DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0730-D-2013
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 45, SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Fecha: 12/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
Artículo 1° -
Sustitúyese el texto del artículo 45 de la ley 24.240, de defensa del
consumidor, por el siguiente:
"Artículo
45: Actuaciones administrativas. La autoridad nacional de aplicación
iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones
a las disposiciones de la presente ley, sus normas reglamentarias y
resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia
de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de los consumidores quien será tenido por parte en todo
procedimiento iniciado a su instancia.
Previa instancia
conciliatoria, se procederá a labrar acta, en la que se dejará constancia
del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente
infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la documentación
acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior
a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que
resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la
infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días
hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación,
el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.
Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de
cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
La constancia del acta
labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las
comprobaciones técnicas que se dispusieren constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que
resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no
resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que
deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de
reconsideración.
La prueba deberá
producirse entre los términos de diez (10) días hábiles, prorrogables
cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no
producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al
infractor.
En el acta prevista en el
presente artículo, así como en cualquier momento durante la
tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como
medida preventiva, de oficio o a pedido de parte, el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus
reglamentaciones.
Concluidas las diligencias
sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de
veinte (20) días hábiles.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de
la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o
dictar medidas de no innovar.
Contra los actos
administrativos que dispongan sanciones o las denieguen se podrá
recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de apelaciones
con asiento en las provincias, según corresponda de lugar de comisión
del hecho.
El recurso deberá
interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro
de los diez (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación
y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado
medidas de prueba o la aplicación de sanciones, en cuyo caso será
concedido libremente.
Las disposiciones de la ley
19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en
lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y
Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver
cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus
reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella.
La Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y las provincias dictarán las normas referidas a su
actuación como autoridades locales de aplicación, estableciendo en sus
respectivos ámbitos un procedimiento compatible con sus
ordenamientos locales."
Art. 2º -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley fue
presentado en el mes de marzo de 2009 (originariamente con el Nº de expediente
1176-D-09), obteniendo dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor,
del usuario y la Competencia y Justicia en el mes de noviembre del año 2010, -
Orden del Día 1843/2010.
El texto de este nuevo proyecto
refleja fielmente el dictamen obtenido en aquella oportunidad y que a su vez fuera
representado como Expte. 990-D-11, y que al no haber sido dictaminado en los
períodos 2011 y 2012, caducó el 28/02/13 por imperio de la ley 13.640.
A continuación se transcriben los
fundamentos del expediente originario:
"El presente proyecto
de ley encuentra sus fundamentos en la necesidad de ir paulatinamente
perfeccionando y enderezando la reglamentación de los nuevos derechos y
garantías incluidos en nuestra carta magna por medio de la última reforma
constitucional.
Este proyecto se
inserta en el marco de una sucesión de reformas tendientes a lograr la efectiva
vigencia y tutela de los derechos y garantías contenidas en el capítulo "Nuevos
Derechos y Garantías" de la C.N. a fin de asegurar su goce por parte de todos los
habitantes de la Nación.
Visto que el Art. 42
C.N. establece que "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios
públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las
asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los
organismos de control.
Y atendiendo al hecho
de que si bien en estos últimos años se ha verificado una clara tendencia a la
protección de estos nuevos derechos y garantías, resta aún mucho por hacer para
que su ejercicio sea pleno y efectivo.
En esa inteligencia,
entendemos que resulta primordial incluir a los consumidores y a las
organizaciones de defensa de los consumidores como parte en todos los
procedimientos por ellos instados.
Entendiendo a su vez
que privarlos de tal calidad implica la confiscación de una acción que por derecho
les corresponde; que se requiere de ellos una participación activa que regule y
oriente el mercado; y que dicha participación prestará un concurso necesario para
que la autoridad de aplicación ejerza debidamente sus facultades de control, nos
proponemos por medio de esta reforma instituir en parte a todo aquel que realice
una denuncia ante los Tribunales de Defensa del Consumidor invocando un interés
particular o la defensa del interés general de los consumidores.
Por los motivos aquí
expuestos, solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este
proyecto de ley y requerir su pronta respuesta."
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/05/2013 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |