DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0260-D-2016
Sumario: "LIQUIDACIONES DE VENTA DE INDUMENTARIA". REGIMEN.
Fecha: 03/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3
"LIQUIDACIONES DE VENTA DE
INDUMENTARIA"
Artículo 1.- La presente ley tiene por
objeto regular las ventas por "Liquidación" en los establecimientos comerciales de
venta de indumentaria.
Articulo. 2.- A los efectos de la
presente Ley se consideran:
"Liquidaciones de Temporada":
aquellas liquidaciones que se realicen exclusivamente al cierre de las temporadas
estival e invernal.
"Liquidaciones por cierre definitivo o
traslado": aquellas liquidaciones que se realicen exclusivamente antes del cierre
definitivo o traslado de un local.
"Establecimientos comerciales de
venta de indumentaria": toda persona física o jurídica titular de cualquier tipo de
establecimiento comercial en el que se vende indumentaria al público siendo
indistinto si ésta es su actividad principal, accesoria u ocasional.
Artículo 3.- Anuncios de liquidación
por temporada. Las liquidaciones de temporada se pueden anunciar únicamente
como "Liquidación" o como "Liquidación de fin de temporada". En la Liquidación de
Temporada, la mercadería expuesta en liquidación debe corresponder
exclusivamente a esa temporada, salvo para aquellos establecimientos que
ofrezcan artículos de primeras marcas de temporadas anteriores, artículos de
segunda selección, discontinuos, muestras o excedentes de producción,
remanentes de stocks y en general mercaderías con descuentos durante todo el
año.
Las liquidaciones de temporada sólo
pueden llevarse a cabo dentro de los siguientes períodos:
a) Liquidación de temporada estival:
entre el 1º de febrero y el 31 de marzo de cada año.
b) Liquidación de temporada invernal:
entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de cada año.
Artículo 4.- A los efectos de lo
establecido en la presente ley, todos los establecimientos enunciados en el artículo
2º, durante en el período establecido en el artículo precedente, deberán garantizar
una liquidación en concepto de temporada, reduciendo los precios de
venta de las prendas a liquidarse en
al menos un 50% (CINCUENTA por ciento) .Caso contrario, la autoridad de
aplicación designada en la presente norma, establecerá las sanciones que
correspondan.
Artículo 5.- Anuncios de liquidación
por cierre definitivo o traslado. Cuando se anuncie o publicite por cualquier medio
la liquidación por cierre definitivo o traslado, deberá especificarse la fecha de inicio
y la fecha de cierre de la liquidación. Las liquidaciones por cierre definitivo o
traslado pueden llevarse a cabo en cualquier época del año, por un período que no
podrá superar los 2 (dos) meses. En caso de que por alguna circunstancia
extraordinaria se postergue el cierre, sólo podrá por una única vez extenderse o
programar un nuevo período de liquidación por 1 (un) mes.
Artículo 6.- Prohibición. Los artículos
o las mercaderías incluidos en esta acción de venta, no pueden haber sido
adquiridos o incorporados al local dentro del período de liquidación.
Artículo 7.- Autoridad de Aplicación.
La Secretaría de Comercio de la Nación será la autoridad de aplicación de la
presente norma.
Articulo 8.- La presente ley será
reglamentada a los 120 (CIENTO VEINTE) días de su entrada en vigencia.
Articulo. 9- Comuníquese al Poder
Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las consignas como "rebajas", "sale",
"liquidación", son algunas de las tantas leyendas que aparecen en las vidrieras de
los establecimientos de venta de indumentaria. En muchas de ellas se prometen
descuentos desde el veinte y cincuenta por ciento y hasta un setenta por ciento.
Lamentablemente, y en contraste con esta quimera propia del marketing, en los
percheros no se encuentra lo mismo que se señala en los anuncios de los
escaparates. Si bien se hallan prendas con descuentos, son muy pocas las que
alcanzan las rebajas a la mitad de precio y aún más complicado, que la superen.
Asimismo, el consumidor
puede apreciar como los precios se elevan al sólo efecto de someter los productos
a una liquidación absolutamente engañosa al reducir en la misma proporción de lo
incrementado antes de la liquidación fraudulenta.
En palabras de
Susana Andrada del Centro de Educación al Consumidor (CEO), esto puede
reconocerse como "publicidad engañosa". Asimismo, dicha entidad ha señalado
reiteradamente la necesidad de sancionar un marco regulatorio a nivel nacional
en la materia, tal como sucede en Europa, o sin ir más lejos en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, por medio de su Ley número 3504. Por ejemplo en
España, la época de liquidaciones se encuentra regulada mediante la fijación de
una fecha prevista. En este sentido, todos los comercios inician sus rebajas en esa
misma fecha mientras que en Argentina el comienzo varía según el nivel de stock
de prendas de cada comerciante.
Por lo expuesto y a
los fines de brindar un marco regulatorio específico, y evitar flanquear el
avasallamiento de los derechos del consumidor, es que solicito la aprobación del
presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DURAND CORNEJO, GUILLERMO MARIO | SALTA | CONSERVADOR POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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