DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1176-D-2009
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 45, SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Fecha: 26/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 18
MODIFICACIÓN DE LA
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Art. 1º.-
Sustitúyese el Art. 45 Ley 24.240 por el siguiente:
Art. 45º.- "Actuaciones
administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las
disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia
de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de los consumidores quien será tenido por parte en todo
procedimiento iniciado a su instancia.
Previa instancia conciliatoria, se
procederá a labrar acta, en la que se dejará constancia del hecho denunciado o
verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En la misma acta se
dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto
infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente
por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta
de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica
posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y
que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable
la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5)
días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera
presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y
acreditar personería.
Cuando no acredite
personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días
hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no
presentado.
La constancia del acta
labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las
comprobaciones técnicas que se dispusieren constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de
reconsideración. La prueba deberá
producirse entre el
término de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas
justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro
de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el
presente artículo, así como en cualquier momento durante la
tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como
medida preventiva, de oficio o a pedido de parte, el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias
sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de
veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para
disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos
administrativos que dispongan sanciones o las denieguen se podrá
recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante las Cámaras Federales de Apelaciones
con asiento en las provincias, según corresponda de lugar de comisión
del hecho.
E1 recurso deberá
interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro
de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado
medidas de prueba o la aplicación de sanciones, en cuyo caso
será concedido libremente.
Las provincias, dictarán
las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas
locales, estableciendo un régimen de procedimiento en forma
compatible con el de sus respectivas constituciones."
Art. 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo de la Nación
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
encuentra sus fundamentos en la necesidad de ir paulatinamente perfeccionando y
enderezando la reglamentación de los nuevos derechos y garantías incluidos en
nuestra carta magna por medio de la última reforma constitucional.
Este proyecto se inserta en el marco
de una sucesión de reformas tendientes a lograr la efectiva vigencia y tutela de los
derechos y garantías contenidas en el capítulo "Nuevos Derechos y Garantías" de
la C.N. a fin de asegurar su goce por parte de todos los habitantes de la
Nación.
Visto que el Art. 42 C.N. establece
que "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de
control.
Y atendiendo al hecho de que si
bien en estos últimos años se ha verificado una clara tendencia a la protección de
estos nuevos derechos y garantías, resta aún mucho por hacer para que su
ejercicio sea pleno y efectivo.
En esa inteligencia, entendemos que
resulta primordial incluir a los consumidores y a las organizaciones de defensa de
los consumidores como parte en todos los procedimientos por ellos instados.
Entendiendo a su vez que privarlos
de tal calidad implica la confiscación de una acción que por derecho les
corresponde; que se requiere de ellos una participación activa que regule y oriente
el mercado; y que dicha participación prestará un concurso necesario para que la
autoridad de aplicación ejerza debidamente sus facultades de control, nos
proponemos por medio de esta reforma instituir en parte a todo aquel que realice
una denuncia ante los Tribunales de Defensa del Consumidor invocando un interés
particular o la defensa del interés general de los consumidores.
Por los motivos aquí expuestos,
solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y
requerir su pronta respuesta.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SLUGA, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, GRISELDA NOEMI | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PASINI, ARIEL OSVALDO ELOY | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VARGAS AIGNASSE, GERONIMO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREYRA, GUILLERMO ANTONIO | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
08/06/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
16/11/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1843/2010 | CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 25/11/2010 |