DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1039-D-2017
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION E INFORMACION AL USUARIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA. CREACION.
Fecha: 22/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACIÓN E INFORMACIÓN AL USUARIO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA
Artículo 1° - Objeto. Créase el “Programa Nacional de Educación e Información al Usuario de Transporte Terrestre de Pasajeros de Media y Larga Distancia”.
Artículo 2° - Objetivos. Son objetivos del “Programa Nacional de Educación e Información al Usuario de Transporte Terrestre de Pasajeros de Media y Larga Distancia”:
1. La difusión y publicidad de los derechos y obligaciones de los usuarios y prestadores de transporte público de pasajeros de larga y media distancia.
2. Mejorar la calidad del servicio transporte de pasajeros de media y larga distancia, a través de la facilitación de canales de reclamo;
3. Promover la igualdad de trato y oportunidades de los usuarios de transporte público de pasajeros de media y larga distancia.
4. Reducir de la siniestralización y mejorar la Seguridad Vial en todo el territorio nacional.
Artículo 3° - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de esta ley será determinada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 4° - Funciones. A fin de llevar a cabo los objetivos del programa, la autoridad de aplicación deberá:
1. Publicitar en Terminales de Trasporte Público de Pasajeros de Media y Larga Distancia y en paradas autorizadas, mediante cartelería, folletería, banners, etc.:
(i) Los derechos y obligaciones establecidas en las siguientes leyes, decretos y resoluciones:
a. Decreto 958/92
b. Resolución de la CNRT N° 979/98
c. Decreto 253/95 y su modificatorio Decreto N° 1359/98
d. Resolución de la Secretaría de Transporte N° 47/95 y su modificatoria Resolución N° 212/2002
e. Resolución de la Secretaría de Transporte N° 1317/53
f. Ley 25.644
g. Ley 22.431, según modificatoria ley 25.635
La información mínima a publicitar deberá ser la contenida en el Anexo A de la presente ley.
(ii) Los canales provistos por la CNRT y Secretaría de Transporte de la Nación para que los usuarios puedan conocer y asesorarse fácilmente sobre sus derechos y obligaciones, y donde puedan efectuar reclamos.
2. Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
3. Asesorar a los usuarios y de transporte público de pasajeros de media y larga distancia sobre sus derechos y obligaciones como tales.
Artículo 5° - Obligaciones de las prestadoras de servicios de transporte público de pasajeros de media y larga distancia. Las prestadoras, sean personas físicas o jurídicas, a su propio costo, deberán incorporar al dorso de los boletos nominales la información especificada en el artículo 4, inciso 1, y el número de la línea telefónica de cobro revertido, destinada a la atención de reclamos y sugerencias del público usuario dispuesta por el artículo 7 de la Resolución de la CNRT N° 979/98.
Las prestadoras y los revendedores autorizados, además, deberán exhibir permanentemente en las boleterías y/u oficinas de venta mediante cartelería, folletería, banners, etc., la información especificada en el artículo 4 inciso 1.
Artículo 6° - Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones aquí establecidas por parte de las prestadoras será sancionada con multa de UN MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) boletos mínimos, sin perjuicio de la sanción que resultare de una infracción más severamente penada.
En caso de reincidencia o reiteración de infracciones, podrá disponerse como accesoria la suspensión o caducidad del permiso, habilitación, autorización o inscripción que se hubiese otorgado a las prestadoras.
El procedimiento aplicable será el establecido en el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, que forma parte del Decreto N° 235/95 y su modificatorio, Decreto N° 1395/1998.
Artículo 7° - Presupuesto. Los recursos operativos del “Programa Nacional de Educación e Información al Usuario de Transporte Terrestre de Pasajeros de Media y Larga Distancia” provendrán de:
a) Las partidas presupuestarias asignadas por la ley de presupuesto al Ministerio del Interior y Transporte de la Nación o leyes especiales;
b) Los importes surgidos de multas, intereses, recargos y demás sanciones pecuniarias que se apliquen por disposición de la presente ley;
c) Todo ingreso no previsto en el inciso anterior, proveniente de la gestión misma del organismo;
d) Cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Artículo 8° - Invitación. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a dictar, en sus respectivas jurisdicciones, normas análogas a la presente.
Artículo 9° - Reglamentación. La presente ley será reglamentada dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
Artículo 10° - De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente es representación del expte. N° 5080-D-2015.
El transporte público de pasajeros de larga distancia constituye un servicio público primordial para la integración del país, el desarrollo económico y el turismo para toda la comunidad.
En algunas oportunidades, y por diferentes circunstancias, el servicio que prestan las empresas es deficiente. Esta situación se ve particularmente agravada en terminales secundarias en el interior del país, y en temporada alta de vacaciones y fines de semana largos.
Ante estas situaciones se puede observar que los usuarios no saben dónde hacer sus reclamos y ni conocen de antemano cuáles son sus derechos por los que deben reclamar. El desconocimiento en algunos casos es tal que provoca o bien que la persona no reclame los derechos que le corresponden, o bien que la empresa reciba un reclamo injustificado. Creemos que la educación y la información es la herramienta para que las personas sepan qué, dónde y cuándo reclamar.
El proyecto tiene como beneficio que no crea nuevos derechos ni obligaciones para los usuarios, sino que tiene como objeto difundir los derechos ya existentes. Muchos de estos están contenidos en Resoluciones y Circulares propias de la Secretaría de Transporte de la Nación y de la CNRT.
La finalidad del proyecto es colocar a todos los usuarios en un plano de igualdad. Evitar que la falta de acceso a la información sea un eximente para el ejercicio de los derechos que les corresponden.
En definitiva, el proyecto también alienta a las empresas a prestar un mejor y más eficiente servicio. Les evita costos innecesarios al disuadir a los usuarios a realizar reclamos excesivos, los que igualmente deben ser respondidos en un plazo de 30 días (Res. C.N.R.T. Nº 979/98).
Se trata de un proyecto de ley que no insume mayor gasto de presupuesto para las empresas transportadoras, ya que se trata simplemente de completar la información al dorso del boleto impreso.
Al incorporarse información sobre la seguridad de los vehículos y sus pasajeros, creemos que el proyecto colaborará con la educación vial y la reducción de la siniestralidad.
Por estas razones, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
ANEXO
Anexo A
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS DE MEDIA Y LARGA DISTANCIA
1. Todo usuario de transporte terrestre de pasajeros de media y larga distancia tiene derecho a:
(i) Que se respeten los recorridos, frecuencias y tarifas aprobadas de los servicios. (Decreto Nº 656/94 y Decreto Nº 958/92)
(ii) Que los servicios se presten con vehículos y conductores habilitados.(Decreto Nº 656/94 y Decreto Nº 958/92)
(iii) Ser tratado por los operadores y sus dependientes con cortesía, corrección y diligencia y a obtener una respuesta adecuada (Res. C.N.R.T. Nº 979/98).
(iv) Realizar reclamos o sugerencias por teléfono, fax o correspondencia, en los lugares especialmente habilitados a tal efecto por los operadores. Cada reclamo deberá ser identificado con un número que permitirá su seguimiento posterior. El usuario podrá solicitar constancia escrita de la realización del mismo. (Res. C.N.R.T. Nº 979/98)
(v) A recibir respuesta por escrito de sus reclamos dentro de los 30 días corridos de efectuado. (Res. C.N.R.T. Nº 979/98)
(vi) A transportar en forma gratuita hasta 15 kilogramos de equipaje, recibiendo el ticket correspondiente al momento de su entrega al conductor. El usuario deberá conservar ese comprobante hasta el momento en que le sea devuelto el equipaje en buen estado. (Res. S.T. Nº 47/95)
(vii) Opcionalmente, a reclamar el contenido del equipaje, aumentando el monto de cobertura del seguro. Este servicio es arancelado. (Res. S.T. Nº 47/95)
(viii) A que sea devuelto el importe íntegro del pasaje si la empresa cancela el viaje, o sufre interrupciones parciales o totales durante el mismo. En estos casos, el pasajero también tendrá derecho a optar a que se lo habilite a viajar en el primer servicio que se realice (Art. 2 Res M.T.N. Nº 1317/53).
(ix) A devolver el boleto si no desea utilizarlo (Art.9 Res. M.T.N. Nº1317/53). En este caso, el monto de la devolución será proporcional a la fecha en que se lo devuelve, según el siguiente detalle:
• Desde las 24 horas anteriores y hasta la hora de salida del vehículo: se devolverá el 70% del valor del pasaje
• Desde las 48 horas y hasta las 24 horas anteriores a la salida del vehículo: se devolverá el 80% del valor del pasaje
• Devoluciones efectuadas con más de 48 hs de anticipación a la fecha del viaje: se reintegrará el 90% del valor del pasaje
(x) A ser indemnizado en caso de que su equipaje no le fuese devuelto. La responsabilidad de la prestadora respecto del equipaje despachado comenzará en el momento de entrega de la guía o contraseña y concluirá en el momento de la devolución. La prestadora no responderá por ningún bulto que lleven consigo los pasajeros en el interior del vehículo, salvo culpa comprobada de aquella o de sus empleados. La indemnización por extravío será de un valor equivalente a SIETE MIL (7.000) veces la base tarifaria por asiento kilómetro, para los servicios de transporte de pasajeros interurbanos, camino con pavimento, tarifa unitaria aprobada por el apartado 2.1 del punto IV del Anexo I de la Resolución N° 1008 de fecha 23 de agosto de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por bulto de valor no declarado. Esta será la única indemnización por extravío, salvo lo que las partes pudieran acordar sobre el particular. Si el pasajero lo deseara, podrá declarar el valor del bulto, el que deberá constar en la guía o contraseña. En tal caso, el precio que corresponda será libremente pactado entre las partes, no siendo obligatoria la franquicia mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución. La indemnización por extravío será por el valor declarado. Se considerará extraviado el equipaje que no haya sido entregado al pasajero dentro de un plazo de CINCO (5) días corridos después de reclamado, debiendo la prestadora pagar de inmediato la indemnización correspondiente. El reclamo por extravío deberá realizarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de finalizado el viaje, estando obligada aquella a entregar un comprobante de recepción de dicho reclamo o consignar el mismo con claridad en la guía o contraseña, indicando la fecha y hora en que tuviese lugar. En ambos casos, deberá constar la firma y aclaración del empleador interviniente. Una vez abonada la indemnización, el pasajero perderá todo derecho sobre el equipaje. En caso de avería, la prestadora indemnizará el daño que se acredite haber sufrido, hasta un importe que no excederá el valor por extravío (Res. S.T. Nº 47/95 y Res. S.T. Nº 212/02).
(xi) A ser informado en forma fehaciente de las frecuencias de las unidades accesibles para personas con movilidad reducida y conocer el número telefónico para recibir consultas sobre dicha información (Ley 25.644).
(xii) A ser transportado gratuitamente, en caso de poseer una discapacidad, en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. Este beneficio será extensivo a un acompañante en caso de necesidad documentada (Ley 22.431, según modificatoria ley 25.635).
2. Todo usuario de transporte terrestre de pasajeros de media y larga distancia está obligado a:
(i) Abonar su pasaje, por cualquiera de los medios habilitados.
(ii) Respetar la prohibición de fumar, salivar, asomarse por las ventanillas o abrirlas en época invernal.
(iii) Respetar la prohibición de trasladar animales, salvo los perros guías de las personas no videntes.
(iv) No ingresar a los vehículos con materiales inflamables, corrosivos, explosivos o peligrosos en general
(v) Controlar los datos del boleto y conservarlo durante todo el viaje.
(vi) Denunciar cualquier problema con su equipaje, dentro de las 24 horas de finalizado el viaje.
3. Todo prestador del servicio público de transporte público de pasajeros de media y larga distancia está obligado a:
(i) Cumplir con el recorrido, frecuencia y tarifas autorizadas.
(ii) Utilizar vehículos y conductores habilitados.
(iii) No utilizar la vía pública para la guarda de vehículos.
(iv) Tratar respetuosamente a los ciudadanos.
(v) Cumplir con las normas reglamentarias en la conducción. Además los conductores de las unidades no deberán conversar con los pasajeros ni abandonar el puesto de conducción durante la prestación del servicio (Circular CNRT (I) N° 1 del 29/09/2012 y Resolución N° 979/98 de la CNRT).
(vi) Brindar información cierta, completa y adecuada respecto de los servicios.
(vii) Mantener las instalaciones y vehículos en buen estado de conservación e higiene.
(viii) Disponer de un tacógrafo operativo y calibrado, con su paquete de discos, con indicador lumínico y sonoro de exceso de velocidad y botón de prueba.
(ix) A tener un cinturón de seguridad de 2 puntos en todos los asientos.
(x) Hacer conocer a los usuarios con la finalidad real de que puedan comparar las calidades y tarifas de los distintos servicios y prestadores: orígenes y destinos a vincular y recorridos a realizar, especificando paradas y el tráfico de intermedias que se pretende efectuar; frecuencia, horarios y tarifas; tipo de vehículo con el que se desarrollará sus prestaciones, especificándola cantidad de asientos y las comodidades o servicios que se presten a bordo. (Decreto 958/92).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, MARIA TERESA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MARTINEZ, DARIO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, SANDRA MARCELA | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
04/07/2017 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0907-D-19 |