DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1101-D-2016
Sumario: REGIMEN DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO - LEY 26020 -. MODIFICACIONES SOBRE, OBJETIVO; AUTORIDAD DE APLICACION Y ORGANISMO DE FISCALIZACION; POLITICA DE MERCADO; ESTABILIDAD DE PRECIOS PARA GLP EN ENVASES; Y REGIMEN SANCIONATORIO.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
Artículo 1: Modifíquese el artículo
1 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 1 - Objeto. La presente ley
establece el marco regulatorio para la industria y comercialización de gas licuado
de petróleo, que constituye un servicio público nacional. Se aplicarán
supletoriamente las Leyes Nº 24.076 y Nº 17.319 en todo lo que no esté
expresamente establecido en la presente y/o cuando por esta Ley Nº 26.020 se
refiera o remita a las mismas.
Constituye un objetivo esencial del
marco regulatorio establecido por la presente ley asegurar el suministro regular,
confiable y económico de gas licuado de petróleo a sectores sociales residenciales
de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, para lo
cual la Autoridad de Aplicación estará facultada para ejercer todas las atribuciones
previstas en la presente ley y todas las medidas conducentes para asegurar dicho
objetivo".
Artículo 2: Modifíquese el artículo
8 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 8: Autoridad de aplicación y
organismo de fiscalización. Serán autoridades de aplicación de la presente
ley:
a) El Ente Nacional Regulador del Gas
(ENARGAS): en todas aquellas cuestiones que versen sobre fiscalización, control
técnico, ejecución y política general propios en la materia regulatoria de gas
licuado de petróleo (GLP).
La Secretaría de Comercio Interior de
la Nación: en todas aquellas cuestiones que se refieran a la fiscalización, control y
vigilancia en la cadena de comercialización, referida a aspectos netamente
comerciales de gas licuado de petróleo (GLP) en una relación de consumo.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación
podrá delegar en las provincias, el ejercicio de sus facultades mediante acuerdos
particulares con cada una de ellas.
Las provincias, en ejercicio de sus
atribuciones, podrán delegar sus funciones en organismos de su dependencia y/o
en los gobiernos municipales. La autoridad nacional de aplicación, podrá actuar
concurrentemente en la vigilancia, control y juzgamiento, aunque las presuntas
infracciones ocurran exclusivamente en el ámbito de las provincias o de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires".
Artículo 3: Modifíquese el artículo
10 de la Ley Nº 26.020 e incorpórese el inciso d) que quedará redactado del
siguiente modo:
"Artículo 10 - Política de mercado. El
Poder Ejecutivo Nacional promoverá el incremento del nivel de competencia y
desafiabilidad de cada etapa de la industria, garantizando la igualdad de
condiciones para todas las empresas que actúen
legítimamente en el sector, en
beneficio del interés general y de los usuarios en particular.
La Autoridad de Aplicación en materia
de regulación de gas licuado de petróleo (GLP) deberá:
a) Establecer mecanismos de
transferencia del producto entre las etapas de producción, fraccionamiento,
comercialización y distribución, que sean transparentes y eficientes a fin de
garantizar que todos los agentes del mercado, puedan acceder al producto en
igualdad de condiciones y priorizando el abastecimiento del mercado interno.
b) Establecer mecanismos de
estabilización de precios internos para el valor del GLP adquirido por
fraccionadores, a fin de evitar bruscas fluctuaciones en los precios internos del
mismo.
c) Realizar un profundo análisis de la
constitución del sector y su comportamiento, a los efectos de establecer límites a
la concentración de mercado para cada etapa, o a la integración vertical a lo largo
de toda la cadena del negocio. La limitación debe comprender a las sociedades
vinculadas, controlantes o controladas, según lo establecido en el artículo 33 de la
Ley Nº 19.550. Esta tarea deberá ser realizada juntamente con la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 25.156 e informada, en reunión conjunta a las comisiones
de Energía y Combustibles de la Cámara de Diputados y de Minería, Energía y
Combustible de la Cámara de Senadores, ambas del Congreso de la Nación.
d) Efectuar tareas específicas de
control y fiscalización a fin de corroborar el correcto funcionamiento de la
operatoria con el fin de detectar desvíos a los lineamientos establecidos,
adoptando de manera urgente las medidas necesarias en procura de la
normalización en caso de corresponder.
Artículo 4: Modifíquese el título del
capítulo IX y artículo 34 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente
modo:
Capítulo IX
Estabilidad de Precios sostén y/o
acordados de GLP para uso Domiciliario
"Artículo 34 - Estabilidad de precios
para GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará para cada región y para
cada semestre estacional de invierno y verano un precio estable, preestablecido
entre las partes que conforman la cadena de comercialización, dicho precio
estable podrá fijarse mediante programas de estabilidad de precios que regirá
para el consumo residencial de gas licuado de petróleo envasado (garrafas) y
deberá ser cumplido para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta
cuarenta y cinco (45) kilogramos, el que debe ser ampliamente difundido.
Dicho precio se aplicará a la totalidad
de las ventas en mostrador incluyendo el flete y/o traslado del producto desde el
mostrador hasta el domicilio particular del
usuario. Quedando expresamente
prohibido cobrar suma alguna adicional bajo cualquier concepto e índole.
El precio estable acordado será
calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus
costos eficientes, y conforme la justificada rentabilidad esgrimida, con base en el
precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado
según los principios determinados en el inciso b) del artículo 7º, los valores que los
respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información
de mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de
Aplicación.
Si se verifican en el mercado
apartamientos significativos a los precios estables acordados, preestablecidos, la
Autoridad de Aplicación en materia regulatoria de
gas licuado de petróleo (GLP), podrá
aplicar sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II - Contravenciones y
Sanciones - de la presente ley.
Si se verifican en la cadena de
comercialización con el usuario final un apartamiento a los precios estables
acordados, preestablecidos conforme a la presente ley y a la legislación de fondo
en materia de consumo, la Autoridad de Aplicación en la cadena de
comercialización, referida a aspectos netamente comerciales de gas licuado de
petróleo (GLP) en una relación de consumo; podrá aplicar sanciones establecidas
en el artículo 41 segundo párrafo, Capítulo II - Contravenciones y Sanciones - de
la presente Ley".
Artículo 5: Modifíquese el artículo
41 de la Ley Nº 26.020 que quedará redactado del siguiente modo:
"Artículo 41 - Régimen sancionatorio.
El concesionario o productor que incurra en maniobras comerciales lesivas contra
fraccionadores, almacenadores, distribuidores, comercializadores o consumidores,
y también cualquier actor alcanzado por la presente ley que incurra en maniobras
como las mencionadas respecto de cualquier otro integrante de la cadena será
pasible de las sanciones establecidas en el artículo 42 de la presente ley, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la legislación de fondo en la
materia.
Cualquier infracción en la cadena de
comercialización y operatoria alcanzada por la presente ley, que vulnere derechos
mediante conductas, acciones u omisiones lesivas frente a un usuario del servicio
residencial de GLP en una relación de consumo y en contra de los lineamientos
prescriptos en la presente, será pasible de las sanciones previstas en las Leyes de
defensa del consumidor (24.240), Lealtad Comercial (22.802) o Defensa de la
Competencia (25.156) una vez constituido el Tribunal Nacional de Defensa de la
Competencia siendo la Autoridad de Aplicación de dicha ley; según
corresponda".
Artículo 6: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como presentante de este proyecto, y
en mi carácter de diputado nacional, creo firmemente en la acción tendiente a
equilibrar la brecha existente entre los grandes monopolios y los usuarios, muchas
veces desprotegidos frente a la mirada obtusa de algunos, para ignorar de manera
consciente la equidad e igualdad de los más humildes, que muchas veces se
encuentran indefensos y en silencio, esperando un Estado en todas sus esferas
mucho más presente.
Por ello, como legislador de la Nación,
vengo a hacerme eco de los reclamos y quejas que propician las asociaciones de
consumidores y usuarios y los defensores del pueblo de todo el país.
La presente iniciativa tiene por finalidad
modificar la legislación vigente del Régimen Regulatorio de la industria y
comercialización de gas licuado de petróleo (GLP). Si bien es digna de aplausos
en alguna medida, por permitir achicar la brecha de los desprotegidos,
desposeídos y postergados, entiendo que el camino es más largo y que aún faltan
herramientas para terminar de una buena vez con los abusos desmedidos de unos
pocos grandes grupos económicos en desmedro de muchos, principalmente
aquellos a los que todavía no se ha llegado con tendidos de red de gas natural,
con asfalto, agua y cloaca, con todos los que seguimos estando en deuda y es
hora de comenzar a quitarnos las vendas de los ojos y poder ver el bosque y no
quedarnos solamente con el árbol, que muchas veces encandila el paisaje en su
conjunto, lo importante es poder apreciar más allá.
Considero como primera medida que el
gas licuado de petróleo (GLP) envasado debe ser constituido como "servicio
público nacional", a fin de dar satisfacción en forma regular y continua a cierta
categoría de necesidades de interés general.
Si tenemos en cuenta que según datos
suministrados por la Secretaría de Energía de la Nación, se venden setenta y un
millones (71.000.000) de garrafas de uso residencial al año, se trata
evidentemente de un servicio general y esencial. Por lo tanto, no existe razón
alguna para excluir del ámbito del derecho del consumo a ninguna relación jurídica
existente entre prestador, como es el caso en análisis y usuario del servicio,
calificando por ende, como servicio público general.
Es preciso soslayar que el servicio
público nace como un instituto para proteger al más débil en el marco de los
profundos cambios sociales generados en estos tiempos por la modernidad.
El servicio público va más allá de una
simple empresa privada que es autorizada y vigilada por la administración, pues
son actividades asumidas por órganos o entidades públicas o privadas, creados
por la Constitución o por la Ley.
Se desprende del espíritu de la ley y
que por el presente impulso modificar, la de constituirlo como servicio público
nacional, porque el artículo 5 de la Ley Nº 26.020
prescribe que "las actividades de esta
ley son declaradas de interés público". Empero en nuestro país, se distorsionó, de
manera sistemática, la noción de
"interés público". Postulándose
contenidos que hacen al interés secundario del aparato burocrático y no al interés
genuino del conjunto.
"El bienestar general que debe
promover el Estado, conforme a la debida atención a los llamados ¨derechos de
tercera generación¨: en suma una adecuada calidad de vida, la cual se nutre
indefectiblemente de cosas tan elementales como la provisión de agua,
electricidad y gas, la aplicación de red cloacal, las comunicaciones, recolección de
residuos, etc." (Derecho Procesal del Consumidor, Horacio Luis Bersten, Editorial
La Ley-Fondo Editrial de Derecho y Economía, Bs. As. 2003, ps. 155 y 156).
Es menester aseverar que los servicios
públicos poseen enorme incidencia en la calidad de vida de la población toda y en
el sistema económico en general. Lo que motiva que su acción, regulación y
control se previó en el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Es necesario en este orden de idea de
equidad, cumplir con la manda constitucional en su conjunto, tanto en lo que hace
al "control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos" como la "igualdad de todos los habitantes ante la ley",
cumpliendo sin tapujos la Ley Fundamental in totum; pues hoy lamentablemente
existe desigualdad entre un usuario de gas natural y uno de gas licuado de
petróleo envasado, siendo por ello uno de los motores que propicio para equiparar
a los usuarios de escasos recursos desprotegidos.
Es mi deber y el de cada uno desde el
lugar que le toca transcurrir, impulsar constantemente la protección a los que no
tienen la posibilidad de obtener servicios esenciales para satisfacer sus
necesidades básicas mediante un servicio público vital, siendo excluidos,
desposeídos en su máxima expresión.
Posibilitar un trato de "igual a igual",
entre grandes grupos hegemónicos empresarios, pequeños comerciantes y
usuarios será el único modo de generar un "empoderamiento" real y genuino de la
sociedad toda, pero si no se logra, será el fracaso de los derechos ciudadanos en
manos de la más feroz economía concentrada, derivando en el posterior
sometimiento a millones de argentinos.
De este modo, los servicios prestados
en condiciones monopólicas deben ser prestados con "calidad y eficiencia" y
deberán estar sometidos al control de las obligaciones que establezcan los marcos
regulatorios como es el caso en cuestión pero para cumplir aún más con las
instituciones en el período que transitamos felizmente, es menester modificar la
Autoridad de Aplicación y proponemos esa reforma a la ley en este proyecto.
La Presidenta de la Nación, Cristina
Fernández de Kirchner resaltó en la Asamblea Legislativa: "la necesidad de
abocarnos desde el Poder Ejecutivo y el Legislativo a sancionar instrumentos que
defiendan de una buena vez a usuarios y consumidores frente a abusos de
sectores concentrados oligopólicos y monopólicos, porque estaríamos dando,
además, cumplimiento por primera vez al artículo 42 de la Constitución Nacional
reformada en 1994, que establece claramente la necesidad de proteger a usuarios
y consumidores".
Mediante el marco regulatorio de gas
natural se creó la figura de un ente autárquico con independencia de órganos
directivos para controlar dicha actividad, independencia que se vio viciada desde
el año 2007 con la intervención que era por un lapso de tiempo y jamás cesó, pero
más allá de los vaivenes al respecto, no puedo desconocer que es un órgano
autárquico con facultades de control y sanción, competencias decisorias no
consultivas, exclusivas o excluyentes (no sujetas a autorización o aprobación) y
debe organizar y aplicar el régimen de audiencias
públicas previsto por la ley. Con
autarquía económica, asignándole legislativamente recursos genuinos,
provenientes de impuestos o tasas que gravan la actividad controlada y mediante
el control de legalidad de sus actos y contratos por órganos judiciales sin recurso
de alzada ante el Poder Ejecutivo.
Es por ello, que a través del buen
funcionamiento y reitero, al margen de ciertas decisiones, oportunidad,
idiosincrasia o conveniencia momentánea, dicha Autoridad de Aplicación muestra
en la actualidad idoneidad y cierta independencia, lo cual no se vislumbra en la ley
26.020 al ser la Autoridad de Aplicación un organismo sin autarquía, por lo que
propongo modificar la Autoridad de Aplicación de esta ley, siendo el Ente Nacional
Regulador del Gas (ENARGAS) en materia de gas licuado de petróleo envasado
(GLP) y la Secretaría de Comercio en todas las cuestiones que versen sobre una
relación de consumo, como ser por ejemplo por infracciones ante falta de
exhibición de precios por el comercializador o incumplimiento contractual del
comerciante con el usuario en el precio
de venta, para brindar una mayor y mejor regulación, control y fiscalización en
conjunto.
No existen mecanismos de evaluación
de resultados de una gestión centralizada, por lo que incluyo la descentralización
por autarquía como un cambio sustancial a través del presente proyecto.
Asimismo propongo diferenciar las
facultades sancionatorias de las distintas autoridades de aplicación con el objeto
de contemplar el debido proceso y el derecho de defensa, no incurriendo en
transgresión al principio "non bis in idem", pues claramente se establece que el
ENARGAS sanciona todo lo vinculado a GLP mientras que la Secretaría de
Comercio será Autoridad de Aplicación y en consecuencia sanciona todo lo
vinculado a una relación de consumo en la cadena de comercialización y el
usuario específicamente. Consecuentemente el régimen sancionatorio se rige por
su normativa específica, por tratarse de hechos diferentes, causales distintas.
Considero que debe reformarse el
artículo 10 de la ley 26.020 referido a política de mercado, incorporando el inciso
d) para afianzar la fiscalización y el control mediante las obligaciones impetradas a
la Autoridad de Aplicación. Además, creo se debe suprimir el segundo párrafo que
prevé el asesoramiento del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia;
entiendo que dichas obligaciones no pueden estar condicionadas al
asesoramiento de un organismo que jamás se integró, es decir estamos en
presencia de un híbrido (nacido legalmente y fácticamente abortado).
Aprovecho la oportunidad para plasmar
mi hondo deseo de ver constituido de una buena vez al Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia, porque desafortunadamente las herramientas útiles
con que cuenta el Estado no son conformadas para la defensa del conjunto y son
burladas desde sus orígenes, poniendo en más de una ocasión "el carro por
delante del caballo" y permitiendo que los grupos concentrados y hegemónicos
adquieran una posición dominante en el mercado por quedarnos a mitad de
camino o peor aún a la vera del río. Demostrando penosamente que la
constitución del organismo dependerá de la coyuntura económica reinante y
cuando así ella lo requiera.
Es menester destacar y lo dejé para lo
último entendiendo un tema vital y de suma trascendencia e importancia para la
vida de un gran sector de la sociedad, los excluidos.
Mis orígenes datan del gremio de los
"canillitas", y quiero remarcar que con todos los avatares que conlleva la actividad,
especialmente la distribución de diarios y revistas
jamás se cobró ni un centavo por tal
servicio, el servicio se brinda siempre al usuario a su domicilio y sin costo
alguno.
Dicho esto, entiendo que la estabilidad
de precios, acordada y preestablecida debe contemplar tanto la venta en
mostrador como el flete, traslado, entrega y/o acarreo, denominado comúnmente
como "delivery" de gas licuado de petróleo envasado (garrafa) al domicilio del
usuario.
Es necesario regular el sistema de
entrega a domicilio para evitar abusos y con el objetivo último de mejorar el
servicio. La distorsión y las maniobras especulativas de los prestadores de servicio
es inimaginable y conlleva al fracaso del programa de estabilidad de precios que
con tanto esfuerzo se logró, pero que termina siendo en la práctica desvirtuado y
burlado por quienes como siempre "se llevan la mejor porción de la torta".
Existen muchas denuncias de
asociaciones de consumidores y usuarios y defensores del pueblo en todo el país,
que bregan por la defensa de los más vulnerados y humildes, quienes aseguran
que los empresarios esconden el producto para venderlo por la modalidad
"delivery" y con sobreprecio. En síntesis, nos encontramos frente a un negocio
redondo.
El defensor del pueblo de Avellaneda
ha dicho públicamente que una garrafa de diez (10) kilogramos que debe costar
pesos dieciséis ($16,00), es vendida cerca de los pesos doscientos ($200,00).
Mientras otros cobran pesos cuarenta ($40,00) de delivery" por sobre el precio
establecido.
(http://mobile.dudamobile.com/site/agenciaelvigia_com_ar?url=http%3A%2F%2Fw
w w.agenciaelvigia.com.ar%2Fanoticia00059087.htm#2911). Lo cual ocurre por la
falta de regulación.
Máxime que en las provincias las
distancias pueden ser mayores y el control de los puntos de venta notoriamente no
fue efectivo, por ello también la modificación de la autoridad de aplicación "ut
supra" mencionada respecto a la cadena de
comercialización en todo el eslabón
comercial y en defensa de los usuarios del servicio, que sin lugar a dudas en
última instancia son trabajadores como nosotros que con el fruto de su esfuerzo
diario deben gastar de más en una garrafa por no poseer en su domicilio gas
natural y por la falta de controles eficaces y efectivos.
Por todo lo expuesto y fundamentado,
tengo la firme convicción que "garrafas para todos" a través del programa de
estabilidad de precios no puede ni debe ser maquillaje, tenemos que evitar que se
convierta en parasitario del crecimiento, para afianzar el desarrollo del pueblo;
porque se trata de un gran programa realizado seguramente con mucho esfuerzo
para que quede durmiendo el sueño de los justos.
No caigamos en una lamentable
banalización, pues seremos cómplices de una reducción simplista de sus
contenidos.
El costo establecido por el gobierno
nacional debe llegar a los usuarios sin variaciones oportunistas, especialmente por
la falta de regulación en la venta con entrega a domicilio de GLP y de control
sobre comercios minoristas por parte de los diferentes estados municipales en
todo el país.
El estado nacional realiza un esfuerzo
enorme al subsidiar todas las garrafas que se comercializan a lo largo del territorio
argentino, con el objetivo de asegurar el suministro regular confiable y económico
para todos los usuarios de este servicio y que en la práctica se ve burlado por los
vivos de siempre en desmedro del conjunto, que no son ni más ni menos que los
postergados y más necesitados que deberían ser
el escalón más alto al que el estado
intenta proteger, para asimilarlos a los grandes poderes económicos sin quiebres
transversales que lo imposibiliten.
Los diferentes medios periodísticos dan
cuenta de que a raíz de los escasos puntos de venta establecidos, el costo final al
que acceden los beneficiarios es superior al establecido, lo cual ocurre por el
escaso control sobre los puntos minoristas de venta y el costo adicional (acarreo
y/o flete) que no está contemplado en el programa nacional de "garrafas para
todos" y que termina implicando en sumas adicionales exorbitantes por encima del
precio oficialmente establecido y acordado entre las partes firmantes del acuerdo
marco de estabilidad de precios de consumo residencial de gas licuado de
petróleo envasado.
Al escasear los puntos de venta,
conlleva que los usuarios no puedan acercarse aunque más no sea con sus
carretillas a comprar en el comercio minorista de su barrio la "garrafa para todos" y
aumenta la distancia especulativa en las ganancias finales, rentabilidad
incrementada plasmariamente en la cadena de comercialización, sumando a ello,
la falta de regulación del "delivery" que permite soslayadamente incrementar aún
más las ganancias en las ventas de todo el circuito comercial.
En las provincias como ser por ejemplo
Entre Ríos, un funcionario expresó "el flete - en la adquisición de las garrafas de
diez ($10,00) a quince ($15,00) kilogramos
pueden llegar a costar hasta ochenta
($80,00) pesos". Continuó, "vamos a los distribuidores y el cliente la consigue a
dieciséis ($16,00) pesos. El problema es cuando se la llevan a domicilio porque le
cobran cualquier cosa" (http://www.unoentrerios.com.ar/laprovincia/Polemica-por-
la-Garrafa- Social--20140609_001.html).
Ahora debemos apresurarnos ante
tales luces rojas por la llegada de los primeros fríos intensos del año que
prontamente arribarán, para que todos, especialmente los sectores más populares
y medios de la sociedad que son los más afectados, podamos pasar un invierno
caluroso, tranquilo y sin tener que sacrificar el pan de cada día, abonando sumas
siderales en fletes, o cargos adicionales que pretendan los especuladores de
siempre.
Lo único cierto es que el desfase de
precio es notorio a todas luces y que la fiscalización y los controles lejos están de
ser férreos y eficientes sobre la cadena de comercialización y no hay que dejar
que se perviertan.
Es preciso contener las ansias
desmedidas de lucro de toda la cadena de comercialización, que no se solidariza
ni con el esfuerzo ni con el contexto económico en que se encuentra atravesando
hoy Argentina.
El esfuerzo de todos se ve doblegado
lastimosamente por la inflación especulativa, que como ya lo ha dicho el General
Perón y a quien me tomo el atrevimiento de citar por la sapiencia que desplegó al
respecto, en este discurso que a continuación y en su parte pertinente comparto:
"...Ya con el antiguo Consejo Nacional de Posguerra vimos que había que
empeñar una verdadera batalla para lograr el mantenimiento de precios decentes.
(...) Es grande como responsabilidad y es noble como tarea porque están
apuntalando todo el sistema. Si esto no se hace, el problema de los salarios y
sueldos puede tomar una carrera desmedida, que quien sabe si la podríamos
parar en alguna forma (...) ¡Jamás toleraremos la inflación especulativa! (...) No
estamos de acuerdo que se gane sobre la inflación especulativa...que el comercio
agregue a la inflación natural (que obedece a una ley de oferta y demanda en que
las mercancías se encarecen por los recargos de gastos en los costos de
producción o en la misma distribución); la inflación especulativa, que siempre es
una columna casi tan alta como la otra. Esto hay que frenarlo y reprimirlo..."
El General Perón continúa: "...el que
paga los mayores precios y el que sufre más la expoliación de un comercio
deshonesto es el pueblo humilde (...) Cuántas necesidades, cuántos dolores,
cuántas injusticias se evitan cuando hay un control de esta naturaleza (...)
Nosotros estamos para hacer cumplir la ley y hacerla cumplir es el trabajo y el
deber de cada uno (...) Nadie me hace a mí una ofensa personal porque dejé de
cumplir la ley, ni yo los castigo porque esté enojado ni esté ofendido con ellos, yo
los castigo para bien general del país cumpliendo la ley, sin enojos (...)
En el mismo discurso da un ejemplo
grandilocuente, a saber: (...) Cuando el punguista actúa en el tranvía tiene una
modalidad, una forma y para poderlo sorprender hay que tener también ciertos
conocimientos, cierta técnica y cierta táctica para seguirlos, para poderles probar
su delito. Así, también aquí en el
campo comercial, hay que conocer
todas las modalidades delictivas, todos los subterfugios y de esto en una escuela
se aprende mucho, pero en la otra escuela que es la calle, que es la acción ahí se
aprende más y se va cristalizando esa enseñanza para distribuirla entre los demás
compañeros (...) Es una escuela ética dentro del comercio (...) En esto como en
todas las cosas, conviene ser fuerte en el fondo y suave en la forma, actuar con
guante blanco y si es posible de seda, pero con mano de hierro dentro del guante
y por eso nadie podrá enojarse". (Visita y discurso pronunciado por el
Excelentísimo Señor Presidente de la Nación Don Juan Domingo Perón, Dirección
Nacional de vigilancia de precios y abastecimiento, Boletín Informativo Nº6, Bs.
As., 25 de julio de 1951).
Debemos todos juntos poner en
marcha las instituciones y herramientas, sin claudicar ni un instante, porque creo
que este es el gran desafío que tenemos por delante para librar aunque más no
sea una batalla épica.
Por todo lo señalado y fundamentado
precedentemente, es que solicito a mis pares me acompañen con el presente
proyecto de ley.
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