DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0898-D-2009
Sumario: MARCO NORMATIVO GENERAL DE LOS ORGANISMOS DE REGULACION Y/ O CONTROL DE SERVICIOS PUBLICOS DE JURISDICCION NACIONAL.
Fecha: 18/03/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
	        TITULO I
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
GENERALES
	        
	        
	        Artículo 1º.- Establécese el presente 
marco normativo general de los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos de jurisdicción nacional, con el alcance del artículo 42 de la Constitución 
Nacional.
	        
	        
	        Se consideran servicios públicos sujetos a 
la aplicación de las disposiciones de la presente ley:
	        
	        
	        -	Generación, transporte y distribución 
de energía eléctrica.
	        
	        
	        -	Transporte y distribución de gas 
natural y envasado.
	        
	        
	        -	Provisión de agua potable y 
saneamiento.
	        
	        
	        -	Telecomunicaciones y 
radiodifusión.
	        
	        
	        -	Transporte aerocomercial.
	        
	        
	        -	Transporte ferroviario de pasajeros y 
carga.
	        
	        
	        -	Transporte automotor de pasajeros y 
carga.
	        
	        
	        -	Concesiones viales por peaje.
	        
	        
	        -	Servicios portuarios.
	        
	        
	        -	Servicios aeroportuarios.
	        
	        
	        -	Servicios postales.
	        
	        
	        -	Vías fluviales por peaje.
	        
	        
	        Cuando una ley declare como servicio 
público otras prestaciones, de gestión pública o privada, deberá indicar expresamente 
en dicha norma la aplicación del presente marco normativo general.
	        
	        
	        Artículo 2º.- Ambito 
de aplicación. Los organismos de regulación y/o control de servicios públicos a los 
que se refiere el artículo 42 de la Constitución Nacional se regirán por las 
disposiciones de la presente ley, que reglamenta el funcionamiento general de los 
mismos, y define el ámbito de competencia para la aplicación y control de los marcos 
regulatorios específicos correspondientes a cada servicio público.
	        
	        
	        Artículo 3º.- Servicios 
Públicos. Naturaleza y calificación. La calificación como servicio público de una 
actividad sólo puede ser declarada por una ley de la Nación. Cuando el Estado haya 
decidido que la actividad así calificada sea realizada por personas jurídicas de 
derecho privado, el Poder Ejecutivo nacional las habilitará mediante el otorgamiento 
de la correspondiente concesión, licencia o permiso, previa licitación pública nacional 
o internacional.
	        
	        
	        Artículo 4º.- 
Finalidades. La prestación del servicio público deberá asegurar su calidad y adecuada 
ejecución velando por los bienes e intereses del Estado, la protección del usuario y de 
los recursos naturales y del medio ambiente. El servicio deberá ser accesible, 
eficiente, confiable, ininterrumpido, no discriminatorio y tendiendo a su uso 
generalizado y al acceso universal.
	        
	        
	        Artículo 5º.- 
Objetivos. Se establecen los siguientes objetivos en materia de servicios 
públicos:
	        
	        
	        a.	Proveer a la mejor operación, 
confiabilidad, igualdad, no discriminación, uso generalizado y acceso universal;
	        
	        
	        b.	Procurar los máximos niveles de 
competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición dominante, y 
neutralizando los efectos distorsivos de los monopolios u oligopolios naturales o 
legales;
	        
	        
	        c.	Alentar inversiones para asegurar el 
suministro y prestación a largo plazo;
	        
	        
	        d.	Procurar un sistema tarifario justo, 
razonable y transparente que garantice la sustentabilidad del servicio y minimice su 
costo total, contemplando la equidad social y el equilibrio regional;
	        
	        
	        e.	Incentivar la eficiencia del servicio 
público así como el uso racional de los recursos y la protección del medio 
ambiente;
	        
	        
	        f.	Propender a que el precio del 
suministro del servicio sea equivalente a los que rigen internacionalmente en países 
con similar dotación de recursos y condiciones;
	        
	        
	        g.	Proteger adecuadamente los 
derechos de los usuarios;
	        
	        
	        h.	Establecer los mecanismos que 
garanticen a los habitantes acceso a los servicios regulados por la presente ley, y a 
los usuarios su participación en la fiscalización de su prestación;
	        
	        
	        i.	Promover el desarrollo de 
proveedores locales;
	        
	        
	        j.	Asegurar la transparencia y 
competitividad de las contrataciones y subcontrataciones que realicen las 
prestadoras;
	        
	        
	        k.	Promover la incorporación de 
tecnología de avanzada en las empresas de servicios públicos.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        ORGANISMOS DE REGULACION 
Y/O CONTROL DE SERVICIOS PÚBLICOS
	        
	        
	        Artículo 6º.- 
Creación. Naturaleza jurídica. Los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos deberán ser creados por ley, y para desarrollar sus actividades con 
capacidad propia contarán con autonomía funcional y autarquía financiera.
	        
	        
	        Los organismos de regulación y/o control 
de servicios públicos funcionarán en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional.
	        
	        
	        Artículo 7º.- 
Organismos de regulación y/o control de servicios públicos. Atribuciones generales. 
Sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en las normas de 
creación, cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos tendrá las 
siguientes funciones y deberes:
	        
	        
	        a.	Proteger adecuadamente los 
derechos de los usuarios.
	        
	        
	        b.	Promover los máximos niveles de 
competencia y transparencia en los mercados de servicios públicos. 
	        
	        
	        c.	Prevenir, sancionar y en su caso 
denunciar ante el Tribunal de Defensa de la Competencia las conductas 
anticompetitivas, monopólicas, discriminatorias o predatorias entre los participantes 
de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y usuarios.
	        
	        
	        d.	Tomar todas las medidas necesarias 
para fiscalizar y controlar el cumplimiento por parte de las empresas prestadoras de 
las condiciones de calidad, eficiencia, seguridad de los servicios públicos, así como la 
preservación del medio ambiente.
	        
	        
	        e.	Controlar la ejecución de los planes 
de inversión comprometidos por los prestadores.
	        
	        
	        f.	Convocar a las provincias 
interesadas previamente a la toma de decisión de cualquier tema que afecte directa o 
indirectamente los intereses de sus habitantes con el alcance de lo establecido en el 
artículo 26 de la presente ley. Se entenderá provincia interesada a aquella en cuyo 
territorio se preste el servicio público de que se trate y a aquellas que cuenten con 
posibilidad cierta de recibirlo en un futuro inmediato. Se entenderá por posibilidad 
cierta la existencia de un proyecto o programa que desarrolle un servicio público, con 
metas y plazos definidos.
	        
	        
	        g.	Facilitar los medios para que los 
usuarios y las asociaciones representativas de éstos cuenten con información 
adecuada y veraz, relativa a los servicios públicos y a las empresas prestadoras de 
los mismos.
	        
	        
	        h.	Atender a que se cumplan por parte 
de las empresas prestadoras de los servicios públicos, las condiciones de libertad de 
elección, trato equitativo y digno, la protección de la salud, seguridad e interés 
económico de los usuarios con relación a su consumo. En especial, controlar y 
fiscalizar las condiciones que las empresas establezcan para el acceso de los 
usuarios a los servicios públicos.
	        
	        
	        i.	Fiscalizar y controlar el cumplimiento 
por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos, de los marcos 
regulatorios respectivos, de los contratos de concesión, licencias y/o permisos.
	        
	        
	        j.	Ejecutar las políticas que al efecto 
dicte el Poder Ejecutivo nacional.
	        
	        
	        k.	Aplicar el régimen sancionatorio de 
las actividades sujetas a su competencia, garantizando el debido procedimiento 
previo.
	        
	        
	        l.	Intervenir con carácter previo y no 
vinculante en las decisiones relacionadas con la rescisión, revocación y/o prórroga del 
título habilitante del servicio público de que se trate elevando sus conclusiones y 
propuestas al Poder Ejecutivo nacional.
	        
	        
	        m.	Tener acceso a la documentación 
técnica, contable y económico-financiera de las prestadoras de los servicios públicos 
y de sus propios sistemas de control con relación al servicio.
	        
	        
	        n.	Verificar la vigencia de las garantías 
de cumplimiento y de las pólizas de seguros establecidas en los contratos de 
concesión, así como otras cláusulas contenidas en éstos y en la normativa legal 
aplicable.
	        
	        
	        o.	Promover ante los tribunales 
competentes, las acciones que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y 
los fines de esta ley y las del marco regulatorio específico.
	        
	        
	        p.	Elaborar anualmente un informe 
sobre las actividades del período, sugiriendo las medidas a adoptar que, a su 
entender, beneficien el interés público en las áreas de su competencia, el que será 
elevado al Honorable Congreso de la Nación a través de la Jefatura de Gabinete de 
Ministros.
	        
	        
	        q.	Aplicar las disposiciones de esta ley 
en las áreas de su competencia.
	        
	        
	        r.	Realizar todo otro acto que sea 
necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de sus normas 
de creación y sus reglamentaciones.
	        
	        
	        Las facultades enumeradas 
precedentemente no podrán ser ejercidas de manera tal que signifiquen la 
subrogación del organismo de regulación y/o control de servicios públicos en las 
funciones del concesionario, en particular, la determinación de los medios que 
permitan la obtención de los resultados exigidos y comprometidos 
respectivamente.
	        
	        
	        Artículo 8º.- 
Presupuesto. Los recursos que conformen el presupuesto de los respectivos 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos provendrán de las tasas de 
control o fiscalización abonadas por los prestadores o por los propios usuarios de 
acuerdo a las normas de cada organismo, de las multas que éstos impusieren en uso 
de sus facultades, siempre que las mismas no tuvieren el carácter resarcitorio para los 
usuarios afectados con relación a la calidad del servicio prestado, del aporte que 
Tesoro Nacional a través de la Ley de Presupuesto; fondos provistos por organismos 
multilaterales a los fines de la presente ley; todo otro ingreso compatible con su 
naturaleza y fines.
	        
	        
	        Dichos recursos no podrán destinarse a 
otra finalidad distinta que el financiamiento de las actividades propias de cada 
organismo de regulación y/o control de servicios públicos que corresponda.
	        
	        
	        En aquellos casos que los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos registren superávit al fin de un ejercicio 
fiscal, podrán propiciar proporcionalmente para el siguiente reducciones en las tasas 
de fiscalización y control que estén a su cargo.
	        
	        
	        Artículo 9º.- Órgano 
de dirección. Duración del mandato de sus miembros. Reelección. Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos tendrán como órgano superior un 
directorio integrado por cinco (5) miembros el que será presidido por uno de ellos 
elegido por el directorio anualmente. Durarán en sus funciones cinco (5) años 
pudiendo ser reelegidos por un período consecutivo. Cesarán en sus mandatos en 
forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio, el Poder Ejecutivo 
nacional establecerá por sorteo la fecha de finalización de cada uno para permitir el 
escalonamiento. El Directorio dictará su propio reglamento de funcionamiento.
	        
	        
	        Artículo 10.- 
Directores. Designación. Los miembros de los directorios de los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos, serán designados por el Poder Ejecutivo 
nacional de una terna seleccionada por el Comité de Evaluación conformada por 
personas con antecedentes técnicos y profesionales en la materia, de acuerdo al 
procedimiento establecido en los artículos 11 y 12 de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 11.- Para cubrir cargos en el 
directorio de cada organismo de regulación y/o control de servicios públicos, el Poder 
Ejecutivo nacional llamará a concurso público de oposición y antecedentes técnicos y 
profesionales, según lo que al efecto establezca la reglamentación, la que garantizará 
y asegurará para el mismo:
	        
	        
	        a.	los principios de publicidad, igualdad 
de acceso de los participantes y de idoneidad de los seleccionados;
	        
	        
	        b.	la previa determinación de los 
criterios y mecanismos de calificación de los exámenes y de evaluación de los 
antecedentes;
	        
	        
	        c.	que las bases de la prueba de 
oposición serán las mismas para todos los postulantes;
	        
	        
	        d.	que la prueba versará sobre temas 
directamente vinculados al cargo;
	        
	        
	        e.	la evaluación tanto de la formación 
teórica como de la práctica;
	        
	        
	        f.	la participación de los usuarios en el 
proceso.
	        
	        
	        Con el objeto de seleccionar una terna, la 
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General del 
Honorable Congreso de la Nación que se crea por el artículo 19, conformará para 
cada caso un comité de evaluación constituido por un (1) representante de la 
Honorable Cámara de Diputados, un (1) representante del Honorable Senado de la 
Nación y un representante designado por el Poder Ejecutivo nacional de rango no 
inferior a secretario de Estado.
	        
	        
	        El Comité de Evaluación determinará la 
especificación de conocimientos, habilidades y aptitudes básicas a satisfacer por el 
seleccionado según el perfil de requerimientos del cargo a cubrir y elaborará las 
bases del concurso.
	        
	        
	        Artículo 12.- El Poder Ejecutivo 
nacional podrá desestimar la terna mediante acto fundado, en cuyo caso el Honorable 
Congreso de la Nación podrá insistir con la misma terna a través de su aprobación por 
mayoría simple de la totalidad de los miembros de ambas Cámaras.
	        
	        
	        En el caso de que no mediare insistencia 
del Honorable Congreso de la Nación, el Poder Ejecutivo nacional deberá convocar 
nuevamente a concurso en la forma prevista en los artículos 10 y 11 de la presente 
ley.
	        
	        
	        Artículo 13.- Los miembros de los 
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos 
tendrán dedicación exclusiva. Su remuneración será fijada por el Poder Ejecutivo 
nacional.
	        
	        
	        Les alcanzarán las incompatibilidades 
fijadas para los funcionarios públicos y no podrán ser propietarios ni tener interés 
alguno, directo ni indirecto, en empresas reconocidas como actores del mercado 
regulado, ni en sus controladas o controlantes. Estas limitaciones se extenderán 
desde un (1) año antes y hasta dos (2) años después de haber cesado en sus 
funciones.
	        
	        
	        Artículo 14.- Los miembros de los 
órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos 
gozarán de estabilidad funcional y no podrán ser separados de sus cargos mientras 
dure su buena conducta, salvo casos de renuncia, inhabilidad, incompatibilidad, 
condena judicial por delito doloso, o por exoneración o cesantía.
	        
	        
	        Serán removidos de sus cargos por acto 
fundado del Poder Ejecutivo nacional, previo sumario correspondiente instruido por la 
Procuración del Tesoro de la Nación de acuerdo a las disposiciones del Régimen 
Jurídico Básico de la Función Pública aprobado por la ley 22.140 y los reglamentos 
aprobados por los decretos 1797/80 y 467/99, modificatorios y concordantes.
	        
	        
	        Asimismo, el sumario podrá también ser 
solicitado al Poder Ejecutivo nacional por la Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General.
	        
	        
	        El inicio del procedimiento sumarial, el 
informe de clausura y el acto dictado en consecuencia serán comunicados a la 
Comisión Bicameral de Políticas-Regulatorias y Defensa del Interés General.
	        
	        
	        Artículo 15.- 
Personal de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos. A los 
gerentes de áreas o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación 
y/o control de servicios públicos, les serán de aplicación las normas que regulan los 
derechos, deberes e incompatibilidades fijadas para los funcionarios públicos y sólo 
podrán ser removidos de sus cargos por acto fundado del directorio del organismo de 
regulación y/o control de servicios públicos, previo sumario administrativo de acuerdo 
a las disposiciones de la ley 22.140 y a los reglamentos aprobados por los decretos 
1.797/80 y 467.199, modificatorios y concordantes.
	        
	        
	        Artículo 16.- 
Gerentes o agentes de nivel equivalente. Procedimiento de selección. Los gerentes 
de área o funcionarios de nivel equivalente de los organismos de regulación y/o 
control de servicios públicos serán designados por el Directorio de cada organismo de 
control previo procedimiento de selección, que garantice la publicidad del mismo, la 
igualdad en el acceso para los participantes y la idoneidad del personal 
seleccionado.
	        
	        
	        Artículo 17.- 
Incompatibilidades posteriores al ejercicio de la función. Las personas que se hayan 
desempeñado en cargos de gerente de área o cargos de nivel equivalente de los 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos, no podrán desarrollar su 
actividad profesional en el ámbito privado regulado por el organismo de regulación y/o 
control, hasta tanto no hayan transcurrido dos (2) años de haber cesado en sus 
funciones.
	        
	        
	        Artículo 18.- 
Régimen legal. A excepción de los miembros del directorio y de los gerentes de área 
de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos, su personal se 
regirá por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
	        
	        
	        Artículo 19.- 
Intervención. Bajo ningún concepto el Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la 
intervención de un organismo de regulación y/o control de servicio público por un 
plazo superior a un (1) año, excepto con acuerdo del Honorable Congreso de la 
Nación, y por un plazo nunca superior a los dos (2) años. 
	        
	        
	        Los interventores que eventualmente se 
designen deberán reunir antecedentes técnicos y profesionales en la materia sujeta a 
regulación y/o control. El Poder Ejecutivo nacional producirá y remitirá a la Comisión 
Bicameral que se crea en el artículo siguiente un informe detallando las actividades 
desarrolladas en el marco de cada intervención de organismo de regulación y/o 
control de servicio público que se realice, y el resultado de las mismas.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        COMISIÓN BICAMERAL DE 
POLÍTICAS REGULATORIAS Y DEFENSA DEL INTERÉS GENERAL 
	        
	        
	        Artículo 20.- Créase la Comisión 
Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General, la que estará 
integrada por doce (12) miembros, seis (6) diputados en representación de la 
Honorable Cámara de Diputados de la Nación y seis (6) senadores en representación 
del Honorable Senado de la Nación, los que serán elegidos por sus respectivas 
Cámaras manteniendo la proporción de la representación política en dichos 
cuerpos.
	        
	        
	        Durarán en sus funciones dos (2) años, 
pudiendo ser reelegidos.
	        
	        
	        Esta Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General tendrá carácter permanente y dictará su 
propio reglamento interno de funcionamiento y contará con un consejo asesor técnico 
permanente.
	        
	        
	        Artículo 21.- Son funciones de la 
Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General:
	        
	        
	        a.	Proponer y promover proyectos de 
marco regulatorios específicos de los servicios públicos.
	        
	        
	        b.	Citar a los miembros del directorio de 
los organismos de regulación y/o control de los servicios públicos a fin de que provean 
la información o brinden explicaciones en el seno de la comisión.
	        
	        
	        c.	Formular recomendaciones no 
vinculantes en asuntos que, por su importancia, entienda necesario pronunciarse.
	        
	        
	        d.	Asistir y asesorar al Honorable 
Congreso de la Nación cuando éste así lo requiera en las áreas de su 
competencia.
	        
	        
	        e.	Crear y mantener actualizado un 
registro de sus actuaciones y de los informes presentados por los organismos 
reguladores, utilizando para ello indicadores que permitan describir y analizar la 
situación coyuntural y la evolución del sistema regulado en el tiempo para el uso de 
las autoridades y el público en general.
	        
	        
	        f.	Participar de acuerdo con las 
disposiciones de la presente ley en el procedimiento de selección y remoción de los 
miembros de los órganos de dirección de los organismos de regulación y/o control de 
los servicios públicos, designando para ello los miembros integrantes del Comité de 
Evaluación y elevar al Poder Ejecutivo nacional los temas propuestas por dicho 
comité.
	        
	        
	        g.	Tomar conocimiento de las 
designaciones de los miembros de los órganos de dirección de los organismos de 
regulación y/o control de los servicios públicos.
	        
	        
	        h.	Solicitar, a través del Poder Ejecutivo 
nacional, a la Procuración del Tesoro de la Nación, la instrucción del correspondiente 
sumario de remoción de un director de un organismo de regulación y/o control de 
servicios públicos, cuando a su criterio mediare la existencia de una causa legal que 
amerite su iniciación.
	        
	        
	        i.	Encomendar a la Auditoría General 
de la Nación la realización de estudios, investigaciones y dictámenes especiales 
sobre materia de su competencia, fijando plazos para su realización.
	        
	        
	        j.	Emitir dictámenes sobre los 
proyectos de ley relativos a distintos aspectos vinculados con la prestación de los 
servicios públicos o actividades de interés general, especialmente en lo atinente al 
desempeño y presupuesto de los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos.
	        
	        
	        k.	Proponer a los organismos de 
regulación y/o control las medidas tendientes a la superación de las deficiencias que 
se advirtieran en la organización, regulación o prestación de los servicios 
públicos.
	        
	        
	        l.	Analizar el control de la prestación 
de los servicios públicos, a partir de denuncias recibidas o de oficio.
	        
	        
	        m.	Proponer los criterios generales para 
considerar que en la prestación de un servicio público se está en presencia de un 
abuso de posición dominante y para propender a la protección de los derechos de los 
usuarios en lo relativo a la facturación, comercialización y demás asuntos relativos a 
la relación de las empresas con los usuarios.
	        
	        
	        n.	Emitir opinión, de oficio o a petición 
de parte, sobre el cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los 
que se refiere esta ley.
	        
	        
	        o.	Ejercer toda otra facultad que sea 
necesaria para el cumplimiento de sus funciones, que no esté reservada en forma 
exclusiva o excluyente a otros organismos.
	        
	        
	        Artículo 22.- Para cumplir su 
cometido, la Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés 
General deberá ser informada de toda circunstancia que se produzca en el 
desenvolvimiento de los temas relativos a la presente ley y en particular:
	        
	        
	        a.	Las modificaciones de las tarifas de 
los servicios públicos.
	        
	        
	        b.	Toda alteración de los planes, metas 
y objetivos de los contratos, permisos y/o licencias, o de las inversiones 
comprometidas por los prestadores.
	        
	        
	        c.	De todo otro cambio que tenga 
incidencia en la ecuación económico-financiera de los contratos o implique la 
modificación total o parcial de los derechos de los usuarios o que fuera necesario para 
la adecuada y efectiva prestación de los servicios.
	        
	        
	        La Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General podrá tomar conocimiento de todas las 
actuaciones desarrolladas por la Justicia, sean anteriores al momento de su 
constitución o posteriores a la misma, respecto de las actividades de su 
competencia.
	        
	        
	        Artículo 23.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos deberán producir y presentar anualmente 
a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros un informe a la Comisión Bicameral 
de Políticas Regulatorias y Defensa del Interés General sobre las actividades del 
periodo y sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, 
incluyendo los mecanismos a implementar en beneficio de la protección de los 
usuarios y del desarrollo de las industrias y servicios respectivos.
	        
	        
	        Artículo 24.- 
Participación en Audiencias Públicas. La Comisión Bicameral de Políticas 
Regulatorias y Defensa del Interés General será parte necesaria en las audiencias 
públicas que se convoquen conforme a las disposiciones de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 25.- 
Presentación de informe anual. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y 
Defensa del Interés General deberá producir anualmente un informe público en el cual 
dará cuenta de los resultados de la labor desarrollada así como de las mejoras que 
crea necesario implementar por parte de los organismos de control y/regulación. 
Dicho informe será puesto a consideración de ambas Cámaras y de acceso 
público.
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        DERECHOS DE LOS USUARIOS 
Y CONSUMIDORES
	        
	        
	        Artículo 26.- Sin perjuicio de lo 
establecido en la ley 24.240, los marcos regulatorios específicos y demás legislación 
aplicable, los usuarios y consumidores de los servicios públicos reglados por la 
presente ley tendrán los siguientes derechos:
	        
	        
	        a.	Recibir un servicio adecuado y 
equitativo, conforme los niveles de calidad y seguridad establecidos en los marcos 
regulatorios sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato y en toda otra normativa 
aplicable;
	        
	        
	        b.	Obtener y utilizar el servicio con 
libertad de elección entre los prestadores efectivamente disponibles;
	        
	        
	        c.	Recibir del órgano de control y del 
prestador información completa y comprensible sobre los servicios en todo aspecto 
relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos, conforme lo 
reglamente el órgano de control;
	        
	        
	        d.	Acceder y reclamar una tarifa justa y 
razonable según los objetivos formulados en los artículo 6º, inciso d) y 37 de la 
presente ley;
	        
	        
	        e.	Interponer reclamos ante el 
prestador y/o el órgano de control;
	        
	        
	        f.	Formular denuncias ante las 
irregularidades del servicio;
	        
	        
	        g.	Reclamar la indemnización integral 
de daños al prestador y ocurrir ante el órgano de control para que disponga la 
compensación indemnizatoria en tiempo y forma;
	        
	        
	        h.	Recurrir por ante la justicia federal, 
sin pago de tasa de justicia, toda petición que le fuera denegada por el órgano de 
control;
	        
	        
	        i.	Participar en los órganos de control a 
través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscritas;
	        
	        
	        j.	Solicitar y participar en las 
audiencias públicas;
	        
	        
	        k.	A la interpretación más favorable a 
los intereses de los usuarios y consumidores en caso de controversia.
	        
	        
	        Artículo 27.- 
Comisión Asesora de Usuarios. Intervención previa. A los efectos de cumplir con los 
principios y derechos mencionados en el artículo anterior, cada organismo de 
regulación y/o control de servicios públicos constituirá una Comisión Asesora de 
Usuarios, que tendrá como misión y funciones intervenir obligatoriamente en forma 
previa y no vinculante en los procedimientos de decisión que a continuación se 
enumeran:
	        
	        
	        a.	Que se trate de decisiones que 
tengan características de pluralidad por sus efectos generales y/o parciales.
	        
	        
	        b.	Que se trate de cuestiones que 
afecten o puedan afectar a potenciales usuarios o que afecten a la seguridad, los 
bienes, la salud y/o el medio ambiente.
	        
	        
	        c.	En aquellos casos donde de acuerdo 
a las disposiciones de la presente ley deba realizarse el procedimiento de audiencia 
pública.
	        
	        
	        d.	Que se trate de modificaciones a las 
tarifas, inversiones, obras, planes, programas o metas establecidas en la concesión, 
licencia o permiso.
	        
	        
	        Artículo 28.- Solicitud 
de intervención previa. La Comisión Asesora de Usuarios podrá solicitar tomar 
intervención previa en aquellas cuestiones que, a pesar de no encontrarse en la 
enumeración del artículo anterior, a su criterio, resulten trascendentes.
	        
	        
	        En aquellos casos en los que a criterio del 
organismo de regulación y/o control de servicios públicos no procediese la 
intervención de la Comisión Asesora de Usuarios, la resolución denegatoria deberá 
realizarse en forma fundada, por escrito y no será recurrible.
	        
	        
	        Artículo 29.- 
Integración de la Comisión Asesora de Usuarios. La Comisión Asesora de Usuarios 
de cada organismo de regulación y/o control estará compuesta por un representante 
con voz y voto designado por cada una de las asociaciones de defensa de usuarios o 
consumidores, debidamente inscriptas en el registro previsto en el inciso b) del 
artículo 43 de la ley 24.240.
	        
	        
	        Artículo 30.- 
Comisión Asesora de Usuarios. Funcionamiento. Una vez constituida la Comisión 
Asesora de Usuarios, deberá dictar sus propias normas de funcionamiento, debiendo 
prever procedimientos de consulta y participación de los usuarios individuales y de las 
asociaciones de usuarios que no se encontraren inscriptas en el registro previsto en el 
inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
	        
	        
	        Los miembros de esta comisión no 
recibirán remuneración alguna por parte del organismo de regulación y/o control de 
servicios públicos.
	        
	        
	        La Comisión Asesora de Usuarios 
propondrá la designación de un defensor del usuario en cada organismo de control, 
quien participará en las reuniones del directorio con voz y sin voto, sólo para los 
temas que sean de interés de los usuarios. Su remuneración, a cargo del organismo 
de control respectivo, será igual a la de un gerente de área o cargo equivalente, con 
sus mismas incompatibilidades.
	        
	        
	        Para su designación deberá existir 
concurso público previo de oposición y antecedentes y su remoción, por causa 
fundada, sólo podrá ser solicitada por la propia Comisión Asesora de Usuarios.
	        
	        
	        Artículo 31.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos deberán prestar el soporte legal, 
administrativo, logístico y técnico, para el funcionamiento de la Comisión Asesora de 
Usuarios, más un aporte financiero equivalente al 2 % de su presupuesto anual. 
Asimismo, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos están 
obligados a facilitar la información y los estudios requeridos por la Comisión Asesora 
de Usuarios, respetando las restricciones de confidencialidad de acuerdo a lo 
establecido en el artículo 36 de la presente ley. Los fondos aportados a la Comisión 
de Usuarios están sujetos al control de auditoría.
	        
	        
	        Artículo 32.- En todos aquellos casos 
en los que la Comisión Asesora de Usuarios hubiese tomado intervención previa y 
para la resolución de esa cuestión se llevará a cabo el procedimiento de audiencia 
pública, los usuarios en forma particular y las asociaciones de usuarios podrán 
participar de la misma, sin que las conclusiones del dictamen de dicha comisión 
asesora resulten vinculantes para ellos.
	        
	        
	        Artículo 33.- 
Asociaciones de usuarios. Las asociaciones que propendan a la defensa de los 
usuarios de servicios públicos:
	        
	        
	        a.	Deberán constituirse como 
asociación civil o fundación y tener como objeto la protección de usuarios de servicios 
públicos en general o de alguno de ellos en particular.
	        
	        
	        b.	Deberán inscribirse en el registro 
previsto en el inciso b) del artículo 43 de la ley 24.240.
	        
	        
	        c.	No podrán recibir subsidios de parte 
del organismo de regulación y/o control de servicios públicos ni de las empresas 
prestadoras de servicios públicos o de actividades reguladas sometidas a la 
competencia del organismo de control ante el que participen, excepto el aporte 
indicado en el artículo 30.
	        
	        
	        Artículo 34.- 
Protección al usuario. Contratos individuales. En los contratos individuales entre el 
prestador del servicio y el usuario, las condiciones generales de contratación o 
cláusulas predispuestas que se encuentren en ellos o por fuera de ellos deberán 
constar en un texto de letras fácilmente legibles, expresamente firmado por el usuario. 
A dichos fines se le deberá entregar al usuario copia del mismo, certificada por la 
empresa.
	        
	        
	        Artículo 35.- 
Cláusulas inválidas. En las relaciones individuales entre el prestador del servicio y el 
usuario no serán válidas las cláusulas siguientes:
	        
	        
	        a.	Las que contradigan las leyes 
aplicables y el contrato que une al Estado con el prestador para la provisión del 
servicio. En caso de duda se interpretarán a favor del usuario.
	        
	        
	        b.	Las que, aun fundándose en la 
simple culpa del prestador, dispensen, limiten o lo exoneren de las responsabilidades 
que resulten de las leyes aplicables y del contrato que lo une con el Estado, o 
desnaturalicen sus obligaciones.
	        
	        
	        c.	Las que permitan suspender el 
servicio, dejar sin efecto el contrato, cambiar sus condiciones o limitar los derechos 
del usuario, salvo los casos de incumplimiento de éste, fuerza mayor o caso fortuito, 
acuerdo de partes o que la suspensión se haga momentáneamente en interés del 
servicio para la realización de mejoras, mantenimientos o reparaciones.
	        
	        
	        d.	Las que obligan al usuario a recurrir 
únicamente al prestador del servicio o persona que éste indique para proveerse de 
determinado bien o servicio que no tenga relación directa con aquél.
	        
	        
	        e.	Las renuncias anticipadas a 
derechos del usuario y las que someten a éstos a condiciones o plazos no previstos 
en las leyes y regímenes aplicables.
	        
	        
	        f.	Las que, para el ejercicio de ciertos 
derechos, obliguen al usuario a aceptar como representante suyo al propio prestador, 
del servicio o persona que éste indique.
	        
	        
	        g.	Las cláusulas contractuales que 
contradigan lo dispuesto por los artículos 953, 1071 y concordantes del Código Civil y 
las que, aun aceptadas, cercenen los recursos previstos en las leyes comunes.
	        
	        
	        h.	Las que sometan las diferencias 
judiciales a un derecho o juez extranjero o nacional cuya competencia no sea la 
correspondiente al lugar de la prestación del servicio o el del lugar del domicilio real 
del usuario.
	        
	        
	        i.	Las que presuman en el usuario 
manifestaciones de voluntad tácitas o fictas, excepto cuando esté sometido 
válidamente a pronunciarse dentro de cierto plazo.
	        
	        
	        j.	Las que limiten el derecho del 
usuario a dejar sin efecto el contrato en caso de incumplimiento del servicio por parte 
de su prestador y las que, no mediando esta razón, lo supediten al pago de sumas 
que no guarden relación con el gasto directo de instalación o al uso del servicio 
durante un plazo razonable.
	        
	        
	        k.	Las que establezcan la tácita 
reconducción.
	        
	        
	        l.	Las que impidan oponer la defensa 
de compensación con arreglo a las disposiciones del Código Civil.
	        
	        
	        m.	Las que impongan la inversión de la 
carga de la prueba en contra del usuario.
	        
	        
	        n.	Las que permitan a los prestadores 
la posibilidad de imponer sanciones pecuniarias a cargo del usuario.
	        
	        
	        o.	Cualquier otra cláusula que resulte 
abusiva.
	        
	        
	        Artículo 36.- 
Reglamento Único de Servicios Públicos. El Poder Ejecutivo nacional deberá dictar 
dentro de los noventa (90) días de sancionada la ley un reglamento de servicios 
públicos domiciliarios y no domiciliarios que contendrá como mínimo las siguientes 
normas prestacionales:
	        
	        
	        a.	Los usuarios deberán recibir 
asesoramiento sobre las instalaciones domiciliarias y las acciones preventivas, y ser 
informados con antelación suficiente de los cortes de servicio programados por 
razones operativas así como del régimen tarifario aprobado y sus sucesivas 
modificaciones.
	        
	        
	        b.	Los prestadores deberán otorgar a 
los usuarios reciprocidad de trato, aplicando para los reintegros o devoluciones los 
mismos criterios que establezcan para los cargos por mora.
	        
	        
	        c.	Los usuarios participarán en las 
audiencias públicas en los casos previstos por esta ley y en los marcos regulatorios 
específicos.
	        
	        
	        d.	El usuario deberá recibir una cartilla 
por parte del prestador, la que contendrá en lenguaje claro y común el detalle de sus 
derechos, los términos y condiciones el servicio, así como los procedimientos para 
interponer quejas y reclamos.
	        
	        
	        e.	Las facturas deberán describir 
básicamente los servicios prestados, individualizados con precisión, precios 
discriminados, fecha de vencimiento, y ser remitidas por lo menos con cinco (5) días 
hábiles de anticipación.
	        
	        
	        f.	Es obligación de la prestadora de 
servicio investigar por sí o ante denuncia del usuario, o a requerimiento del organismo 
de control las desviaciones significativas entre el consumo actual y los anteriores.
	        
	        
	        g.	Los recargos, intereses punitorios y 
multas de cualquier tipo que en cualquier caso corresponda aplicar al usuario deberán 
ajustarse a pautas de razonabilidad y ser conformes a las disposiciones del artículo 
953 del Código Civil.
	        
	        
	        TITULO V
	        
	        
	        TARIFAS
	        
	        
	        Artículo 37.- 
Determinación. Las tarifas deberán ser justas y razonables, y posibilitar la continuidad 
del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia 
establecidas en los respectivos pliegos licitatorios y contratos; deben asimismo 
ofrecer al prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer los costos directos e 
indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad razonable sobre el 
capital propio invertido, entendiéndose por rentabilidad razonable, aquella similar a la 
alcanzada en otras actividades semejantes en el ámbito nacional e internacional, en 
condiciones operativas y de riesgo equiparables. Bajo ningún supuesto podrá 
garantizarse rentabilidad al prestador, que queda sujeto al riesgo empresario. Queda 
prohibido el ajuste automático de tarifas.
	        
	        
	        Artículo 38.- Tarifa 
Social. Se garantiza a los hogares indigentes el acceso a los servicios públicos de 
jurisdicción nacional que se califiquen como esenciales según se determine en los 
respectivos marcos regulatorios específicos y en la reglamentación. Quedan 
comprendidos en dicho acceso el cargo por conexión o la tarifa hasta un nivel de 
consumo de subsistencia básica. El Estado nacional contribuirá a subsidiar total o 
parcialmente dichos conceptos a fin de reducir el impacto de esta disposición sobre 
las tarifas de los restantes usuarios y consumidores.
	        
	        
	        TITULO VI
	        
	        
	        SISTEMAS DE 
INFORMACION
	        
	        
	        Artículo 39.- 
Información regulatoria. Los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos deberán requerir a los prestadores de servicios públicos sometidos a su 
competencia toda la información necesaria para el desarrollo de su actividad de 
fiscalización y las empresas tendrán la obligación de brindarla.
	        
	        
	        La información obtenida tendrá carácter 
reservado, salvo en aquellos casos en que otros prestadores del servicio público o la 
actividad regulada la requieran y el organismo de control decida por resolución 
fundada que pueden consultarla. La Comisión Bicameral de Políticas Regulatorias y 
Defensa del Interés General y la Auditoría General de la Nación podrán solicitar al 
organismo de control dicha información.
	        
	        
	        Artículo 40.- Sin perjuicio de las 
disposiciones establecidas en los marcos regulatorios sectoriales en materia de 
contabilidad e información, las empresas prestadoras de servicios públicos deberán 
remitir a los respectivos organismos de regulación y/o control de servicios públicos, en 
tiempo y forma, la documentación exigida por la Comisión Nacional de Valores a las 
sociedades que realizan oferta pública de acciones.
	        
	        
	        Las empresas prestadoras deberán hacer 
conocer por medios de publicación masiva sus estados económico-financieros 
anuales auditados en tiempo y forma.
	        
	        
	        Artículo 41.- Acción 
expedita de información regulatoria. En aquellos casos en que los prestadores de 
servicios públicos se negaren a proporcionar la información solicitada por el 
organismo de control, éste podrá iniciar acción expedita de información.
	        
	        
	        A tal efecto deberá solicitar al juez 
nacional en lo contencioso administrativo federal de la Capital Federal o al juez 
federal con competencia territorial la medida conducente para la obtención de la 
información solicitada que fue denegada o presentada en forma insuficiente, alegando 
fundadamente las razones que motivan la solicitud.
	        
	        
	        El juez competente deberá resolver el 
pedido in audita parte en el término de cuarenta y ocho (48) horas. La resolución del 
juez será apelable en el término de setenta y dos (72) horas y el recurso sólo podrá 
ser concedido con efecto devolutivo.
	        
	        
	        Artículo 42.- 
Información pública. Será considerada como información pública, toda aquella que se 
encuentre a disposición del organismo de control competente y que no hubiera sido 
presentada con carácter de reservada por afectar el secreto empresarial y/o generar 
desventajas competitivas.
	        
	        
	        Artículo 43.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos deberán generar toda la información 
pública relativa a los servicios públicos bajo su competencia, a efectos que la misma 
esté a disposición de los usuarios, las asociaciones de usuarios del servicio público 
de que se trate y de todo aquel que acredite un interés legítimo.
	        
	        
	        En este sentido, deberán requerir de las 
empresas prestadoras, como mínimo los elementos suficientes para el análisis técnico 
y económico de la formación del valor de las tarifas, del costo del capital, de la calidad 
de los servicios regulados, de acceso a los mismos por parte de los usuarios y de los 
planes de inversión y su avance.
	        
	        
	        Esta información deberá ser estandarizada 
para facilitar su análisis y comprensión. A tal efecto, las empresas prestadoras 
deberán desarrollar procedimientos tendientes a la sistematización y estandarización 
de la información.
	        
	        
	        Los organismos de regulación y/o control 
de servicios públicos, sobre la base de la información propia y de la suministrada, 
darán a conocer en forma pública periódicamente con una frecuencia no mayor a un 
semestre calendario, un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los 
siguientes aspectos:
	        
	        
	        a.	Descripción de la participación de los 
usuarios, sus asociaciones y de la Comisión Asesora de Usuarios, así como también 
de las quejas recibidas, motivos, atención y resolución de las mismas.
	        
	        
	        b.	Avances tecnológicos, nuevos 
desarrollos y nuevas aplicaciones.
	        
	        
	        c.	Desarrollo del sector en materia de 
proveedores locales, normas de calidad, nuevos usuarios y nuevas zonas 
atendidas.
	        
	        
	        d.	Sanciones aplicadas y motivos de 
las mismas.
	        
	        
	        e.	Preservación del medio ambiente, 
inspecciones y normas.
	        
	        
	        f.	Seguridad del sistema, inspecciones 
y controles y planes de contingencias.
	        
	        
	        g.	Decisiones tomadas en materia 
regulatoria y promoción de la competencia.
	        
	        
	        Artículo 44.- En aquellos casos en 
que un interesado solicite información y la misma le fuera denegada, dicha decisión 
deberá tomarse por escrito expresando las razones que fundamentan dicha 
denegación. Dicha denegatoria podrá ser recurrida conforme a lo establecido por los 
artículos 43, 44 y 45 de la presente ley.
	        
	        
	        TITULO VII
	        
	        
	        PROCEDIMIENTO 
ADMINISTRATIVO Y CONTROL JUDICIAL
	        
	        
	        Artículo 45.- En las relaciones con los 
particulares, con prestadores de servicios públicos y/o actividades reguladas y con la 
administración pública, los organismos de regulación y/o control de servicios públicos 
se regirán de acuerdo con las disposiciones de la presente y de la ley 19.549, sus 
normas modificatorias y reglamentarias.
	        
	        
	        Artículo 46.- 
Recursos. Contra los actos administrativos definitivos emanados del directorio de los 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos, podrán interponerse de 
conformidad con lo previsto en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, 
decreto 1759/72 (texto ordenado 1991), los recursos administrativos de 
reconsideración y de alzada, éste sólo referido a cuestiones estrictamente vinculadas 
a la legitimidad del acto o, a opción del interesado, el recurso judicial directo que se 
prevé en el artículo 45 de la presente ley.
	        
	        
	        No procederá la revisión por vía de alzada 
de los actos administrativos dictados por los entes de control, en ejercicio de 
competencias que les han sido encomendadas exclusivamente en función de su 
idoneidad técnica, cuyo objeto sea técnico y el recurso impugne únicamente ese 
objeto, salvo que se configure un supuesto de arbitrariedad.
	        
	        
	        Artículo 47.- 
Jurisdicción primaria. Los recursos aludidos carecen de efectos suspensivos, 
excepción hecha de lo previsto en la presente ley.
	        
	        
	        No obstante, los interesados podrán 
solicitar al deducir los recursos administrativos o judicial directo en cuestión la 
suspensión de los efectos del acto administrativo citado.
	        
	        
	        La suspensión de los efectos del acto 
quedará sujeta a alguna de las siguientes condiciones:
	        
	        
	        a.	Cuando se acredite sumariamente 
que el cumplimiento o la ejecución del acto por parte del organismo de regulación y/o 
control de servicios públicos ocasiona o pudiera verosímilmente ocasionar perjuicios 
graves que resulten desproporcionados con los que generaría la suspensión.
	        
	        
	        b.	Cuando el acto ostente ilegalidad 
manifiesta.
	        
	        
	        En todo supuesto, la suspensión no 
procederá si ella provoca un grave daño al interés público. Dicho extremo podrá ser 
articulado en sede judicial por el organismo de regulación y/o control de servicios 
públicos en cualquier estado de la causa. En este caso el juez podrá dejar sin efecto 
la suspensión si ya hubiese sido dictada.
	        
	        
	        Si hiciere lugar a la suspensión, ésta se 
dictará con la prevención de que los perjuicios que irrogue la ejecución serán a cargo 
del peticionante.
	        
	        
	        Artículo 48.- Contra los actos 
administrativos definitivos emanados del directorio de los organismos de regulación 
y/o control de servicios públicos, podrá interponerse recurso judicial directo ante la 
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal.
	        
	        
	        El recurso deberá ser deducido y fundado 
ante el organismo de regulación y/o control de servicios públicos dentro del plazo de 
treinta (30) días de notificado el acto administrativo recurrido. Éste, sin más y dentro 
de los tres (3) días de su interposición, elevará las actuaciones.
	        
	        
	        Al arribar aquellas a la cámara si ésta 
considerara formalmente admisible el recurso, así lo declarará y conferirá traslado de 
sus fundamentos a la parte contraria por espacio de diez (10) días y resolverá en los 
treinta (30) subsiguientes.
	        
	        
	        Artículo 49.- Los organismos de 
regulación y/o control de servicios públicos tienen jurisdicción primaria obligatoria 
respecto de toda controversia que se suscite entre prestadores de servicios públicos, 
usuarios, prestadores de actividades reguladas sometidas a su competencia y/o 
terceros, por cuestiones técnicas que surjan con motivo del suministro del servicio o 
de la actividad regulada, aplicándose al efecto las disposiciones de la presente ley, las 
normas procedimentales previstas en sus respectivos marcos regulatorios y 
subsidiariamente, la ley 19.549 y el Código Procesal Civil y Comercial de la 
Nación.
	        
	        
	        Las decisiones dictadas en ejercicio de 
esta jurisdicción son recurribles únicamente a través del recurso judicial directo 
establecido en el artículo 45 y en el tiempo y modalidades allí previstas.
	        
	        
	        Artículo 50.- 
Reglamentos. Con carácter previo al dictado por parte de la autoridad administrativa 
competente de todo acto administrativo de alcance general, deberán tomar 
intervención los departamentos, direcciones y/o gerencias jurídicas de acuerdo a lo 
establecido por el inciso d) del artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos 
Administrativos.
	        
	        
	        En aquellos casos en los que el objeto del 
reglamento contenga cuestiones económico-financieras, contables, ambientales y/o 
técnicas, deberán tomar intervención previa los departamentos, direcciones y/o 
gerencias, de la autoridad administrativa con competencia especial en la materia. 
Dicha intervención previa carecerá de carácter vinculante.
	        
	        
	        El incumplimiento de la intervención previa 
de las áreas jurídicas y con competencia especial en la materia importará la nulidad 
absoluta e insanable del acto así emitido.
	        
	        
	        Artículo 51.- 
Documento de consulta. La autoridad administrativa con competencia en el servicio 
público de que se trate podrá utilizar el procedimiento de documento de consulta en 
los casos del dictado de reglamentos que afecten o puedan afectar a los prestadores 
de servicios públicos o actividades reguladas.
	        
	        
	        Los posibles afectados contarán con un 
plazo perentorio de quince (15) días para presentar las opiniones, sugerencias y/u 
observaciones que les merezca el proyecto, careciendo éstas de carácter 
vinculante.
	        
	        
	        Artículo 52.- 
Procedimiento de documento de consulta. Petición de parte. Los prestadores de 
servicios públicos y los prestadores de actividades reguladas podrán solicitar la 
aplicación del procedimiento de documento de consulta, en aquellos casos en los que 
a su criterio la decisión a ser tornada por la autoridad administrativa competente 
pueda afectar sus derechos subjetivos.
	        
	        
	        La autoridad administrativa competente 
podrá rechazar la solicitud mediante resolución fundada, la que será irrecurrible.
	        
	        
	        Artículo 53.- 
Armonización de competencias con el Tribunal de Defensa de la Competencia. 
Cuando las cuestiones sometidas al Tribunal de Defensa de la Competencia versen 
sobre un servicio público o actividad regulada que cuente con un organismo de 
regulación y/o control de servicios públicos específico, dicha comisión con carácter 
previo a la resolución de la cuestión, deberá dar intervención a los efectos del dictado 
de un dictamen no vinculante al citado organismo, el que deberá expedirse en un 
plazo no superior a los quince (15) días.
	        
	        
	        Artículo 54.- Medios 
alternativos de solución de conflictos. Los organismos de regulación y/o control de 
servicios públicos, estarán facultados para organizar tribunales arbitrales, utilizar los 
servicios de cuerpo de mediadores del Ministerio de Justicia de la Nación, o todo otro 
medio alternativo de solución de conflictos en los casos en que se suscitaren entre 
usuarios y prestadores.
	        
	        
	        Asimismo, el organismo de regulación y/o 
control de servicios públicos podrá realizar convenios con el Tribunal Arbitral de 
Consumidores de la ley 24.240.
	        
	        
	        Artículo 55.- 
Procedimiento de audiencia pública. Audiencia pública. Procedencia. La autoridad 
administrativa con competencia en el servicio público de que se trate deberá someter 
al procedimiento de audiencia pública, bajo pena de nulidad, toda cuestión relativa 
a:
	        
	        
	        a.	Régimen y cuadro tarifario del 
servicio público;
	        
	        
	        b.	Modificación del plan de inversiones 
comprometido en la concesión, licencia, permiso o autorización;
	        
	        
	        c.	Aprobación y/o modificación del 
reglamento de usuarios o de prestación del servicio;
	        
	        
	        d.	Modificación de la ecuación 
económico-financiera.
	        
	        
	        e.	La presente disposición rige sin 
perjuicio de la obligación de convocar a audiencia pública en los casos previstos en 
los marcos regulatorios específicos.
	        
	        
	        Artículo 56.- 
Audiencia pública. Facultativa. La autoridad administrativa competente podrá aplicar 
el procedimiento de audiencia pública, en aquellos casos en que no fuese obligatoria, 
cuando:
	        
	        
	        a.	A su criterio la naturaleza o 
importancia de la cuestión lo amerite;
	        
	        
	        b.	Medie pedido de parte, en cuyo caso 
la decisión del mencionado organismo deberá ser debidamente fundada en razones 
técnicas o de oportunidad, mérito o conveniencia.
	        
	        
	        En ambos casos la decisión será 
irrecurrible.
	        
	        
	        Artículo 57.- Partes. 
Será parte de la audiencia pública toda persona física o jurídica, pública o privada que 
acredite tener un derecho subjetivo o un interés legítimo o difuso; las organizaciones 
de usuarios de servicios públicos de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, 
la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y la 
comisión asesora de usuarios.
	        
	        
	        La autoridad administrativa convocante 
podrá solicitar la intervención en calidad de parte a toda persona que a su criterio sea 
de utilidad para la resolución de la cuestión a debatir en la audiencia.
	        
	        
	        Artículo 58.- 
Adhesión. Se invita a los organismos de regulación y/o control de base convencional 
entre las partes que lo integren a adoptar las normas establecidas en la presente 
ley.
	        
	        
	        TITULO VIII
	        
	        
	        DISPOSICIONES 
TRANSITORIAS
	        
	        
	        Artículo 59.- En el plazo de noventa 
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el régimen de procedimiento de 
sanciones aplicable en todos los organismos de regulación y/o control de servicios 
públicos, que consagre los principios de informalismo, verdad material, debido 
proceso previo, derecho de defensa, celeridad, sencillez y economía procesal.
	        
	        
	        Artículo 60.- En el plazo de noventa 
(90) días el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento de procedimiento de 
audiencias públicas, de aplicación a todos los organismos de regulación y/o control de 
servicios públicos, que consagre los principios de igualdad, amplitud en el acceso a la 
información, participación, publicidad, informalismo y oralidad actuada.
	        
	        
	        Artículo 61.- Los integrantes de 
directorios de los organismos de regulación y/o control de servicios públicos al 
momento de entrada en vigencia de la presente ley, continuarán en sus cargos en 
tanto conserven su idoneidad y buena conducta hasta el vencimiento de sus 
mandatos.
	        
	        
	        Artículo 62.- Las intervenciones de 
organismos de regulación y/o control de servicios públicos dispuestas por el Poder 
Ejecutivo nacional que se encontraren en curso a la fecha de entrada en vigencia de 
la presente ley, deberán ajustarse a los plazos máximos previstos en el artículo 19, 
contados a partir de la referida fecha. 
	        
	        
	        Artículo 63.- Ratifícanse las normas 
dictadas por el Poder Ejecutivo nacional hasta la fecha de la publicación de la 
presente, por medio de las cuales se han creado organismos de regulación y/o control 
de servicios públicos.
	        
	        
	        Artículo 64.- Los marcos regulatorios 
de los servicios públicos ya otorgados a particulares con cobro a los usuarios, que 
regulan la prestación en las condiciones de sus normas aprobatorias, se regirán por 
tales normas y por esta ley, correlacionando sus respectivos textos y conciliándolos 
en forma de dejar a todos con valor o efecto. Si no obstante existiera una verdadera 
incompatibilidad entre aquellas normas aprobatorias y las de esta ley, prevalecerán 
las disposiciones de la presente.
	        
	        
	        Artículo 65.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley apunta al 
fortalecimiento del rol del Estado en su irremplazable deber de garantizar el adecuado 
funcionamiento de los servicios públicos, asegurando la eficiencia y calidad de sus 
prestaciones.
	        
	        
	        A partir de la reforma constitucional de 
1994, que consagró en otros nuevos derechos los correspondientes a consumidores y 
usuarios, los legisladores tenemos como importante asignatura pendiente la definición 
de los marcos regulatorios de servicios públicos aún faltantes, asegurando 
universalidad, continuidad y calidad de las prestaciones, trato igualitario y no 
discriminatorio para los usuarios, respeto por los derechos adquiridos, promoción de 
la competencia, y equilibrio entre derechos y obligaciones de usuarios y prestadores, 
entre otras cuestiones.
	        
	        
	        En este sentido, no es casual que el 
proyecto incluya en su temática objetivos para una política nacional en servicios 
públicos, ya que la privatización de los mismos no implica de manera alguna un 
Estado ausente, sino que por el contrario, señalamos como uno de los roles 
fundamentales de éste en el proceso posprivatizador marcar claramente las metas a 
lograr para el desarrollo nacional y el bienestar de los usuarios y consumidores 
presentes y futuros.
	        
	        
	        En el vasto temario del proyecto se 
incluyen los siguientes aspectos: los organismos de control y su funcionamiento, 
presupuesto de los mismos, características de sus órganos directivos, la creación de 
la comisión bicameral de políticas regulatorias y defensa del interés general y sus 
funciones, los derechos de los usuarios y la protección de los mismos, la participación 
de éstos en los organismos de control, el reglamento único de servicios públicos, 
tarifas, los sistemas de información pública, el procedimiento administrativo y de 
control judicial y por último los procedimientos de la audiencia pública.
	        
	        
	        En función a la experiencia nacional e 
internacional en la materia, se otorga a los organismos de control independencia 
funcional y autarquía financiera, se fijan reglas claras y transparentes para la 
selección de los futuros integrantes de los órganos de dirección así como para los 
procedimientos de remoción de los mismos, se precisan las incompatibilidades, se 
precisan funciones y deberes, y se establecen pautas para la intervención de estos 
organismos por parte del Poder Ejecutivo nacional.
	        
	        
	        La importancia de las funciones de los 
organismos de control puede analizarse desde otra perspectiva y es de cara a los 
usuarios y la sociedad en su conjunto y es en lo relativo a la información pública.
	        
	        
	        Este aspecto ha sido considerado de suma 
relevancia, atendiendo a uno de los aspectos más criticados por la opinión pública 
relacionado al desconocimiento de la actividad de las empresas prestadores y sus 
planes. 
	        
	        
	        Por ello, se ha precisado qué información 
deberán requerir como mínimo los organismos de control a las empresas a efectos 
que se pueda conocer la formación del valor de las tarifas, el costo de capital, la 
calidad de los servicios regulados, el acceso a los mismos por parte de los usuarios y 
los planes de inversión y su avance.
	        
	        
	        Se prevé además que la información sea 
estandarizada para facilitar su análisis y comprensión.
	        
	        
	        Se establece además que los entes 
provean de información a los usuarios con una frecuencia no mayor a un semestre de 
un resumen de sus actividades, con especial énfasis en los siguientes aspectos: 
quejas de los usuarios y su atención, avances tecnológicos, nuevos desarrollos, 
desarrollo de proveedores locales, normas de calidad de los mismos, nuevos usuarios 
y nuevas zonas atendidas, sanciones aplicadas, preservación del medio ambiente, 
seguridad del sistema, controles y planes de contingencia.
	        
	        
	        Atendiendo a la necesaria participación de 
las provincias, se prevé la obligatoriedad de los organismos de control de convocar 
previamente a las jurisdicciones cuyos habitantes puedan ser afectadas directa o 
indirectamente por decisiones a adoptar por los entes.
	        
	        
	        La función indelegable de control por parte 
del Congreso Nacional se plasma a través de la creación de una comisión bicameral 
denominada de políticas regulatorias y defensa del interés general cuya función 
esencial será el seguimiento de los procesos regulatorios y de control llevados a cabo 
por los entes reguladores de de jurisdicción nacional.
	        
	        
	        Son funciones de esta comisión bicameral, 
la participación necesaria en el dictado de normas en la materia, en las audiencias 
públicas, en la selección y remoción de los miembros de los directorios de los 
organismos de control, su obligado conocimiento de los temas relativos a 
modificaciones tarifarias, alteración o modificación de planes, multas y objetivos de los 
contratos, permisos y/o licencias. Se prevé la creación de un consejo asesor técnico 
permanente que dependiendo de ésta, le permita una adecuada base de sustentación 
técnica y profesional para atender la multiplicidad y especificidad de los temas a 
tratar.
	        
	        
	        Especial atención se ha brindado en el 
proyecto a la participación de los usuarios en los organismos de control. La 
experiencia nos ha indicado que si la participación de los usuarios hubiera estado 
adecuadamente legislada, protegida y convenientemente asesorada muchos de los 
cuestionamientos habidos en referencia a renegociación de contratos y ajuste de 
tarifas y de falta de información en tiempo y forma se habrían contestado 
satisfactoriamente.
	        
	        
	        De ahí que se haya previsto en todos los 
organismos de control la constitución de una comisión asesora de usuarios que 
deberá intervenir obligatoriamente en forma previa, con carácter no vinculante en 
todas las decisiones que puedan afectar a los actuales usuarios o los que lo puedan 
ser en el futuro y específicamente en los temas relativos a modificaciones en las 
tarifas, inversiones, planes o metas de las concesiones.
	        
	        
	        Se establece además que la 
representación de los usuarios sea por intermedio de las asociaciones de defensa de 
los usuarios o consumidores, que reciban por parte de los organismos de control todo 
el asesoramiento legal, administrativo, logístico y técnico así como toda la información 
y estudios que la comisión le recabe.
	        
	        
	        Especial atención ha merecido lo relativo a 
la protección de los derechos de los usuarios. En este sentido, se establecen normas 
referidas a los contratos individuales, las cláusulas inválidas en las relaciones entre el 
prestador del servicio y el usuario y se determina que dentro de los 90 días de 
sancionada la ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá dictar el reglamento único de 
los servicios públicos.
	        
	        
	        En materia tarifaria se ha establecido una 
premisa indiscutible: las tarifas deben ser justas y razonables, posibilitando la 
continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y 
eficiencia establecidas en los respectos pliegos licitatorios y contratos; y ofreciendo al 
prestador eficiente un ingreso suficiente para satisfacer sus costos directos e 
indirectos y lograr una rentabilidad razonable. Se establece también que bajo ningún 
supuesto podrá garantizarse rentabilidad al prestador, que queda sujeto al riesgo 
empresario, y que queda prohibido el ajuste automático de tarifas. Finalmente se 
establecen las pautas para una "tarifa social" para garantizar a hogares indigentes 
acceso a prestaciones esenciales.
	        
	        
	        En materia de procedimiento 
administrativo y control judicial, el proyecto de ley determina nuevas figuras en función 
a las características propias de la relación entre empresas prestadoras, organismos 
de control y los usuarios.
	        
	        
	        Así se establece que no corresponderá el 
recurso de alzada de los actos administrativos dictados por los entes de control, 
cuando los mismos resulten del ejercicio de competencias en función de su idoneidad 
técnica y cuyo objeto sea técnico.
	        
	        
	        A su vez se define que los organismos de 
control tendrán jurisdicción primaria obligatoria respecto de toda controversia que se 
suscite entre prestadores de servicios públicos y usuarios por cuestiones técnicas que 
surjan como consecuencia del suministro del servicio.
	        
	        
	        Se otorga la facultad a los organismos de 
control de organizar tribunales arbitrales o el de utilizar otros medios para solucionar 
las controversias que se produjeran entre usuarios y prestadores.
	        
	        
	        Se armonizan las competencias con el 
Tribunal de Defensa de la Competencia, estableciendo que cuando haya cuestiones 
sometidas al mismo y que versen sobre un servicio público o actividad regulada, 
deberá darse intervención al organismo de control del que se trate para que emita un 
dictamen no vinculante. Este aspecto creemos que es de suma importancia 
tratándose de sectores que en muchos casos se tratan de monopolios naturales o 
legales o de mercados imperfectos.
	        
	        
	        En cuanto al procedimiento de audiencia 
pública, se define que la autoridad administrativa con competencia en el servicio 
público de que se trate, deberá, bajo pena de nulidad, someter a dicho procedimiento 
todas las cuestiones relativas a régimen tarifario, modificaciones en los planes de 
inversión, aprobación o modificaciones del reglamento de usuarios o de prestación de 
servicios, alteraciones en la ecuación económico-financiera de las empresas.
	        
	        
	        Cabe finalmente destacar que el presente 
proyecto recoge como antecedente otro similar que tuviera oportunidad de presentar 
en 2001 junto al entonces diputado Humberto Roggero.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
