CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 130
Secretario Administrativo LIC. CAMPOS PABLO
Jefe DR. Alsina Fermin
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5714-D-2018
Sumario: RECONOCIMIENTO PREVISIONAL PARA LOS INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS, QUE HAYAN RESIDIDO EN EL EXTRANJERO DESDE EL AÑO 2002. CREACION.
Fecha: 12/09/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 119
ARTICULO 1° — Créase el beneficio de reconocimiento previsional para todos los investigadores científicos y tecnológicos a que refiere la Ley N° 22.929 y sus modificatorias, que hayan residido en el extranjero durante el período alcanzado desde el año 2002 hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTICULO 2° — El beneficio reconocido en el artículo anterior consiste en el reconocimiento de los años de servicios sin aportes, para el otorgamiento de los beneficios previsionales establecidos por la ley 22.241 y 22.929, así como sus modificatorias y complementarias, respecto de todos los meses y/o años en los que hayan prestado servicios en el extranjero dentro del período establecido en el artículo 1° “in fine”.
ARTÍCULO 3° — A los efectos de los años de servicios reconocidos en el artículo anterior, el beneficiario deberá acreditar ante la autoridad de aplicación, haber efectuado las actividades previstas en el artículo 1° inciso a) de la ley 22.929.-
En ningún caso será reconocido periodo mensual o anual de servicio alguno, en el cual, encontrándose residiendo en el extranjero, el beneficiario hubiere realizado actividades ajenas o distintas a las actividades científicas, tecnológicas o de investigación, reconocidas por la ley 22.929.
ARTÍCULO 4° — En los supuestos en que el beneficiario hubiere realizado servicios en el extranjero y efectuado aportes, en una nación donde existiera un régimen de reciprocidad previsional en el marco de un Convenio internacional de Seguridad Social vigente suscrito con la República Argentina, no será de aplicación el beneficio establecido en la presente ley, debiendo imputarse los años de servicio con aportes en los términos del régimen de reciprocidad vigente.
ARTICULO 5° — A los fines del reconocimiento de los años de servicios prestados en el extranjero, el beneficiario deberá regularizar sus deudas por aportes no ingresados, de conformidad con el régimen especial establecido en la presente ley.
ARTICULO 6° — La referida deuda de aportes comprenderá las obligaciones devengadas exclusivamente por los períodos en que el beneficiario hubiere acreditado su prestación de servicios científicos, tecnológicos y de investigación en el extranjero, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación de la misma.
ARTICULO 7° — El beneficiario que se inscriba en el presente régimen de regularización podrá acceder a las prestaciones instituidas por los incisos a), b), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, así como el beneficio del artículo 5° de la ley 22.929. De igual modo, tendrán derecho a inscribirse en el precitado régimen los derechohabientes previsionales del beneficiario fallecido, mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y sus modificatorias, que pretendan acceder a la prestación prevista en
el inciso d) del artículo 17 de la referida ley, siempre que existiera inscripción del causante previo al deceso.
ARTICULO 8° — El presente régimen es incompatible con cualquier otro régimen de regularización vigente. En el supuesto que el Beneficiario optare por un régimen de regularización distinto al de la presente ley, se entenderá que ha renunciado al beneficio otorgado en la presente ley.
Para acceder a prestaciones previsionales reconocidas por el presente régimen de regularización, el beneficiario deberá haber cancelado una (1) cuota del régimen de regularización de deuda.
En el caso de que el beneficiario efectuara pagos, resultantes del cálculo de su deuda realizados sobre la base de las previsiones del régimen de regularización establecido por la presente, en forma previa a la evaluación prevista en este artículo, los mismos no tendrán efecto cancelatorio y serán considerados pagos a cuenta de la eventual deuda que mantenga con la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
ARTICULO 9° — A los fines del acogimiento al presente régimen, el beneficiario deberá encontrarse inscripto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y contar con la Clave Fiscal otorgada por la misma.
ARTICULO 10° — La cancelación de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuada en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hasta sesenta (60) cuotas, cuyos importes se adecuarán semestralmente mediante la aplicación del
índice de movilidad establecido por el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias. La tasa de interés de financiamiento será del uno con treinta y cinco centésimos (1,35%) mensual.
ARTICULO 11° — La deuda que incluyan los beneficiarios que se inscriban en el presente régimen, será calculada de acuerdo con el sistema de liquidación informático implementado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y se compondrá por el capital adeudado por sus aportes previsionales y/o cotizaciones fijas, más los intereses correspondientes.
Los beneficiarios que prestaran servicios como monotributistas determinarán su deuda considerando los valores de las cotizaciones previsionales fijas vigentes para cada período por el cual se regulariza la deuda, más los intereses resarcitorios devengados hasta la fecha de consolidación.
ARTICULO 12° — Las obligaciones omitidas —total o parcialmente— relativas a los conceptos y por los períodos indicados en el artículo anterior, estarán exentas de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento (30%) del capital que se cancela.
No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de
capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el presente artículo.
ARTICULO 13° — La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada establecido en el artículo 8°.
ARTICULO 14° — A los fines de la presente ley, en los casos en que se hubieran solicitado prestaciones previsionales, una vez abonada la cuota previa a la que hace alusión el artículo 8°, el monto de las siguientes será detraído por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) de los importes correspondientes a las prestaciones que se otorguen.
ARTICULO 15° — El beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales, salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
Si el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante este régimen, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe.
ARTICULO 16. — La Autoridad de aplicación deberá arbitrar los medios para la difusión de este régimen, así como de sus beneficiarios y requisitos.
ARTICULO 17. — Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la presente ley.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hoy en día se viven tiempos en los que el avance en el conocimiento científico y los desarrollos de la tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el progreso y bienestar de la sociedad.
El esfuerzo, provecho de la investigación y el desarrollo que, junto con la educación, definen a lo que se denomina sociedad del conocimiento, representan un indicador de la inversión que realizan los Estados para erigir y cimentar un futuro mejor, de mayor independencia económica y política, que posibilite su inserción en un mundo cada vez más globalizado.
La ciencia y la tecnología son la base de profusa normativa legal, de disposiciones administrativas, del diseño de políticas públicas, así como de estrategias de desarrollo privado.
De ahí surge la necesidad que cada sociedad tiene de una ciencia sólidamente fundamentada, con una comunidad de científicos y tecnólogos expertos que aporte las correspondientes referencias para la gestión pública y el desarrollo de la vida en sociedad.
. Las instituciones a las que pertenecen los expertos: universidades, organismos científicos e instituciones generadas para la producción de conocimiento, así como para la protección del talento humano, tienen un papel fundamental. Pero no es menor el papel que al Estado le corresponde en el desarrollo, la inserción, la protección y el fomento de nuestra comunidad científica.
El presente proyecto tiene por objetivo cumplir con la provisión de un marco normativo que genere la protección que nuestros científicos e investigadores necesitan, al mismo tiempo que busca responder a una demanda social específica y dando una solución previsional a un universo muy valioso para nuestra sociedad: investigadores y científicos que han vuelto a radicarse en el país, luego de haber tenido que abandonarlo por falta de oferta laboral.
Como ya he planteado, el conocimiento científico es el conjunto de saberes que a lo largo del tiempo han contribuido a que las personas alcancemos el conocimiento del mundo que nos rodea, y también de nuestra propia individualidad.
El desarrollo científico es indudablemente el más importante de los que ha experimentado la humanidad, y le ha permitido dar respuesta a distintos problemas, así como perfeccionarse en diferentes aspectos productivos y sociales.
Los científicos e investigadores son un recurso fundamental para el desarrollo de nuestro país, de nuestra industria, de nuestra producción agrícola, de nuestra salud y de cualesquiera sean los ejes estratégicos que se definan para el país.
En octubre de 2008, El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva, a través de la Dirección Nacional de Relaciones Internacionales, creó el Programa RAICES (Red de Argentinos Investigadores y Científicos en el Exterior), que luego fue declarado política de Estado por la Ley Nº 26.421.
Sin embargo, esta política no podría estar completa sin que a los investigadores y científicos que han vuelto a radicarse en el país y prestar servicios aquí se les reconozca los años de antigüedad en el servicio prestado.
Es por esta razón que presento este proyecto de ley; con el objeto de cubrir esta falencia que afecta nuestros científicos e investigadores calificados que se han vuelto a radicar en nuestro país.
Si se pretende dar lugar a la ciencia como un pilar de las políticas de Estado, es necesario generar los incentivos para que las nuevas generaciones elijan ese camino.
En tal sentido, creo que es necesario generar un sistema de aportes previsionales diferenciado a los fines de cubrir la falta de contribuciones por los años trabajados en el exterior.
Se debe considerar, a su vez, que si bien hay una gran cantidad de científicos que han regresado en el marco del Programa Raíces (Ley 26421), otros lo han hecho sin colaboración del Estado, pero reúnen los requisitos considerados en el mismo.
La circunstancia de que haya investigadores y científicos que se encuentren comprendidos en el Programa RAÍCES y otros que hayan regresado sin encontrarse registrados en la base de datos de dicho programa, pero que reúnan iguales requisitos, amerita que se genere un procedimiento que pueda captar a ambos grupos. Por dicha razón se establece la obligación de difusión de este sistema y los requisitos que se necesitan para acceder al mismo.
En la pretensión de custodiar a la ciencia como pilar de las políticas de Estado y del desarrollo sustentable de nuestro país, es necesario generar los incentivos para que las nuevas generaciones elijan ese camino, así como también es necesario preservar a aquellos que han tomado la opción de regresar con sus saberes a nuestro país. Es por ello que solicito a mis pares acompañen la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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PERTILE, ELDA | CHACO | JUSTICIALISTA |
KOSINER, PABLO FRANCISCO JUAN | SALTA | JUSTICIALISTA |
MOISES, MARIA CAROLINA | JUJUY | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |