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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

cdconsumidor@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 0990-D-2011

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 45, SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.

Fecha: 18/03/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12

Proyecto
Artículo 1° - Sustituyese el texto del artículo 45 de la ley 24.240, de defensa del consumidor, por el siguiente:
"Artículo 45: Actuaciones administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores quien será tenido por parte en todo procedimiento
iniciado a su instancia.
Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta, en la que se dejará constancia del
hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración.
La prueba deberá producirse entre los términos de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva, de oficio o a pedido de parte, el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la
mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que dispongan sanciones o las denieguen se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba o la aplicación de sanciones, en cuyo caso será concedido libremente.
Las disposiciones de la ley 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus ordenamientos locales."
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley fue presentado en el mes de marzo de 2009 (originariamente con el Nº de expediente 1176-D-09), obteniendo dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, del usuario y la Competencia y Justicia en el mes de noviembre del año2010, contenido en la Orden del Día 1843/2010. El texto de este nuevo proyecto refleja fielmente el dictamen obtenido en aquella oportunidad y se presenta en ocasión de no haber obtenido sanción por parte de esta Cámara de Diputados.
El presente proyecto de ley encuentra sus fundamentos en la necesidad de ir paulatinamente perfeccionando y enderezando la reglamentación de los nuevos derechos y garantías incluidos en nuestra carta magna por medio de la última reforma constitucional.
Este proyecto se inserta en el marco de una sucesión de reformas tendientes a lograr la efectiva vigencia y tutela de los derechos y garantías contenidas en el capítulo "Nuevos Derechos y Garantías" de la C.N. a fin de asegurar su goce por parte de todos los habitantes de la Nación.
Visto que el Art. 42 C.N. establece que "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de control.
Y atendiendo al hecho de que si bien en estos últimos años se ha verificado una clara tendencia a la protección de estos nuevos derechos y garantías, resta aún mucho por hacer para que su ejercicio sea pleno y efectivo.
En esa inteligencia, entendemos que resulta primordial incluir a los consumidores y a las organizaciones de defensa de los consumidores como parte en todos los procedimientos por ellos instados.
Entendiendo a su vez que privarlos de tal calidad implica la confiscación de una acción que por derecho les corresponde; que se requiere de ellos una participación activa que regule y oriente el mercado; y que dicha participación prestará un concurso necesario para que la autoridad de aplicación ejerza debidamente sus facultades de control, nos proponemos por medio de esta reforma instituir en parte a todo aquel que realice una denuncia ante los Tribunales de Defensa del Consumidor invocando un interés particular o la defensa del interés general de los consumidores.
Por los motivos aquí expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y requerir su pronta respuesta.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
JUSTICIA