DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0325-D-2013
Sumario: REGIMEN DE RELACIONES FINANCIERAS Y GARANTIAS AL USUARIO DE CREDITOS Y DEPOSITOS; DEROGACION DE LA LEY 21526 (ENTIDADES FINANCIERAS).
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
LEY DE
RELACIONES FINANCIERAS
Y GARANTÍAS AL
USUARIO DE CRÉDITOS Y DEPÓSITOS
TITULO I
REGIMEN GENERAL
Capítulo I
Objeto y Ámbito de aplicación
ARTÍCULO 1.- La presente
ley tiene por finalidad regular el funcionamiento de las entidades financieras
comprendidas en sus disposiciones, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Organizar integralmente y
desarrollar el mercado financiero, para contribuir al crecimiento de las distintas
jurisdicciones del país;
b) Consolidar y dar eficiencia a las
entidades financieras a los efectos de esta ley; adecuación de sus formas
operativas a las necesidades del mercado, y fluidez entre los distintos sectores
que lo integran;
c) Captar de manera óptima el ahorro
público, para atender adecuadamente las necesidades crediticias de la
producción, distribución, consumo, desarrollo y exportación de bienes y
servicios;
d) Fomentar y resguardar el ahorro
público;
e) Promover las entidades financieras
regionales o locales del interior del país.
f) Promover la formación de nuevas
entidades para el ahorro y desarrollo de cada jurisdicción y ciudadano de nuestro
país.
ARTICULO 2.- Quedan
comprendidas en esta Ley las personas o entidades privadas o públicas oficiales o
mixtas- de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
de las municipalidades que realicen intermediación habitual entre la oferta y la
demanda de recursos financieros.
ARTÍCULO 3.- Quedan
expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes
clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo
para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito;
g) Bancos de microcréditos.
La enumeración que precede no es
excluyente de otras clases de entidades que, por realizar las actividades previstas
en el artículo 2, se encuentren comprendidas en esta ley.
ARTICULO 4.- Las disposiciones
de la presente Ley podrán aplicarse a personas y entidades públicas y privadas no
comprendidas expresamente en ella, cuando a juicio del Banco Central de la
República Argentina lo aconsejen el volúmen de sus operaciones y razones de
política monetaria y crediticia.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
ARTICULO 5.- El Banco Central de
la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con
todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas
reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá
establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y
naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el
volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores
atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también
la fiscalización de las entidades en ella comprendidas.
ARTICULO 6.- La intervención de
cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 7.- Las autoridades de
control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán
sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias pertinentes.
Capítulo III
Autorización y condiciones para
funcionar
ARTICULO 8.- Las entidades
comprendidas en esta Ley no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización
del Banco Central de la República Argentina. La fusión o la transmisión de sus
fondos de comercio requerirán también su autorización previa.
ARTICULO 9.- Al considerarse la
autorización para funcionar se evaluará la conveniencia de la iniciativa, las
características del proyecto, las condiciones generales y particulares del mercado
y los antecedentes y responsabilidad de los solicitantes y su experiencia en la
actividad financiera.
ARTÍCULO 10.- A fin de brindar a
todo el territorio nacional la cobertura que la entidad financiera preste, se
autorizara la cantidad de sucursales en virtud al número de población de la
jurisdicción que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Las entidades
solicitantes, comprendidas en la presente Ley, deberán mediante declaración
jurada:
a) Indicar y acompañar la siguiente
información:
1 - Si los solicitantes fuesen personas
físicas: Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad y antecedentes del cual se
evidencie su experiencia en materia económica y financiera, en actividades
relacionadas con el sector, así como los balances y copia de las declaraciones
juradas de impuestos de los últimos tres (3) años.
2 - Si los solicitantes fuesen personas
jurídicas, deberán acompañar los respectivos documentos constitutivos y estatutos
sociales, debidamente actualizados, los estados financieros y copia de la
declaración de impuestos de los últimos tres (3) años. Igualmente, deberán
suministrar la información detallada sobre sus accionistas principales y, en el caso
de que éstos también fueran personas jurídicas, los documentos necesarios hasta
determinar las personas físicas que efectivamente tendrán el control de la
institución promovida.
3 - La información y documentación
necesaria que permita determinar la honorabilidad y solvencia moral y económica
de los promotores y posibles accionistas principales; y las relaciones que existen
entre éstas personas incluyendo sus vínculos de consanguinidad o afinidad,
participaciones recíprocas en la propiedad del capital, negocios, asociaciones o
sociedades civiles y comerciales, operaciones conjuntas y contratos.
b) la estructura accionaría de la
institución cuya autorización se solicita, incluyendo los datos que permitan
determinar con precisión la identidad de las personas físicas que son propietarias
finales de las acciones.
c) el origen de los recursos y la
información necesaria para su verificación. Si los mismos provinieren del
patrimonio de personas jurídicas, indicar expresamente las actividades a las
cuales se dedican y a su vez, el origen de los recursos que constituyen su capital
social.
d) Cualquier otro documento,
información o requisito que el Banco Central de la República Argentina, estime
necesarios o convenientes.
ARTICULO 12.- En cualquier caso
de adquisición de acciones de alguna de las entidades regidas por la presente ley,
el Banco Central de la República Argentina podrá exigir todos los informes y
documentos que considere necesarios para verificar las personas que en definitiva
poseerán el conjunto de acciones que son objeto de adquisición.
ARTÍCULO 13.- Las entidades
financieras de la Nación, de las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y de las municipalidades, se constituirán en la forma que establezcan sus
cartas orgánicas. El resto de las entidades deberá hacerlo en forma de sociedad
anónima, excepto:
a) Las sucursales de entidades
extranjeras, que deberán tener en el país una representación con poderes
suficientes de acuerdo con la Ley argentina;
b) Los bancos comerciales, que
también podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
c) Las cajas de crédito, que deberán
constituirse en forma de sociedad cooperativa.
d) Los bancos de microcréditos
también podrán constituirse bajo la forma de cooperativas o como entidades
autárquicas municipales.
Las acciones con derecho a voto de las
entidades financieras constituidas en forma de sociedad anónima serán
nominativas.
ARTICULO 14.- No podrán
desempeñarse como promotores, fundadores, directores, administradores,
miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores o gerentes de las
entidades comprendidas en esta Ley:
a) Los afectados por las inhabilidades e
incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley número 19.550;
b) Los inhabilitados para ejercer cargos
públicos;
c) Los deudores morosos de las
entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser titulares
de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres años
después de haber cesado dicha medida;
e) Los inhabilitados por aplicación del
inciso 5) del artículo 57 de esta ley, mientras dure el tiempo de su sanción, y
f) Quienes por decisión de autoridad
competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades en el
gobierno y administración de las entidades financieras.
Sin perjuicio de las inhabilidades
enunciadas precedentemente, tampoco podrán ser síndicos de las entidades
financieras quienes se encuentren alcanzados por las incompatibilidades
determinadas por el artículo 286, incs. 2 y 3, de la Ley 19.550.
ARTÍCULO 15.- La autorización
para actuar como entidad financiera a empresas de capital extranjero, deberá
estar sujeta además de los requisitos comunes, a la reciprocidad con los países de
origen.
ARTICULO 16.- Las
sucursales de entidades extranjeras establecidas y las nuevas que se autorizaren,
deberán radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales que
correspondan según el artículo 46 y quedarán sujetos a las leyes y tribunales
argentinos. Los acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que
esas entidades posean dentro del territorio nacional.
La actividad en el país de
representantes de entidades financieras del exterior quedará condicionada a la
previa autorización del Banco Central de la República Argentina y a las
reglamentaciones que éste establezca.
ARTICULO 17.- Los directorios de
las entidades constituidas en forma de sociedad anónima en el país, sus
integrantes, los miembros de los consejos de vigilancia y los síndicos, deberán
informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia
capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades o alterar la
estructura de los respectivos grupos de accionistas. Igual obligación regirá para
los enajenantes y adquirentes de acciones y para los consejos de administración
de las sociedades cooperativas y sus integrantes.
El Banco Central de la República
Argentina considerará la oportunidad y conveniencia de esas modificaciones,
encontrándose facultado para denegar su aprobación, así como para revocar las
autorizaciones concedidas cuando se hubieren producido cambios fundamentales
en las condiciones básicas que se hayan tenido en cuenta para acordarlas.
La autorización para funcionar podrá
ser revocada cuando en las entidades se hayan producido cambios fundamentales
en las condiciones básicas que se tuvieron en cuenta para acordarla. En cuanto a
las personas responsables, serán de aplicación las sanciones del artículo 57.
ARTICULO 18.- El Banco Central
de la República Argentina autorizará la apertura de filiales, pudiendo denegar las
solicitudes, en todos los casos, fundado en razones de oportunidad y
conveniencia.
Las entidades financieras oficiales de
las provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las municipalidades
podrán habilitar sucursales en sus respectivas jurisdicciones previo aviso al Banco
Central de la República Argentina dentro de un plazo no inferior a tres (3) meses,
término dentro del cual el mismo deberá expedirse manifestando su oposición si
no se cumplen los requisitos exigidos para la habilitación.
ARTICULO 19.- Para la apertura
de filiales o cualquier tipo de representación en el exterior, deberá requerirse
autorización previa del Banco Central de la República Argentina, el que evaluará la
iniciativa dentro de las normas que dicte al respecto y determinará el régimen
informativo relativo a las operaciones y marcha de las mismas.
ARTICULO 20.- Las cajas de
crédito cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se
realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen
su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar.
El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de
actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se
admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de
acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que
dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados
sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las
obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad
de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en
proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta
cinco (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la
reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá
contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención
en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.
Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan
asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será
aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a
operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese
rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco
Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a
efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos
considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado
o no del titular.
e) El requisito estipulado en el inciso a)
en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la zona de
actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido cuando las
que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que las que se
concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos casos
respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República Argentina
podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir el límite
para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá tener en
cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la operatoria
de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su conjunto,
en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas
deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con
capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus
asociadas asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los
vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte
operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades
regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse
en un plazo dentro de los cinco (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o
el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la
República Argentina.
Capítulo IV
Sistema especial de ahorro
bancario para personas menores de edad.
ARTÍCULO 21.- En consideración
al artículo 1, incisos d) y f), establézcase y promuévase un sistema especial de
ahorro bancario para personas menores de edad, en base a los siguientes
objetos:
a) Regular y promover un sistema de
ahorro para personas menores de edad.
b) Reglamentar las actividades y
operaciones que las entidades financieras realizarán en el sistema de ahorro
bancario para personas menores de edad.
c) Proteger los intereses de las
personas menores de edad que celebren operaciones con dichas entidades.
ARTÍCULO 22- La cuenta de
ahorro para personas menores de edad será de la misma modalidad que una caja
de ahorro, según las normativas del Banco Central de la República Argentina,
siendo el titular una persona menor de edad.
ARTÍCULO 23.- La apertura de la
cuenta se efectivizará con la celebración de un contrato regulado por el Banco
Central de la República Argentina, en el que se definirán los derechos y
obligaciones de las partes. La firma del contrato estará supeditada a la
autorización de sus padres o tutor.
ARTÍCULO 24.- Las entidades
financieras abrirán y mantendrán sin cargos administrativos ni de ninguna otra
naturaleza, a las personas menores de edad, una cuenta de ahorro especial para
este sistema, quedando imposibilitadas de abrir otra cuenta en cualquier otra
entidad bancaria.
El saldo de la cuenta no puede superar
la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Superando ese limite, la cuenta generará los
costos usuales de una cuenta ahorro, considerándose titular de la misma los
padres o tutor de la persona menor de edad.
El limite indicado como saldo de la
cuenta, podrá se actualizado por el Banco Central de la República Argentina.
ARTÍCULO 25.- El Banco de la
Nación Argentina deberá poner en marcha el funcionamiento de la cuenta de
ahorro para personas menores de edad.
ARTÍCULO 26.- Los depósitos
serán propiedad de la persona menor de edad, expresándose así en el contrato
celebrado. Los padres o tutores serán responsables del origen de los fondos
depositados en la cuenta de ahorro, como así también, del uso que se le diera a
los mismos.
ARTÍCULO 27.- El Banco Central
de la República Argentina regulará el funcionamiento y las operaciones de este
sistema de ahorro con el objeto de garantizar la liquidez y solvencia de este tipo
de depósitos.
ARTÍCULO 28.- El Banco Central
de la República Argentina; el Banco de la Nación Argentina y el Poder Ejecutivo de
la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán
llevar adelante un programa de fomento del sistema de ahorro en el ámbito
escolar. Dando a conocer los alcances del sistema especial de ahorro para
personas menores de edad, fomentando la apertura de cuentas de ahorro e
introduciendo la conducta del ahorro.
Capítulo V
Publicidad
ARTICULO 29.- Las
denominaciones que se utilizan en esta ley para caracterizar las entidades y sus
operaciones, sólo podrán ser empleadas por las entidades autorizadas.
No podrán utilizarse denominaciones
similares, derivadas o que ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad,
y la publicidad y documentación que empleen no podrán contener referencias
inexactas o equívocas. Queda prohibida toda publicidad o acción tendiente a
captar recursos del público por parte de personas o entidades no autorizadas.
Toda transgresión faculta al Banco
Central de la República Argentina a disponer su cese inmediato y definitivo, aplicar
las sanciones previstas en el artículo 57 e iniciar las acciones penales que pudieren
corresponder asumiendo la calidad de parte querellante.
TITULO II
OPERACIONES
Capítulo I
Operaciones en general
ARTICULO 30.- Las
operaciones que podrán realizar las entidades enunciadas en el artículo 3 serán las
previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina
considere compatibles con su actividad.
Capítulo II
Bancos Comerciales
ARTICULO 31.- Los bancos
comerciales podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios
que no les sean prohibidas por la presente Ley o por las normas que con sentido
objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus
facultades.
Capítulo III
Bancos de Inversión
ARTICULO 32.- Los bancos de
inversión podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y
certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos
negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación
que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Conceder créditos a mediano y largo
plazo, y complementaria y limitadamente a corto plazo;
d) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con
operaciones en que intervinieren;
e) Realizar inversiones en valores
mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar sus
emisiones y colocarlos;
f) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
g) Actuar como fideicomisarios y
depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
h) Obtener créditos del exterior y actuar
como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
i) Realizar operaciones en moneda
extranjera, previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
j) Dar en locación bienes de capital
adquiridos con tal objeto y
k) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
Capítulo IV
Bancos Hipotecarios
ARTICULO 33.- Los bancos
hipotecarios podrán:
a) Recibir depósitos de participación en
préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones hipotecarias;
c) Conceder créditos para la
adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de
inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios
constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior, previa
autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera, y
g) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
Capítulo V
Compañías Financieras
ARTICULO 34.- Las compañías
financieras podrán:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la compra o
venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos personales
amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre créditos
provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su cobro y
prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en valores
mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la
compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de
dividendos, amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios y
depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior, previa
autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) Dar en locación bienes de capital
adquiridos con tal objeto, y
l) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
Capítulo VI
Sociedades de Ahorro y
Préstamo para la vivienda u otros inmuebles
ARTICULO 35.- Las
sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles podrán:
a) Recibir depósitos en los cuales el
ahorro sea la condición previa para el otorgamiento de un préstamo, previa
aprobación de los planes por parte del Banco Central de la República
Argentina;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Conceder créditos para la
adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de
viviendas u otros inmuebles, y la sustitución de gravámenes hipotecarios
constituidos con igual destino;
d) Participar en entidades públicas y
privadas reconocidas por el Banco Central de la República Argentina que tengan
por objeto prestar apoyo financiero a las sociedades de ahorro y préstamo;
e) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
f) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables, y
g) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
Capítulo VII
Cajas de Crédito
ARTICULO 36.- Las cajas de
crédito cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja
de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de
aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 20;
b) Debitar letras de cambio giradas
contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio
podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras
financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales,
incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares,
cooperativas y entidades de bien público:
d) Otorgar avales, fianzas y otras
garantías:
e) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables:
f) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones
previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras,
cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya
actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías,
cualquiera sea su modalidad.
Capítulo VIII
Bancos de microcréditos.
ARTÍCULO 37.- Los Bancos de
microcréditos tendrán como único objeto brindar microcréditos a todo individuo y/o
emprendimiento que por sus características y condiciones no puedan acceder a
otras líneas de financiamiento. Para su desenvolvimiento tenderá a cubrir
prioritariamente las necesidades de financiamiento para la micro-empresa, como a
la promoción de las actividades propias de cada región de nuestro país. La
financiación podrá ser para emprendimientos personales o para acciones
conjuntas a largo, mediano o corto plazo.
ARTICULO 38.- Para mejor
cumplimiento del artículo anterior, deberán:
a) Financiar la instalación,
modernización o ampliación de micro-emprendimientos;
b) En sus financiamientos seguir
criterios de equidad, solidaridad, técnicos, económicos y financieros, a fin de
asegurar una eficiente asignación de recursos y mantener la integridad de su
capital;
c) Estimular la concreción de proyectos
de emprendimientos, identificando oportunidades y proveyendo apoyo,
asesoramiento y control durante su desarrollo.
d) En todas sus operaciones y
financiamientos, seguirá iguales criterios y niveles de exigencias técnicas,
financieras y económicas.
ARTÍCULO 39.- Los Bancos de
microcréditos tendrán las siguientes facultades:
a) Recibir depósitos a plazos, según la
reglamentación del Banco Central de la República Argentina;
b) Otorgar avales, fianzas u otras
garantías hasta el 10% de su capital, colocaciones de cuenta corriente o caja de
ahorro en el sistema bancario y emitir obligaciones negociables;
c) Cumplir mandatos y comisiones
conexas con sus operaciones;
d) Promover y apoyar el comercio
interior y exterior, de los beneficiarios; realizando todos los actos, y operaciones
coadyuvantes al logro de las metas.
Capítulo IX
Relaciones operativas entre
entidades
ARTICULO 40.- Las entidades
comprendidas en esta Ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar
documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro
de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
Capítulo X
Operaciones prohibidas y
limitadas
ARTICULO 41.- Las
entidades comprendidas en esta ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia empresas
comerciales, industriales, agropecuarias, o de otra clase, salvo con expresa
autorización del Banco Central de la República Argentina, quien la deberá otorgar
con carácter general y estableciendo en la misma límites y condiciones que
garanticen la no afectación de la solvencia y patrimonio de la entidad. Cuando ello
ocurriere, la superintendencia deberá adoptar los recaudos necesarios para un
particular control de estas actividades;
b) Constituir gravámenes sobre sus
bienes sin previa autorización del Banco Central de la República Argentina;
c) Aceptar en garantía sus propias
acciones;
d) Operar con sus directores y
administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones
más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela, y
e) Emitir giros o efectuar transferencias
de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
ARTICULO 42.- Las
entidades podrán ser titulares de acciones de otras entidades financieras,
cualquiera sea su clase, siempre que medie autorización del Banco Central de la
República Argentina, y de acciones y obligaciones de empresas de servicios
públicos.
TITULO III
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
Capítulo I
Regulaciones
ARTÍCULO 43.- Las entidades
comprendidas en esta Ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial
sobre:
a) Límites a la expansión del crédito
tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras
operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas, avales,
aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés, comisiones
y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de activos, y
e) Relaciones técnicas a mantener
entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos y todo tipo
de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las diversas partidas
de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e inversiones;
ARTICULO 44.- Conforme el punto
c) del artículo anterior, las tasas de interés que podrán cobrar a sus deudores las
instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, u otra
medida prevista por la presente ley y su reglamentación, serán fijadas por el
Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 45.- Las entidades
deberán mantener las reservas de efectivo que se establezcan con relación a
depósitos, en moneda nacional o extranjera, y a otras obligaciones y pasivos
financieros.
Capítulo II
Responsabilidad patrimonial
ARTICULO 46.- Las entidades
mantendrán los capitales mínimos que establezca, para cada una de ellas el
Banco Central de la República Argentina.
Para el caso de los bancos de
microcréditos, el Banco Central de la República Argentina determinara el capital
mínimo y fijara los límites de captación de ahorro.
ARTÍCULO 47.- Las entidades
deberán destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus
utilidades que establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no
será inferior al 10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades
antes de la aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del
balance general y cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 52.
Capítulo III
Regularización y
saneamiento
ARTICULO 48.- La entidad que no
cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas
por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones
pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de
regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el
Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de
los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su solvencia
o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de
efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República
Argentina establezca;
c) Registrara reiterados
incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad
patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características
determinadas.
El Banco Central de la República
Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas
resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco
Central de la República Argentina.
Asimismo, podrá exigir la constitución
de garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o
el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al
Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o
emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para
funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas
en la presente.
El Banco Central de la República
Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de regularización y
saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá:
a) Admitir con carácter temporario
excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes;
b) Eximir o diferir el pago de los cargos
y/o multas previstos en la presente ley.
Esto, sin perjuicio de otras medidas
que, sin afectar las restricciones que el cumplimiento de su Carta Orgánica le
impone, propendan al cumplimiento de los fines señalados. Sobre estas
decisiones el presidente del Banco Central de la República Argentina deberá
informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual
dispuesto en el artículo 10.
ARTICULO 49.- Por las
deficiencias en la constitución de reservas de efectivo en que incurran, las
entidades abonarán al Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta
cinco veces la tasa máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la
República Argentina podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las
demás normas establecidas en este Título.
CAPITULO IV
Reestructuración de la entidad
en resguardo del crédito y los depósitos bancarios.
ARTICULO 50.- Cuando a juicio
exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría
absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de
las situaciones previstas por el artículo 60, aquél podrá autorizar su
reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la
revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de
las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma
secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada
según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los
principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su
Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
I.- Reducción, aumento y enajenación
del capital social.
a) Disponer que la entidad registre
contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo
estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del
Banco Central de la República Argentina, y la reducción de su capital y/o
afectación de reserva con ellas;
b) Otorgar un plazo para que la entidad
resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos
establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado
dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o
integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en
el artículo 17.
El Banco Central de la República
Argentina fijará el plazo en caso del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta
los plazos mínimos legales para el otorgamiento de los actos societarios del
representante legal, del órgano de administración, y del órgano asambleario
necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que
todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales,
otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser
inferior a diez (10) días;
d) Realizar o encomendar la venta de
capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de
capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y
depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera
ocurrido hasta ese momento.
II.- Exclusión de activos y pasivos y su
transferencia.
a) Disponer la exclusión de activos a su
elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los
balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por
un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados
en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a
gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor
del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito,
asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de
satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido
neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin
limitación de ninguna especie.
El Banco Central de la República
Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos
pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando
el Banco Central de la República Argentina lo considere conveniente, podrán
constituirse fideicomisos financieros con todos o parte de los activos de la entidad,
emitiéndose UNO (1) o más certificados de participación por valores nominales
equivalentes a los pasivos que se excluyan.
La entidad, en su caso, asumirá el
carácter de beneficiaria o fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República
Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo 65,
inciso d), así como, en su caso, los créditos del Banco Central de la República
Argentina definidos en el artículo 69, respetando el orden de prelación entre estos
acreedores. En la exclusión parcial se deberá respetar el orden de prelación
contenido en el inciso d) del artículo 65 sin que, en ningún caso, se asigne
tratamiento diferenciado a pasivos del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la
transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a
favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad
fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441 y sus
modificaciones, cuando sea necesario para alcanzar el propósito de este
artículo.
III.- Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar
las alternativas previstas en este artículo, El Banco Central de la República
Argentina deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la
entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y
determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la
función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado
deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la
entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de la
República Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades
determinadas por el Banco Central de la República Argentina, manteniéndolos en
sus respectivos cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido
encomendado.
La intervención judicial de una entidad
sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante
el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren
a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
IV.- Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo
se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º
de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos
referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que
hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de
derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación
alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas,
administradores y representantes.
V.- Transferencias de activos y pasivos
excluidos.
a) Las transferencias de activos y
pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el
Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que
complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la
reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo
dispuesto en esta ley.
b) No podrán iniciarse o proseguirse
actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere
autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina
en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán
trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los
fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido
de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o
fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o
inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o
transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares
derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados,
encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el
marco de este artículo que importen la transferencia de activos y pasivos o la
complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una
entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación
del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser
reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera
propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a
cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad
Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho
alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios
especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o
fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma,
podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como
parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste,
sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad
expresa de la parte contraria.
Artículo 51.- La oportunidad,
mérito y conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central de la República
Argentina o la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en
ejercicio de las competencias y funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, y 48, 50, 60, 61 de la
presente Ley, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado
arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos
complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la
Administración Pública Nacional.
TITULO IV
REGIMEN INFORMATIVO,
CONTABLE Y DE CONTROL
Capítulo I
Informaciones, contabilidad y
balances
ARTICULO 52.- La contabilidad de
las entidades y la confección y presentación de sus balances, cuentas de
ganancias y pérdidas, demás documentación referida a su estado económico
financiero e informaciones que solicite el Banco Central de la República Argentina,
se ajustarán a las normas que el mismo dicte al respecto.
Dentro de los noventa días de la fecha
de cierre del ejercicio, las entidades deberán publicar, con no menos de quince
días de anticipación a la realización de la asamblea convocada a los efectos de su
consideración, el balance general y su cuenta de resultados con certificación
fundada de un profesional inscripto en la matrícula de contador público.
Capítulo II
Control
ARTICULO 53.- Las entidades
financieras deberán dar acceso a su contabilidad, libros, correspondencia,
documentos y papeles, a los funcionarios que el Banco Central de la República
Argentina designe para su fiscalización u obtención de informaciones. La misma
obligación tendrán los usuarios de créditos, en el caso de existir una verificación o
sumario en trámite.
ARTICULO 54.- Cuando personas
no autorizadas realicen operaciones de intermediación habitual entre la oferta y la
demanda de recursos financieros o actúen en el mercado del crédito, el Banco
Central de la República Argentina podrá requerirles información sobre la actividad
que desarrollen y la exhibición de sus libros y documentos; si se negaren a
proporcionarla o a exhibirlos, aquél podrá solicitar orden de allanamiento y el
auxilio de la fuerza pública.
El Banco Central de la República
Argentina, comprobada la realización de operaciones que no se ajusten a las
condiciones especificadas en las disposiciones de esta Ley, se encontrará
facultado para:
a) Disponer el cese inmediato y
definitivo de la actividad, y
b) Aplicar las sanciones previstas en el
artículo 57.
TITULO V
SECRETO
ARTICULO 55.- Las entidades
comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen
ni las informaciones que reciban de sus clientes.
Sólo se exceptúan de tal deber los
informes que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales,
con los recaudos establecidos por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República
Argentina en ejercicio de sus funciones;
c) Los organismos recaudadores de
impuestos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
municipales sobre la base de las siguientes condiciones:
- Debe referirse a un responsable
determinado;
- Debe encontrarse en curso una
verificación impositiva con respecto a ese responsable, y
- Debe haber sido requerido formal y
previamente.
Respecto de los requerimientos de
información que formule la Dirección General Impositiva, no serán de aplicación
las dos primeras condiciones de este inciso.
d) Las propias entidades para casos
especiales, previa autorización expresa del Banco Central de la República
Argentina.
El personal de las entidades deberá
guardar absoluta reserva de las informaciones que lleguen a su conocimiento.
ARTICULO 56.- Las informaciones
que el Banco Central de la República Argentina reciba o recoja en ejercicio de sus
funciones, vinculadas a operaciones pasivas, tendrán carácter estrictamente
confidencial.
El personal del Banco Central de la
República Argentina, o de auditorias externas que éste contrate para cumplir sus
funciones, deberá guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a
su conocimiento. Los profesionales intervinientes en dichas auditorias externas
quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos 57 y 58 de la presente
ley.
Las informaciones que publique o exija
hacer públicas el Banco Central de la República Argentina, sobre las entidades
comprendidas en esta ley, mostrarán los diferentes rubros que, para las
operaciones pasivas, como máximo podrán contener la discriminación del Balance
General y cuenta de resultados mencionados en el artículo 52.
TITULO VI
SANCIONES Y RECURSOS
ARTICULO 57.- Quedarán sujetas
a sanción por el Banco Central de la República Argentina las infracciones a la
presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que dicte el Banco Central
de la República Argentina en ejercicio de sus facultades.
Las sanciones serán aplicadas por el
presidente del Banco Central de la República Argentina, o la autoridad
competente, a las personas o entidades o ambas a la vez, que sean responsables
de las infracciones enunciadas precedentemente, previo sumario que se instruirá
con audiencia de los imputados, con sujeción a las normas de procedimiento que
establezca la indicada institución y podrá consistir, en forma aislada o acumulativa,
en:
1. Llamado de atención.
2. Apercibimiento.
3. Multas.
4. Inhabilitación temporaria o
permanente para el uso de la cuenta corriente bancaria.
5. Inhabilitación temporaria o
permanente para desempeñarse como promotores, fundadores, directores,
administradores, miembros de los consejos de vigilancia, síndicos, liquidadores,
gerentes, auditores, socios o accionistas de las entidades comprendidas en la
presente ley.
6. Revocación de la autorización para
funcionar.
El Banco Central de la República
Argentina reglamentará la aplicación de las multas, teniendo en cuenta para su
fijación los siguientes factores:
- Magnitud de la infracción.
- Perjuicio ocasionado a terceros.
- Beneficio generado para el
infractor.
- Volúmen operativo del infractor.
- Responsabilidad patrimonial de la
entidad.
- Sanciones anteriormente
aplicadas.
Si del sumario se desprendiere la
comisión de delitos, el Banco Central de la República Argentina promoverá las
acciones penales que correspondieran, en cuyo caso podrá asumir la calidad de
parte querellante en forma promiscua con el ministerio fiscal.
ARTICULO 58.- Las sanciones
establecidas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior, sólo serán recurribles por
revocatoria ante el presidente del Banco Central de la República Argentina.
Aquellas sanciones a las que se
refieren los incisos 3), 4), 5) y 6) del artículo anterior, serán apelables, al solo
efecto devolutivo por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal.
En el caso del inciso 6, hasta tanto se
resuelva el recurso, dicha Cámara dispondrá la intervención judicial de la entidad
sustituyendo a los representantes legales en sus derechos y facultades.
Los recursos deberán interponerse y
fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince
(15) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la resolución. Si el
recurso fuera de apelación, las actuaciones deberán elevarse a la Cámara dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes.
Para el cobro de las multas aplicadas
en virtud del inciso 3) del artículo anterior, el Banco Central de la República
Argentina seguirá el procedimiento de ejecución previsto en el Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la
resolución que aplicó la multa, suscrita por dos firmas autorizadas del Banco
Central de la República Argentina, sin que puedan oponerse otras excepciones
que la de prescripción, espera y pago documentados.
La prescripción de la acción que nace
de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de
la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de
otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la
sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco
Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los
tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción
firme.
Los profesionales de las auditorías
externas designadas por las Entidades Financieras para cumplir las funciones que
la ley, las normas reglamentarias y las resoluciones del Banco Central de la
República Argentina dispongan, quedarán sujetas a las previsiones y sanciones
establecidas en el artículo 57 por las infracciones al régimen.
Las Sociedades Calificadoras de
Riesgo, sus integrantes profesionales intervinientes y cualquier otra persona física
o jurídica que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de una profesión o
título habilitante, produjera informes u opiniones técnicas de cualquier especie, en
infracción o contrarios a las normas de su arte, oficio o profesión, quedarán
también sujetos por las consecuencias de sus actos a las previsiones y sanciones
del artículo 57.
TITULO VII
REVOCACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE
LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Capítulo I
Revocación de la
autorización para funcionar, disolución y liquidación de las entidades
financieras.
ARTICULO 59.- Cualquiera sea la
causa de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las
autoridades legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la
República Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado
conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de
decisión de cambio del objeto social.
ARTICULO 60.- El Banco Central
de la República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para
funcionar de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades legales
o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución previstos
en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como persona
jurídica;
c) Por afectación de la solvencia y/o
liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República Argentina, no
pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y saneamiento;
d) En los demás casos previstos en la
presente ley.
Al resolver la revocación de la
autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una
Entidad Financiera, el Banco Central de la Republica Argentina podrá ordenar que
se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del
Artículo 69, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados i) e
ii) del inciso e) del artículo 65, respetando el orden de prelación respectivo y
distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los
acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
ARTICULO 61.- El Banco Central
de la República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la
resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al
juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a)
y b) del artículo 60 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de
la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen
garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República
Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días autorizarlas o
disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad
reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de
autoliquidación de la Entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la
continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la
legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista
en el inciso c) del artículo 60 de la presente ley, aunque concurra con cualquier
otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo,
sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su
quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o
estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a
todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que
tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la
autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el
juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra
por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en
cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los
presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o
auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley,
deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con
absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la
entidad.
ARTICULO 62.- A partir de la
notificación de la resolución que dispone la revocación de la autorización para
funcionar y hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la
actividad reglada o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de
compromisos que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el
devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación
judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo
prescripto por las Leyes 19.550 y 24.522, y sus modificaciones en todo aquello
que no se oponga a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación,
liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central
de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los
asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de
superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización
para funcionar.
ARTICULO 63.- La resolución
que disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo
efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y
fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes.
Capítulo II
Liquidación judicial
ARTICULO 64.- El liquidador
judicial deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por
la Ley de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se
declarare la quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará
desempeñándose como síndico.
Desde la resolución de revocación de
la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo
de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de
compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la exigibilidad
y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se
fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta
independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la
entidad.
Estando la ex entidad en proceso de
liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de cuarenta y cinco
(45) días hábiles contados a partir de la aceptación del cargo, un informe que
permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar
de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí
mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por terceros. El juez deberá
disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos falenciales. Será removido el
liquidador que no presentara dicho informe en el plazo establecido, sin que sea
necesaria intimación previa.
ARTICULO 65.- La liquidación
judicial se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de
las normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente
contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de revocación
de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título anterior a la
revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre los bienes de
la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario,
prendario o derivado de una relación laboral.
Los embargos y/o inhibiciones
generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de la ex entidad
y deberán recaer sobre el producido de su realización, por hasta los montos
originalmente constituidos;
b) La resolución que disponga la
liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de
Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma
analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los
créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse
con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y
aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y
Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los
acreedores.
c) El liquidador judicial determinará la
totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de sumas de dinero,
estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los instrumentos;
d) Con el orden de prelación que
resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de sus
acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos con
privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados en
los incisos a) y b) del Artículo 67, los siguientes:
i) Los depósitos de las personas físicas
y/o jurídicas hasta la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000), o su equivalente en
moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona por depósito.
Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares de la
imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se computará
la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad.
ii) Los depósitos constituidos por
importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado
anterior.
iii) Los pasivos originados en líneas
comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio
internacional.
Los privilegios establecidos en los
apartados i) e ii) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las
personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central de la República
Argentina.
e) El liquidador judicial realizará
informes mensuales a partir del previsto en el quinto párrafo del artículo 62 sobre
el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados
en el juzgado interviniente en la liquidación.
f) Concluidas las operaciones de
liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final
con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución
de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas
que no hubieren podido ser satisfechas.
De la presentación se dará cuenta por
edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios
legales.
Los socios y acreedores reconocidos
sólo podrán formular impugnaciones al balance final de la liquidación y al proyecto
de distribución de fondos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al de la
última publicación y ellas serán resueltas por el juez en el expediente de la
liquidación, donde los impugnantes tendrán derecho a intervenir en calidad de
parte. La sentencia que se dicte tendrá efecto aun con respecto a quienes no
hubieran formulado impugnaciones. Transcurrido el plazo de treinta (30) días
hábiles sin que se hubieran producido impugnaciones, o resueltas éstas
judicialmente, tanto el balance como el proyecto de distribución se tendrán por
aprobados con las modificaciones que puedan resultar de la sentencia y se
procederá a la distribución;
g) Las sumas de dinero no reclamadas
por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el plazo de un
(1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de finalización de la
liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del liquidador
judicial.
El derecho de los acreedores a percibir
los importes que les correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo
indicado. La prescripción operará de pleno derecho, destinándose los importes no
cobrados al Instituto Nacional de Previsión Social para Jubilados y
Pensionados;
h) Distribuidos los fondos o, en su
caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante resolución
que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la entidad
haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales,
declarará finalizada la liquidación.
Los acreedores de la ex entidad sólo
podrán accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de
finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no
realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las
acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
i) Los libros y documentación de la
entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el plazo
de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial de
finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos.
j) Todos los juicios de contenido
patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que afectaren sus
activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación judicial, sin perjuicio
de lo establecido en el primer párrafo del artículo 72 de la presente ley.
Capítulo III
Quiebras
ARTICULO 66.- Las
entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su
propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta
tanto les sea revocada la autorización para funcionar por el Banco Central de la
República Argentina. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 68
de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por
circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces
rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la
República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de
quiebra.
Si la resolución del Banco Central de
la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar,
comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido
deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado
por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo
establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor
en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que
invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
ARTÍCULO 67.- Una vez que el
juez interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones
de esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las
siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni
susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de
Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por
los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los
actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las
disposiciones del artículo 49 de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la
Carta Orgánica del Banco Central de la Republica Argentina, ni los créditos del
Banco Central con el privilegio absoluto del artículo 69 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las
normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) La verificación de créditos del Banco
Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir con el
recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se refiere
el artículo 32 de la Ley 24.522, bastando a tales efectos la certificación de los
saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina. Esta
disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 65 inciso b).
ARTICULO 68.- Habiéndose
dispuesto las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 50 de la presente
ley ningún acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina,
podrá solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido
sesenta (60) días corridos contados a partir de la revocación de la autorización
para funcionar. Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido
de cualquier acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de
los activos y pasivos excluidos realizados o autorizados de acuerdo a las
disposiciones del mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de
instrumentación y perfeccionamiento.
ARTICULO 69.- Los fondos
asignados por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados
en virtud de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus
intereses, le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los
demás créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que
sigue:
a) Los créditos con privilegio especial
por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo previsto por
el artículo 17 incisos b) c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central de la
República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los
créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto
Nº 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán
de idéntico privilegio.
b) Los créditos privilegiados
emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley
20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se
devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación
total.
c) Los créditos de los depositantes de
acuerdo con lo previsto en el artículo 65, inciso d), apartados i) e ii).
Capítulo IV
Disposiciones comunes
ARTICULO 70.- A los efectos
del artículo 793 del Código de Comercio, las certificaciones de los saldos deudores
en cuenta corriente serán suscritas por los funcionarios que actúen en la
administración del proceso de autoliquidación, el liquidador judicial o el síndico de
la quiebra de las ex entidades de que se trate.
ARTICULO 71.- El Banco Central
de la República Argentina, tendrá capacidad legal para promover las acciones
civiles y penales que correspondan contra las personas responsables de actos
previstos en el Código Penal. En las acciones penales, podrán asumir la calidad
de parte querellante.
También podrá asumir esa calidad, en
las causas penales que se instruyan por quiebra fraudulenta o culpable de
acuerdo con las respectivas normas del Código Penal.
ARTICULO 72.- El juez que
previno en el trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los
procesos de autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las
disposiciones específicas sobre competencia material que contengan los
respectivos Códigos Procesales.
Toda cuestión relacionada con la
competencia del juzgado se resolverá por vía incidental, continuándose el trámite
principal ante el de su radicación, hasta que exista una sentencia firme que
decrete la incompetencia en cuyo caso se ordenará el paso del expediente al que
corresponda, siendo válidas todas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta
entonces.
TITULO VIII
DERECHO DE LOS USUARIOS O
ASOCIADOS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.
Capitulo I
Disposición general
ARTÍCULO 73.- Las cuestiones
que se susciten entre las entidades financieras y sus usuarios o asociados en el
caso de entidades de naturaleza cooperativa deben ser dirimidas entre las partes,
sin intervención del Banco Central de la República Argentina.
Dicho criterio también será de
aplicación cuando se trate de créditos cedidos a fideicomisos financieros por las
entidades originantes, las cuales deberán considerar las cuestiones que planteen
los deudores salvo que estos hayan sido notificados en forma fehaciente de la
transferencia fiduciaria de la obligación, en cuyo caso esas cuestiones serán
consideradas por el fiduciario del fideicomiso financiero.
En caso de que se verifiquen
apartamientos a las normas legales y reglamentarias vigentes, el Banco Central de
la República Argentina y la Superintendencia de Entidades Financieras y
Cambiarias tomarán intervención a los fines de aplicar las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación.
Capitulo II
Servicio de atención de
consultas y reclamos.
ARTICULO 74.- Las entidades
financieras comprendidas en la presente ley, deberán designar el funcionario
titular y su/s suplente/s, responsables de atender los reclamos de los usuarios, en
los términos del manual de procedimientos que cada entidad adopte, el cual
deberá preveer el curso de acción a seguir para canalizar consultas u otras
inquietudes que planteen los usuarios. Dicho manual deberá ser aprobado por el
Directorio o autoridad equivalente - con la debida constancia en acta - y quedar a
disposición de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.
Además serán los encargados de
recibir y dar curso a las presentaciones que les trasladen o formulen el Banco
Central de la República Argentina y/u otros organismos nacionales o de
jurisdicciones provinciales o locales, dentro de sus respectivas competencias,
dirigidas a la entidad que representan, así como de la aplicación de las
disposiciones que esa institución establezca, relacionadas con el servicio de
atención al usuario. No resultará obligatorio que atiendan requerimientos
relacionados con acciones judiciales o administrativas legalmente previstas que
corresponda canalizar en otras áreas de la entidad, conforme al procedimiento
interno que se haya establecido.
ARTICULO 75.- La
responsabilidad, indicada en el artículo anterior, se extiende también a atender las
cuestiones que se susciten con los deudores de fideicomisos financieros, en
relación con los créditos originados en la entidad financiera y respecto de los
cuales sea fiduciante, salvo que los deudores hayan sido notificados en forma
fehaciente de la transferencia fiduciaria, en cuyo caso esas cuestiones serán
consideradas por el fiduciario del fideicomiso financiero, a través del responsable
que designen.
ARTICULO 76.- Dentro de los
procedimientos señalados deberá contemplarse la elevación periódica a las
máximas autoridades de la entidad, la información que se releve en forma
agrupada, para permitir la realización de estadísticas, acerca de la identificación
de los presentantes, de los temas sobre los que se consulta o reclama y de la
aceptación o rechazo - en cada caso - de los planteos formulados por los usuarios.
Asimismo cada entidad financiera remitirá la información relevada al Banco
Central de la Republica Argentina.
ARTICULO 77.- Los eventuales
incumplimientos que se constaten en la actuación de los funcionarios designados
en virtud al artículo 74, respecto de la observancia del manual de procedimientos
que cada entidad adopte según las presentes disposiciones, o de las demás que
el Banco Central de la República Argentina establezca en la materia, y en tanto se
refiera a los aspectos que se encuentren bajo su órbita específica de competencia,
los harán pasibles de las sanciones previstas por el artículo 57 de la presente ley,
sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe al directorio, al consejo de
administración o a la máxima autoridad de la entidad.
Capitulo III
Exposición de datos.
ARTICULO 78.- Las entidades
expondrán en sus locales, en lugares a la vista del público en general, carteles
anunciando la existencia del servicio de atención al usuario, así como los nombres
de los responsables de considerar los reclamos y datos para dirigirse a ellos,
indicando el medio de comunicación a emplear a elección del usuario, uno de los
cuales necesariamente deberá ser mediante nota. Iguales datos deberán incluirse
en sus páginas de Internet en especial cuando se encuentre prevista la posibilidad
de operar a través de esos sitios. También se informará sobre el procedimiento y
los encargados de considerar consultas u otras inquietudes.
Sin perjuicio de ello, las entidades
deberán propender, conforme a los procedimientos internos que implementen para
la atención de reclamos y consultas, a designar a otros funcionarios por sucursal o
por región. No obstante ello, en las pizarras de cada casa deberán informar en
primer término al responsable que se haya comunicado a esta Institución al cual
los clientes podrán dirigirse, además de los datos de sus suplentes.
ARTÍCULO 79.- Las tasas de
interés deberán expresarse en forma homogénea y transparente dentro del
mercado financiero con la finalidad de que los usuarios del crédito dispongan de
elementos comparables para su evaluación.
ARTÍCULO 80.- En todas las
operaciones, cualquiera sea su instrumentación, corresponde que en los
contratos, recibos, notas de débito u otros documentos de relación con los
usuarios, donde se expliciten tasas o importes de intereses, se deje expresa
constancia de los siguientes aspectos:
1.- Tasa de interés o de descuento
anual contractualmente pactada, en tanto por ciento con dos decimales.
2.- Tasa de interés efectiva anual
equivalente al cálculo de los intereses en forma vencida, en tanto por ciento con
dos decimales.
3.- Carácter fijo o variable de la tasa de
interés, con indicación en este último caso de los parámetros que se emplearán
para su determinación y periodicidad del cambio.
4.- Costo financiero total.
ARTICULO 81.- En operaciones
pactadas a tasa variable, para el cálculo del costo financiero total se tomará en
cuenta la tasa vigente al momento de su concertación, indicando expresamente
que ese costo se modificará en función de la variación que experimente la tasa de
interés.
ARTICULO 82.- El Costo
financiero total se expresará en forma de tasa efectiva anual, en tanto por ciento
con dos decimales, y se determinará agregando a la tasa de interés el efecto de
los cargos asociados a la operación, cualquiera sea su concepto, en la medida
que no impliquen la retribución de un servicio efectivamente prestado o un genuino
reintegro de gastos, teniendo en cuenta los criterios que establezca el Banco
Central de la República Argentina, expresando los conceptos computables.
ARTÍCULO 83.- Las entidades
financieras deberán exponer, en forma claramente visible, en pizarras colocadas
en los locales de atención al público información sobre las tasas de interés de las
líneas de crédito que ofrezcan a sus usuarios, por operaciones en pesos, en
moneda extranjera o en títulos valores, con el siguiente detalle:
a) Tasa de interés nominal anual.
b) Tasa de interés efectiva anual.
c) Costo financiero total en los créditos
de operatorias específicas.
d) La mayor y la menor de las tasas de
interés, cuando respecto de la línea expuesta exista más de una tasa, con su
expresión en los términos de los puntos precedentes.
e) Tasa de interés activa promedio
ponderada por operaciones concertadas en el mes anterior al que
corresponda.
En todos los casos, las tasas deberán
expresarse en tanto por ciento con dos decimales.
ARTICULO 84.- El ofrecimiento
publicitario, a través de cualquier medio masivo o individual, o en otros lugares
distintos de los locales de atención al público, en los que se promocionen créditos
específicos - tales como préstamos hipotecarios para vivienda, prendarios para
automotores, personales o mediante tarjetas de crédito - haciéndose mención de
la cantidad de cuotas y/o el importe de ellas y/o la tasa de interés, determinará que
las entidades deban exponer en forma legible y destacada la siguiente
información:
a) Tasa de interés nominal anual.
b) Tasa de interés efectiva anual.
c) Costo financiero total.
d) Carácter fijo o variable de la tasa de
interés.
Las tasas deberán exponerse en tanto
por ciento con dos decimales, discriminando las que correspondan a operaciones
en pesos de las de moneda extranjera.
Sin perjuicio de ello, la publicidad del
costo financiero total deberá efectuarse en una tipografía de tamaño mayor o igual
a la más grande que se utilice para informar el nivel de la tasa nominal anual y/o la
cantidad de cuotas y/o su importe.
ARTICULO 85.- En la publicidad
radial, televisiva o telefónica de las operatorias mencionadas en el artículo anterior
y solo cuando se haga referencia a importes de cuotas y/o al nivel y/o clase de
tasa de interés, procederá informar en forma adicional exclusivamente el costo
financiero total, otorgándole idéntico tratamiento en cuanto a duración y tipografía
de la gráfica que se exponga, dicción, cantidad de repeticiones y nivel de audición
que el que se adjudique a la mención y/o exposición de los importes de cuotas y/o
nivel y/o clase de tasa de interés.
ARTICULO 86.- En la publicidad -
cualquiera sea el medio - de valores de cuotas respecto de casos concretos, como
financiación de una determinada unidad de vivienda o de un vehículo o préstamo
personal, el importe que se exponga deberá resultar del cálculo que incluya todos
los conceptos que estarán a cargo de los prestatarios, además de observar las
exigencias establecidas en los artículos del presente título, según
corresponda.
Se aclarará si los importes son fijos o
variables en función de modificaciones en la tasa de interés.
ARTÍCULO 87.- Solo podrán
utilizarse siglas o abreviaturas para identificar las tasas de interés nominal y
efectiva anuales, el costo financiero total u otros conceptos luego de haberlos
citado con la respectiva aclaración en forma completa.
ARTICULO 88.- Las entidades
serán responsables de hacer observar las exigencias establecidas en materia de
publicidad de tasas en los casos en que empresas constructoras, industriales,
comerciales, entre otras, publiciten la venta de inmuebles o de otros bienes o
prestación de servicios en avisos en que se mencione su posible financiación a
través de alguna entidad comprendida en la presente ley, en la medida en que se
haga mención de cantidad de cuotas o su importe o de tasas de interés.
Capítulo IV
Cajeros Automáticos
ARTICULO 89.- Las entidades
financieras serán responsables de las situaciones o hechos que se produzcan por
la utilización de los cajeros automáticos instalados en su interior o exterior, y de
aquellos que hubieren colocado en otro tipo de ubicaciones comerciales.
ARTICULO 90.- Las entidades
financieras alcanzadas por la presente ley informarán en tiempo real en cada uno
de sus cajeros automáticos, cuando fueren de su propiedad o en los cajeros
automáticos de las redes proveedoras de estos servicios, la tasa que será cobrada
por la transacción u operación realizada por el usuario - cliente o no cliente- de la
entidad financiera respectiva, a fin de que tenga éste la libertad de anular la
transacción a tiempo antes de que el cobro de la tasa se efectúe.
Antes de realizar la operación, el cajero
automático deberá indicar al usuario, mediante un mensaje en pantalla, la red de
comercialización a la que pertenece. Una vez solicitada la operación, y con
carácter previo a que ésta se lleve a efecto, deberá proporcionarse al usuario
mediante mensajes en pantalla:
a) Si la entidad de crédito emisora del
medio de pago es la titular del cajero utilizado: el valor exacto de la comisión y
gastos adicionales aplicables. Como alternativa, la entidad podrá proporcionar
esta información mediante algún distintivo que figure en lugar visible del
cajero.
b) Si la entidad emisora del medio de
pago es diferente de la titular del cajero: el valor máximo de la comisión y demás
gastos que podrán ser aplicados, informando de que el importe finalmente cargado
podrá ser inferior.
ARTÍCULO 91.- El Banco Central
de la República Argentina actuará como órgano de contralor y supervisión,
debiendo asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente capitulo.
ARTICULO 92.- El incumplimiento
de lo dispuesto en el presente capitulo será sancionado de acuerdo a la Ley de
Defensa del Consumidor (Ley 24.240) y sus modificatorias.
Capítulo V
Cajas de Seguridad
Artículo 93.- El servicio de cajas
de seguridad obliga a la entidad financiera que lo presta, a responder de la
integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente,
a mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El contratante de la
caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la
entidad con motivo de su uso.
Artículo 94.- Las condiciones
generales y el contrato que para la prestación de este servicio celebren las
entidades financieras, deberán estipular detalladamente con claridad las causas,
formalidades y requisitos del servicio y los que se observarán para que la entidad
pueda proceder, ante escribano público, a la apertura y desocupación de la caja,
así como lo relativo a la custodia de los bienes extraídos.
TITULO IX
PROMOCIÓN PARA EL
DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL.
ARTICULO 95.- El Banco
Central de la República Argentina, a fin de dar cumplimiento a los objetivos
establecidos en el artículo 1 de la presente ley, promoverá juntamente con el
Poder Ejecutivo de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y las entidades financieras, sistemas de crédito para el desarrollo económico y
social, particularmente para las regiones del país donde no exista una adecuada
asistencia crediticia.
ARTÍCULO 96.- La promoción de
sistemas de crédito para el desarrollo económico y social se realizara en base a
los siguientes objetivos:
a) Financiar la instalación,
modernización o ampliación de empresas industriales, particularmente en regiones
o actividades que el gobierno nacional o provinciales establezcan como prioritarias
en dicha materia;
b) Procurar que las empresas que
financie alcancen los más altos niveles de eficiencia y competitividad, para lo cual
en los acuerdos respectivos podrá establecer condiciones en los aspectos
administrativos, técnicos, financieros, societarios y operativos en general;
c) Fomentar y promover a la pequeña
y mediana empresa, de acuerdo con el criterio de calificación que para las mismas
determine, proveyéndolas de atención financiera y técnica para mejorar su
eficiencia y productividad, en particular a las radicadas en el interior y en especial
a las que se encuentran en áreas de frontera, propendiendo a una efectiva
descentralización industrial;
d) Contribuir al fomento y promoción
de la actividad agrícola, pecuaria, forestales y pesqueras;
e) Promover y financiar a
cooperativas y asociaciones rurales;
f) Estimular la concreción de
proyectos de inversión, identificando oportunidades y proveyendo apoyo y
asesoramiento durante su desarrollo.
g) Apoyar el desarrollo de un
mercado de capitales a mediano y largo plazo y de la banca de inversión;
h) Apoyar el desarrollo de actividades
de investigación científica y técnica aplicadas a la industria;
En todas sus operaciones y
financiamientos, se trate de proyectos privados, públicos o mixtos, se seguirá
iguales criterios y niveles de exigencias técnicas, financieras y económicas.
Los criterios técnicos, económicos y
financieros seguidos para la promoción de sistemas de crédito para el desarrollo
económico y social, asegurarán una eficiente asignación de recursos y el
mantenimiento de la integridad del capital.
TITULO X
DISPOSICIONES VARIAS Y
TRANSITORIAS
Capítulo I
Disposiciones varias
ARTICULO 97.- Las
entidades comprendidas en la presente Ley prestarán los servicios especiales
vinculados con la seguridad social que el Banco Central de la República Argentina
les requiera por indicación del Poder Ejecutivo Nacional. Estos servicios serán
remunerados, salvo las excepciones que justificadamente se establezcan.
ARTÍCULO 98.- El Banco
Central de la República Argentina promoverá la creación de bancos de
microcréditos en las regiones del país donde no exista una adecuada asistencia
crediticia, invitando a municipios y entidades de bien público a actuar como
promotores.
El Banco Central de la República
Argentina dictará normas de seguridad y funcionamiento especiales que permitan
operar con bajos costos administrativos a los bancos de microcréditos.
Capítulo II
Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 99.- Las sociedades de
crédito para consumo podrán transformarse en cajas de crédito o compañías
financieras, cumpliendo los requisitos que correspondan a las mismas y en la
forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central de la República
Argentina al respecto.
A ese efecto, tendrán un plazo de un
año para hacerlo, a contar de la fecha en que se publiquen las normas
correspondientes, plazo que podrá ser prorrogado por un idéntico período
adicional en casos debidamente justificados. Vencido el plazo mencionado, se
operará de pleno derecho la caducidad de la autorización para funcionar.
ARTÍCULO 100.- Las cajas de
crédito podrán transformarse en bancos comerciales manteniendo su forma
jurídica cooperativa, cumpliendo los requisitos que correspondan a la citada clase
de entidad y en la forma que establezcan las normas que dicte el Banco Central
de la República Argentina al respecto.
ARTICULO 101.- Deróguese
la Ley 21.526 y sus complementarias.
ARTICULO 102.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Respecto a definir bancos y otras
entidades financieras, no es fácil, mucho menos cuando la realidad se ha vuelto
tan compleja y cambiante, con la incorporación frecuente de nuevas formas y
modalidades operativas.
Aunque esto parece plantear una
cuestión de interés exclusivo para especialistas, tiene sus derivaciones. Pues
implica que queden incluidas o excluidas de la legislación de la materia, empresas
y actividades de características no convencionales.
En nuestra historia,
ocurrió que aparecieron tantas empresas crediticias que luego, fueron englobadas
bajo la denominación de "entidades financieras no bancarias".
Del concepto genérico de
intermediarios financieras, nombre que se da a los que intervienen en el mercado
captando recursos monetarios y colocándolos mediante operaciones crediticias y
otras de tipo financiero. Tal concepto es sumamente amplio. Comprende a
personas o empresas de distinto tipo que operan en forma pública o privada, en
montos reducidos o considerables y que hacen de ello su actividad específica o no.
Contempla a las entidades financieras y a particulares que quizás intervienen en
este mercado ocasionalmente, estimulados por conveniencias de tipo
coyuntural.
Las entidades financieras, que son el
objeto del presente proyecto, son entidades que hacen de la intermediación
pública de recursos financieros su actividad específica y habitual, caracterizada por
la captación de depósitos y el otorgamiento de créditos. El distingo entre bancos y
otras entidades financieras, claramente no es fácil, siendo que el nombre banco se
ha venido aplicando a muchas entidades que desarrollan una operatoria
diferenciada. Por otro lado, entidades que no llevan el nombre de bancos y se
asemejan a algunos de ellos mucho mas de lo que se parecen entre si distintas
clases de bancos.
La intervención del Estado, a través
de la legislación sobre la actividad bancaria y financiera, se remonta a cuando se
comprendió la fundamental y vital importancia que deviene de la actividad que
cumple la banca y/o entidad financiera en el contexto económico de la
Nación.
Pensemos para ello, solamente, en
dos hechos esenciales: la banca, como tal, recolecta grandes masas de ahorro y,
además, tiene la enorme posibilidad de la creación de medios de pagos,
conllevando entonces una ineludible obligación del Estado, el permanente y eficaz
control de la actividad y de los sujetos que la efectúan. Y en otro sentido
pensemos en las entidades financieras, que su actividad específica no sea la
netamente comercial, sino la financiera a través de líneas de créditos para micro
emprendimientos y pymes. El rol de las entidades financieras, en los ciclos de la
economía de nuestro país, es fundamental.
El interés estatal, partiendo de la
decisión que acontece en el año 1935, ya nunca mas la actividad bancaria va a ser
considerada una de las tantas que se pueden realizar; por el contrario, su ejercicio
solo podrá efectuarse previa autorización, cuyo otorgamiento el mismo Estado se
reserva.
Se toma como referencia, para el
comienzo de esta etapa el año 1822, por ser el de la creación del primer banco de
carácter privado. El cual fue denominado Banco de Buenos Aires, o Banco de
Descuentos, mediante ley promulgada el 26 de junio de ese mismo año.
Esta etapa se caracteriza por no
existir ningún tipo de control específico en función del desarrollo de la actividad
bancaria en el país. Demás de esta decir que a tal actividad, en virtud de la
ausencia de control, se la consideraba como una de las tantas que los particulares
podían desarrollar sin necesidad de autorización especial, ni de control.
A partir de 1862, cobra gran impulso
el desarrollo de la actividad bancaria en el país, ello verificado por la instalación de
bancos extranjeros, a partir del citado año se instala el Banco de Londres, Río de
la Plata, luego en 1872 el Banco de Italia y en 1886 el Banco Español y el Banco
Francés.
Cabe destacar por su importancia, la
creación del Banco Hipotecario Nacional, el 24 de septiembre de 1886, como una
entidad autárquica del Estado Nacional, con facultad de otorgar préstamos con
garantía hipotecaria para la construcción y/o adquisición de viviendas. En 1890 la
Caja de Conversión, entidad que si bien no tiene funciones bancarias, destaca su
importancia al convertirse en el único responsable de la emisión monetaria,
terminando de este modo con las facultades de emisión de los bancos,
circunstancia que motiva, entre otras, a la crisis de 1890.
La Cámara Compensadora, cuyo
funcionamiento, comenzó en el año 1893, mediante un acuerdo entre los bancos,
fue centralizada hasta el año 1912 en el Banco de Londres y Río de la Plata, y
posteriormente el Banco de la Nación Argentina.
Por último, cabe mencionar la
creación, en 1904, del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, y de 1914,
mediante la ley 9.527, de la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Durante tal periodo no se estableció
diferencia alguna entre la banca nacional y la extranjera, ni control específico
alguno sobre los inversionistas extranjeros en el campo de la banca. Durante este
período no existió regulación del crédito, ni de los bancos, y principalmente se
carecía de banca central.
En el año 1935 marca, para el
régimen bancario argentino, un cambio fundamental, ya que de un periodo de nula
regulación del crédito y de libertad en el desarrollo de la actividad bancaria, se
pasa a un sistema bancario integrado a través de un instituto regulador de los
medios de pago y del volumen del crédito, así como también el ejercicio de la
actividad bancaria quedara sujeto a previa autorización a partir de la cual su
fiscalización será permanente.
El primer ordenamiento bancario
surge como consecuencia de la gran crisis económica que se abatió a fines del año
1929, sobre los países industrializados, cuya repercusión en la República Argentina
se hizo sentir al afectar fundamentalmente su capacidad exportadora en la
reducción de compra de nuestros productos agropecuarios, por parte de los países
afectados.
El período de 1929-1935 (de crisis
hasta la sanción de la primera norma sobre bancos) nos encuentra bajo la
presidencia de Hipólito Yrigoyen (1928-1930), y depuesto por José F. Uriburu
(1930-1932) y parte del mandato de Agustín P. Justo (1932-1938).
La crisis se reflejaría monetariamente,
en el cierre de la Caja de Conversión, el 16 de diciembre de 1929, cuyo activo y
pasivo pasarían al Banco Central.
No podemos olvidar la
importancia que adquirieron por su volumen los "activos congelados", provenientes
de las obligaciones no cumplidas por los deudores.
Las preocupaciones emergentes de la
situación mundial, y su proyección en el país, motivan (en 1933) que el Gobierno
nacional encargue a sir Otto Niemeyer el estudio de un proyecto de organización
bancaria, quien por ese entonces era director del Banco de Inglaterra.
Sir Otto Niemeyer redacta dos
proyectos. Uno referido a la creación de un banco central y otro sobre la
organización del régimen bancario, los cuales, con algunas modificaciones, se
convierten en proyectos de leyes que se sancionan el 21 de marzo y promulgan el
27 del citado mes.
Ambas leyes, contemplaron
consideraciones, entre otros legisladores y especialistas, de Federico Pinedo. En
este punto, debemos recordar, a Raúl Prebisch quien fuera el primer directo
general del Banco Central, que por el año 1928 aconsejaba e impulsaba la creación
de una entidad central.
El primer ordenamiento bancario en
nuestro país se basa en las siguientes leyes:
- Ley 12.155: crea y organiza el
Banco Central de la Republica Argentina.
- Ley 12.156: estructura el marco
jurídico dentro del cual deben desenvolverse los bancos.
- Ley 12.157: crea el Instituto
Movilizador de Inversiones Bancarias.
- Ley 12.158: introduce
modificaciones a la Ley Orgánica del Banco Hipotecaria Nacional.
- Ley 12.160: llamada Ley de
Organización.
Mediante la ley 12.155 se crea el
Banco Central de la República Argentina dotándolo de una naturaleza mixta.
Circunstancia esta que se refleja en la composición de su capital y en la integración
de su directorio.
El capital original fue suscripto por el
Gobierno Nacional y por los bancos nacionales y extranjeros existentes, dejándose
una parte del capital a fin de que fuera suscripto por los bancos que se crearan en
el futuro.
El proyecto de sir Niemeyer,
estructura el Banco como una entidad enteramente privada, buscándose con ello
una total independencia del Gobierno Nacional.
El Banco tenía por objeto:
- concentrar reservas suficientes para
moderar las consecuencias de la fluctuación, a fin de mantener el valor de la
moneda;
- regular la entidad de crédito y de
los medios de pago, adaptándolos al volumen real de los negocios;
- promover la liquidez y el buen
funcionamiento del crédito bancario y aplicar las disposiciones de inspección,
verificación y régimen de los bancos;
- actuar como agente financiero y
consejero del gobierno en las operaciones de crédito externo o interno y en la
emisión y atención de los empréstitos públicos.
Las funciones detalladas implican,
desde el punto de vista monetario, la implantación del sistema de la moneda
dirigida, y en materia bancaria, el abandono de la libertad total en el ejercicio de la
actividad bancaria, por el principio de previa autorización, control y verificación de
la misma.
Cabe mencionar que se concede al
Banco Central el privilegio exclusivo de la emisión de billetes en todo el territorio
de la República para asegurar el valor del peso, equivalente al 25% como mínimo
de sus billetes en circulación y obligaciones a la vista.
La ley 12.156, llamada ley de Bancos,
estructuraba el régimen aplicable a la organización y ejercicio de la actividad
bancaria.
La norma establecía un efectivo
mínimo fijo que los bancos nacionales o extranjeros debían mantener en todo
momento, sobre los depósitos a la vista y depósitos a plazos.
Los bancos tenían la obligación de: a)
publicar con anterioridad a la realización de la asamblea anual el balance general y
la cuenta de ganancias y perdidas; b) remitir mensualmente al Banco Central de la
República Argentina un estado confidencial sobre sus operaciones; c) suministrar
cualquier información que el Banco Central les requiriese; d) dar acceso a sus
libros y documentación a los inspectores del Banco Central.
En el caso de liquidación de un banco,
la misma seria efectuada por la oficina de Inspección de Bancos del Banco Central
de la República Argentina.
La creación del Instituto Movilizador
de Inversiones Bancarias, se efectuó con el fin de adquirir inmuebles, créditos y
demás inversiones inmovilizadas o congeladas de los bancos y su posterior venta
en forma gradual y progresiva.
Se hizo la siguiente mención en el
Mensaje al Honorable Congreso de la Nación del mes de noviembre de 1934:
"La creación del
Instituto Movilizador se propone fijar un nuevo punto de partida para el
desenvolvimiento del sistema bancario a fin de que el Banco Central pueda
funcionar y la ley de Bancos aplicarse, sin encontrar los serios obstáculos dejados
en el campo del crédito por una crisis de extraordinaria duración e intensidad y por
ciertos desvíos que han ocurrido también en las normas de inversión de recursos
bancarios."
En función de este objetivo limitado,
se fijó la duración del Instituto por ocho años. Al finalizar debía darse por
terminadas sus funciones, confiándose su liquidación y el cumplimiento de los
convenios, a una Comisión Liquidadora o a la Oficina de Inspección de Bancos del
Banco Central de la República Argentina.
El Instituto podía pagar el activo que
adquiriese de cada banco por un valor que no excediera al del inventario, parte en
efectivo y parte en bonos nominales.
Para el año 1935, la
reorganización bancaria y monetaria de se instrumento tomándose en
consideración la condición de "país eminentemente agrario y de país nuevo y en
pleno desarrollo que ha absorbido y seguirá absorbiendo posiblemente capitales
extranjeros", tal cual se menciona en el Mensaje de Elevación. Consecuentemente
a ello, el crédito al sector industrial, o la creación de un banco destinado a este
tipo de operatoria, no fue previsto.
La carencia mencionada y la evolución
económica del país, motiva que a partir de la segunda guerra mundial se estudie la
posibilidad de creación de una institución especializada en el crédito
industrial.
De allí, que con fecha 3 de abril de
1944, se dicta el decreto 8537/44 que crea el Banco de Crédito Industrial. Esta
circunstancia es de sumo interés destacar, pues se trata del nacimiento de una
entidad que acompañara, mediante su operatoria, el crecimiento industrial del
país, tendiendo al cambio de una estructura agraria al desarrollo de una industria
pujante.
La reforma bancaria,
iniciada el 25 de marzo de 1946, con la Presidencia de Juan D. Perón (1946-1951),
tuvo como objetivo final el control total del sistema bancario y monetario. El cual
estaba fundamentado en que es obligación y deber del Estado el manejo absoluto
del dinero, incluyendo en ese concepto el llamado "dinero escritural", o "dinero
bancario".
Por medio de todos los decretos
dictados entre los años 1946 y 1947, se implanta un sistema que rompe los
lineamientos en forma casi total, de lo que se entiende por un sistema bancario
clásico, basado ello, entre otras características, en la relación que existe entre los
depósitos que capta cada entidad y su capacidad prestable.
De allí que la reforma más importante
fue la que dispuso que los bancos debían registrar a nombre del Banco Central de
la República Argentina, los depósitos captados. Convirtiéndose de esa manera en
mandatarios del Banco Central.
La Nota de Elevación
del decreto 11.554/46 del 15 de abril de 1946, dice: "El punto básico del nuevo
sistema consiste en que el Banco Central tome a su cargo la responsabilidad de los
depósitos, sin modificar el trata de cada banco con sus propios depositantes, en el
sentido de que estos mantendrán sus cuentas en los establecimientos que
prefieran, depositando y girando tal como lo han venido haciendo hasta ahora, sin
ninguna limitación o requisito adicional. A partir de una cierta fecha los bancos
manejaran, recibirán y pagaran los depósitos por cuenta del Banco Central".
La otra reforma, de no menor
importancia que la relatada, es la referida a la nacionalización del Banco Central de
la República Argentina, al declararse como patrimonio nacional su capital y
convertido en una entidad autárquica del Estado nacional.
La reforma se completa con las
modificaciones de las cartas orgánicas de los bancos oficiales, con la creación del
Instituto Argentino de Promoción del Intercambio, del Instituto Mixto de
Inversiones Mobiliarias y con el establecimiento de un nuevo régimen general de
bancos.
Por último cabe mencionar el dictado
de las normas tituladas, como medidas complementarias de la nacionalización del
Banco Central, consistentes en la creación del Instituto Mixto de Reaseguros,
determinación de Sociedad de Economía Mixta, acción ejecutiva de los saldos
deudores de cuentas corrientes y control de cambios.
El decreto 8.503 del
25 de marzo de 1946 da inicio a una reforma bancaria. Mediante el artículo 1 se
nacionaliza el Banco Central, en la Nota de Elevación del decreto en comentario, se
menciona que la independencia del Instituto emisor con respecto al Estado puede
obtenerse eficazmente, "sin la interferencia de los intereses privados, no siempre
coincidentes con el bienestar general...", así como también (en apoyo de la
trascendente medida instaurada), se sostuvo que la importante función de
regulación del crédito debía ponerse a cargo exclusivo del Banco Central. En
síntesis, a través de la nacionalización del Banco, el Estado asume el control total
de la política financiera de la Nación.
Posteriormente en 1947 se crea del
Consejo Económico Social. El mismo tuvo por efecto la pérdida del carácter
autárquico del banco, ya que el presidente del mismo pasó a integrar el Consejo.
Esta tendencia a la centralización en el Estado del gobierno de la política monetaria
culmina al crearse, en el año 1949, el Ministerio de Finanzas disponiéndose que en
lo sucesivo el ministro seria al mismo tiempo presidente del Banco Central.
El decreto 11.554 (del 15 de abril de
1946), se instituye la reforma fundamental del periodo en comentario, ya que la
misma implica el rompimiento de un principio básico de la actividad bancaria, cual
es aquel en que existe una correlación entre los recursos captados y la capacidad
prestable de las entidades del sistema.
Así es como, en el
articulo 1º del decreto citado, se dice: "En consecuencia de esta garantía, los
establecimientos bancarios procederán a registrar a nombre del Banco Central de
la República Argentina, desde esa misma fecha, los referidos depósitos, mediante
los pertinentes asientos de contabilidad, así como los movimientos que por
cancelaciones, retiros, transferencias o nuevos ingresos se produzcan en las
respectivas cuentas. A tal efecto, se confiere a los bancos mandato legal para
actuar como agentes directos del Banco Central de la República Argentina, con las
responsabilidades y deberes propios de ese carácter".
A su vez la última
parte del articulo 3º dice: "Como mandatarios legales del Banco Central, los
bancos mantendrán la atención y el trato de la clientela de depósitos bajo las
mismas formas y reglas vigentes en la actualidad".
Por los artículos transcriptos, todos
los fondos captados por los bancos lo eran por cuenta y orden del Banco Central,
quien tomaba a su cargo las tasas pasivas que las entidades abonaban, no
pudiendo, en consecuencia, disponer de dichos fondos para las operaciones
activas, salvo los montos que el mismo Banco Central les concede, circunstancia
esta que va a determinar la capacidad prestable de los bancos, sin relación estricta
con los fondos que capten.
De allí, entonces, que
el artículo 4º expresa: "Los bancos para la continuidad de sus operaciones de
descuento e inversión, se atendrán al uso de sus propios capitales y reservas
disponibles y podrán redescontar sus propias carteras en el Banco Central de la
República Argentina hasta el limite y bajo las condiciones que establezca, según el
estado del mercado monetario y la liquidez de cada establecimiento".
Con el fin de adecuar a las nuevas
disposiciones sobre nacionalización y garantía de los depósitos, se establece una
nueva Carta Orgánica del Banco Central, el cual se convierte en una entidad
autárquica del Estado Nacional (decreto 14.957/46); al igual que las cartas
orgánicas de los Bancos Nación; Crédito Industrial; Hipotecario Nacional
A través del decreto 14.962/46, se
establece un nuevo régimen aplicable a las personas comprendidas en el régimen
bancario y por medio del cual, la recepción de depósitos queda exclusivamente
reservada a las personas de existencia física o jurídica autorizadas para actuar
como bancos o que en el futuro lo sean. Se reitera que las entidades se consideran
en su actuación mandatarias del Banco Central.
A pesar de no establecer distinción
alguna entre los bancos nacionales y extranjeros, el decreto en comentario
incorpora por primera vez, la facultad del Banco Central de poder exigir en
cualquier momento a los bancos extranjeros (instalados o a instalarse) la efectiva y
permanente radicación de los capitales asignados a sus respectivas sucursales,
pudiendo también la autoridad monetaria, fijar los montos mínimos
correspondientes.
Bajo el gobierno de facto de Pedro E.
Aramburu (1955-1958), en el año 1957 se vuelve a reformar el sistema bancario
argentino con el decreto-ley 13.125/57, siendo, indudablemente, la disposición
legal más importante, aquella que restituye los depósitos bancarios a las
instituciones, retornándose a la relación bancaria clásica entre depósitos y
prestamos.
Respecto al Banco Central, por medio
del decreto 14.570/56 se le otorga plena autarquía técnica y administrativa,
adecuando su función a las directivas fundamentales del Poder Ejecutivo Nacional
en materia de política económica.
La reforma de 1957, es la más
importante, ya que se dispuso que los depósitos serán recibidos por cuenta
exclusiva de los bancos integrantes del sistema, pudiendo destinarlos a sus
operaciones corrientes, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Bancos y en las
reglamentaciones emanadas del Banco Central.
El nuevo marco normativo tuvo por
objeto restituir a la banca la responsabilidad en la ejecución de las operaciones;
asegurar a los depositantes la plena y efectiva devolución de sus fondos en el caso
de liquidación de un banco, así como también restituir sanas previsiones de control
bancario.
En materia de bancos extranjeros, el
banco central estableció como requisito, para la apertura de nuevos bancos de
este tipo, que los mismos constituyan medios de sustanciales aportes financieros
del exterior.
En cuanto a las operaciones que
podían efectuar los bancos, la norma nada dice, como reformas posteriores así lo
hicieron, sino que adopta el principio que no existe limitación para la realización de
las operaciones tanto pasivas como activas, salvo las que están expresamente
prohibidas.
Es así como adopta el
criterio de modernas legislaciones en cuanto a la llamada "banca múltiple", incluso
permitiendo a los bancos comerciales la posibilidad de tener una sección de crédito
hipotecario, siempre que se le asigne un capital determinado.
La norma recepta el
llamado "secreto bancario", a nuestro entender mediante una norma
verdaderamente protectora de este principio fundamental y tradicional del sistema
bancario, ya que la única excepción al mismo, son los pedidos de informes que
efectúen los jueces en los procesos penales por delitos comunes y siempre que se
hallaren directamente vinculados con los hechos que se investiguen.
El decreto-ley 4611/58, le otorgo al
Banco Central de la República Argentina funciones como organismo de aplicación
en materia cambiaria, estableciéndose, por otro decreto posterior, el mercado
único y libre de cambios para compra y venta de divisas.
En virtud de la nueva orientación en
materia de política económica, se dispone el ingreso de la Argentina al Fondo
Monetario Internacional, al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, a la
Corporación Financiera Internacional y al Banco Interamericano de
Desarrollo.
El 15 de enero de
1969, bajo en gobierno de facto de Juan C, Ongania (1966-1970), se sancionaría
la ley 18.061 denominada "Ley de Entidades Financieras", derogando la Ley de
Bancos decreto-ley 13.127/57.
Lo fundamental de la norma, es que
no solo estarán sujetos a la ley los bancos, sino también todas aquellas personas o
entidades que medien habitualmente entre la oferta y la demanda pública de
recursos financieros.
En el período transcurrido entre
ambas normas (decreto-ley 13.127/57 y la ley 18.061) nace y se desarrolla un
fuerte mercado extrabancario, en el cual se captan y disponen enormes sumas de
dinero.
Su origen debe encontrarse en la
financiación de la compra de bienes de consumo, los prestamos a los pequeños y
medianos productores a través de las cajas de crédito, etc. En razón a ello, se
crean entidades de crédito especializadas que superan por su volumen a muchos
bancos comerciales.
Esto crea la necesidad de que el
Banco Central asuma su función de autoridad de control, para lo cual se invoco el
artículo 6 de la Ley de Bancos, que facultaba al BCRA a declarar sujetas a las
disposiciones sobre política monetaria y crediticia, a las empresas de ahorro y
capitalización y a las entidades financieras que actúen como intermediarias del
crédito, ya sea mediante el uso de fondos propios o de terceros.
El primer antecedente,
por medio del cual se extiende el control del Banco Central, al decreto 6671/61, ya
que expresa en su articulo 1 que: "Quedan comprendidas en las disposiciones de
este decreto y sus normas reglamentarias cuya aplicación estará a cargo del Banco
Central , las personas físicas o de existencia ideal que tengan por actividad
principal conceder prestamos o financiaciones, sean ellos personales, reales o de
otra naturaleza, modalidad o denominación, mediante el uso de fondos del país o
del exterior, sean propios o de terceros".
También se establece un registro de
entidades financieras no bancarias, prohibiciones, incompatibilidades para el
desempeño en la constitución o administración de las entidades, sanciones,
etc.
Este decreto fue derogado por el
decreto 5093/62, en virtud de que el Banco Central, en enero del mismo año,
había dictado una serie de disposiciones aplicables a las entidades financieras no
bancarias.
La disposición más importante de este
período la constituye la resolución del Banco Central, del 4 de noviembre de 1965,
que establece un sistema completo de aplicación a los intermediarios no bancarios
de crédito.
Esta disposición del Banco Central
marca el comienzo de un ordenamiento y control integral de todas las entidades
que actúan en el mercado financiero.
Corresponde hablar sobre la ley
21.526, calificada como fundamental, estructura y organiza el sistema financiero
argentino, derogando para ello la anterior ley de la materia, 18.061 (t.o. en
1974).
La actual ley de entidades financieras,
organiza y estructura el sistema financiero, otorgando a la autoridad máxima del
mismo (el Banco Central) amplias facultades de fiscalización, sancionatorias y de
reglamentación.
Como consecuencia de ser la norma
organizativa del sistema, contempla dos grandes grupos de disposiciones: a) en
primer lugar aquellas denominadas de estructura, esto es, todas las que
determinan los lineamientos generales y básicos del sistema; b) El otro grupo de
normas estaría constituido por las llamadas normas coyunturales, las que si bien se
encuentra contempladas en la ley, en su referencia mas amplia, delegan en el
Banco Central su reglamentación y actualización, en virtud de la facultad
conferida.
En ese último grupo se encuentran,
las referidas a la extensión del ámbito de aplicación de la ley, todas las
disposiciones sobre liquidez y solvencia de las entidades, responsabilidad
patrimonial, regularización y saneamiento, etc.
Es así, pues se
atentaría contra el principio de un sistema financiero ágil y dinámico, si dichas
normas se fijaran en el cuerpo normativo de la ley; de allí la delegación
mencionada. Tampoco hay que olvidar que las llamadas "normas coyunturales",
como dicha calificación lo indica, se relacionan estrictamente con el funcionamiento
de la actividad financiera, la cual es sumamente proclive al cambio rápido y
constante.
Pero debemos indicar, que la
readecuación de la ley de entidades financieras, lleva a un importante avance de
normas emitidas por el Banco Central, que superan en cierta medida, a lo previsto
por la ley. Y que para su conocimiento, principalmente de los usuarios, es
necesario que este en el cuerpo de la ley.
La ley 21.526 entro en vigencia el 1
de junio de 1977 y fue modificada en diversas oportunidades a saber:
a) Ley 22.051 del año 1979 que
modifico el régimen de garantía de los depósitos.
b) Ley 22.529 de 1982, llamada
ley de Consolidación y Redimensionamiento del Sistema Financiero.
c) Ley 22.871 de 1983 que
introdujo un nuevo régimen para la apertura de sucursales y filiales.
d) Ley 24.144 de 1992 que
modifico el articulo 28, inciso a) y los Títulos V, VI y VII, e incorporo un nuevo
texto al articulo 34, y derogo el artículo 18 de la ley y la ley 22.529.
e) Decreto 146/1994, por medio
del cual se derogaron los artículos 11. 12, primer párrafo del artículo 13 y el
artículo 14, y se sustituyó el 16.
f) Ley 24.485 de 1995 , creación del
sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos bancarios.
g) Ley 24.627 de 1996,
introduce las reformas a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras, con las
modificaciones introducidas por las Leyes N° 24.144 y N° 24.485.
h) Ley 24.855 de 1997
i) Ley 25.093 de 1999
j) Ley 25.190 de 1999,
reestructuración de pasivos bancarios.
k) Decreto 342/2000
l) Ley 25.466 de 2001, intangibilidad
de los depósitos.
m) Decreto 1387/2001
n) Decreto 1570/2001
o) Ley 25.561 de 2002
p) Decreto 214/2002
q) Ley 25.562
r) Ley 25.563
s) Decreto 1262/2003
t) Ley 25.738 de 2003
u) Ley 25.780 de 2003
v) Ley 25.782 de 2003
w) Ley 26.173 de 2006
x) Ley 26.497 de 2009
Entre las modificaciones introducidas
a la Carta Orgánica del Banco Central, mediante la ley 24.144, se encuentra la
creación de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. Siendo un
órgano desconcentrado, pero presupuestariamente dependiente del Banco
Central.
Si bien las políticas generales las
determina el Banco Central, la implementación de las mismas y la supervisión de la
actividad financiera estará a cargo de la Superintendencia.
De allí que el articulo 7 de la ley
24.144 expresa que la mención del Banco Central hecha en la ley de Entidades
Financieras deberá entenderse referida al Banco Central y/o la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarías según corresponda.
La ley 21.526, mejora la técnica
legislativa de la anterior, pero no define los objetivos que persigue en el texto
positivo de la misma. Si bien esta claro que de la Exposición de Motivos y de
diversas disposiciones surgen los objetivos perseguidos por la nueva normativa.
Creemos necesario que en el cuerpo de una ley tan importante, el objeto se
encuentre plasmado.
Así, en el Mensaje de
Elevación del Poder Ejecutivo se establece la primera pauta a saber: "dados
determinados objetivos de política monetaria, el sistema financiero y, por lo tanto,
su normativa, deben convertirse en una herramienta apta para la obtención de los
primeros".
Allí se menciona:
"Surge así, una clara interacción entre el marco normativo que regla la actividad
de las entidades que lo integran y el campo de acción de la autoridad
monetaria".
Pero no obstante la ausencia de
especificaciones en lo referente a los objetivos perseguidos dentro del cuerpo
positivo de la ley, la misma persigue el objetivo básico de dotar a la actividad
económica argentina, de un sistema financiero apto, competitivo y solvente.
La facultad
reglamentaria (que se relaciona con los aspectos coyunturales del sistema) se
delega en el Banco Central, pero, y así lo menciona la Exposición de Motivos, al
quedar establecidos los puntos fundamentales, se evitan las "...desviaciones
reglamentarias o interpretaciones diferentes a sus verdaderos propósitos...".
Los motivos de modernización de las
estructuras socioeconómicas, hizo imperioso adecuar las normas legales en el
desenvolvimiento del sistema bancario y financiero nacional. La incidencia de las
entidades que lo integran es de máxima importancia, por ser el conducto a través
del cual se difunden y trascienden al mercado las orientaciones vinculadas con la
política económica financiera y social que establece el Gobierno Nacional.
La experiencia mundial viene
mostrando la efectividad a que han llegado en diversas naciones las medidas de
regulación tendientes a mantener las más altas tasa de producción y crecimiento
posibles dentro de una política de estabilización monetaria. En el ámbito de esas
medidas, que se adoptan en forma coordinada entre las autoridades gubernativas
y monetarias, la acción de los bancos centrales es básica y se desarrolla
fundamentalmente a través del mercado de crédito.
En ciertas fases de la coyuntura es
preciso estimular la expansión para poder alcanzar la tasa de crecimiento deseada.
En otras, por el contrario, deben aplicarse frenos como medio de evitar que una
sobre expansión origine aumentos de costos que descoloquen a la producción en
el concierto del comercio internacional y afecten la estabilidad del signo monetario.
Todo ello requiere contar con medios que tengan efectividad no solo en los banco
sino en el conjunto del mercado de dinero.
El objetivo fundamental del proyecto
de ley es, por lo tanto forjar una herramienta apta para coadyuvar con eficiencia
en los planes del Gobierno nacional destinados a impulsar enérgicamente el
desarrollo nacional y propender a un crecimiento ordenado en todas las regiones
del país.
Dada la importancia de la materia se
adoptaron los mayores recaudos para agotar exhaustivamente su examen. En
marzo de 1967, se encomendó su estudio a una comisión integrada con
representantes no solo de la Capital Federal sino también del interior, designados
por bancos oficiales y privados y entidades financieras.
La necesidad imperiosa de
incrementar la productividad (único medio de lograr el desarrollo y la elevación del
nivel de vida sin inflación) y el alto costo de los equipos requeridos, obligan a
prever el surgimiento de entidades que ayuden a financiarlos en un volumen de
importancia.
Solo entidades de esta categoría
estarán en condiciones de colocar ahorros a plazos medianos o largos, sobre la
base de estudios de factibilidad que reduzcan a un mínimo el riesgo de esas
operaciones. Además nada obsta a la posibilidad de que un futuro no lejano pueda
contarse con una banca de exportación, actividad que es básica para el adecuado
proceso de capitalización del país.
Tema que ha merecido especial
atención, es lograr que el sistema financiero este estructurado en forma tal que le
permita contribuir al desarrollo del interior. Con ese objeto, el proyecto propende
al fortalecimiento de los bancos locales o regionales, dándoles preferencia para la
apertura de sucursales dentro de sus respectivas zonas de influencia. Ello tiende a
conseguir una distribución adecuada de los organismos bancarios. Promoviendo en
las distintas zonas una financiación eficiente y económica.
El desarrollo del país y la mejora del
nivel de vida de su población requieren inversiones. La inversiones solo son
posibles si existen ahorros para afrontarlas. Para captar, movilizar y orientar esos
ahorro se necesitan condiciones de estabilidad y seguridad, confianza, que solo
pueden lograrse con una moneda estable y un mercado financiero fluido y
responsable.
Entre los lineamientos básicos de la
ley de entidades financieras (actual) en materia de creación y funcionamiento de
entidades y la estructura real del sector financiero puede haber mucha o poca
distancia, pues ello depende de la instrumentación de esos lineamientos y de las
condiciones del mercado. En este caso concretamente gravito la acción del Banco
Central, la política económica general y la globalización.
Un punto ha sido la apertura total a
favor de la banca extranjera. Para ello por decreto 146/1994 se dejaron sin efecto
todas las disposiciones de la ley que imponen regulaciones diferenciales para las
entidades de capital extranjero, incluidas las de reciprocidad con los países
inversores. Esto último es particular, pues se debe considerar elemental que exista
la posibilidad de exigir reciprocidad a países que pueden poner trabas a nuestros
intentos de ingresar a sus mercados internos.
A ello se agrega, ingresadas las
entidades extranjeras, una absoluta igualdad de tratamiento en todos los aspectos,
no como consecuencia de una política circunstancial, sino, insistimos, por
imposición legal.
En efecto, el decreto
146/1994 en su articulo 3 expresa: "las entidades financieras constituidas como
empresas de capital extranjero y las sucursales locales de entidades extranjeras
gozaran en todos los casos de igualdad de tratamiento respecto de las entidades
financieras constituidas como empresas de capital nacional, pudiendo desarrollar
sus actividades en las mismas condiciones y bajo las mismas modalidades de estas
ultimas".
Durante la gestión de
José Martínez de Hoz - Adolfo Diz se permitió a las entidades nacionales abrir
filiales en el país sin necesidad de autorización previa, bastando un aviso previo no
menor a tres meses y, lógicamente, cumpliendo los requisitos "generales"
establecidos al efecto por el Banco Central. Esta liberalidad obedeció al interés de
aumentar la competencia territorial en pos de un sistema armónico y eficaz, es
decir, se equiparo al sector bancario con cualquier otro productor de bienes,
suponiendo que habría competencia, mayor eficiencia y reducción de tasas y
comisiones.
Lo cierto fue que un régimen tan
permisivo se tradujo en una expansión preocupante del número de filiales que se
sumo a otros factores determinantes de la gran crisis de 1980, cuyos coletazos se
extendieron durante toda la década. Se explican por ello las restricciones
impuestas en 1983, que se mantuvieron hasta hoy pero en un contexto
especialmente favorable a los bancos extranjeros y de gran dimensión.
No prestar atención a las necesidades
económicas, negar su satisfacción a través de los instrumentos creados para
atenderlas, tiene su precio. Da lugar a la aparición de mercados marginales y
mecanismos supletorios y a operadores ilegales. En el peor de los casos la
insatisfacción deriva en raquitismo y violencia sociales.
Esto no es literatura: el economista
Muhammad Yanus, creador del Grameen Bank, ha demostrado cuanto influye en el
estado de miseria de millones de personas del continente indio la desatención de
sus ínfimos requerimientos financieros, al ser evaluados con los mimos criterios de
los grandes clientes. En la Argentina, similares falencias de la banca formal
provocaron la creación del sector de financieras no bancarias. En varias
oportunidades la escasez del crédito y el control de las tasas de interés provoco la
proliferación de escribanos y otros profesionales y particulares metidos a
prestamistas.
Algo de esto ha pasado como
consecuencia de la política que en los `90 elimino casi todas las pequeñas
entidades, a la vez que extremo las exigencias a tal punto (superando las
sugerencias del Banco de Basilea) que hizo del crédito bancario algo prohibitivo
para las empresas y particulares de bajo poder económico. Paulatinamente fue
creciendo un mercado marginal compuesto por personas y entidades que operan
legalmente o fuera de la legalidad.
Es un conjunto heterogéneo de
sociedad, incluso mutuales y cooperativas, de escribanos que otorgan hipotecarios
y otros prestamistas particulares. Ninguno capta depósitos financieros, de modo
que no son alcanzados por la Ley de entidades financieras. Detrás de ellos hay una
variedad de inversores: desde pequeños ahorristas de las entidades solidarias
hasta poseedores de capitales que buscan una colocación mas atractiva que la
ofrecida por el sector formal. Empresas con fondos excedentes y las mismas
entidades bancarias y no bancarias. En cuanto a los demandantes, su interés por
este mercado no reside solamente en la imposibilidad de acceder al crédito
bancario, sino en la rapidez del tramite y las pocas exigencias, pues son suficientes
por lo general los últimos recibos de sueldos, facturas de servicios de una
propiedad y las referencias de dos personas, aceptándose en muchos casos
cupones de tarjetas de crédito, cheques o hipotecas descontables en bancos y
compañías financieras.
El presente proyecto de ley
intentamos producir la readecuación y actualización de una norma esencial para el
sistema bancario y el mercado financiero.
Si bien, como indicáramos en párrafos
anteriores, la ley 21.526 recibió una importante cantidad de modificaciones, y la
reglamentación de distintos artículos a través de decretos y comunicaciones del
Banco Central de la República Argentina, ha superado para nuestro pensar, lo
prescripto en la ley.
El presente proyecto
de ley contempla, una de sus principales incorporaciones, es una nueva forma de
nombrar o titular a la normativa vigente sobre entidades financieras concediéndose
el título de "Ley de Relaciones Financieras y Garantías al Usuario de Créditos y
Depósitos". Denominación que creemos se adecua a los nuevos tiempos y los
objetivos planteados para una nueva norma sobre la materia.
Otra incorporación, para destacar, es
indicar cuales tienen que ser los objetivos que una norma de esta magnitud debe
tener. Es por ello que el artículo 1º se postulan una serie de objetivos relevantes
para nuestro sistema.
Recordemos, que la Ley 18.061 de
1969, fue la primera norma en contemplar los objetivos que serían un factor
principal para el compromiso y correcto orden de una norma, sensible en
consideración a sus efectos en los mercados, en el desarrollo y crecimiento de un
País.
Como se expusiese en
1969, sobre el artículo 1º de la ley 18.061: "De indiscutible trascendencia, este
precepto señala la finalidad y los objetivos fundamentales de la ley. Marca el
camino que deben seguir el Banco Central y las entidades financieras para lograr,
en forma armónica, aquellos objetivos esenciales que han determinado la
necesidad de cambio y la modernización de la ley".
En el artículo 3, se incorporo como
una clase de entidad, a los bancos de microcréditos que conlleva la adopción y
fomento de líneas especificas de microcréditos. La incorporación indicada en
acompañada por artículos que puntualmente regulan este tipo de entidad.
Si bien recordemos, que la
enumeración del artículo no es excluyente de otras clases de entidades que
realicen las actividades previstas en la ley, es necesaria su incorporación para el
desarrollo y posicionamiento de este tipo de entidades y líneas de crédito, que en
distintos lugares del mundo tienen su espacio y acompañamiento del Estado.
Esta incorporación no es arbitraria,
conlleva la actividad de distintas organizaciones que introducieron al País el
concepto de microcréditos y la instrumentación de ellos. Dándole a conocer a los
ciudadanos una posibilidad de desarrollo, acompañamiento en sus actividades que
por la magnitud y la situación de los ciudadanos quedaban afuera de cualquier
financiamiento.
Debemos mencionar al respecto, que
el Congreso Nacional viene tratando distintas iniciativas que contemplan los
microcréditos, como iniciativas del Contador Oscar Lamberto, quién también
consideraba la incorporación en la ley de entidades financieras de Bancos
solidarios. La nómina de proyectos muestra que nuestros legisladores presentaron
distintos proyectos sobre la materia, algunos se convirtieron en ley y otros
continúan los tramites pertinente, pero siempre en la idea de seguir avanzando en
la materia.
Creemos que no solo motivó la
presente incorporación, sino también las demás iniciativas al respecto. La situación
por la cual viene atravesando el país, y los graves problemas que nuestro sistema
económico y financiero tiene. Llevando así a la falta de entidades financieras que
brinden créditos accesibles para nuestros ciudadanos.
Vale destacar la falta de entidades
financieras que brinden microcréditos a personas que por diversas circunstancias
no pueden acceder a un crédito.
El banco para pobres (o solidario)
más famoso es el Grameen Bank de Bangladesh, fundado por Muhammad Yunus,
quien demostró que una institución que otorga microcréditos a los más pobres
puede contribuir a mejorar sus condiciones de vida y también crecer.
El Banco Grameen ha recorrido un
largo camino desde que comenzó su viaje en la aldea de Jobra en 1976. Durante
este cuarto de siglo ha enfrentado muchos problemas operativos y
organizacionales, ha ganado una gran experiencia a través de sus éxitos y sus
fracasos. Incorporó muchos aspectos nuevos a su metodología, para enfrentar
varias crisis y problemas o aprovechar nuevas oportunidades; desechó o modificó
aquellos aspectos que se volvieron innecesarios o poco efectivos.
De la doctrina de Muhammad Yunus
se desprende que el supuesto general en el que se asienta la firme creencia de
que la gente pobre siempre paga sus deudas. En algunas ocasiones puede tomarle
más tiempo del que se estipuló originalmente, pero siempre pagará. No hay razón
para que una institución de crédito, dedicada a proveer servicios financieros a los
pobres, se sienta presionada porque una prestataria no puede pagar el monto total
de un préstamo en la fecha fijada al momento de su desembolso.
Muchas cosas negativas pueden
ocurrirle a una persona pobre durante el lapso del préstamo. Después de todo, las
circunstancias están fuera del control de personas carentes de recursos
económicos.
Se argumento en diversas
oportunidades, e iniciativas parlamentarias que los programas de microcrédito no
deberían caer en la trampa lógica de la banca convencional y comenzar a ver a sus
prestatarios/as como una especie de "bombas de tiempo", programadas para crear
grandes problemas en determinadas fechas.
Distintos estudios han demostrando
que las prestatarias del Grameen superan la pobreza en forma sostenida.
Debemos destacar
que la función específica del "Banco de los Pobres" consiste en entregar
microcréditos para emprendimientos económico-productivos a partir de los cuales
se genera una red social entre los directos beneficiarios que reemplaza la garantía
material exigida por los bancos tradicionales y permite tener un 98% de
recuperación de los préstamos otorgados.
En ciertos estudios
independientes muestran que el microcrédito ha tenido una gama de impactos
positivos en las familias que lo han recibido. Un estudio hecho por el Banco
Mundial en 1998 reportó que el 5% de las prestatarias del Banco Grameen, salen
de la pobreza cada año. Un estudio del Banco Mundial, hecho por Shahid Khondkar
(2003) muestra que los programas de microcrédito que han operado en
Bangladesh durante un largo período, han producido un impacto mucho más
grande sobre la extrema pobreza que sobre la pobreza moderada. "Los resultados
de este estudio ofrecen un fuerte sustento al planteamiento de que el micro
crédito no solamente incide sobre el bienestar de los beneficiarios directos e
indirectos, sino sobre el bienestar agregado a nivel de aldea", concluye
Khondkar.
El rol del microcrédito en situaciones
de desastre y en áreas de post-conflicto ha demostrado que cuando los servicios
son flexibles, convenientes y de fácil acceso, han habilitado a las familias en dichas
áreas para reconstruir sus actividades económicas y sus vidas. Los estudios han
demostrado también que los programas de microcrédito mejoran los mecanismos
de los pobres para enfrentar tales situaciones.
Respecto a lo indicado en el artículo
10, se busca la cobertura de las entidades financieras (especialmente los bancos),
en cada una de las jurisdicciones de nuestro País. Si bien, no desconocemos que el
espíritu de las normas sobre la materia, tenga símil intención o el Banco Central de
la República Argentina también lo considere. Claramente observamos hoy que no
hay una cobertura en todas las jurisdicciones y en ellas, en cada localidad. No
existiendo a veces servicio bancario o existiendo, no hay variedad en el
mismo.
En los artículos 11 y 12, disponemos
medidas para mayor claridad y conocimiento respecto a los individuos que desean
incorporarse al sistema bancario y/o financiero. Entendemos que no solo la ley
21.526 y sus normas reglamentarias, como así también, la normativa que regula la
constitución de sociedades profundizo en lo referente, pero en virtud a las
diferentes experiencias que tuve el País y que se suscitaron en el mundo conllevan
a una mayor regulación al respecto.
En el Capitulo IV, se instrumenta un
sistema especial de ahorro bancario para personas menores de edad. Ello en
consideración al artículo 1, incisos d) y f), del proyecto.
Principalmente, en
abrir un espacio en el cual las personas menores de edad, a través del sistema se
las pueda instruir en la importancia del ahorro y en el conocimiento del mercado
financiero. Es por ello, que el artículo 28 indica que: "El Banco Central de la
República Argentina; el Banco de la Nación Argentina y el Poder Ejecutivo de la
Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán
llevar adelante un programa de fomento del sistema de ahorro en el ámbito
escolar. Dando a conocer los alcances del sistema especial de ahorro para
personas menores de edad, fomentando la apertura de cuentas de ahorro e
introduciendo la conducta del ahorro".
En sistema es regulado, en el sentido,
de la protección y fomento de la personas menores de edad en el camino del
ahorro y al resguardo de intenciones que puedan desvirtuar las intenciones
previstas para esta modalidad de ahorro.
Debemos mencionar, que sobre este
punto varios legisladores vinieron trabajando. Entre ellos podemos mencionar la
iniciativa del entonces Senador Jaque.
El Capítulo V sobre publicidad, se
realizo una modificación al artículo 19 de la ley 21.526. Que tiene importancia en la
relación de las entidades con los ciudadanos, aspectos que se ampliaran en el
tratamiento oportuno del título específico.
No obstante ello,
podemos mencionar que en la exposición de motivos sobre el artículo 15 de la ley
18.061, se indicaba: "El artículo continúa la línea de la ley vigente y persigue un
doble propósito: La protección del público y de las entidades autorizadas. Su
contenido empalma con los 4 primeros artículos que delimitan el ámbito de la ley
con el art. 32 que faculta al Banco Central para obligar a cumplir con las
disposiciones de la ley o para hacer cesar la actividad no autorizada y aplicar las
sanciones establecidas en el art. 35".
A la norma que hace
referencia la exposición de motivos, era el decreto-ley 13.127/57 que en su texto
originario indicaba: "No podrán usar las denominaciones de "banco", "banquero" o
"bancario" las personas de existencia visible o ideal no comprendidas en el
régimen de esta ley...El Banco central cuidará que las denominaciones que utilicen
los banco autorizados y las entidades no bancarias comprendidas en el art. 6 no
ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad a los que contraten con
ellos, a cuyo efecto podrán dictar las disposiciones a que deberán ajustarse dichas
entidades...".
Podemos concluir que
en sus distintas formas de expresión, las normas que fueron regulando la actividad
de entidades financieras, destacaron la protección al usuario de dichas entidades.
Acción que se vio desvirtuada o de poca aplicación en distintas situación por las
cuales paso nuestro País. Siguiendo los antecedentes y las necesidades actuales es
que se focaliza en el título denominado "Derecho de los usuarios o asociados de
las entidades financieras" la protección y las relaciones entre usuarios y entidades
financieras.
En el título, referenciado en el párrafo
anterior, busca incluir y exponer los derechos que tienen los usuarios o asociados
de entidades financieras, frente a distintas situaciones que motivaron causas
judiciales para definir la responsabilidad de una entidad financiera respecto: al
actuar de las mismas con los clientes; a los cajeros automáticos y las cajas de
seguridad.
Actualmente, se comprende gracias a
la doctrina y a la jurisprudencia la aplicación de la ley de defensa del consumidor,
para los usuarios o asociados de estas entidades. Permitiendo ello, evitar el
deslinde de responsabilidad o el desconocimiento de la norma. Pero creemos
necesario no solo indicarlo en la presente iniciativa, sino ampliar en algunos
aspectos y definir otros.
Las formas de publicidad y
divulgación de tasas de interés, financiamiento, etc. No deben limitarse a estar
definidas en comunicaciones del Banco Central de la República Argentina, sino que
una ley sobre entidades financieras debe tenerlas en su articulado.
Un reciente fallo,
esboza lo que aquí en parte indicamos, nos referimos a la causa "Serra Marcelo
Daniel c/Banco Río de la Plata S.A. s/ordinario", destacándose los siguientes
párrafos:
"Recuérdese que los
bancos, entre sus deberes generales y específicos, tienen la obligación de
seguridad ... Téngase en cuenta que, a efectos de verificar la responsabilidad que
hace nacer el deber de indemnizar se exige que haya un incumplimiento objetivo o
material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el
incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato, sea a través de la
violación del deber general de no dañar, perjuicio que, al menos en el sub lite,
podría haber sido evitado de obrar con mayor celeridad y profesionalidad la
entidad bancaria".
"La institución
bancaria mediante la celebración de un contrato de caja de ahorro asume una
obligación compleja cuyo incumplimiento da lugar a una "responsabilidad objetiva".
Así, presta de manera profesional un servicio cuya seguridad ha de garantizar por
lo que, en el ámbito de su incumbencia -cajero automático de su dependencia-,
debe responder por los daños que genera al cliente el incumplimiento de esa
mentada obligación de seguridad, salvo caso fortuito o fuerza mayor".
"En el caso, sin
perjuicio de lo que se expresará a continuación con relación a la insuficiencia de
aquellos recaudos mínimos exigidos por el organismo superintendencial, podría
conjeturarse que aún la admitida presencia de la cámara de seguridad en el
recinto donde se consumó el delito, resultó inane en la medida en que
aparentemente no activó de modo eficaz algún circuito interrelacionado que
posibilitara, cuanto menos, la observación más o menos inmediata de la irregular
situación verificada con el aviso consiguiente para procurar evitarla o
paliarla".
"Esta última conducta
era la que podía esperarse de la demandada, máxime cuando ella misma
reconoció, con relación a la normativa del BCRA que esas "disposiciones revisten el
carácter de mínimas quedando al exclusivo criterio y responsabilidad de las
entidades financieras la adopción de otros recaudos que estimen necesarios, según
surjan de los estudios de seguridad que efectúen con el objeto de asegurar la
protección de los valores atesorados en cada cajero automático y de los
respectivos usuarios".
"...Es evidente, pues,
que esta obligación de seguridad del banco no se agotó con el cumplimiento de los
mínimos requisitos exigidos por el BCRA sino que debió procurar que aquellos
recaudos resultaran un medio eficaz para el cumplimiento de la obligación anexa
de brindar seguridad a los usuarios".
"Cabe resaltar que el
servicio de cajeros automáticos proporciona una serie de ventajas para ambas
partes: el banco puede prestar asistencia durante todos los días del año en
cualquier horario sin necesitar personal para hacerlo y al cliente, además, le
permite realizar numerosas operaciones evitando esperar para ser atendido. Por
ello, considerando que el banco se ve beneficiado por la prestación de tal servicio,
debe brindar la misma seguridad que si esa operatoria se realizara
personalmente.-"
"No puede
desconocerse que la actividad bancaria día a día adquiere mayor incidencia en la
sociedad moderna, por lo que es dable exigir a las entidades financieras que
actúen con la atención, cautela y prudencia que se correspondan con la
trascendencia de su oficio, conclusión que puede inferirse del cuidado y previsión
al que alude el artículo 1198 del Código Civil".
Del fallo (entre otros), se expone con
claridad la responsabilidad de las entidades en relación a los cajeros automáticos,
y a los servicios que brinda como así también del deber de seguridad. Deber que
no se limita ha operatorias dentro de la entidad, sino a todo servicio que ella
preste y que pueda verse en peligro el cliente o asociado.
Concluyendo el título de referencia,
nos referimos a las cajas de seguridad, instituto no legislado con clara mención en
la legislación de la materia y que mismo internacionalmente resulta particular su
evocación. Por lo cual creemos de real importancia su contemplación en una
iniciativa legislativa sobre la materia.
Finalmente, debemos destacar otro
punto importante de la presente iniciativa. El cual se refiere a la promoción para el
desarrollo económico y social.
Al respecto podemos, encontrar un
importante sinnúmero de proyectos parlamentarios, no solo instruyendo una
promoción sino creando una entidad financiera símil a lo que fuera el Banco de
Desarrollo.
Recordemos que la transformación
del Banco Industrial en Banco Nacional de Desarrollo en 1970, modificación
ocurrida en el marco de una política económica que aspiraba a la integración y a la
descentralización del sector industrial, trajo aparejado problemas o dificultades que
condicionaron la plena adecuación de la institución a los grandes objetivos de la
política económica planteada.
Por un lado, los cambios en los
lineamientos y estructura funcional del Banco y, por otro, la acción crediticia
llevada a cabo en esos años, donde se manifiestan con claridad presiones diversas
de sectores y actores, combinadas con lógicas derivadas de las definiciones más
generales de la estrategia de desarrollo adoptada.
Se ha discutido, en primer lugar, cuál
fue el rol y capacidad que tuvo el BND en el contexto de la política económica
diseñada por el gobierno surgido del golpe militar de 1966. En un sentido más
amplio, también permite arrojar luz sobre la eficacia o no de los marcos
institucionales creados para el desarrollo económico, un aspecto sobre el que
existe un notable vacío en la historiografía económica argentina.
La hipótesis central es que el Banco
Nacional de Desarrollo adquirió un perfil importante en la promoción e
implantación de grandes empresas de capital local, actuando como instrumento
financiero de decisiones tomadas en las altas esferas del poder estatal. A la vez,
coadyuvó al sostenimiento de empresas ya instaladas asegurando sus condiciones
operativas. Esta acción tuvo, a su vez, efectos ambiguos sobre la estructura del
sector: produjo cambios significativos cuando impulsó grandes empresas que
tienen hoy un rol destacado en la producción industrial y en el comercio exterior
de la Argentina, y permitió mantener empresas en gran medida ineficientes que
sobrevivieron durante años gracias al apoyo y/o control estatal.
Debemos recordar que la crisis
financiero-económica del 1994-95, estuvo determinada por dos circunstancias
concurrentes: el déficit comercial de 5.800 millones de aquel año, unido a la
reaparición del déficit fiscal, determinó la rápida salida de los capitales golondrina.
Ello coincidió en el tiempo con la devaluación mexicana -efecto tequila-, lo que
obligó a una toma de decisión ya prevista con anterioridad. A la salida de los
capitales usurarios -caracterizada por la pérdida de reservas en poder del BCRA-,
se le sumaron la pérdida de depósitos de los bancos comerciales, la caída de los
precios de los papeles que cotizaban en la Bolsa de Buenos Aires y una situación
inédita de iliquidez.
Por el lado de las Provincias, la
astringencia financiera de sus bancos oficiales y el corset del Ministerio de
Economía, determinaron una situación de atraso de pagos a empleados y
proveedores de entre dos y tres meses -en promedio-. A su vez, esta situación se
trasladó a la industria y el comercio, generalizándose el corte en la cadena de
pagos. Por su parte, el retiro masivo de fondos determinó que una gran cantidad
de bancos y financieras no pudieran devolver los depósitos a sus clientes a partir
de determinados montos, lo que empujó las tasas de interés a niveles
expropiatorios.
Entre diciembre de 1994 y febrero de
1995, desaparecieron por fusión, absorción, liquidación y desguace, 48 entidades
financieras y la fuga de depósitos ascendió a más de 8.000 millones de dólares. A
fin de 1994, operaban 205 entidades con depósitos -en dólares y en pesos-, por
47.670 millones de pesos, mientras que a fines de mayo solo operaban 157
entidades (reducción del 23,4%), con depósitos por 40.000 millones (reducción del
16%).
Se podría indicar que la propia lógica
del capital financiero, lleva a que esas entidades tiendan a operar solo con grandes
empresas, en pocos centros densamente urbanizados, con lo cual la concentración
del capital y su interrelación con la gran industria (grupos económicos), determina
a su vez la concentración de la propiedad y de los ingresos. Al desaparecer la
banca de fomento, tanto provincial como nacional (Banco Nacional de Desarrollo y
Banco Hipotecario Nacional), la posibilidad cierta de financiar al agro, a la industria
y a las pequeñas y medianas empresas, desaparece totalmente, quedando solo el
crédito para las grandes empresas y grupos económicos, las mismas que
paradójicamente, fueron las que se quedaron con las empresas públicas
privatizadas y con mercados cautivos.
Corresponde acotar,
que ningún país de los que eufemísticamente la inteligencia "colonial" denomina
del 1er. Mundo, renuncia ni a efectuar una política monetaria activa, de carácter
anticíclica, papel que le corresponde a la banca central, ni tampoco a disponer de
un sistema de créditos para el desarrollo, que efectúe el apoyo en las tareas de
fomento crediticio hacia todos aquellos sectores económicos, que la banca
universal no efectúa, en ciertos casos por razones de lucro.
La planificación del desarrollo
descansa sobre, al menos, dos requisitos insustituibles: por un lado, la definición
de objetivos, prioridades y estrategia y, por otro, la disponibilidad de recursos para
financiar las actividades propuestas. En países de escaso desarrollo, que suelen
presentar cuadros caracterizados por la falta de industrias y una fuerte
concentración de la riqueza e ingresos con un correlato de exclusión y miseria de
las mayorías, el Estado es el único sujeto capaz de encarar una tarea de esta
magnitud.
Hoy, después del estridente fracaso
de las estrategias de mercado aplicadas durante las últimas décadas y de las
exitosas experiencias de otros países, no es necesario abundar en argumentos
para justificar la acción indelegable del Estado en este terreno. La preocupación
pasa por el tipo de intervención pública adecuada, ya que no cualquier Estado
puede promover un proceso de crecimiento sostenido y equilibrado y que, entre
otros objetivos, favorezca la distribución de ingresos y preserve los recursos
naturales y el ambiente.
Entre 1955 y 1975 la economía de
nuestro país transitó una de sus etapas de mayor crecimiento y prosperidad, en la
que se desenvolvieron acciones de desarrollo clásicas, sustentadas en un trípode
de instituciones, posteriormente suprimidas, como fueron:
a.- El Consejo Nacional de Desarrollo
(CONADE), que tenía a su cargo la formulación de programas de mediano y largo
plazo con miras a la modernización del país. Su función era la de identificar y
proponer, tanto al sector público como al privado, la realización de obras de
infraestructura y proyectos productivos que estimularan el surgimiento de nuevas
industrias a partir del eslabonamiento con las ya existentes.
b.- El Banco Nacional de Desarrollo
(BANADE), eje de un sistema financiero de fomento al desarrollo nacional, cuyos
orígenes se remontan al Banco de Crédito Industrial, fundado en 1944 y que en
1952 pasó a denominarse Banco Industrial. A través de este sistema se financiaron
miles de proyectos de pequeñas y medianas empresas, amén de servir de sostén a
otros grandes emprendimientos, incluso de infraestructura.
c.- Un régimen de incentivos
financieros y fiscales, como el de promoción industrial, que orientaba la ejecución
de las inversiones privadas a sectores y regiones, de acuerdo a las prioridades
establecidas por el Conade.
Los críticos del sistema mencionado
(al que consideran una continuación del populismo de posguerra inaugurado por el
gobierno del presidente Perón) ante la dificultad de cuestionar sus resultados en
materia de crecimiento, empleo o distribución de ingresos, suelen referirse a la
corrupción, mala asignación y aprovechamiento privado de los recursos públicos
que implicaba este modelo.
Cabe reconocer que hechos de esta
naturaleza existieron pero su incidencia no resulta suficiente para invalidar el
conjunto de las acciones. El caso del BA.NA.DE., cerrado bajo la gestión del
ministro de economía Cavallo, es un claro ejemplo. De su cartera incobrable sólo
un 5% correspondía a deudas de empresas pyme.
Un claro contraste lo representa
Brasil. El sostenido crecimiento industrial de ese país en las últimas décadas se
explica, en gran medida, por la atención prestada al fortalecimiento de sus
instrumentos financieros de fomento al desarrollo. Al BNDES, Banco Nacional de
Desarrollo Económico y Social, verdadero eje del sistema.
Es por lo hasta aquí planteado, Señor
Presidente, que creemos necesario pensar y tener una nueva ley, que contenga los
preceptos que desde 1935 han marcado un camino para las entidades financieras
y nuevos preceptos que recepten necesidades.
Como indicáramos en párrafos
anteriores, los hechos acontecidos en distintos momentos de la historia, como la
nacionalización de bancos, depósitos, momentos que quedaron en el pasado y
creemos que no debería volver a suceder, en una situación en donde las entidades
tengan un seguimiento lógico y con previsión. Debemos avanzar en un sistema
que de confianza, para que no vuelvan a suceder hechos en los cuales la gente se
quede sin sus depósitos o claramente sea estafada.
Se debe pensar en la clara necesidad
de sectores de trabajo y lucha, que necesitan del préstamo para lograr sus sueños,
entre ellos y el principal la casa propia.
Personas que no dejarían de pagar la
cuota así no tuvieran casi para comer. Sectores, hoy desprovistos de objetivos,
juventud y familia que deben alquilar o vivir junto con otras personas por que no
tienen la mínima posibilidad de acceder a créditos para iniciarse.
Las pymes, otro sector importante de
nuestra económica, y con el mismo sentimiento de cumplimiento en sus deudas.
Sector que no puede avanzar sin el crédito, sin el aval para la concreción de sus
proyectos. Si ello no se logra esos sectores se transforman en desocupación,
marginalidad, hambre.
Debemos pensar un país para todos,
eso incluye a todas las clases. No seguir con marginalización y permitiendo que
solo avancen algunos.
Un sector del país, que cada persona
pueda creer en un sistema de entidades financieras que acompañen sus
crecimientos, por que con el crecimiento de ellos, se vera una mayor demanda del
sistema. Pero ello se debe dar con el acompañamiento del Estado, en la confianza,
en los controles y en todo lo necesario para la concreción de los objetivos.
Además nos debemos una ley
sancionada por el Congreso Nacional, en democracia, en el cual se debata y se
contemplen las ideas de todos los legisladores, organizaciones sociales y de los
ciudadanos. En el cual se haga fuerte el debate para una ley que la sociedad sea
contemplada y provea desarrollo, crecimiento, fortalezca un sistema por el cual se
cubra las necesidades de todos.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
JUSTICIA |