consumidor;
b) Supuestos de suspensión o
cancelación de los servicios por ellos brindados ante ciertos supuestos de
infracción, violación de términos y condiciones de uso o políticas de
contenido, en la medida en que los mismos no impliquen un nivel de
protección menor al otorgado a los titulares de derechos por la presente Ley y
por la ley de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 6°.- Protección
Judicial
Toda persona, de existencia
visible o ideal, podrá promover una medida ante el juez con competencia en
su domicilio, con el objeto de solicitar que se retire, bloquee, suspenda y/o
inhabilite el acceso a uno o más contenidos específicos que se exterioricen
por los Proveedores de Servicios de Internet mencionados en el Artículo 1°,
que lesionen derechos o garantías del demandante reconocidos por la
Constitución Nacional, un tratado o una ley vigente en la República
Argentina.
En tales casos, el juez podrá
ordenar las medidas requeridas en forma provisional, sin haber oído a la otra
parte, luego de verificar la legitimación activa del demandante, que estará
dada por la titularidad de los derechos invocados, y cuando exista
probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de tales
derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de
pruebas.
El juez podrá exigir al
demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con
el fin de establecer con un grado suficiente de certidumbre que el
demandante es el titular del derecho alegado y que ese derecho es objeto o
va a ser objeto inminentemente de violación, y ordenar que preste caución
juratoria o aporte una fianza, o garantía equivalente, que sea suficiente para
proteger al demandado y evitar abusos.
Asimismo, antes de resolver la
medida cautelar, el juez deberá ponderar los aparentes derechos del
demandante respecto de los Proveedores de Servicios de Internet y los
derechos de los usuarios argentinos, a efectos de evitar la vulneración de
otros derechos constitucionalmente garantizados, la afectación de los servicios
de Internet o el bloqueo de contenidos legítimos.
En todo aquello no previsto
especialmente por esta ley, la medida establecida en el presente artículo
tramitará de conformidad con las normas del proceso previsto en los artículos
232 y 321 inciso segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
y normas análogas de las legislaciones procesales provinciales.
ARTÍCULO 7°.- Protección de
Menores
Será responsabilidad primaria
del Ministerio Público solicitar las medidas indicadas en el artículo sexto de la
presente ley ante contenidos específicos en los que se pueda observar la
representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades
sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines
predominantemente sexuales.
ARTÍCULO 8°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hace un tiempo presenté un
proyecto de ley sobre el mismo tema que trata el presente, que generó
polémica, malas interpretaciones y críticas enriquecedoras. En este nuevo
proyecto, que incorpora muchas sugerencias de la comunidad de Internet,
busco aclarar conceptos y despejar todo tipo de dudas sobre las intenciones
del mismo, que no busca generar censura o limitar las libertades
constitucionales, sino lo contrario.
El fenómeno de interconexión
global y permanente generado por la red Internet y por los servicios que se
prestan a través de ella, está provocando complejos conflictos de derechos
que es necesario ir resolviendo desde la legislación.
Las normas que se dicten en
relación a Internet deben tener en cuenta que la información difundida a
través de la red goza de la protección constitucional a los derechos de libertad
de expresión sin censura previa y de prensa, lo que ha sido reconocido por
otras leyes y pronunciamientos judiciales. La libertad de intercambios por
medio de Internet es una de las grandes conquistas de la humanidad
contemporánea.
Por cierto que -como cualquier
medio- Internet puede ser y es utilizada por personas que cometen delitos o
violan derechos de terceros, pero eso no debe hacer perder de vista que la
reacción ante ello debe ser la de perseguir al infractor, pero no al medio. En
la Constitución argentina y en la mayor parte de las naciones con estado de
derecho, quién tiene la facultad de proteger los derechos de las personas es el
Poder Judicial y así debe ser en este caso también, evitando prácticas de
censura privada o administrativa.
Teniendo en cuenta estas
valoraciones previas, corresponde que afrontemos la necesidad de resolver
conflictos que se están sucediendo con mucha asiduidad en todo el mundo,
que han sido tratados por legislaciones de otros países o por resoluciones
judiciales y que exigen una definición urgente para proteger derechos de las
personas, que están siendo afectados por la falta de reglas claras con
basamento constitucional.
Recientemente ha habido en
muchos países acciones judiciales por las que personas que se sienten
afectadas por algún contenido de Internet, deciden demandar a los
prestadores de servicios en la red, responsabilizándolos a ellos por contenidos
colgados por terceros. Muchas veces los originadores de contenidos son
desconocidos o de difícil identificación o no son solventes económicamente, y
entonces los afectados deciden demandar a prestadores de servicios que
posibilitan el acceso a tales contenidos, en lugar de demandar a quién los
originó. Creo que, sencillamente, si esto prosperara en forma masiva,
Internet tendería a desaparecer, porque es imposible para cualquier prestador
de servicios hacerse responsable por todas las cosas dañosas que se digan en
la red y por sus eventuales consecuencias económicas. Por eso creo de suma
importancia dictar una ley que exima de responsabilidad a los prestadores por
hechos de terceros, para que Internet pueda existir.
Ello no quiere decir ni que las
personas afectadas no puedan tener protección de sus derechos, ni que los
prestadores se puedan poner por afuera del sistema institucional o de la
Justicia. Por eso propiciamos la legislación de procedimientos expeditos para
la protección judicial de derechos afectados y establecemos que los
prestadores sí serán responsables si desoyen mandas judiciales.
Es importante destacar que este
proyecto no tiene nada que ver con iniciativas internacionales para proteger
derechos de autor (como la llamada "ley SINDE" de España o el proyecto
llamado "SOPA" de los Estados Unidos), pues lo que aquí se propone legislar
es neutral respecto de los contenidos y sólo se refiere a las responsabilidades
- sean las que fueren- que cada uno debe asumir por lo que hace, pero no
por lo que hacen otros.
Asimismo prevemos alternativas
de autorregulación de los prestadores y la obligación de la atención de
reclamos de los usuarios, así como la protección de menores ante el
fenómeno tremendo de la pornografía infantil.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
JUSTICIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0271-D-15 |