DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P03 Oficina 301
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0512-D-2014
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240: MODIFICACIONES, SOBRE RESCISION DEL CONTRATO CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS Y PRIVADOS, MULTAS, ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Fecha: 11/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 5
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 10
ter de la Ley Nº 24.240, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10 ter: Modos de Rescisión.
Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios,
haya sido realizada en forma telefónica, electrónica, o por cualquier otra forma de
contratación, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el
mismo medio utilizado en la contratación o mediante la remisión a las respectivas
empresas de un telegrama colacionado y gratuito para el remitente.
Esta disposición debe ser publicada en
la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio
del consumidor o usuario".
Artículo 2°: Incorpórese como artículo
10 quater a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quater: Constancia para el
remitente. Fecha cierta de rescisión. La empresa postal emitirá sin cargo, con destino
al remitente, un comprobante fechado que acredite la remisión del telegrama. A
todos los efectos la fecha de rescisión será la indicada por el remitente en el
telegrama, y ante la ausencia de la misma será la fecha de remisión del
telegrama".
Articulo 3°: Incorpórese como artículo
10 quinquies de la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 quinquies: Plazo para
rescindir. En los servicios de abono mensual y pago por adelantado, la rescisión
ejercida hasta el último día hábil del mes no habilita a las empresas a efectuar el
cobro del mes siguiente, aunque haya sido emitida la factura del mes siguiente y a
pesar del tiempo que le lleve a la empresa prestataria realizar el corte efectivo de la
prestación de ser esto necesario".
Artículo 4°: Incorpórese como artículo
10 sexies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 sexies: Obligaciones no
oponibles al usuario o consumidor. El consumidor y/o usuario puede ejercer su
derecho a rescindir el contrato vinculante con la empresa sin ningún tipo de sanción
o de cargas onerosas. Tampoco puede obligarse al consumidor y/o usuario a
afrontar: a) la pérdida créditos obtenidos previamente o de las sumas abonadas por
adelantado; b) el pago de sumas por servicios no prestados efectivamente; c) la
ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado
contractualmente; d) la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los
daños efectivamente causados".
Artículo 5°: Incorpórese como artículo
10 septies a la Ley Nº 24.240, el siguiente:
"Artículo 10 septies: Ilimitación del
derecho de rescindir. El derecho a rescindir el contrato es ilimitado. En ningún caso
podrá ser limitado el derecho del consumidor y/o usuario de poner fin al contrato
vinculante, ni la empresa podrá alegar: a) circunstancias de días y horarios; b) la
existencia de deuda pendiente de pago por parte del consumidor y/o usuario al
momento de notificar su decisión de rescindir el contrato vinculante; c) la exigencia
de una antigüedad mínima o máxima en la contratación del servicio."
Artículo 6°: Modifíquese el artículo 43
de la Ley N° 24.240 por el siguiente:
"Artículo 43: Facultades y Atribuciones.
La Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, sin perjuicio de las funciones específicas, en su carácter de
autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes facultades y
atribuciones:
a) Proponer el dictado de la
reglamentación de esta ley y elaborar políticas tendientes a la defensa del
consumidor o usuario a favor de un consumo sustentable con protección del medio
ambiente e intervenir en su instrumentación mediante el dictado de las resoluciones
pertinentes.
b) Mantener un registro nacional de
asociaciones de consumidores y usuarios.
c) Recibir y dar curso a las inquietudes y
denuncias de los consumidores o usuarios.
d) Disponer la realización de
inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de esta ley.
e) Solicitar informes y opiniones a
entidades públicas y privadas con relación a la materia de esta ley.
f) Disponer de oficio o a requerimiento
de parte la celebración de audiencias con la participación de denunciantes
damnificados, presuntos infractores, testigos y peritos.
g) Mantener un registro nacional de
acciones de incidencia colectiva que tengan por objeto la defensa de los derechos e
intereses de los consumidores o usuarios.
La autoridad de aplicación nacional
podrá delegar, de acuerdo con la reglamentación que se dicte en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y en las provincias, las facultades mencionadas en los
incisos c), d) y f) de este artículo."
Artículo 7°: Modifíquese el artículo 45
de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45: Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus
normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por
denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés
general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se
procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o
verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la
documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo
de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas
que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección,
en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a
notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el
plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera
presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
En caso de no acreditar personería se le
intimará para que en el término de CINCO (5) días subsane la omisión, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
La constancia del acta labrada conforme
a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se
dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en
los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en
casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente
inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se
concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el
término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa
imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente
artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales, se
dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas
técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que
dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de
apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de
comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto
devolutivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será
concedido libremente.
Cuando la sanción versare en la
aplicación de multas, previo a interponer el recurso deberá acreditarse el pago de las
mismas, su actualización recargo e intereses. La Autoridad de Aplicación podrá,
conforme lo establezca la reglamentación, autorizar la constitución de una caución
real suficiente.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no
contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se
aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la
presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con
ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades locales
de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento compatible
con sus ordenamientos locales."
Artículo 8°: Modifíquese el artículo 47
de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47: Sanciones. Verificada la
existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente,
según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años
en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará
o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio
por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la
originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran
circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación
indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en
más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación
se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción
donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad
de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la
autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo
especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL
CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la
ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a)
de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de
aplicación."
Artículo 9°: Incorpórese el artículo 47
bis a la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47 bis: Los importes de las
multas previstos en el artículo 47 de la presente ley, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la
resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia de la siguiente
manera".
Artículo 10: Modifíquese el artículo 52
de la Ley N° 24.240 por el siguiente:
"Artículo 52. Acciones Judiciales. Sin
perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones
judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados.
La acción corresponderá al consumidor
o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios
autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación
nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho
Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente
como fiscal de la ley.
En las causas judiciales que tramiten en
defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y
usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los
demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente
sobre la legitimación de éstas de acuerdo con la normativa vigente y su
representatividad adecuada.
Resolverá si es procedente o no,
teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo a la
normativa vigente.
Cuando la acción de incidencia colectiva
fuera iniciada por las asociaciones de consumidores o usuarios, el Defensor del
Pueblo o el Ministerio Público Fiscal, la parte actora o, de oficio el tribunal, deberán
comunicar a la autoridad de aplicación la presentación de la demanda, carátula,
número de expediente, radicación, organismos intervinientes, estado procesal y
monto pretendido, determinado o a determinar, y todo otro dato de relevancia.
La comunicación podrá ser efectivizada
por medio de oficio, carta documento o cualquier medio electrónico fehaciente que
establezca la reglamentación.
La autoridad de aplicación deberá
informar al juez competente sobre la existencia de otras acciones de incidencia
colectiva similares.
En caso de desistimiento o abandono de
la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida
por el Ministerio Público Fiscal."
Artículo 11: Modíquese el artículo 54 de
la Ley N° 24.240 por el siguiente:
"Artículo 54. Acuerdos conciliatorios y
transacción. Para arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción deberá correrse
vista al Ministerio Público Fiscal y a la autoridad de aplicación, salvo en el caso de
que éstos sean actores de la acción de incidencia colectiva, con el objeto de que se
expidan respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores
o usuarios afectados.
Los acuerdos conciliatorios o
transacciones que se celebren deberán garantizar igualdad de tratamiento y
protección para los consumidores que se encuentren en igual situación y hubieran
sido afectados por la conducta que dio origen a la promoción de la demanda.
La homologación judicial requerirá de
auto fundado y sólo será otorgada si el acuerdo fuese justo, adecuado y razonable y
garantizara la protección de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios.
A fin de probar la justicia, razonabilidad
y adecuación del documento, las partes podrán valerse de los medios de prueba que
consideren convenientes, pudiendo requerir el juez las pruebas que resulten
necesarias a tal fin."
Artículo 12: Incorpórase como artículo
54 bis de la Ley N° 24.240, el siguiente:
"Artículo 54 bis. Acciones de incidencia
colectiva. Sentencia. La sentencia que haga lugar a la pretensión u homologue el
acuerdo conciliatorio o transacción hará cosa juzgada para el demandado y para
todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones,
excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario, y se regirá por los
siguientes presupuestos básicos:
a) Si la cuestión tuviese contenido
patrimonial, se establecerán las pautas para la reparación económica o el
procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación
integral.
Si se trata de la restitución de sumas de
dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible,
mediante sistemas que aseguren que los afectados perciban la reparación y, si no
pudieran ser individualizados, el juez o las partes en el acuerdo conciliatorio o
transacción fijarán la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma
que más beneficie al grupo afectado.
Si se trata de daños diferenciados para
cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada
uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización
particular que les corresponda.
b) Los consumidores o usuarios que así
lo deseen podrán apartarse de la solución general adoptada para el caso, sin
restricción alguna a este derecho ni plazos para su ejercicio, salvo el correspondiente
a la prescripción de la acción.
c) La comunicación a los consumidores
y usuarios de la sentencia que hace lugar a la pretensión, o del acuerdo conciliatorio
o transacción antes y después de su homologación, estará a cargo de la parte
demandada y se deberá efectuar a través de las formas legales o contractuales
mediante las cuales se suministra información regular o periódica a los
consumidores, como por ejemplo resúmenes, estados de cuenta o facturas, en hoja
separada y con carácter destacado.
Dicha comunicación, asimismo, deberá
efectuarse, mediante misivas o notas respectivas, a aquellos consumidores o
usuarios que hubieran cesado en su condición de clientes.
La comunicación de la homologación de
los acuerdos conciliatorios o transacciones deberá realizarse respetando el mismo
mecanismo de comunicación que se hubiera utilizado anteriormente.
Se deberán publicar estas
comunicaciones también en las páginas de internet de la parte actora, del
demandado y de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las publicaciones que el
juez determine o se convengan.
d) El cumplimiento efectivo de las
sentencias no podrá estar condicionado al reclamo individual de los consumidores o
usuarios.
La parte actora o, de oficio, el juez,
deberán comunicar a la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días de
quedar firme, el dictado de la sentencia, su carátula, número de expediente, órgano
judicial del que emana la sentencia, forma de cumplimiento, monto y todo otro dato
de relevancia.
La autoridad de aplicación podrá
requerir a la autoridad competente la publicación de las sentencias en carácter de
avisos oficiales y de interés público conforme lo establece el artículo 76 de la Ley N°
26.522".
Artículo 13: Modifíquese el artículo 55
de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 55. Legitimación. Las
asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas
reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando
resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o
usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del
artículo 58 de esta ley.
No es admisible el pacto de cuota litis
en las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva, y
éstas cuentan con el beneficio de justicia gratuita."
Artículo 14: Modifíquese el artículo 5°
de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 5º: Quienes incurrieren en los
actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las siguientes
sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según resulte de
las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000.-) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Este último límite podrá
aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción;
b) Arresto de hasta noventa (90)
días;
c) Clausura del establecimiento por un
plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá
transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta cuatro (4)
años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las
entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a
siete (7) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años
en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el
mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia
condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y
marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos adquieran
por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar de la pena
establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a cuatro (4)
años".
Artículo 15: Incorpórese el artículo 5 bis
a la Ley N° 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5 bis: Los importes de las
multas previstos en el artículo 5 de la presente ley, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la
resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia de la siguiente
manera".
Artículo 16: Modifíquese el artículo 9°
de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°: Todos aquellos que
obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones
emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los requerimientos
de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta cuarenta y ocho
(48) horas o multas de hasta PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000)".
Artículo 17: Modifíquese el artículo 16
de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16: Contra los actos
administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las
cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda
de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) días
hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto cuando se
hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido libremente, y con
efecto devolutivo".
Artículo 18: Modifíquese el artículo 19
de la ley 20.680, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 19: La resolución que
imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de clausura,
en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha resolución. El
término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS CINCO MIL ($ 5.000.-)
y en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) por cada día de clausura, pero no podrá
exceder de noventa (90) días".
Artículo 19: Modifíquese el artículo 18
de la Ley 22.802, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18: El que infringiere las
disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su
consecuencia se dicten, será
sancionado con multa de cinco mil
pesos ($ 5.000) hasta cinco millones ($ 5.000.000)"
Artículo 20: Incorpórese el artículo 18
bis a la Ley N° 22.802, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18 bis: Los importes de las
multas previstos en el artículo 18 de la presente ley, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles
Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la
resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia de la siguiente
manera".
Artículo 21: Modifíquese el artículo 22
de la Ley 22.802, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22: Toda resolución
condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras
federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad que dictó la
condena.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3) días
hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación y con efecto
devolutivo, excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será
concedido libremente."
Artículo 22: Disposición Transitoria. Las
asociaciones de consumidores o usuarios, el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Público Fiscal deberán informar a la autoridad de aplicación sobre las demandas de
incidencia colectiva y los acuerdos conciliatorios o transacciones que se encuentren
en curso y sobre las sentencias recaídas en las causas iniciadas en defensa de los
derechos e intereses de los consumidores o usuarios.
Artículo 23: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se somete a su consideración un
proyecto de ley por medio del cual se propone modificar de la Ley de Defensa del
Consumidor N° 24.240 con la finalidad lograr una ampliación y mayor protección de
los derechos de los usuarios y consumidores.
Tal como se puso de manifiesto en otro
proyecto de mi autoría (Expediente N° 5456-D-13) el derecho del consumidor tiene
como finalidad corregir la desigualdad existente entre usuarios/consumidores y
proveedores, buscando reestablecer el equilibrio entre ambas partes, en virtud de
ello, resulta imprescindible que el consumidor tenga elementos jurídicos de
protección.
De este modo, se propone establecer en
todo el territorio de la República Argentina, y a opción del usuario y consumidor, un
servicio de telegrama colacionado para consumidores y usuarios de servicios públicos
y/o privados, que decidan poner fin al contrato vinculante con las empresas
prestadoras, el cual será absolutamente gratuito para el remitente, con el fin de
facilitar el efectivo goce de sus derechos.
El artículo 42 de la Constitución
Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen
derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e
intereses económicos; a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección,
y a condiciones de trato equitativo y digno.
Asimismo, impone a las autoridades del
Estado proveer a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, como
así también promover la legislación para la prevención y solución de conflictos.
Por su parte, las directrices para la
Defensa del Consumidor de las Naciones Unidas (1985), establecen que los
gobiernos de los Estados miembros deben desarrollar políticas enérgicas de
protección del consumidor (artículo 2°), y diseñar infraestructuras adecuadas para
aplicarlas (artículo 4°).
Asimismo la Ley Nacional N° 24.240 de
Defensa del Consumidor, en concordancia con otras normas complementarias y
reglamentarias, ha dado cumplimiento en gran parte a las directrices brindadas por
las Naciones Unidas, creando un sistema de soluciones sustanciales para la
satisfacción de los derechos de los consumidores.
Dicha ley ha sido de vital importancia
para la defensa, protección y reconocimiento de los derechos y obligaciones de los
consumidores y usuarios; sin embargo no ha llegado a contemplar todas las
situaciones posibles con los proveedores de servicios. Con el paso del tiempo, se van
originando situaciones nuevas a medida que van surgiendo nuevas tecnologías o
nuevas formas de comunicarnos.
Ocurre que el mero reconocimiento de
los derechos de los consumidores, e incluso, de soluciones sustanciales del derecho
de fondo, serían de por sí inoperantes, si no los complementamos con mecanismos
instrumentales que nos permitan abarcar estas nuevas situaciones antes
mencionadas.
El artículo 10 ter de la Ley 24.240
(Artículo incorporado por art. 8° de la Ley 26.361) ha hecho un gran avance al
permitir la rescisión del contrato mediante el mismo medio utilizado en la
contratación. De acuerdo a la redacción de dicho artículo y del art. 10 bis, el término
"rescisión" está empleado en sentido genérico, comprensivo de la "rescisión
propiamente dicha" y de la resolución. (cfr. Juan M. Farina, Defensa del consumidor
y del usuario, Astrea, Buenos Aires, 2008, p. 245).
No obstante ello, en la práctica, dichos
mecanismo de rescisión han sido utilizado de manera abusiva por parte de las
empresas proveedoras de los servicios públicos. Además, se han verificado
situaciones problemáticas en torno a la prueba de la desvinculación telefónica o
electrónica, ya que el propio consumidor debe poder acreditar tales acciones,
extremo que resulta dificultoso y oneroso para el mismo.
Por otro lado, el segundo párrafo de
dicho artículo, establece que la empresa receptora del pedido de rescisión del
servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia
fehaciente de la recepción del pedido de rescisión, sobre ello, la doctrina ha dicho
que: "debió haberse adoptado el principio inverso, es decir, hacer valer la constancia
del consumidor de la emisión de la rescisión y especialmente en caso de duda, ya
que uno de los problemas de los medios informáticos es precisamente la negativa
que puede efectuar la empresa de la recepción (como práctica abusiva) y es sin
ninguna duda una interpretación pro consumidor". (Cfr. Celia Weingarten, Carlos
Ghersi, "Visión integral de la nueva ley del consumidor", Suplemento Especial
Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor 2008 (abril), 01/01/2008).
Desde esa perspectiva, que
compartimos, hemos considerado conveniente eliminar la primera parte del segundo
párrafo del artículo 10 ter, incorporando el art. 10 quater que dispone que la
empresa postal emitirá sin cargo, con destino al remitente, un comprobante fechado
que acredite la remisión del telegrama. A todos los efectos, la fecha de rescisión será
la indicada por el remitente en el telegrama, y ante la ausencia de la misma será la
fecha de remisión del telegrama.
Con respecto a las formas de
contratación, la ley alude a la contratación telefónica, electrónica o similar, con el
presente proyecto se propone incluir también a "cualquier otra forma de
contratación" ya que la redacción actual genera desprotección al consumidor cuando
éste haya utilizado otras formas de contratación no estipuladas en la norma.
Otro punto de gran relevancia a tener
en cuenta, es que actualmente la tecnología va superando día a día al derecho y
distintos mecanismos ya existentes para contratar hacen que se produzcan lagunas
al momento de poder rescindir los contratos celebrados, lo que resulta en un
desamparo al usuario y/o consumidor.
Se establece, expresamente, que el
derecho a rescindir el contrato de consumo es ilimitado y frente a ello, la empresa no
podrá alegar: a) circunstancias de días y horarios, b) la existencia de deuda
pendiente de pago por parte del consumidor y/o usuario al momento de notificar su
decisión de rescindir el contrato vinculante; y c) la exigencia de una antigüedad
mínima o máxima en la contratación del servicio; en adición, se instituye que no se
podrá aplicar ningún tipo de sanción ni carga onerosa al consumir que pretenda
resolver el contrato.
Por otra parte, amparados bajo
preceptos constitucionales, el presente proyecto busca garantizar el derecho de los
consumidores y usuarios a obtener información adecuada y veraz y a elegir
libremente. En consecuencia, y como lo indica nuestra Carta Magna, son las
autoridades quienes deber proteger los derechos de los más vulnerables, mediante
los mecanismos que esta iniciativa propone.
En ese sentido, se busca modificar, con
ánimo protectorio, el artículo 43 de la Ley N° 24.240 referido a las "facultades y
atribuciones de la autoridad de aplicación", los artículos 52, 54 y 55, de la misma ley,
e incorporar el artículo 54 bis sobre las "acciones judiciales". De esta forma, se prevé
la notificación y publicidad a los consumidores y usuarios tanto de los acuerdos
conciliatorios y transacciones como de todas las sentencias recaídas en causas de
incidencia colectiva en defensa de los derechos e intereses de los consumidores y
usuarios; se implementa un registro nacional de acciones de incidencia colectiva que
tengan por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o
usuarios y se establece la obligación, en cabeza de la parte actora o del juez de
oficio, de comunicar a la autoridad de aplicación los datos básicos relativos a la
radicación de la demanda y al dictado de la sentencia. Luego, la información
receptada por la autoridad de aplicación será volcada en el registro de acciones de
incidencia colectiva que tendrá carácter nacional.
Puntualmente, se propone la
modificación y sustitución de los artículos citados en los siguientes términos:
En primer lugar, se incorpora el inciso
g) al artículo 43 de la Ley 24.240, a fin de adicionar entre las facultades y
atribuciones de la autoridad de aplicación, la de "mantener un registro nacional de
acciones de incidencia colectiva que tengan por objeto la defensa de los derechos e
intereses de los consumidores o usuarios". Ello, a los fines de colaborar con la
aplicación del principio constitucional de acceso a una información adecuada y
veraz.
Este derecho a la información, que por
medio de esta iniciativa se impulsa, no solo comprende el reconocimiento y
protección a los derechos de los consumidores, sino que también implica y regula el
deber que impone la constitución a las autoridades públicas de hacerlo efectivo.
En este caso en particular, los deberes
de mantener actualizado el registro de acciones de incidencia colectiva, de informar
al juez actuante sobre la existencia de otras causas similares, de publicar en el sitio
oficial las mismas y la posibilidad de requerir la publicación de las sentencias, con
carácter de avisos oficiales y de interés público, conforme lo permite la ley de medios
(Ley N° 26.522), no hacen más que propender al cumplimiento de la norma
constitucional que reconoce los derechos de los consumidores y usuarios y pone en
cabeza de las autoridades proveer la protección de los mismos.
El mencionado registro permitirá tanto a
las partes, como a los jueces y a la autoridad de aplicación; consultar adecuada y
suficientemente qué acciones colectivas existen, ya sea en trámite o con sentencia
definitiva, a fin de que no se produzcan sentencias contradictorias en las causas
recaídas en los diversos tribunales del país.
Dicho registro estará en la órbita de la
autoridad de aplicación y deberá ser actualizado en forma constante.
Asimismo, como correlato de lo
antedicho y a los fines de la constitución y efectivo funcionamiento del registro de
acciones de incidencia colectiva, se modificó el artículo 52 de la Ley 24.240, a fin de
que quien inicie una acción de ese tipo, sean las Asociaciones de consumidores o
usuarios, el Defensor del Pueblo o el Ministerio Público Fiscal, deban comunicar a la
autoridad de aplicación los datos relevantes de la demanda; dicha comunicación
podrá instrumentarse mediante oficio, carta documento o cualquier medio electrónico
fehaciente que establezca la reglamentación.
Luego, será la autoridad de aplicación
quien deberá informar al juez actuante, sobre la existencia de otras causas similares,
a fin de evitar dispendio judicial, acuerdos que puedan provocar desigualdades y una
asimetría en la información a los usuarios y consumidores.
3) Por otro lado, se propone modificar el
artículo 54 de la ley 24.240, con el siguiente contenido. En primer término, en caso
de celebrarse un acuerdo conciliatorio o transacción se debe dar intervención, no
sólo al Ministerio Público Fiscal, sino también a la autoridad de aplicación de la ley.
El efecto vinculante de los acuerdos
colectivos vuelve esencial la existencia de controles estrictos y adecuados a fin de
evitar situaciones de fraude o indefensión por parte de los usuarios y consumidores
que no tienen efectiva participación en él.
En ese sentido, la vista señalada tiene
fundamento en que la autoridad de aplicación nacional, en concurrencia con las
autoridades locales, son las encargadas de ejercer el control y vigilancia del
cumplimiento de la ley de defensa del consumidor, de acuerdo a lo establecido en su
art. 42 y que los controles fijados con la ley 26.361 no fueron suficientes.
En segundo término, se establece que
los acuerdos conciliatorios o transacciones que se celebren, deberán garantizar
igualdad de tratamiento y protección para todo el universo de consumidores o
usuarios que se encuentre en igual situación y hubieren sido afectados por la
conducta que dio origen a la promoción de la demanda.
Se dispone, asimismo, que la
homologación judicial requerirá de auto fundado y será otorgada si el acuerdo fuese
justo, adecuado y razonable.
Con respecto al contenido de los
acuerdos, sin llegar a una postura negatoria de los mismos, se pretende generar
algunas reglas para su mejor funcionamiento.
No se puede soslayar que es un
instituto sumamente cuestionado, varios ordenamientos americanos carecen de una
regulación puntual sobre acuerdos colectivos y, en algunos que cuentan con
disposiciones referidas a los mismos, se cuestiona su alcance; pudiendo destacarse
previsión específica en Argentina, Brasil, Canadá, Colombia, Chile y Estados Unidos
de América. (I Conferencia Internacional y XXIII Jornadas Iberoamericanas de
Derecho Procesal, "Procesos Colectivos", Buenos Aires, 6-9 de junio de 2012, pag.
209).
El Código Modelo de Procesos Colectivos
para Iberoamérica, si bien establece la posibilidad de conciliación en el marco de una
audiencia preliminar (ver Artículo 11 de dicho código), se establece la indisponibilidad
del bien jurídico colectivo, lo que determina que los acuerdos conciliatorios se limitan
fundamentalmente a compromisos de ajuste de la conducta del condenado.
Entendiendo la trascendencia del tema,
puesto que implica la posibilidad de disponer sobre los derechos de incidencia
colectiva, esta iniciativa prevé que el juez deberá analizar minuciosamente el acuerdo
y determinar si es justo, adecuado y razonable, y además tendrá la obligación de
asegurarse de que los intereses de todos los consumidores y usuarios hayan sido
protegidos. Examinará si ha existido una notificación adecuada a los posibles
involucrados, receptándose así los aportes doctrinarios en la materia. (Conf. Carestia,
Federico S. y Salgado, José María, "La transacción en las acciones de clase", La Ley
12/03/2012).
En adición, se establece la necesaria
publicación del acuerdo, previo a su homologación y una vez producido dicho acto
jurídico, respetándose en ambas oportunidades los mismos medios de publicidad
(artículo 54 bis inc.c)).
Dicha notificación se efectuará a través
de las "formas legales o contractuales mediante los cuales se suministra información
regular o periódica a los consumidores (resúmenes, estados de cuenta, facturas,
etc.), en hoja separada y con carácter destacado" y "para aquellos consumidores o
usuarios que hubieren cesado en su condición de clientes, deberán arbitrarse los
recaudos necesarios para una efectiva comunicación, mediante misivas o
notas".
"La publicidad resulta imprescindible
para salvaguardar la garantía del debido proceso y en todo caso, advertir a los
terceros eventualmente interesados en atacar la eventual homologación del
acuerdo". (Cfr. I Conferencia Internacional y XXIII Jornadas Iberoamericanas de
Derecho Procesal, "Procesos Colectivos", Buenos Aires, 6-9 de junio de 2012, pag.
216).
La incorporación del artículo 54 bis.
Mediante dicho artículo se pretende regular las pautas básicas que deberán observar
las sentencias recaídas en acciones de incidencia colectiva. Se mantuvo el criterio
anterior en cuanto a que la sentencia que hace lugar a la demanda -extremo que
incluye la homologación de acuerdos conciliatorios y transacciones- hará cosa
juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se
encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su
voluntad en contrario; se establece el derecho de exclusión que no podrá ser
restringido, ni podrán establecerse plazos para su ejercicio, salvo el correspondiente
a la prescripción de la acción (inciso b).
No se extenderá la cosa juzgada
entonces, respecto de aquellos consumidores que hagan ejercicio de su derecho de
exclusión y cuando se compruebe que la representación del legitimado extraordinario
ha sido inadecuada.
Por otro lado, se prevé la comunicación
de las sentencias a los consumidores y usuarios actuales, los que hayan cesado en su
condición de clientes y los futuros; mediante los medios indicados en el punto
anterior, el magistrado podrá fijar los términos y condiciones de la misma
observando las particularidades del caso concreto, pero respetando las pautas
mínimas reseñadas.
Asimismo, y en concordancia con lo
establecido en el art. 52, la parte actora o el juez de oficio comunicarán a la
autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días de quedar firme, el dictado de la
sentencia, su carátula, número de expediente, órgano judicial del que emana la
sentencia, forma de cumplimiento, monto y todo otro dato de relevancia; tal
disposición obedece a que la autoridad de aplicación es la que vela por el
cumplimiento de la ley.
La modificación del artículo 55, en
cuanto a la no admisibilidad del pacto de cuota litis, sigue el criterio fijado por la
generalidad de las normas destinadas a proteger a la parte débil de una relación
contractual, con mayor razón aún si tenemos en consideración que se acciona en
defensa de los intereses colectivos.
Desde otro andarivel, y a fin de
modificar de modo integral las normas que regulan y protegen los derechos de los
consumidores y usuarios, esta iniciativa promueve la modificación de los artículos 45
y 47 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y la incorporación del artículo
47 bis. Concordantemente, se impulsa modificar la Ley de Abastecimiento N° 20.680,
en sus artículos 5°, 9°, 16 y 19 y la incorporación del artículo 5 bis y la Ley de
Lealtad Comercial N° 22.802, en sus artículos 18 y 22, a la par que la incorporación
de un artículo 18 bis.
De este modo, se propone el
incremento de multas a los proveedores que incumplan con las disposiciones de
dichas leyes, y la incorporación de un mecanismo de actualización en las normas
que integran la relación de consumo, esto es, la Ley de Defensa del Consumidor, la
Ley de Lealtad Comercial y la Ley de Abastecimiento, con la finalidad de persuadir
conductas que van directamente en desmedro de los consumidores y usuarios.
Las herramientas que se estatuyen por
el presente proyecto de ley, son consistentes con las políticas instrumentadas por el
Gobierno Nacional que implican un crecimiento económico con inclusión social, el
fortalecimiento del mercado interno, la protección del empleo, la reindustrialización
del aparato productivo y la distribución equitativa del ingreso.
En resumidas cuentas, como dijo la
Presidenta Cristina Fernández de Kirchner: "El artículo 42 de la Constitución Nacional
transformó en sujetos de derechos a los usuarios y consumidores y los hace sujetos
de tener información veraz" y que "no hay ningún justificativo para aumentos de
precios por encima de valores que no se condicen con la realidad y que solamente
saquean el bolsillo de los argentinos" (Cfr. Discursos pronunciados el 12 de febrero
de 2014 y en la Apertura el 132º período de sesiones ordinarias del Congreso
Nacional, con fecha 1 de marzo de 2014)
Por lo expuesto, solicito a mis pares que
acompañen este proyecto con su voto favorable.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PIETRAGALLA CORTI, HORACIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GONZALEZ, JOSEFINA VICTORIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LARROQUE, ANDRES | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CABANDIE, JUAN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PEREZ MARTIN (A SUS ANTECEDENTES) |