DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0481-D-2016
Sumario: REGULACION DE LA TELEFONIA MOVIL; APLICACION SUPLETORIA A LA LEY 24240, DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Fecha: 09/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 7
CAPITULO I
OBJETO. FINALIDAD.
Artículo 1- Objeto. El objeto de la presente
ley es regular la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de las empresas que
operan en el territorio nacional.
Artículo 2.- Definiciones. A efectos de esta
ley, se entiende por:
a) Usuarios: Todas las personas físicas o
jurídicas que son titulares del servicio de telefonía móvil mediando relación de
consumo.
b) Prestadores: licenciatarios de servicios de
telefonía móvil.
c) Telecomunicación: transferencia de datos
en todas sus formas a través del servicio de telefonía móvil.
Artículo 3.- Objetivos. Serán objetivos de la
regulación de la telefonía móvil:
a) Proteger los derechos de los usuarios en
todo aquello en lo que pudieran verse afectados en la prestación del servicio, o en la
omisión de la prestación del mismo.
b) Asegurar la adecuada calidad del servicio
de telefonía móvil.
c) Promover la innovación telefónica, siempre
y cuando optimice la calidad en la prestación del servicio.
d) Establecer mecanismos expeditivos,
simplificados, prácticos y gratuitos de resolución de conflictos, surgidos de una deficiente o
inadecuada prestación, o de la omisión total de la misma.
e) Afianzar la igualdad de derechos de los
usuarios y consumidores.
Artículo 4.- Principios. El servicio de
telefonía móvil deberá prestarse respetando los siguientes principios:
a) Garantizar el respeto y el cumplimiento de
los Derechos del Consumidor.
b) Proteger el Derecho a la Competencia y la
lealtad comercial.
c) Preservar al potencial consumidor o
usuario, de contratos de adhesión excesivamente onerosos y cláusulas leoninas de
contratación.
d) Garantizar la eficiencia, idoneidad,
universalidad e igualdad en la prestación del servicio.
e) Proporcionalidad y razonabilidad en la
fijación de tarifas.
f) Libre acceso del usuario a los datos
personales que obren registrados en la prestadora.
g) Igualdad de Trato.
Artículo 5.- Derechos de los usuarios. Los
usuarios tienen los siguientes derechos:
a) Recibir un servicio de telefonía móvil
conforme a los principios establecidos en la presente ley.
b) Rescindir contratos con los prestadores, de
manera eficiente, expeditiva y sin costos.
c) El número telefónico de los usuarios,
comprende un derecho adquirido por ellos, a los fines de esta ley. Asimismo las empresas
de servicios telefónicos deberán mantener el número asignado aunque el usuario cambie de
compañía prestadora.
d) Los prestadores, deberán facilitar y señalar
de manera detallada y accesible, mecanismos de atención por vía telefónica, vía e- mail, y
en oficinas de atención directa y abierta al público, creadas a esos efectos.
e) Derecho a la información. En caso de
aumentos en las tarifas o cambios en la prestación del servicio, en detrimento de los
usuarios, los mismos deberán ser informados por la prestadora, de manera clara, coloquial e
inteligible.
f) Recibir atención rápida y eficaz por parte
de las prestadoras, tanto para acciones de consumo u operaciones de índole comercial,
como para reclamos y quejas.
g) Recibir en el domicilio particular, el monto
de la facturación mensual detallado y desagregado por rubros y categorías. Dicha
información, será brindada de manera clara y transparente, garantizando una adecuada
interpretación por parte de los usuarios.
h) El usuario tiene derecho a privacidad sobre
su número telefónico. Las compañías deberán garantizar este derecho, y cualquier daño o
menoscabo producido por la alteración a esta disposición deberá ser reparado e
indemnizado por las mismas según lo disponga la autoridad de aplicación determinada por
esta ley.
i) Ejercer la defensa tanto de sus derechos
como de sus intereses a través de asociaciones de usuarios o de defensa del
consumidor.
j) Participar y convocar audiencias públicas
según el procedimiento establecido en el decreto 1172/2003.
k) Recurrir a la Autoridad de Aplicación, ante
cualquier tipo de perjuicio ocasionado por la mala o ineficiente prestación del servicio por
parte de las compañías prestadoras.
l) "In dubio pro usuario". En aquellos casos en
que la norma no ofrezca una solución clara ante un conflicto de intereses entre usuarios y
prestadores, siempre en caso de duda o ambigüedad se interpretará la norma en beneficio
del usuario o consumidor.
Artículo 6.- Obligaciones de los prestadores.
Los prestadores tendrán las siguientes obligaciones:
a) Brindar información precisa a los usuarios
acerca de:
1. Costos detallados y desagregados de los
planes de pagos, así como de los consumos mensuales realizados por los usuarios.
2. Vías acceso a canales de atención de
reclamos y quejas, en sus distintas modalidades: telefónica, virtual o presencial.
b) Garantizar los medios necesarios a los fines
de facilitar y asegurar el acceso de los usuarios a los centros o vías de quejas y atención de
reclamos.
c) Generar la infraestructura y la innovación
necesaria para que obre proporcionalidad entre los teléfonos portátiles que se
comercializan, con la optimización de su funcionamiento.
d) Facilitar mecanismos de atención por
reclamos y quejas por vía telefónica (sin costo), internet, e-mail y en oficinas de atención
directa y abierta al pública.
Artículo 7.- Tarifas. Las tarifas no podrán ser
modificadas unilateralmente y en perjuicio de los consumidores. De manera previa y
obligatoria, los prestadores del servicio de telefonía móvil, deberán convocar a audiencias
públicas, según el procedimiento establecido en el decreto 1172/2003, a:
- Asociaciones de Defensa del
Consumidor.
- Asociaciones de Usuarios.
- Autoridad de aplicación.
- Defensor del pueblo.
- Todos aquellos legitimados activos o
quienes ostenten un interés simple o difuso.
Las tarifas que se acuerden en estas
audiencias públicas deberán ser justas y razonables, conforme las condiciones generales del
mercado, a los fines de:
a) Posibilitar la continuidad del servicio,
cumpliendo con los estándares de calidad, seguridad y eficiencia determinados en la
legislación vigente, contemplando el desarrollo de la tecnología y el impacto en el
medioambiente.
b) Garantizar a los prestadores del servicio de
telefonía móvil, la obtención de un ingreso determinado que permita satisfacer sus costos y
lograr una rentabilidad acorde a las previsiones locales y a la evolución de precios a nivel
local.
Artículo 8.- Llamada telefónica. A los fines
de esta ley, habrá llamada telefónica, toda vez que la llamada entrante sea atendida por el
receptor de la misma o por el buzón de voz, y se extenderá hasta la finalización de la
conversación o del mensaje guardado en el buzón.
Artículo 9.- Fraccionamiento de la Tasación.
El precio de las comunicaciones, y las llamadas, será fraccionado en segundos, y será
tarifado y computado por cada uno de ellos efectivamente realizado.
Artículo 10.- Servicios de Emergencia. Las
compañías prestadoras de servicio, deberán garantizar la gratuidad de acceso a las líneas
telefónicas de los servicios de emergencia: Policía, Bomberos, Salud Pública, Defensa
Civil. Dicha enumeración, no será interpretada de manera taxativa.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 11.- La Comisión Nacional de
Comunicaciones, será la autoridad de aplicación de la siguiente ley y tendrá competencia en
las siguientes materias:
a) Aplicación de Sanciones a los prestadores,
en caso de incumplimiento de las consideraciones de la presente ley.
b) Resolver recursos y reclamos presentados
por los usuarios, conforme al mecanismo de procedimiento administrativo especial, creado
a estos efectos.
c) Garantizar la protección de los derechos de
usuarios y prestadores, así como de las obligaciones a cargo de los últimos.
Artículo 12.- Créase la Comisión Nacional de
Asociaciones de Usuarios y Consumidores, dentro de la Órbita de la Autoridad de
Aplicación de la presente ley.
La Comisión estará integrada por un
Directorio conformado de la siguiente manera:
- 1 (Un) funcionario ad hoc, nombrado por la
Subsecretaria de Defensa del Consumidor de la Nación.
- 1 (Un) Representante de cada una de las
Asociaciones de Usuarios y Consumidores inscriptas en el Registro Nacional de
Asociaciones de Consumidores.
Artículo 13.- La Comisión Nacional de
Asociaciones de Usuarios y Consumidores, tendrá las siguientes funciones:
- Elaborar y presentar proyectos de
investigación y actualización de la normativa vigente en defensa de los derechos de
usuarios y consumidores.
- Elaborar dictámenes consultivos, a pedido
del Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo, el Poder Judicial y el Defensor del Pueblo de la
Nación.
- Participar en Audiencias Públicas y
Convocarlas siempre que lo estime conveniente.
CAPITULO III
SANCIONES
Artículo 14.- Sanciones. El incumplimiento
de los deberes y obligaciones dispuestos por la presente ley, por parte de los prestadores,
dará lugar a las siguientes sanciones:
- Apercibimiento; el mismo se perfeccionará
por medio un medio fehaciente de notificación y se publicará en un periódico de tirada
Nacional. El apercibimiento no será acumulativo, por lo que no podrá reiterarse.
- Multas; en caso de que la prestadora haga
caso omiso al apercibimiento, o no disponga de los medios necesarios a los fines de cesar
su conducta gravosa, la Autoridad de Aplicación podrá establecer multas de entre cinco mil
pesos ($ 5.000) y trescientos millones de pesos ($300.000.000). El canon de las multas
podrá incrementarse anualmente, si así lo decidiera la Autoridad de Aplicación, conforme
el índice interés de Tasa Activa Banco Nación.
- Suspensión de la licencia de 6 meses a 3
años.
- Caducidad total de la licencia.
Artículo. 15.- Gradualidad de las Sanciones.
Las mismas serán aplicadas de manera gradual y deberán ajustarse a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad. Las prestadoras tendrán derecho a descargo.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16.- Tribunales. Tienen competencia
a los efectos de esta Ley, Los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo
Federal.
Artículo 17.- Aplicación Supletoria. En todo
lo concerniente a la interpretación y aplicación de la presente ley, se considerará como
supletoria a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 18.- Reglamentación. El Poder
Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento ochenta (180) días de
promulgada.
Artículo 19.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con más de veintiocho
millones de usuarios únicos de telefonía celular móvil, Argentina se posiciona en el tercer
lugar de los mercados más grandes de América latina región que se consolida como el
segundo mercado de más rápido crecimiento en todo el mundo..
En este contexto, la
Argentina cuenta con 52,9 millones de conexiones vía tarjeta SIM, y una base estimada en
28 millones de abonados en 41,5 millones de habitantes. De esta forma, la Argentina es el
tercer país con mayor cantidad de suscriptores únicos, detrás de Brasil y México, con 112,5
y 46,3 millones de usuarios móviles, respectivamente. A su vez, los servicios de datos
comenzaron a ser la principal fuente de ingresos de las operadoras en la región. Esta
tendencia se reflejó en la Argentina, al convertirse en el primer país latinoamericano en
donde los ingresos por datos han superado a los ingresos por voz en el mercado móvil.
Según datos proporcionados
por Movistar Argentina y Personal Argentina, la proporción llega al 49 y el 58%
respectivamente al final del segundo trimestre de 2013. Gran parte de estos ingresos
provienen de los mensajes de texto y los servicios de valor agregado, además del
crecimiento sostenido de la banda ancha móvil.
Sin ánimo de redundar,
considero necesario señalar algunas estadísticas: a efecto ilustrativo, para demostrar de
manera palmaria y ostensible, la necesidad de regular el mercado de telefonía móvil.
TELEFONIA MOVIL
La hermenéutica y la
exégesis, áreas de estudio de la Filosofía del Derecho, nos enseñan que la Ley, "contrario
sensu" de la tesis iluminista, jamás debe tener por finalidad, generar o promocionar
conductas, sino que basada en la realidad, en la dinámica cotidiana, en el poder de lo
fáctico, debe regular conductas preexistentes. En el caso de marras, demostré como, existe
un mercado de consumo alrededor de la telefonía móvil que denota la necesidad de ser
regulado.
En ocasiones como la
que nos compete, el Estado debe hacerse presente, a los fines de reglar, organizar,
estructurar una situación o un hecho social. Sin normas que lo regulen, el usuario queda
desprotegido, y librado a las leyes descarnadas y anómalas del mercado.
El usuario no es un
sujeto distante, irreconocible, quimérico. Por el contrario, es tangible, real, predecible, y se
personifica en el Pueblo. La presunta masa de usuarios y consumidores, no es otra que el
Pueblo Argentino. El mismo requiere de un estado presente, que genere los resortes y
mecanismos necesarios a los fines de garantizar el respeto de sus necesidades y
derechos.
Existen 4 grandes empresas operando el
servicio de telefonía celular:
- TELEFONICA MOVILES ARGENTINA
S.A. (MOVISTAR)
- TELECOM PERSONAL S.A.
- AMX ARGENTINA S.A. (CLARO)
- NEXTEL COMMUNICATIONS
ARGENTINA S.A.
Hoy, la regulación del
Mercado de Telefonía Celular y el avasallamiento de los derechos del consumidor, se
encuentra impuesto "ex oficio", unilateral e intempestivamente, por estas empresas que
conforman un rombo oligopólico. Por ello Señor Presidente es que necesitamos de esta ley,
de un marco jurídico que defienda y que ampare a la parte más débil y vulnerable de esta
relación de Consumo: el Pueblo Argentino.
Por lo propio, el mandato
constitucional es transparente. El artículo 42º de la Carta Magna, sostiene que: "Los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en relación de consumo, a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y
veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a
la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución
de asociaciones de consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá
procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos
regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria
participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias
interesadas, en los organismos de control".
Por lo expuesto Señor
Presidente y porque la sociedad en su conjunto de manera urgente lo requiere, es que
solicito se apruebe la siguiente ley, que viene a completar un vacío legislativo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |