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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1942-D-2019
Sumario: EJERCICIO PROFESIONAL DE GEOLOGOS - LEY 19937 -. MODIFICACIONES, SOBRE EL CONSEJO SUPERIOR DE GEOLOGIA.
Fecha: 23/04/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44
"Ley 19.937 Consejo Superior Profesional de Geología. Modificación"
Artículo 1°: Sustitúyase el artículo 6º de la Ley 19.937 por el siguiente artículo:
Artículo 6º: Para ejercer la geología en jurisdicción o ante autoridades nacionales, Justicia Nacional y Federal, los profesionales geólogos deberán estar inscriptos en el Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto- Ley 8.926/63; y en jurisdicción provincial, en los respectivos organismos regionales de aplicación cuando estos existieran como Consejo o Colegios específicos para Geología o la Geología esté incluida específicamente por leyes provinciales dentro de la constitución de otros Consejos o Colegios con más de una profesión.
Artículo 2°: Sustitúyase el artículo 7° de la Ley 19.937 por el siguiente artículo:
“Artículo 7°: La inscripción de la matrícula habilita al profesional geólogo para ejercer dentro de la jurisdicción correspondiente, cualquiera de las actividades profesionales reservadas reconocidas en la Ley de Educación Superior y determinadas mediante resoluciones ministeriales dictadas en consecuencia, y en especial las referidas a:
a) Investigación y enseñanza en todos los niveles,así como realizar tareas de investigación y desarrollo en temas geológicos y propios de la geología, petrología, mineralogía, estratigrafía, paleontología, en concurrencia con ramas de la biología del doctorado en ciencias naturales, con ciencias ambientales, geología estructural, geología isotópica, geocronología, geología económica y de minas, vulcanología, geomorfología y geografía física, hidrogeología e hidrología, glaciología, fotogeología, geofísica, geoquímica, tectónica, petróleo, suelos, exploración geológica ytodo aquello vinculado con la conservación y restauración de materiales pétreos del patrimonio cultural, arquitectónico y monumental.
b) Actividades pragmáticas que se desprenden como consecuencia lógica de las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas de orden geológico que presenten la prospección, exploración y explotación racional de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento del suelo y el subsuelo. Se incluye, expresamente, la prospección y la exploración mineras; la cubicación y estudios tecnológicos sobre rocas de aplicación, vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minerales; los estudios sobre fundaciones y estabilidad de terrenos; los de distribución y captación de aguas y el asesoramiento geológico que requieran obras tales como construcciones, vías de comunicación y embalses Incluyendo aquellas tareas accesorias necesarias para la resolución de los problemas geológicos objeto de estudio, tales como la topografía y aquellas relacionadas al ambiente desde la Geología.
Artículo 3º. Sustitúyase el Artículo 8º de la Ley 19.937 por el siguiente artículo:
Artículo 8º: No estarán obligados al pago de matrícula aquellos profesionales que no ejerzan la profesión, no realicen actividades para las que la profesión los habilite y que no perciban suplemento por título.
Artículo 4º: Sustitúyase el Artículo 9º de la Ley 19.937 por el siguiente artículo:
Artículo 9º: Las autoridades de aplicación podrán autorizar en sus respectivas jurisdicciones, en forma excepcional y a pedido de parte interesada, la actuación de profesionales con título expedido en el exterior y no revalidado ni reconocido por universidad argentina, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de los ciclos completos de enseñanza media y superior y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las universidades argentinas en las carreras mencionadas en el art.2°.
b) Que el personal del diploma haya rendido en forma personal y directa las pruebas teóricas y prácticas expedidas por la institución que lo expidió;
c) Podrá establecerse como condición de la autorización, si así este Consejo lo considere, que el profesional de título extranjero actúe junto a un profesional matriculado.
d) Si el profesional extranjero o argentino con título emitido en el extranjero tiene cuenta con documento argentino y domicilio en el territorio nacional, contará con matriculación definitiva. En su defecto, esta será provisoria por un máximo de hasta tres años, con la necesidad de informar a este Consejo Superior las actividades realizadas, pudiendo contar con otro período de matriculación temporario o provisorio solo por un período más y de igual duración como máximo.
Artículo 5º. Sustitúyase el Artículo 12º de la Ley 19.937 por el siguiente artículo:
Artículo 12º: El Consejo Superior Profesional de Geología estará integrado por doce miembros, que deberán tener matrícula del CSPG, reconocida capacidad profesional, integridad moral y que no hayan tenido sanciones éticas graves. Ocuparán los siguientes cargos: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Prosecretario, Tesorero, Protesorero y seis consejeros. Los cargos de Presidente y Vicepresidente requerirán de una antigüedad mínima de 5 años en el ejercicio de la profesión.
Artículo 6º. Sustitúyase el Artículo 13º de la Ley 19.937 por el siguiente artículo:
Artículo 13º: La integración del Consejos Superior Profesional de Geología se realizará mediante el voto directo de todos los profesionales matriculados. Se votará lista completa, que estará integrada por 12 profesionales. Todos los cargos deberán estar consignados en la boleta de la lista.
Artículo 7º. Sustitúyase el Artículo 14º de la Ley 19.937 por el siguiente artículo:
Artículo 14º: Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geología durarán cuatro años en sus funciones. Presidente y Vice Presidente podrán ser reelegidos por única vez en forma correlativa, luego de un período alternado podrán volver a presentarse al cargo.
Artículo 8º: Podrán obtener matriculación provisoria y parcial acorde a las incumbencias aquellos profesionales que cuenten con títulos de carreras afines, tales como Geoquímica, Geofísica, Ingeniería de Minas, Paleontología, Hidrogeología, Ciencias del Ambiente, Ingeniería Ambientaly otras que puedan crearse vinculadas a las Ciencias de la Tierra, siendo penalmente y civilmente responsables si excedieren los alcances del título universitario emitido para carreras con 5 años mínimos.
Artículo 9º: Los títulos técnicos aprobados por autoridades nacionales o provinciales referidos al ejercicio de la Geología, deberán contar con matriculación en este Consejo Superior o Consejos o Colegios provinciales que los contemplen, pudiendo solamente desarrollar tareas limitadas al apoyo y bajo supervisión profesional, siendo el profesional matriculado el responsable directo por las acciones del técnico.
Artículo 10º: La contratación de un profesional Geólogo por parte de una empresa privada, pública o mixta, universidades nacionales o privadas, institutos de investigación o personas físicas implica para el contratante requerir la matrícula correspondiente y para el matriculado cumplir con los requerimientos de la Ley 19937, haciendo solidariamente responsables al profesional y al contratante por la falta de cumplimiento de la citada Ley.
Artículo 11º: Todo matriculado que ejerciendo en una provincia sin Colegio o Consejo profesional de Geología o existiendo, el mismo se encontrara inactivo, podrá mantener la matrícula nacional como opción sin que le pueda ser requerida la matrícula local.
Artículo 12º: Todo matriculado que ejerza en una jurisdicción y realice actividades en otra deberá informar en esta nueva jurisdicción de sus actividades, sin que esto implique el pago de otra matrícula, debiendo presentar sí, el certificado de libre deuda y antecedentes éticos emitido por el Consejo o Colegio de origen.
Artículo 13º: Este Consejo Superior Profesional de Geología velará por el contenido curricular en las Universidades Nacionales sobre el dictado de la Carrera de Geología, Licenciatura en Ciencias Geológicas en todo el Territorio Nacional, debiendo hacer las recomendaciones que correspondan al Ministerio de Educación, Secretaría de Políticas Universitarias, Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o ente que en su momento fije los lineamientos curriculares correspondientes.
Artículo 14º: Este Consejo Superior Profesional de Geología velará en situaciones tales como concursos docentes universitarios, terciarios, concursos para la cobertura de cargos públicos, incorporación de becarios, profesionales e investigadores en instituciones de investigación científica, tecnológica sobre el cumplimiento estricto de la Ley 19.937 y sus modificatorias en cuanto a la matriculación de los concursantes y la idoneidad ética, académica y profesional de jurados designados. Que en el caso de encontrar irregularidades, este Consejo procederá la impugnación correspondiente, pudiendo alcanzar la vía judicial de ser necesaria.
Artículo 15º: Este Consejo Superior Profesional de Geología podrá avalar el acervo de un profesional si esto es solicitado por el mismo profesional o institución contratante.
Artículo 16º: Será obligación del matriculado mantener actualizados sus datos en los registros del Consejo, con las consecuentes sanciones disciplinarias que establezca el Consejo.
Artículo 17°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. con el objeto de someter a su consideración la modificación de la Ley 19.937 referida al ejercicio de la profesión de Geología en el país. La principal motivación que tiene el presente proyecto es la necesaria actualización que requiere la profesión con vías a las necesidades que se presentan en el S.XXI. En este orden de cosas, es necesario destacar que el cuerpo jurídico que rige la profesión es el siguiente:
1. Decreto Ley 8926/1963, que versa sobre el ejercicio de la profesión de geólogos (25-oct-1963);
2. Ley 16478 Honorable Congreso de la Nación (30-sep-1964)
3. Ley 19937 (20-nov-1972) Normas del Ejercicio Profesional de Geólogos.
Este andamiaje jurídico, cuyos artículos aun siguen vigentes, muchos de los cuales han quedado extemporáneos a las necesidades profesionales que se requieren para el ejercicio actual de la carrera. Para citar un ejemplo: en cuanto al “Artículo 7°: La inscripción de la matrícula habilita al profesional geólogo para ejercer dentro de la jurisdicción correspondiente, cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad al título que se le ha otorgado y en especial las referidas a:
a) Investigación y enseñanza a nivel universitario de las distintas disciplinas y especialidades de la geología, petrología, mineralogía, estratigrafía, paleontología, en concurrencia con ramas de la biología del doctorado en ciencias naturales, en concurrencia con ciencias ambientales, geología estructural, geología isotópica, geocronología, geología económica y de minas, vulcanología, geomorfología y geografía física, hidrogeología e hidrología, glaciología, fotogeología y exploración geológica. Debido a incorporar Mineralogía, gemología, geotecnia, geofísica, geoquímica.
En cuanto al inciso b) Actividades pragmáticas que se desprenden como consecuencia lógica de las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas de orden geológico que presenten la prospección, exploración y explotación racional de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento del suelo y el subsuelo. Se incluye, expresamente, la prospección y la exploración mineras; la cubicación y estudios tecnológicos sobre rocas de aplicación, vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minerales; los estudios sobre fundaciones y estabilidad de terrenos; los de distribución y captación de aguas y el asesoramiento geológico que requieran obras tales como construcciones, vías de comunicación y embalses.
Estos últimos refieren a aquellas tareas accesorias necesarias para la resolución de los problemas geológicos como objeto de estudio, tales como la topografía y aquellas relacionadas al ambiente desde la Geología. Muchas de las especializaciones que se encuentran en la rama de la geología y que hoy no encuentran un correlato legal para su inscripción dentro del Consejo.
Dadas las características del ejercicio profesional, para el cual, se propone la modificación del artículo 8º, excluye ante situaciones especificas de las obligaciones que se corresponden al pago de las matriculas en aquellos casos que no ejerzan la profesión, no realicen actividades para las que la profesión los habilite y que no perciban suplemento por título. La razón fundamental de esta modificación es que los requerimientos laborales han cambiado sustantivamente desde la implementación de la ley 19.937.
Por otra parte, dada el intercambio de profesionales a nivel regional y mundial se promueve la modificación de la ley para contemplar aquellos casos que se requiera el pedido ante los Consejos jurisdiccionales para el ejercicio o reconocimiento de títulos otorgados en el exterior.
Con respecto a la cuestión netamente institucional, el Consejo Superior Profesional de Geología promueve la ampliación de sus miembros de 8 (ocho) como estaba planteado en la ley originalmente, a 12 (doce), manteniendo los requisitos de idoneidad y antigüedad mínima en el cargo de 5 años de ejercicio comprobado de la profesión, con el objetivo de ampliar la base representativa. Esta modificación requiere, necesariamente, la modificación en términos de su proceso electivo con el fin de otorgar mayor nivel de coherencia al plexo legal.
El articulo 9 amplia la base para el ejercicio profesional de otras áreas cuya incumbencia es la geología de allí que se incorpora a la matricula provisoria a profesionales con carreras afines tales como: Geoquímica, Geofísica, Ingeniería de Minas, Paleontología, Hidrogeología, Ciencias del Ambiente, Ingeniería Ambiental y otras que puedan crearse vinculadas a las Ciencias de la Tierra, siendo penalmente y civilmente responsables si excedieren los alcances del título universitario emitido para carreras con 5 años mínimos.
Asimismo, una serie de Universidades han comenzado a ofrecer tecnicaturas con respecto al ejercicio de la profesión de geología en el país, con el fin de brindarle la posibilidad que estos profesionales puedan ejercer sus estudios y cuenten con un respaldo institucional, se les otorga la posibilidad, que, bajo observancia profesional, puedan desempeñarse dentro de su ámbito de incumbencia, contando con el apoyo institucional del Consejo.
En este orden de ideas, se implementan una serie de mecanismos que le brindan la posibilidad al profesional que pueda mantener la matricula nacional, aunque se mantenga inactivo en el nivel local y contempla la posibilidad que si se llega a desempeñar en otra jurisdicción tiene la obligación de avisar a los Consejos que le corresponda.
Finalmente, se promueve que el Consejo pueda generar los acuerdos necesarios para que efectuara las recomendaciones necesarias acerca de los programas de estudios de las Universidades nacionales y pueda observar técnicamente a posibles postulantes para cargos y/o becarios manteniendo el estándar de idoneidad y profesionalización en la materia. Por los motivos antes expuestos, solicito a mis pares que me acompañen en la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ROMA, CARLOS GASTON | TIERRA DEL FUEGO | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA (Primera Competencia) |
EDUCACION |