DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0257-D-2017
Sumario: OBRAS SOCIALES Y ENTIDADES PRESTATARIAS DE SERVICIOS DE MEDICINA PREPAGA. INFORMACION A SUS AFILIADOS DEL LISTADO DE LAS PRESTACIONES OBLIGATORIAS DISPUESTAS POR EL "PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO -PMO-".
Fecha: 03/03/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
Artículo 1°.- Las Obras Sociales y Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga deberán consignar en todas las oficinas de atención al público y en sus sitios web que sus afiliados tienen derecho a las prestaciones del Programa Médico Obligatorio e indicar la dirección de internet donde pueden consultarlo.
Artículo 2º.-Las Obras Sociales y Entidades Prestatarias de Servicios de Medicina Prepaga deberán exhibir en sus oficinas de atención al público un cartel que indique que los afiliados pueden solicitar un ejemplar gratuito del listado de las prestaciones obligatorias dispuestas por el Programa Médico Obligatorio.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene el objetivo de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la salud.
Debe tenerse en cuenta que el Programa Médico Obligatorio (PMO), es una canasta básica de prestaciones, a través de la cual los beneficiarios tienen derecho a recibir prestaciones médico asistenciales.
Las obra sociales y las empresas de medicina prepaga deben brindar las prestaciones del Programa Médico Obligatorio (PMO) sin carencias, preexistencias o exámenes de admisión y de ningún modo las prestatarias de servicios de salud pueden negar una cobertura prevista por el PMO independientemente de lo que establezca el contrato con el beneficiario.
Puedo mencionar a modo de ejemplo, coberturas vinculadas a la salud sexual y procreación responsable, prevención de patologías femeninas, VIH/SIDA, odontología, adicciones, etc. También es importante destacar que las prestatarias de servicios de salud no pueden establecer tiempos de espera para determinadas prestaciones ni cobrar cargos adicionales ni limitar el ingreso de personas basándose en su edad o en enfermedades preexistentes.
La norma es clara, pero, consideramos que para que los pacientes puedan ejercer sus derechos deben conocerlos. Si no conocen los beneficiarios los alcances de una ley que los protege no saben cuáles son sus derechos y no pueden reclamar para que se cumplan.
Es el Estado el que debe garantizar su protección sobre todo cuando se trata de un derecho tan importante como es el acceso a la salud.
Nuestra Constitución Nacional en el artículo 42 establece que los consumidores tienen derecho a una información adecuada y veraz.
La Ley 24.240 de defensa del consumidor en su Capítulo II “INFORMACION AL CONSUMIDOR Y PROTECCION DE SU SALUD” Artículo 4º dice textualmente: “Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”.
Este proyecto pretende simplemente, hacer cumplir lo establecido en la Ley de Defensa al Consumidor protegiendo a los usuarios de un servicio tan importante como es la salud.
Por los motivos expuestos, solicito la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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KRONEBERGER, DANIEL RICARDO | LA PAMPA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1685-D-19 |