DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1272-D-2017
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 36 BIS Y MODIFICACION DEL ARTICULO 47, ESTABLECIENDO REGLAS PARA LA COMERCIALIZACION DE JUGUETES DESTINADOS A NIÑOS Y NIÑAS.
Fecha: 29/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
MODIFICACION A LA LEY 24.240. INCORPORACION DE REGLAS PARA LA COMERCIALIZACION DE JUGUETES DESTINADOS A NIÑAS Y NIÑOS.
Artículo 1.- Incorpórese como Capítulo VIII bis de la Ley 24.240, el siguiente:
CAPITULO VIII BIS. DE LA VENTA DE JUGUETES DESTINADOS A NIÑAS Y NIÑOS.
Artículo 2 .- Incorpórese como artículo 36 bis del Capítulo VIII bis de la Ley 24.240, el siguiente:
ARTICULO 36 BIS. – La publicidad, envases y empaquetado de juguetes destinados a niñas y niños deben evitar el fomento y la promoción de estereotipos basados en la asignación de roles sociales diferenciados por género.
La publicidad, los envases y el empaquetado de todos los juguetes deben, en el caso de utilizar imágenes o representaciones de niñas y niños, contener a ambos géneros.
Artículo 3.- Incorpórese como último párrafo del artículo 47 de la Ley 24.240, el siguiente:
En el caso del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 36 bis se aplicará como sanción:
1. multa de entre 50 a 100 veces el valor del juguete en cuestión,
2. la obligación de retirar del mercado los juguetes envasados y empaquetados en infracción de la presente ley,
3. la obligación de cesar la difusión de la publicidad de la que se trate; y
4. la obligación de publicar en dos medios masivos de comunicación del lugar donde haya sido comercializado el juguete o difundida su publicidad, el contenido y las razones de la sanción aplicada.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como objetivo regular la comercialización de juguetes con la finalidad de evitar que se promueva a través de ella el estereotipo de roles sociales asignados por género y la naturalización de la subordinación de las mujeres respecto de los hombres.
Numerosa normativa se ha desarrollado en los últimos años con el fin de eliminar la violencia y la discriminación contra las mujeres. En este caso proponemos sumar una medida destinada a incidir sobre la conformación de las identidades de niños y niñas. Solo entrar a una juguetería nos llama a la reflexión acerca de la organización del espacio, generalmente a un lado tenemos tonos oscuros, es el sector dedicado a los niños, donde abundan muñecos armados, autos, barcos, aviones, piratas, y al otro lado el sector rosa destinado a las niñas donde encontramos bebes, tablas de planchar, cocinas, pinturas, muñecas. En algunos casos en el medio se encuentran las góndolas con juguetes didácticos, de mesa, puzles, sin asignación, necesariamente, de género.
Continúan los niños y niñas sujetos al modelo de hombre guerrero y mujer reproductora. Esas son las bases identitarias transmitidas hoy a través de los juguetes y que intentamos modificar con la presente iniciativa.
La Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, garantiza el derecho de las mujeres a (a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; y (j) La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres (artículo 3). También define como violencia simbólica La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, y dentro de las modalidades de violencia ejemplifica la mediática definiéndola como aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Esta propuesta podría considerarse complementaria de dicha norma y se encuentra en un todo afín con sus objetivos y fundamentos.
La CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", reconoce el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. En el artículo 7 establece que “Los Estados Partes (…) convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
La CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER dispone que “Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.” Y que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.”
Por su parte la legislación específica destinada a niños, niñas y adolescentes, Ley 26.061 DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES reconoce el derecho a no ser sometido a trato discriminatorio en su artículo 9.
Se propone la incorporación de la regulación a la ley de Defensa del Consumidor a efectos de utilizar aquellos mecanismos e instituciones que ya se encuentran en pleno funcionamiento sin tener que sumar ni modificar estructuras burocráticas y nuevos recursos.
Por las razones expuestas, se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
DE PONTI, LUCILA MARIA | SANTA FE | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
GUZMAN, ANDRES ERNESTO | CORDOBA | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
HORNE, SILVIA RENEE | RIO NEGRO | PERONISMO PARA LA VICTORIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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