DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1041-D-2014
Sumario: MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION Y/ O CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DE JURISDICCION NACIONAL, CON EL ALCANCE DEL ARTICULO 42 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 19/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 11
Artículo 1º.- Establécese el presente marco
normativo general de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos de
jurisdicción nacional, con el alcance del artículo 42 de la Constitución Nacional.
Se consideran servicios públicos sujetos a
la aplicación de las disposiciones de la presente ley:
- Generación, transporte y distribución de
energía eléctrica.
- Transporte y distribución de gas natural y
envasado.
- Provisión de agua potable y
saneamiento.
- Telecomunicaciones y radiodifusión.
- Transporte aerocomercial.
- Transporte ferroviario de pasajeros y
carga.
- Transporte automotor de pasajeros y
carga.
- Concesiones viales por peaje.
- Servicios portuarios.
- Servicios aeroportuarios.
- Servicios postales.
- Vías fluviales por peaje.
Cuando una ley declare como servicio
público otras prestaciones, de gestión pública o privada, deberá indicar expresamente
en dicha norma la aplicación del presente marco normativo general.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. Los
organismos de regulación y/o control de servicios públicos a los que se refiere el artículo
42 de la Constitución Nacional se regirán por las disposiciones de la presente ley, que
reglamenta el funcionamiento general de los mismos, y define el ámbito de competencia
para la aplicación y control de los marcos regulatorios específicos correspondientes a
cada servicio público.
Artículo 3º.- Servicios Públicos. Naturaleza
y calificación. La calificación como servicio público de una actividad sólo puede ser
declarada por una ley de la Nación. Cuando el Estado haya decidido que la actividad así
calificada sea realizada por personas jurídicas de derecho privado, el Poder Ejecutivo
nacional las habilitará mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión,
licencia o permiso, previa licitación pública nacional o internacional.
Artículo 4º.- Finalidades. La prestación del
servicio público deberá asegurar su calidad y adecuada ejecución velando por los bienes
e intereses del Estado, la protección del usuario y de los recursos naturales y del medio
ambiente. El servicio deberá ser accesible, eficiente, confiable, ininterrumpido, no
discriminatorio y tendiendo a su uso generalizado y al acceso universal.
Artículo 5º.- Objetivos. Se establecen los
siguientes objetivos en materia de servicios públicos:
a. Proveer a la mejor operación,
confiabilidad, igualdad, no discriminación, uso generalizado y acceso universal;
b. Procurar los máximos niveles de
competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición dominante, y
neutralizando los efectos distorsivos de los monopolios u oligopolios naturales o
legales;
c. Alentar inversiones para asegurar el
suministro y prestación a largo plazo;
d. Procurar un sistema tarifario justo,
razonable y transparente que garantice la sustentabilidad del servicio y minimice su
costo total, contemplando la equidad social y el equilibrio regional;
e. Incentivar la eficiencia del servicio
público así como el uso racional de los recursos y la protección del medio
ambiente;
f. Propender a que el precio del suministro
del servicio sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países con similar
dotación de recursos y condiciones;
g. Proteger adecuadamente los derechos
de los usuarios;
h. Establecer los mecanismos que
garanticen a los habitantes acceso a los servicios regulados por la presente ley, y a los
usuarios su participación en la fiscalización de su prestación;
i. Promover el desarrollo de proveedores
locales;
j. Asegurar la transparencia y
competitividad de las contrataciones y subcontrataciones que realicen las
prestadoras;
k. Promover la incorporación de tecnología
de avanzada en las empresas de servicios públicos.
TITULO II
ORGANISMOS DE REGULACION Y/O
CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 6º.- Creación. Naturaleza jurídica.
Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos deberán ser creados por
ley, y para desarrollar sus actividades con capacidad propia contarán con autonomía
funcional y autarquía financiera.
Los organismos de regulación y/o control
de servicios públicos funcionarán en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 7º.- Organismos de regulación y/o
control de servicios públicos. Atribuciones generales. Sin perjuicio de las disposiciones
específicas contempladas en las normas de creación, cada organismo de regulación y/o
control de servicios públicos tendrá las siguientes funciones y deberes:
a. Proteger adecuadamente los derechos
de los usuarios.
b. Promover los máximos niveles de
competencia y transparencia en los mercados de servicios públicos.
c. Prevenir, sancionar y en su caso
denunciar ante el Tribunal de Defensa de la Competencia las conductas
anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias o predatorias entre los participantes de
cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios.
d. Tomar todas las medidas necesarias
para fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de las
condiciones de calidad, eficiencia, seguridad de los servicios públicos, así como la
preservación del medio ambiente.
e. Controlar la ejecución de los planes de
inversión comprometidos por los prestadores.
f. Convocar a las provincias interesadas
previamente a la toma de decisión de cualquier tema que afecte directa o
indirectamente los intereses de sus habitantes con el alcance de lo establecido en el
artículo 26 de la presente ley. Se entenderá provincia interesada a aquella en cuyo
territorio se preste el servicio público de que se trate y a aquellas que cuenten con
posibilidad cierta de recibirlo en un futuro inmediato. Se entenderá por posibilidad cierta
la existencia de un proyecto o programa que desarrolle un servicio público, con metas y
plazos definidos.
g. Facilitar los medios para que los usuarios
y las asociaciones representativas de éstos cuenten con información adecuada y veraz,
relativa a los servicios públicos y a las empresas prestadoras de los mismos.
h. Atender a que se cumplan por parte de
las empresas prestadoras de los servicios públicos, las condiciones de libertad de
elección, trato equitativo y digno, la protección de la salud, seguridad e interés
económico de los usuarios con relación a su consumo. En especial, controlar y fiscalizar
las condiciones que las empresas establezcan para el acceso de los usuarios a los
servicios públicos.
i. Fiscalizar y controlar el cumplimiento por
parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, de los marcos regulatorios
respectivos, de los contratos de concesión, licencias y/o permisos.
j. Ejecutar las políticas que al efecto dicte
el Poder Ejecutivo nacional.
k. Aplicar el régimen sancionatorio de las
actividades sujetas a su competencia, garantizando el debido procedimiento
previo.
l. Intervenir con carácter previo y no
vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación y/o prórroga del
título habilitante del servicio público de que se trate elevando sus conclusiones y
propuestas al Poder Ejecutivo nacional.
m. Tener acceso a la documentación
técnica, contable y económico-financiera de las prestadoras de los servicios públicos y
de sus propios sistemas de control con relación al servicio.
n. Verificar la vigencia de las garantías de
cumplimiento y de las pólizas de seguros establecidas en los contratos de concesión, así
como otras cláusulas contenidas en éstos y en la normativa legal aplicable.
o. Promover ante los tribunales
competentes, las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y
los fines de esta ley y las del marco regulatorio específico.
p. Elaborar anualmente un informe sobre
las actividades del período, sugiriendo las medidas a adoptar que, a su entender,
beneficien el interés público en las áreas de su competencia, el que será elevado al
Honorable Congreso de la Nación a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
q. Aplicar las disposiciones de esta ley en
las áreas de su competencia.
r. Realizar todo otro acto que sea necesario
para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de sus normas de creación y
sus reglamentaciones.
Las facultades enumeradas
precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que signifiquen la subrogación
del organismo de regulación y/o control de servicios públicos en las funciones del
concesionario, en particular, la determinación de los medios que permitan la obtención
de los resultados exigidos y comprometidos respectivamente.
Artículo 8º.- Presupuesto. Los recursos que
conformen el presupuesto de los respectivos organismos de regulación y/o control de
servicios públicos provendrán de las tasas de control o fiscalización abonadas por los
prestadores o por los propios usuarios de acuerdo a las normas de cada organismo, de
las multas que éstos impusieren en uso de sus facultades, siempre que las mismas no
tuvieren el carácter resarcitorio para los usuarios afectados con relación a la calidad del
servicio prestado, del aporte que Tesoro Nacional a través de la Ley de Presupuesto;
fondos provistos por organismos multilaterales a los fines de la presente ley; todo otro
ingreso compatible con su naturaleza y fines.
Dichos recursos no podrán destinarse a
otra finalidad distinta que el financiamiento de las actividades propias de cada
organismo de regulación y/o control de servicios públicos que corresponda.
En aquellos casos que los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos registren superávit al fin de un ejercicio
fiscal, podrán propiciar proporcionalmente para el siguiente reducciones en las tasas de
fiscalización y control que estén a su cargo.
Artículo 9º.- Órgano de dirección. Duración
del mandato de sus miembros. Reelección. Los organismos de regulación y/o control de
servicios públicos tendrán como órgano superior un directorio integrado por cinco (5)
miembros el que será presidido por uno de ellos elegido por el directorio anualmente.
Durarán en sus funciones cinco (5) años pudiendo ser reelegidos por un período
consecutivo. Cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el
primer directorio, el Poder Ejecutivo nacional establecerá por sorteo la fecha de
finalización de cada uno para permitir el escalonamiento. El Directorio dictará su propio
reglamento de funcionamiento.
Artículo 10.- Directores. Designación. Los
miembros de los directorios de los organismos de regulación y/o control de servicios
públicos, serán designados por el Poder Ejecutivo nacional de una terna seleccionada
por el Comité de Evaluación conformada por personas con antecedentes técnicos y
profesionales en la materia, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 11
y 12 de la presente ley.
Artículo 11.- Para cubrir cargos en el
directorio de cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos, el Poder
Ejecutivo nacional llamará a concurso público de oposición y antecedentes técnicos y
profesionales, según lo que al efecto establezca la reglamentación, la que garantizará y
asegurará para el mismo:
a. los principios de publicidad, igualdad de
acceso de los participantes y de idoneidad de los seleccionados;
b. la previa determinación de los criterios y
mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los antecedentes;
c. que las bases de la prueba de oposición
serán las mismas para todos los postulantes;
d. que la prueba versará sobre temas
directamente vinculados al cargo;
e. la evaluación tanto de la formación
teórica como de la práctica;
f. la participación de los usuarios en el
proceso.
Con el objeto de seleccionar una terna, la
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General del
Honorable Congreso de la Nación que se crea por el artículo 19, conformará para cada
caso un comité de evaluación constituido por un (1) representante de la Honorable
Cámara de Diputados, un (1) representante del Honorable Senado de la Nación y un
representante designado por el Poder Ejecutivo nacional de rango no inferior a
secretario de Estado.
El Comité de Evaluación determinará la
especificación de conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por el
seleccionado según el perfil de requerimientos del cargo a cubrir y elaborará las bases
del concurso.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo nacional
podrá desestimar la terna mediante acto fundado, en cuyo caso el Honorable Congreso
de la Nación podrá insistir con la misma terna a través de su aprobación por mayoría
simple de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
En el caso de que no mediare insistencia
del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional deberá convocar
nuevamente a concurso en la forma prevista en los artículos 10 y 11 de la presente
ley.
Artículo 13.- Los miembros de los órganos
de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos tendrán
dedicación exclusiva. Su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo nacional.
Les alcanzarán las incompatibilidades
fijadas para los funcionarios públicos y no podrán ser propietarios ni tener interés
alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado
regulado, ni en sus controladas o controlantes. Estas limitaciones se extenderán desde
un (1) año antes y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 14.- Los miembros de los órganos
de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos gozarán
de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus cargos mientras dure su
buena conducta, salvo casos de renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, condena judicial
por delito doloso, o por exoneración o cesantía.
Serán removidos de sus cargos por acto
fundado del Poder Ejecutivo nacional, previo sumario correspondiente instruido por la
Procuración del Tesoro de la Nación de acuerdo a las disposiciones del Régimen Jurídico
Básico de la Función Pública aprobado por la ley 22.140 y los reglamentos aprobados
por los decretos 1797/80 y 467/99, modificatorios y concordantes.
Asimismo, el sumario podrá también ser
solicitado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias
y Defensa del Interés General.
El inicio del procedimiento sumarial, el
informe de clausura y el acto dictado en consecuencia serán comunicados a la Comisión
Bicameral de Políticas-Regulatorias y Defensa del Interés General.
Artículo 15.- Personal de los organismos de
regulación y/o control de servicios públicos. A los gerentes de áreas o funcionarios de
nivel equivalente de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, les
serán de aplicación las normas que regulan los derechos, deberes e incompatibilidades
fijadas para los funcionarios públicos y sólo podrán ser removidos de sus cargos por
acto fundado del directorio del organismo de regulación y/o control de servicios
públicos, previo sumario administrativo de acuerdo a las disposiciones de la ley 22.140 y
a los reglamentos aprobados por los decretos 1.797/80 y 467.199, modificatorios y
concordantes.
Artículo 16.- Gerentes o agentes de nivel
equivalente. Procedimiento de selección. Los gerentes de área o funcionarios de nivel
equivalente de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos serán
designados por el Directorio de cada organismo de control previo procedimiento de
selección, que garantice la publicidad del mismo, la igualdad en el acceso para los
participantes y la idoneidad del personal seleccionado.
Artículo 17.- Incompatibilidades posteriores
al ejercicio de la función. Las personas que se hayan desempeñado en cargos de
gerente de área o cargos de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos, no podrán desarrollar su actividad profesional en el ámbito
privado regulado por el organismo de regulación y/o control, hasta tanto no hayan
transcurrido dos (2) años de haber cesado en sus funciones.
Artículo 18.- Régimen legal. A excepción de
los miembros del directorio y de los gerentes de área de los organismos de regulación
y/o control de servicios públicos, su personal se regirá por las disposiciones de la Ley de
Contrato de Trabajo.
Artículo 19.- Intervención. Bajo ningún
concepto el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la intervención de un organismo de
regulación y/o control de servicio público por un plazo superior a un (1) año, excepto
con acuerdo del Honorable Congreso de la Nación, y por un plazo nunca superior a los
dos (2) años.
Los interventores que eventualmente se
designen deberán reunir antecedentes técnicos y profesionales en la materia sujeta a
regulación y/o control. El Poder Ejecutivo nacional producirá y remitirá a la Comisión
Bicameral que se crea en el artículo siguiente un informe detallando las actividades
desarrolladas en el marco de cada intervención de organismo de regulación y/o control
de servicio público que se realice, y el resultado de las mismas.
TITULO III
COMISIÓN BICAMERAL DE POLÍTICAS
REGULATORIAS Y DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL
Artículo 20.- Créase la Comisión Bicameral
de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General, la que estará integrada por doce
(12) miembros, seis (6) diputados en representación de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación y seis (6) senadores en representación del Honorable Senado de
la Nación, los que serán elegidos por sus respectivas Cámaras manteniendo la
proporción de la representación política en dichos cuerpos.
Durarán en sus funciones dos (2) años,
pudiendo ser reelegidos.
Esta Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General tendrá carácter permanente y dictará su
propio reglamento interno de funcionamiento y contará con un consejo asesor técnico
permanente.
Artículo 21.- Son funciones de la Comisión
Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General:
a. Proponer y promover proyectos de
marco regulatorios específicos de los servicios públicos.
b. Citar a los miembros del directorio de los
organismos de regulación y/o control de los servicios públicos a fin de que provean la
información o brinden explicaciones en el seno de la comisión.
c. Formular recomendaciones no
vinculantes en asuntos que, por su importancia, entienda necesario pronunciarse.
d. Asistir y asesorar al Honorable Congreso
de la Nación cuando éste así lo requiera en las áreas de su competencia.
e. Crear y mantener actualizado un registro
de sus actuaciones y de los informes presentados por los organismos reguladores,
utilizando para ello indicadores que permitan describir y analizar la situación coyuntural
y la evolución del sistema regulado en el tiempo para el uso de las autoridades y el
público en general.
f. Participar de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley en el procedimiento de selección y remoción de los
miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de
los servicios públicos, designando para ello los miembros integrantes del Comité de
Evaluación y elevar al Poder Ejecutivo nacional los temas propuestas por dicho
comité.
g. Tomar conocimiento de las
designaciones de los miembros de los órganos de dirección de los organismos de
regulación y/o control de los servicios públicos.
h. Solicitar, a través del Poder Ejecutivo
nacional, a la Procuración del Tesoro de la Nación, la instrucción del correspondiente
sumario de remoción de un director de un organismo de regulación y/o control de
servicios públicos, cuando a su criterio mediare la existencia de una causa legal que
amerite su iniciación.
i. Encomendar a la Auditoría General de la
Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales sobre materia
de su competencia, fijando plazos para su realización.
j. Emitir dictámenes sobre los proyectos de
ley relativos a distintos aspectos vinculados con la prestación de los servicios públicos o
actividades de interés general, especialmente en lo atinente al desempeño y
presupuesto de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos.
k. Proponer a los organismos de regulación
y/o control las medidas tendientes a la superación de las deficiencias que se advirtieran
en la organización, regulación o prestación de los servicios públicos.
l. Analizar el control de la prestación de los
servicios públicos, a partir de denuncias recibidas o de oficio.
m. Proponer los criterios generales para
considerar que en la prestación de un servicio público se está en presencia de un abuso
de posición dominante y para propender a la protección de los derechos de los usuarios
en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación
de las empresas con los usuarios.
n. Emitir opinión, de oficio o a petición de
parte, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los que se
refiere esta ley.
o. Ejercer toda otra facultad que sea
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que no esté reservada en forma
exclusiva o excluyente a otros organismos.
Artículo 22.- Para cumplir su cometido, la
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General deberá ser
informada de toda circunstancia que se produzca en el desenvolvimiento de los temas
relativos a la presente ley y en particular:
a. Las modificaciones de las tarifas de los
servicios públicos.
b. Toda alteración de los planes, metas y
objetivos de los contratos, permisos y/o licencias, o de las inversiones comprometidas
por los prestadores.
c. De todo otro cambio que tenga
incidencia en la ecuación económico-financiera de los contratos o implique la
modificación total o parcial de los derechos de los usuarios o que fuera necesario para la
adecuada y efectiva prestación de los servicios.
La Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General podrá tomar conocimiento de todas las
actuaciones desarrolladas por la Justicia, sean anteriores al momento de su constitución
o posteriores a la misma, respecto de las actividades de su competencia.
Artículo 23.- Los organismos de regulación
y/o control de servicios públicos deberán producir y presentar anualmente a través de la
Jefatura de Gabinete de Ministros un informe a la Comisión Bicameral de Políticas
Regulatorias y Defensa del Interés General sobre las actividades del periodo y
sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo los
mecanismos a implementar en beneficio de la protección de los usuarios y del desarrollo
de las industrias y servicios respectivos.
Artículo 24.- Participación en Audiencias
Públicas. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General
será parte necesaria en las audiencias públicas que se convoquen conforme a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 25.- Presentación de informe
anual. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General
deberá producir anualmente un informe público en el cual dará cuenta de los resultados
de la labor desarrollada así como de las mejoras que crea necesario implementar por
parte de los organismos de control y/regulación. Dicho informe será puesto a
consideración de ambas Cámaras y de acceso público.
TITULO IV
DERECHOS DE LOS USUARIOS Y
CONSUMIDORES
Artículo 26.- Sin perjuicio de lo establecido
en la ley 24.240, los marcos regulatorios específicos y demás legislación aplicable, los
usuarios y consumidores de los servicios públicos reglados por la presente ley tendrán
los siguientes derechos:
a. Recibir un servicio adecuado y
equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en los marcos
regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda otra normativa
aplicable;
b. Obtener y utilizar el servicio con libertad
de elección entre los prestadores efectivamente disponibles;
c. Recibir del órgano de control y del
prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo aspecto
relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos, conforme lo
reglamente el órgano de control;
d. Acceder y reclamar una tarifa justa y
razonable según los objetivos formulados en los artículo 6º, inciso d) y 37 de la
presente ley;
e. Interponer reclamos ante el prestador
y/o el órgano de control;
f. Formular denuncias ante las
irregularidades del servicio;
g. Reclamar la indemnización integral de
daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que disponga la
compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
h. Recurrir por ante la justicia federal, sin
pago de tasa de justicia, toda petición que le fuera denegada por el órgano de
control;
i. Participar en los órganos de control a
través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas;
j. Solicitar y participar en las audiencias
públicas;
k. A la interpretación más favorable a los
intereses de los usuarios y consumidores en caso de controversia.
Artículo 27.- Comisión Asesora de Usuarios.
Intervención previa. A los efectos de cumplir con los principios y derechos mencionados
en el artículo anterior, cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos
constituirá una Comisión Asesora de Usuarios, que tendrá como misión y funciones
intervenir obligatoriamente en forma previa y no vinculante en los procedimientos de
decisión que a continuación se enumeran:
a. Que se trate de decisiones que tengan
características de pluralidad por sus efectos generales y/o parciales.
b. Que se trate de cuestiones que afecten
o puedan afectar a potenciales usuarios o que afecten a la seguridad, los bienes, la
salud y/o el medio ambiente.
c. En aquellos casos donde de acuerdo a
las disposiciones de la presente ley deba realizarse el procedimiento de audiencia
pública.
d. Que se trate de modificaciones a las
tarifas, inversiones, obras, planes, programas o metas establecidas en la concesión,
licencia o permiso.
Artículo 28.- Solicitud de intervención
previa. La Comisión Asesora de Usuarios podrá solicitar tomar intervención previa en
aquellas cuestiones que, a pesar de no encontrarse en la enumeración del artículo
anterior, a su criterio, resulten trascendentes.
En aquellos casos en los que a criterio del
organismo de regulación y/o control de servicios públicos no procediese la intervención
de la Comisión Asesora de Usuarios, la resolución denegatoria deberá realizarse en
forma fundada, por escrito y no será recurrible.
Artículo 29.- Integración de la Comisión
Asesora de Usuarios. La Comisión Asesora de Usuarios de cada organismo de regulación
y/o control estará compuesta por un representante con voz y voto designado por cada
una de las asociaciones de defensa de usuarios o consumidores, debidamente inscriptas
en el registro previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
Artículo 30.- Comisión Asesora de Usuarios.
Funcionamiento. Una vez constituida la Comisión Asesora de Usuarios, deberá dictar sus
propias normas de funcionamiento, debiendo prever procedimientos de consulta y
participación de los usuarios individuales y de las asociaciones de usuarios que no se
encontraren inscriptas en el registro previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley
24.240.
Los miembros de esta comisión no
recibirán remuneración alguna por parte del organismo de regulación y/o control de
servicios públicos.
La Comisión Asesora de Usuarios
propondrá la designación de un defensor del usuario en cada organismo de control,
quien participará en las reuniones del directorio con voz y sin voto, sólo para los temas
que sean de interés de los usuarios. Su remuneración, a cargo del organismo de control
respectivo, será igual a la de un gerente de área o cargo equivalente, con sus mismas
incompatibilidades.
Para su designación deberá existir concurso
público previo de oposición y antecedentes y su remoción, por causa fundada, sólo
podrá ser solicitada por la propia Comisión Asesora de Usuarios.
Artículo 31.- Los organismos de regulación
y/o control de servicios públicos deberán prestar el soporte legal, administrativo,
logístico y técnico, para el funcionamiento de la Comisión Asesora de Usuarios, más un
aporte financiero equivalente al 2 % de su presupuesto anual. Asimismo, los organismos
de regulación y/o control de servicios públicos están obligados a facilitar la información
y los estudios requeridos por la Comisión Asesora de Usuarios, respetando las
restricciones de confidencialidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la
presente ley. Los fondos aportados a la Comisión de Usuarios están sujetos al control de
auditoría.
Artículo 32.- En todos aquellos casos en los
que la Comisión Asesora de Usuarios hubiese tomado intervención previa y para la
resolución de esa cuestión se llevará a cabo el procedimiento de audiencia pública, los
usuarios en forma particular y las asociaciones de usuarios podrán participar de la
misma, sin que las conclusiones del dictamen de dicha comisión asesora resulten
vinculantes para ellos.
Artículo 33.- Asociaciones de usuarios. Las
asociaciones que propendan a la defensa de los usuarios de servicios públicos:
a. Deberán constituirse como asociación
civil o fundación y tener como objeto la protección de usuarios de servicios públicos en
general o de alguno de ellos en particular.
b. Deberán inscribirse en el registro
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
c. No podrán recibir subsidios de parte del
organismo de regulación y/o control de servicios públicos ni de las empresas
prestadoras de servicios públicos o de actividades reguladas sometidas a la competencia
del organismo de control ante el que participen, excepto el aporte indicado en el artículo
30.
Artículo 34.- Protección al usuario.
Contratos individuales. En los contratos individuales entre el prestador del servicio y el
usuario, las condiciones generales de contratación o cláusulas predispuestas que se
encuentren en ellos o por fuera de ellos deberán constar en un texto de letras
fácilmente legibles, expresamente firmado por el usuario. A dichos fines se le deberá
entregar al usuario copia del mismo, certificada por la empresa.
Artículo 35.- Cláusulas inválidas. En las
relaciones individuales entre el prestador del servicio y el usuario no serán válidas las
cláusulas siguientes:
a. Las que contradigan las leyes aplicables
y el contrato que une al Estado con el prestador para la provisión del servicio. En caso
de duda se interpretarán a favor del usuario.
b. Las que, aun fundándose en la simple
culpa del prestador, dispensen, limiten o lo exoneren de las responsabilidades que
resulten de las leyes aplicables y del contrato que lo une con el Estado, o desnaturalicen
sus obligaciones.
c. Las que permitan suspender el servicio,
dejar sin efecto el contrato, cambiar sus condiciones o limitar los derechos del usuario,
salvo los casos de incumplimiento de éste, fuerza mayor o caso fortuito, acuerdo de
partes o que la suspensión se haga momentáneamente en interés del servicio para la
realización de mejoras, mantenimientos o reparaciones.
d. Las que obligan al usuario a recurrir
únicamente al prestador del servicio o persona que éste indique para proveerse de
determinado bien o servicio que no tenga relación directa con aquél.
e. Las renuncias anticipadas a derechos del
usuario y las que someten a éstos a condiciones o plazos no previstos en las leyes y
regímenes aplicables.
f. Las que, para el ejercicio de ciertos
derechos, obliguen al usuario a aceptar como representante suyo al propio prestador,
del servicio o persona que éste indique.
g. Las cláusulas contractuales que
contradigan lo dispuesto por los artículos 953, 1071 y concordantes del Código Civil y
las que, aun aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes comunes.
h. Las que sometan las diferencias
judiciales a un derecho o juez extranjero o nacional cuya competencia no sea la
correspondiente al lugar de la prestación del servicio o el del lugar del domicilio real del
usuario.
i. Las que presuman en el usuario
manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido válidamente
a pronunciarse dentro de cierto plazo.
j. Las que limiten el derecho del usuario a
dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por parte de su
prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de sumas que no
guarden relación con el gasto directo de instalación o al uso del servicio durante un
plazo razonable.
k. Las que establezcan la tácita
reconducción.
l. Las que impidan oponer la defensa de
compensación con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
m. Las que impongan la inversión de la
carga de la prueba en contra del usuario.
n. Las que permitan a los prestadores la
posibilidad de imponer sanciones pecuniarias a cargo del usuario.
o. Cualquier otra cláusula que resulte
abusiva.
Artículo 36.- Reglamento Único de Servicios
Públicos. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar dentro de los noventa (90) días de
sancionada la ley un reglamento de servicios públicos domiciliarios y no domiciliarios
que contendrá como mínimo las siguientes normas prestacionales:
a. Los usuarios deberán recibir
asesoramiento sobre las instalaciones domiciliarias y las acciones preventivas, y ser
informados con antelación suficiente de los cortes de servicio programados por razones
operativas así como del régimen tarifario aprobado y sus sucesivas modificaciones.
b. Los prestadores deberán otorgar a los
usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los mismos
criterios que establezcan para los cargos por mora.
c. Los usuarios participarán en las
audiencias públicas en los casos previstos por esta ley y en los marcos regulatorios
específicos.
d. El usuario deberá recibir una cartilla por
parte del prestador, la que contendrá en lenguaje claro y común el detalle de sus
derechos, los términos y condiciones el servicio, así como los procedimientos para
interponer quejas y reclamos.
e. Las facturas deberán describir
básicamente los servicios prestados, individualizados con precisión, precios
discriminados, fecha de vencimiento, y ser remitidas por lo menos con cinco (5) días
hábiles de anticipación.
f. Es obligación de la prestadora de servicio
investigar por sí o ante denuncia del usuario, o a requerimiento del organismo de
control las desviaciones significativas entre el consumo actual y los anteriores.
g. Los recargos, intereses punitorios y
multas de cualquier tipo que en cualquier caso corresponda aplicar al usuario deberán
ajustarse a pautas de razonabilidad y ser conformes a las disposiciones del artículo 953
del Código Civil.
TITULO V
TARIFAS
Artículo 37.- Determinación. Las tarifas
deberán ser justas y razonables, y posibilitar la continuidad del servicio,
cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en los
respectivos pliegos licitatorios y contratos; deben asimismo ofrecer al prestador eficiente
un ingreso suficiente para satisfacer los costos directos e indirectos del servicio y la
posibilidad de lograr una rentabilidad razonable sobre el capital propio invertido,
entendiéndose por rentabilidad razonable, aquella similar a la alcanzada en otras
actividades semejantes en el ámbito nacional e internacional, en condiciones operativas
y de riesgo equiparables. Bajo ningún supuesto podrá garantizarse rentabilidad al
prestador, que queda sujeto al riesgo empresario. Queda prohibido el ajuste automático
de tarifas.
Artículo 38.- Tarifa Social. Se garantiza a
los hogares indigentes el acceso a los servicios públicos de jurisdicción nacional que se
califiquen como esenciales según se determine en los respectivos marcos regulatorios
específicos y en la reglamentación. Quedan comprendidos en dicho acceso el cargo por
conexión o la tarifa hasta un nivel de consumo de subsistencia básica. El Estado
nacional contribuirá a subsidiar total o parcialmente dichos conceptos a fin de reducir el
impacto de esta disposición sobre las tarifas de los restantes usuarios y
consumidores.
TITULO VI
SISTEMAS DE INFORMACION
Artículo 39.- Información regulatoria. Los
organismos de regulación y/o control de servicios públicos deberán requerir a los
prestadores de servicios públicos sometidos a su competencia toda la información
necesaria para el desarrollo de su actividad de fiscalización y las empresas tendrán la
obligación de brindarla.
La información obtenida tendrá carácter
reservado, salvo en aquellos casos en que otros prestadores del servicio público o la
actividad regulada la requieran y el organismo de control decida por resolución fundada
que pueden consultarla. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del
Interés General y la Auditoría General de la Nación podrán solicitar al organismo de
control dicha información.
Artículo 40.- Sin perjuicio de las
disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en materia de
contabilidad e información, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán
remitir a los respectivos organismos de regulación y/o control de servicios públicos, en
tiempo y forma, la documentación exigida por la Comisión Nacional de Valores a las
sociedades que realizan oferta pública de acciones.
Las empresas prestadoras deberán hacer
conocer por medios de publicación masiva sus estados económico- financieros anuales
auditados en tiempo y forma.
Artículo 41.- Acción expedita de
información regulatoria. En aquellos casos en que los prestadores de servicios públicos
se negaren a proporcionar la información solicitada por el organismo de control, éste
podrá iniciar acción expedita de información.
A tal efecto deberá solicitar al juez nacional
en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal o al juez federal con
competencia territorial la medida conducente para la obtención de la información
solicitada que fue denegada o presentada en forma insuficiente, alegando
fundadamente las razones que motivan la solicitud.
El juez competente deberá resolver el
pedido in audita parte en el término de cuarenta y ocho (48) horas. La resolución del
juez será apelable en el término de setenta y dos (72) horas y el recurso sólo podrá ser
concedido con efecto devolutivo.
Artículo 42.- Información pública. Será
considerada como información pública, toda aquella que se encuentre a disposición del
organismo de control competente y que no hubiera sido presentada con carácter de
reservada por afectar el secreto empresarial y/o generar desventajas competitivas.
Artículo 43.- Los organismos de regulación
y/o control de servicios públicos deberán generar toda la información pública relativa a
los servicios públicos bajo su competencia, a efectos que la misma esté a disposición de
los usuarios, las asociaciones de usuarios del servicio público de que se trate y de todo
aquel que acredite un interés legítimo.
En este sentido, deberán requerir de las
empresas prestadoras, como mínimo los elementos suficientes para el análisis técnico y
económico de la formación del valor de las tarifas, del costo del capital, de la calidad de
los servicios regulados, de acceso a los mismos por parte de los usuarios y de los planes
de inversión y su avance.
Esta información deberá ser estandarizada
para facilitar su análisis y comprensión. A tal efecto, las empresas prestadoras deberán
desarrollar procedimientos tendientes a la sistematización y estandarización de la
información.
Los organismos de regulación y/o control
de servicios públicos, sobre la base de la información propia y de la suministrada, darán
a conocer en forma pública periódicamente con una frecuencia no mayor a un semestre
calendario, un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los siguientes
aspectos:
a. Descripción de la participación de los
usuarios, sus asociaciones y de la Comisión Asesora de Usuarios, así como también de
las quejas recibidas, motivos, atención y resolución de las mismas.
b. Avances tecnológicos, nuevos
desarrollos y nuevas aplicaciones.
c. Desarrollo del sector en materia de
proveedores locales, normas de calidad, nuevos usuarios y nuevas zonas
atendidas.
d. Sanciones aplicadas y motivos de las
mismas.
e. Preservación del medio ambiente,
inspecciones y normas.
f. Seguridad del sistema, inspecciones y
controles y planes de contingencias.
g. Decisiones tomadas en materia
regulatoria y promoción de la competencia.
Artículo 44.- En aquellos casos en que un
interesado solicite información y la misma le fuera denegada, dicha decisión deberá
tomarse por escrito expresando las razones que fundamentan dicha denegación. Dicha
denegatoria podrá ser recurrida conforme a lo establecido por los artículos 43, 44 y 45
de la presente ley.
TITULO VII
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
CONTROL JUDICIAL
Artículo 45.- En las relaciones con los
particulares, con prestadores de servicios públicos y/o actividades reguladas y con la
administración pública, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos se
regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la ley 19.549, sus normas
modificatorias y reglamentarias.
Artículo 46.- Recursos. Contra los actos
administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos, podrán interponerse de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de Procedimientos Administrativos, decreto 1759/72 (texto ordenado 1991),
los recursos administrativos de reconsideración y de alzada, éste sólo referido a
cuestiones estrictamente vinculadas a la legitimidad del acto o, a opción del interesado,
el recurso judicial directo que se prevé en el artículo 45 de la presente ley.
No procederá la revisión por vía de alzada
de los actos administrativos dictados por los entes de control, en ejercicio de
competencias que les han sido encomendadas exclusivamente en función de su
idoneidad técnica, cuyo objeto sea técnico y el recurso impugne únicamente ese objeto,
salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.
Artículo 47.- Jurisdicción primaria. Los
recursos aludidos carecen de efectos suspensivos, excepción hecha de lo previsto en la
presente ley.
No obstante, los interesados podrán
solicitar al deducir los recursos administrativos o judicial directo en cuestión la
suspensión de los efectos del acto administrativo citado.
La suspensión de los efectos del acto
quedará sujeta a alguna de las siguientes condiciones:
a. Cuando se acredite sumariamente que el
cumplimiento o la ejecución del acto por parte del organismo de regulación y/o control
de servicios públicos ocasiona o pudiera verosímilmente ocasionar perjuicios graves que
resulten desproporcionados con los que generaría la suspensión.
b. Cuando el acto ostente ilegalidad
manifiesta.
En todo supuesto, la suspensión no
procederá si ella provoca un grave daño al interés público. Dicho extremo podrá ser
articulado en sede judicial por el organismo de regulación y/o control de servicios
públicos en cualquier estado de la causa. En este caso el juez podrá dejar sin efecto la
suspensión si ya hubiese sido dictada.
Si hiciere lugar a la suspensión, ésta se
dictará con la prevención de que los perjuicios que irrogue la ejecución serán a cargo
del peticionante.
Artículo 48.- Contra los actos
administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de regulación y/o
control de servicios públicos, podrá interponerse recurso judicial directo ante la Cámara
Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
El recurso deberá ser deducido y fundado
ante el organismo de regulación y/o control de servicios públicos dentro del plazo de
treinta (30) días de notificado el acto administrativo recurrido. Éste, sin más y dentro de
los tres (3) días de su interposición, elevará las actuaciones.
Al arribar aquellas a la cámara si ésta
considerara formalmente admisible el recurso, así lo declarará y conferirá traslado de
sus fundamentos a la parte contraria por espacio de diez (10) días y resolverá en los
treinta (30) subsiguientes.
Artículo 49.- Los organismos de regulación
y/o control de servicios públicos tienen jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda
controversia que se suscite entre prestadores de servicios públicos, usuarios,
prestadores de actividades reguladas sometidas a su competencia y/o terceros, por
cuestiones técnicas que surjan con motivo del suministro del servicio o de la actividad
regulada, aplicándose al efecto las disposiciones de la presente ley, las normas
procedimentales previstas en sus respectivos marcos regulatorios y subsidiariamente, la
ley 19.549 y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Las decisiones dictadas en ejercicio de esta
jurisdicción son recurribles únicamente a través del recurso judicial directo establecido
en el artículo 45 y en el tiempo y modalidades allí previstas.
Artículo 50.- Reglamentos. Con carácter
previo al dictado por parte de la autoridad administrativa competente de todo acto
administrativo de alcance general, deberán tomar intervención los departamentos,
direcciones y/o gerencias jurídicas de acuerdo a lo establecido por el inciso d) del
artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
En aquellos casos en los que el objeto del
reglamento contenga cuestiones económico-financieras, contables, ambientales y/o
técnicas, deberán tomar intervención previa los departamentos, direcciones y/o
gerencias, de la autoridad administrativa con competencia especial en la materia. Dicha
intervención previa carecerá de carácter vinculante.
El incumplimiento de la intervención previa
de las áreas jurídicas y con competencia especial en la materia importará la nulidad
absoluta e insanable del acto así emitido.
Artículo 51.- Documento de consulta. La
autoridad administrativa con competencia en el servicio público de que se trate podrá
utilizar el procedimiento de documento de consulta en los casos del dictado de
reglamentos que afecten o puedan afectar a los prestadores de servicios públicos o
actividades reguladas.
Los posibles afectados contarán con un
plazo perentorio de quince (15) días para presentar las opiniones, sugerencias y/u
observaciones que les merezca el proyecto, careciendo éstas de carácter
vinculante.
Artículo 52.- Procedimiento de documento
de consulta. Petición de parte. Los prestadores de servicios públicos y los prestadores
de actividades reguladas podrán solicitar la aplicación del procedimiento de documento
de consulta, en aquellos casos en los que a su criterio la decisión a ser tornada por la
autoridad administrativa competente pueda afectar sus derechos subjetivos.
La autoridad administrativa competente
podrá rechazar la solicitud mediante resolución fundada, la que será irrecurrible.
Artículo 53.- Armonización de competencias
con el Tribunal de Defensa de la Competencia. Cuando las cuestiones sometidas al
Tribunal de Defensa de la Competencia versen sobre un servicio público o actividad
regulada que cuente con un organismo de regulación y/o control de servicios públicos
específico, dicha comisión con carácter previo a la resolución de la cuestión, deberá dar
intervención a los efectos del dictado de un dictamen no vinculante al citado organismo,
el que deberá expedirse en un plazo no superior a los quince (15) días.
Artículo 54.- Medios alternativos de
solución de conflictos. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos,
estarán facultados para organizar tribunales arbitrales, utilizar los servicios de cuerpo de
mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, o todo otro medio alternativo de
solución de conflictos en los casos en que se suscitaren entre usuarios y
prestadores.
Asimismo, el organismo de regulación y/o
control de servicios públicos podrá realizar convenios con el Tribunal Arbitral de
Consumidores de la ley 24.240.
Artículo 55.- Procedimiento de audiencia
pública. Audiencia pública. Procedencia. La autoridad administrativa con competencia en
el servicio público de que se trate deberá someter al procedimiento de audiencia
pública, bajo pena de nulidad, toda cuestión relativa a:
a. Régimen y cuadro tarifario del servicio
público;
b. Modificación del plan de inversiones
comprometido en la concesión, licencia, permiso o autorización;
c. Aprobación y/o modificación del
reglamento de usuarios o de prestación del servicio;
d. Modificación de la ecuación económico-
financiera.
e. La presente disposición rige sin perjuicio
de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos previstos en los marcos
regulatorios específicos.
Artículo 56.- Audiencia pública. Facultativa.
La autoridad administrativa competente podrá aplicar el procedimiento de audiencia
pública, en aquellos casos en que no fuese obligatoria, cuando:
a. A su criterio la naturaleza o importancia
de la cuestión lo amerite;
b. Medie pedido de parte, en cuyo caso la
decisión del mencionado organismo deberá ser debidamente fundada en razones
técnicas o de oportunidad, mérito o conveniencia.
En ambos casos la decisión será
irrecurrible.
Artículo 57.- Partes. Será parte de la
audiencia pública toda persona física o jurídica, pública o privada que acredite tener un
derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso; las organizaciones de usuarios de
servicios públicos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, la comisión
bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y la comisión asesora
de usuarios.
La autoridad administrativa convocante
podrá solicitar la intervención en calidad de parte a toda persona que a su criterio sea
de utilidad para la resolución de la cuestión a debatir en la audiencia.
Artículo 58.- Adhesión. Se invita a los
organismos de regulación y/o control de base convencional entre las partes que lo
integren a adoptar las normas establecidas en la presente ley.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- En el plazo de noventa (90)
días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el régimen de procedimiento de sanciones
aplicable en todos los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, que
consagre los principios de informalismo, verdad material, debido proceso previo,
derecho de defensa, celeridad, sencillez y economía procesal.
Artículo 60.- En el plazo de noventa (90)
días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento de procedimiento de
audiencias públicas, de aplicación a todos los organismos de regulación y/o control de
servicios públicos, que consagre los principios de igualdad, amplitud en el acceso a la
información, participación, publicidad, informalismo y oralidad actuada.
Artículo 61.- Los integrantes de directorios
de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos al momento de
entrada en vigencia de la presente ley, continuarán en sus cargos en tanto conserven su
idoneidad y buena conducta hasta el vencimiento de sus mandatos.
Artículo 62.- Las intervenciones de
organismos de regulación y/o control de servicios públicos dispuestas por el Poder
Ejecutivo nacional que se encontraren en curso a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, deberán ajustarse a los plazos máximos previstos en el artículo 19,
contados a partir de la referida fecha.
Artículo 63.- Ratifícanse las normas
dictadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de la publicación de la presente,
por medio de las cuales se han creado organismos de regulación y/o control de servicios
públicos.
Artículo 64.- Los marcos regulatorios de los
servicios públicos ya otorgados a particulares con cobro a los usuarios, que regulan la
prestación en las condiciones de sus normas aprobatorias, se regirán por tales normas y
por esta ley, correlacionando sus respectivos textos y conciliándolos en forma de dejar a
todos con valor o efecto. Si no obstante existiera una verdadera incompatibilidad entre
aquellas normas aprobatorias y las de esta ley, prevalecerán las disposiciones de la
presente.
Artículo 65.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley apunta al
fortalecimiento del rol del Estado en su irremplazable deber de garantizar el adecuado
funcionamiento de los servicios públicos, asegurando la eficiencia y calidad de sus
prestaciones.
A partir de la reforma constitucional de
1994, que consagró en otros nuevos derechos los correspondientes a consumidores y
usuarios, los legisladores tenemos como importante asignatura pendiente la definición
de los marcos regulatorios de servicios públicos aún faltantes, asegurando universalidad,
continuidad y calidad de las prestaciones, trato igualitario y no discriminatorio para los
usuarios, respeto por los derechos adquiridos, promoción de la competencia, y equilibrio
entre derechos y obligaciones de usuarios y prestadores, entre otras cuestiones.
En este sentido, no es casual que el
proyecto incluya en su temática objetivos para una política nacional en servicios
públicos, ya que la privatización de los mismos no implica de manera alguna un Estado
ausente, sino que por el contrario, señalamos como uno de los roles fundamentales de
éste en el proceso posprivatizador marcar claramente las metas a lograr para el
desarrollo nacional y el bienestar de los usuarios y consumidores presentes y
futuros.
En el vasto temario del proyecto se
incluyen los siguientes aspectos: los organismos de control y su funcionamiento,
presupuesto de los mismos, características de sus órganos directivos, la creación de la
comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y sus
funciones, los derechos de los usuarios y la protección de los mismos, la participación de
éstos en los organismos de control, el reglamento único de servicios públicos, tarifas, los
sistemas de información pública, el procedimiento administrativo y de control judicial y
por último los procedimientos de la audiencia pública.
En función a la experiencia nacional e
internacional en la materia, se otorga a los organismos de control independencia
funcional y autarquía financiera, se fijan reglas claras y transparentes para la selección
de los futuros integrantes de los órganos de dirección así como para los procedimientos
de remoción de los mismos, se precisan las incompatibilidades, se precisan funciones y
deberes, y se establecen pautas para la intervención de estos organismos por parte del
Poder Ejecutivo nacional.
La importancia de las funciones de los
organismos de control puede analizarse desde otra perspectiva y es de cara a los
usuarios y la sociedad en su conjunto y es en lo relativo a la información pública.
Este aspecto ha sido considerado de suma
relevancia, atendiendo a uno de los aspectos más criticados por la opinión pública
relacionado al desconocimiento de la actividad de las empresas prestadoras y sus
planes.
Por ello, se ha precisado qué información
deberán requerir como mínimo los organismos de control a las empresas a efectos que
se pueda conocer la formación del valor de las tarifas, el costo de capital, la calidad de
los servicios regulados, el acceso a los mismos por parte de los usuarios y los planes de
inversión y su avance.
Se prevé además que la información sea
estandarizada para facilitar su análisis y comprensión.
Se establece además que los entes provean
de información a los usuarios con una frecuencia no mayor a un semestre de un
resumen de sus actividades, con especial énfasis en los siguientes aspectos: quejas de
los usuarios y su atención, avances tecnológicos, nuevos desarrollos, desarrollo de
proveedores locales, normas de calidad de los mismos, nuevos usuarios y nuevas zonas
atendidas, sanciones aplicadas, preservación del medio ambiente, seguridad del
sistema, controles y planes de contingencia.
Atendiendo a la necesaria participación de
las provincias, se prevé la obligatoriedad de los organismos de control de convocar
previamente a las jurisdicciones cuyos habitantes puedan ser afectadas directa o
indirectamente por decisiones a adoptar por los entes.
La función indelegable de control por parte
del Congreso Nacional se plasma a través de la creación de una comisión bicameral
denominada de políticas regulatorias y defensa del interés general cuya función esencial
será el seguimiento de los procesos regulatorios y de control llevados a cabo por los
entes reguladores de de jurisdicción nacional.
Son funciones de esta comisión bicameral,
la participación necesaria en el dictado de normas en la materia, en las audiencias
públicas, en la selección y remoción de los miembros de los directorios de los
organismos de control, su obligado conocimiento de los temas relativos a modificaciones
tarifarias, alteración o modificación de planes, multas y objetivos de los contratos,
permisos y/o licencias. Se prevé la creación de un consejo asesor técnico permanente
que dependiendo de ésta, le permita una adecuada base de sustentación técnica y
profesional para atender la multiplicidad y especificidad de los temas a tratar.
Especial atención se ha brindado en el
proyecto a la participación de los usuarios en los organismos de control. La experiencia
nos ha indicado que si la participación de los usuarios hubiera estado adecuadamente
legislada, protegida y convenientemente asesorada muchos de los cuestionamientos
habidos en referencia a renegociación de contratos y ajuste de tarifas y de falta de
información en tiempo y forma se habrían contestado satisfactoriamente.
De ahí que se haya previsto en todos los
organismos de control la constitución de una comisión asesora de usuarios que deberá
intervenir obligatoriamente en forma previa, con carácter no vinculante en todas las
decisiones que puedan afectar a los actuales usuarios o los que lo puedan ser en el
futuro y específicamente en los temas relativos a modificaciones en las tarifas,
inversiones, planes o metas de las concesiones.
Se establece además que la representación
de los usuarios sea por intermedio de las asociaciones de defensa de los usuarios o
consumidores, que reciban por parte de los organismos de control todo el
asesoramiento legal, administrativo, logístico y técnico así como toda la información y
estudios que la comisión le recabe.
Especial atención ha merecido lo relativo a
la protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, se establecen normas
referidas a los contratos individuales, las cláusulas inválidas en las relaciones entre el
prestador del servicio y el usuario y se determina que dentro de los 90 días de
sancionada la ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento único de los
servicios públicos.
En materia tarifaria se ha establecido una
premisa indiscutible: las tarifas deben ser justas y razonables, posibilitando la
continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y
eficiencia establecidas en los respectos pliegos licitatorios y contratos; y ofreciendo al
prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer sus costos directos e indirectos
y lograr una rentabilidad razonable. Se establece también que bajo ningún supuesto
podrá garantizarse rentabilidad al prestador, que queda sujeto al riesgo empresario, y
que queda prohibido el ajuste automático de tarifas. Finalmente se establecen las
pautas para una "tarifa social" para garantizar a hogares indigentes acceso a
prestaciones esenciales.
En materia de procedimiento administrativo
y control judicial, el proyecto de ley determina nuevas figuras en función a las
características propias de la relación entre empresas prestadoras, organismos de control
y los usuarios.
Así se establece que no corresponderá el
recurso de alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control, cuando
los mismos resulten del ejercicio de competencias en función de su idoneidad técnica y
cuyo objeto sea técnico.
A su vez se define que los organismos de
control tendrán jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda controversia que se
suscite entre prestadores de servicios públicos y usuarios por cuestiones técnicas que
surjan como consecuencia del suministro del servicio.
Se otorga la facultad a los organismos de
control de organizar tribunales arbitrales o el de utilizar otros medios para solucionar las
controversias que se produjeran entre usuarios y prestadores.
Se armonizan las competencias con el
Tribunal de Defensa de la Competencia, estableciendo que cuando haya cuestiones
sometidas al mismo y que versen sobre un servicio público o actividad regulada, deberá
darse intervención al organismo de control del que se trate para que emita un dictamen
no vinculante. Este aspecto creemos que es de suma importancia tratándose de
sectores que en muchos casos se tratan de monopolios naturales o legales o de
mercados imperfectos.
En cuanto al procedimiento de audiencia
pública, se define que la autoridad administrativa con competencia en el servicio público
de que se trate, deberá, bajo pena de nulidad, someter a dicho procedimiento todas las
cuestiones relativas a régimen tarifario, modificaciones en los planes de inversión,
aprobación o modificaciones del reglamento de usuarios o de prestación de servicios,
alteraciones en la ecuación económico-financiera de las empresas.
Cabe finalmente destacar que el presente
proyecto recoge como antecedente otro similar que tuviera oportunidad de presentar en
2001 junto al entonces diputado Humberto Roggero.
Por ello es que solicito de mis pares tengan
a bien acompañarme en la sanción del presente.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |