DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE RESOLUCION
Expediente: 1251-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LA IMPORTACION DE "GAS LICUADO DE PETROLEO - GLP -" POR LA EMPRESA "YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SA - YPF SA -".
Fecha: 19/03/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
Dirigirse al Poder Ejecutivo, para que a
través del organismo que corresponda, informe en el plazo de 30 días sobre los
siguientes puntos referentes a lo dispuesto en el Dictamen sobre la investigación
de oficio de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (C.N.D.C.)/YPF
S.A. en el expediente Nº064-002687/97:
1) Si el Sr. Secretario de Industria
Comercio y Minería, o la autoridad que lo haya reemplazado, ha ordenado (como
recomienda el Dictamen de referencia) a YPF S.A. suministrar a la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia, cada noventa (90) días a partir de la
fecha de emitido aquel, las condiciones bajo las cuales cualquier interesado en
importar GLP al país puede utilizar sus instalaciones portuarias. La información
aportada debería incluir la tarifa, por tonelada de GLP, para utilizar los puertos de
la empresa para la importación del producto, así como la descomposición de dicho
monto en tarifas por concepto de recepción, almacenaje, despacho y cualquier
otro elemento que estuviese incluido dentro de la tarifa total. Si la respuesta fuera
afirmativa, sírvase remitir las actuaciones desde la fecha de emisión del Dictamen.
2) Si la empresa YPF S.A. ha
suministrado, como obligaba el Dictamen citado ut supra, a la Comisión Nacional
de Defensa de la Competencia la siguiente información cada noventa (90) días a
partir de la fecha de aquel:
a) Condiciones de los contratos de
exportación celebrados o renovados durante los últimos noventa (90) días,
constando los plazos de duración de los mismos, las plantas desde las cuales se
han de realizar las exportaciones y el destino de las mismas, los precios y las
fórmulas de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de las
cantidades de GLP a ser exportadas y las condiciones de entrega de las mismas.
Sírvase remitir las actuaciones desde la fecha de emisión del Dictamen.
b) Condiciones de las ventas de
GLP efectuadas al mercado interno durante los últimos noventa (90) días,
constando los plazos de las mismas, las plantas desde las cuales se han
efectuado las ventas, los compradores de las mismas, los precios y las fórmulas
de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de cantidades de GLP
a ser vendidas y las condiciones de entrega de las mismas. Sírvase remitir las
actuaciones desde la fecha de emisión del Dictamen.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como indica la propia Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia (C.N.D.C.) en el mes de agosto de 1997,
el procedimiento contra YPF se inició de oficio como corolario de un estudio de
mercado que indicaba la existencia de diversas circunstancias llamativas en las
ventas de gas licuado de petróleo (GLP) a granel. Es decir, la CNDC inicia
investigación de oficio por diversos indicios de abuso de posición de dominio
como:
a) Importantes incrementos
experimentados en los precios de venta a los fraccionadores locales desde fines
de 1992 a 1997 no originados en mayores costos de producción;
b) Un contexto de cuasi-
estancamiento de la demanda interna;
c) Un importante aumento de la
producción y exportación de gran parte de la misma; y
d) La existencia de una brecha
creciente entre los precios de venta a fraccionadores locales y los precios de
exportación.
Según lo que indica la
propia C.N.D.C.: "La investigación de la CNDC se dirigió a comprobar la hipótesis
de que YPF se estaba comportando como una empresa con posición dominante
que ejecutaba una política de restricción de la oferta interna para de esta forma
mantener (relativamente) alto el precio de venta a los fraccionadotes locales, en
comparación con los precios de exportación. La presunción era que si YPF en vez
de destinar a la exportación un volumen importante de su producción, la destinaba
al mercado doméstico, los precios en este mercado deberían haber tendido a los
precios de exportación."
La C.N.D.C. argumenta que la
imputación de abuso de posición dominante que le efectuó a YPF básicamente fue
por haber implementado una política comercial que consistía en desviar en gran
medida su producción hacia la exportación (con prohibición de reingreso de esta)
para restringir las cantidades comerciadas en el mercado interno y por ende hacer
subir los precios internos (domésticos) por sobre los de exportación.
La Comisión señala, entre otras
medidas tomadas por YPF S.A., el desvío masivo de su producción de GLP hacia
la exportación, el aumento de los precios domésticos, la existencia de
discriminación de precios entre ventas al mercado doméstico y ventas al mercado
externo y la existencia de cláusulas contractuales de no reingreso del producto
exportado.
Explica el Dictamen emitido
oportunamente por el citado organismos que la investigación hizo una explícita
identificación del interés económico general con el concepto de excedente total de
los agentes económicos, o eficiencia económica. Si bien la conducta abusiva tuvo
lugar en el mercado mayorista ("a granel") de GLP, más específicamente en el
mercado de venta a fraccionadores locales, la CNDC situó el daño al interés
económico general en la etapa siguiente de la cadena de comercialización de
dicho producto, esto es el de la venta al consumidor, cuyos derechos están
protegidos en la propia Constitución Argentina (art. 42) y como legisladores
debemos velar por su cumplimiento mediante, por ejemplo el uso de la actividad
de control sobre los actos del Poder Ejecutivo Nacional.
En particular, dado que la demanda de
los fraccionadores de gas licuado de petróleo deriva de la demanda de los
consumidores finales de ese producto, la CNDC entendió que eran estos últimos
los que en definitiva se vieron perjudicados por la conducta de YPF S.A. La razón
de ellos estriba en que si no se hubiera producido el abuso de posición dominante
por parte de YPF S.A. en el mercado de venta "a granel" a los fraccionadores
locales, la oferta hubiera sido mayor y por lo tanto el precio de venta al público de
las garrafas o cilindros conteniendo GLP hubiera sido más bajo. Asimismo, la
cantidad demandada de GLP por los consumidores finales hubiese aumentado, lo
cual hubiera resultado en un mayor bienestar económico de la sociedad.
Dos fueron las conductas que YPF
S.A. indujo sobre el mercado doméstico. En primer lugar, un menor consumo de
de GLP que el que hubiere ocurrido si el mercado hubiese sido competitivo. Y la
segunda, que el precio interno del GLP aumentó, debido a que el mismo se tornó
más escaso. Al venderse menos unidades a un precio mayor al que hubiere
habido en competencia, las cantidades efectivamente comercializadas a un precio
mayor significaron una transferencia monetaria de importante magnitud desde los
consumidores hacia los productores. Dicha transferencia monetaria se reveló a
todas luces inequitativa por perjudicar mayormente a consumidores de grupos de
la población de bajos ingresos, residentes en las zonas del país donde no llegan
las redes de gas natural. Este agravante hizo que la CNDC eleve el quantum de la
multa previsto en la ley en un 20% por sobre el beneficio ilícitamente obtenido por
la empresa acusada.
La Comisión indica que la multa
aplicada tomó como referencia el beneficio ilícitamente obtenido por YPF a partir
de su conducta abusiva en vez del perjuicio al interés económico general. El
beneficio ilícito total por el período investigado fue determinado en $91.370.000
(aproximadamente el mismo valor en dólares estadounidenses) por el Dictamen.
Sumandole a ese monto el incremento del 20% por encima del beneficio
ilícitamente obtenido (por el agravante de que el abuso se concentró en población
de bajos recursos económicos), el monto de la multa quedó finalmente establecido
en $109.644.000.
La CNDC también aconsejó al
Secretario de Industria y Minería (de quien dependía en aquel momento la
Comisión) ordenar a YPF: 1) cesar de inmediato la discriminación de precios entre
ventas al mercado interno y al exterior; 2) eliminar de los contratos de exportación
que estuvieran en vigencia o en curso de ejecución, así como de los que
celebrase o renovase a partir de la fecha, cualquier tipo de cláusula que
prohibiese o restringiese la importación al país del GLP exportado. Asimismo, YPF
S.A. debía comunicar a sus compradores la eliminación de tales cláusulas en
todos los contratos de exportación vigentes o en curso de ejecución; 3) insertar en
forma expresa, en las cláusulas de destino de los contratos de exportación que
celebrase o renovase a partir de la fecha de emitido el Dictamen, una cláusula
manifestando que la reimportación a la Argentina del producto exportado no se
encontraba prohibida o restringida en forma alguna. Debía abstenerse también de
cualquier curso de acción u omisión tendiente a neutralizar dicha cláusula; 4)
suministrar a la CNDC cada 90 días las condiciones bajo las cuales cualquier
interesado en importar GLP al país pudiese utilizar sus instalaciones portuarias. La
información aportada debía incluir la tarifa, por tonelada de GLP, para utilizar los
puertos de la empresa para la importación del producto, así como la
descomposición de dicho monto en tarifas por concepto de recepción, almacenaje,
despacho y cualquier otro elemento que estuviese incluido dentro de la tarifa total;
5) suministrar a la CNDC cada 90 días información referente a: i) condiciones de
los contratos de exportación celebrados o renovados durante los últimos 90 días,
constando los plazos de duración de los mismos, las plantas desde las cuales se
habían de realizar las exportaciones y el destino de las mismas, los precios y las
fórmulas de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de las
cantidades de GLP a ser exportadas y las condiciones de entrega de las mismas,
ii) condiciones de las ventas de GLP efectuadas al mercado interno durante los
últimos 90 días, constando los plazos de las mismas, las plantas desde las cuales
se habían efectuado las ventas, los compradores de las mismas, los precios y las
fórmulas de ajuste acordadas, los máximos diarios, anuales y el total de
cantidades de GLP a ser vendidas y las condiciones de entrega.
Reclamando al Poder Ejecutivo la
efectiva observación del artículo 42 de la Constitución Nacional, en el marco de
las atribuciones de la Comisión de Energía y Combustibles, expuestas en artículo
82, Capítulo IX (De las Comisiones de Asesoramiento), del Reglamento de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y por las razones expuestas
anteriormente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
29/04/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones |