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CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 130

Secretario Administrativo LIC. CAMPOS PABLO

Jefe DR. Alsina Fermin

Martes 18.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2120 Internos 2120/21

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1878-D-2019

Sumario: IMPORTACION DE INSUMOS DESTINADOS A INVESTIGACIONES CIENTIFICAS TECNOLOGICAS - LEY 25613 -. MODIFICACION, SOBRE EXENCION DEL PAGO DE DERECHOS EN CASO QUE LOS MISMOS SEAN PARA INVESTIGACION Y ENSEÑANZA EN UNIVERSIDADES NACIONALES.

Fecha: 16/04/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 41

Proyecto
LEY DE IMPORTACIÓN DE INSUMOS PARA LA ENSEÑANZA. MODIFICACIÓN LEY 25.613
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 25.613, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 2º - Son beneficiarios de la exención a que se refiere el artículo 1º:
a) Los organismos y entidades del Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con específica competencia en la Enseñanza y la Investigación Científica y Tecnológica.
b) Las entidades de bien público comprendidas en el artículo 20, inciso f) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, cuyos estatutos les atribuyen competencia específica para la ejecución de investigaciones Científicas, Tecnológicas o para la Enseñanza.
c) Las Instituciones Universitarias.
Los organismos y entidades mencionados en el inciso a y b, deberán estar inscriptos, a la fecha de solicitud, en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT) que llevará al efecto la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, en tanto que las Instituciones Universitarias actuarán autónomamente según lo dispuesto en el art. 75, inciso 19 de la Constitución Nacional.”
ARTÍCULO 2º- Modificase el artículo 3º de la Ley Nº 25.613, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 3º - La exención que establece el artículo 1º alcanza a toda importación de animales vivos y productos del reino animal y vegetal, materias primas, productos semielaborados y elaborados, máquinas, aparatos y equipos y sus repuestos y accesorios, así como a equipos para la enseñanza, que se realice por los beneficiarios a que se refiere el artículo 2º en carácter de prestatarios o adquirentes a título oneroso o gratuito, para ser afectados directa y exclusivamente a la enseñanza y la investigación científica o tecnológica que ellos ejecuten.
Quedan excluidos de la exención los bienes que se importen para ser afectados a servicios administrativos o de mantenimiento y conservación de infraestructura edilicia aunque contribuyan o faciliten la enseñanza y ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas, propiamente dichas, y los vehículos nuevos y usados sometidos al régimen de la Ley 21.932 y sus normas reglamentarias.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Art. 4º de la Ley Nº 25.613, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art 4º.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, dispondrá el despacho a plaza, con la correspondiente exención en los términos del artículo 1º contra presentación del certificado expedido por la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. En el caso de las Instituciones Universitarias, los Rectores de dichas dependencias, actuarán como certificador directo ante la AFIP y podrán solicitar despachos a plaza para importación libre de gravamen de equipos e insumos tanto para la Investigación como para la enseñanza, debiendo respetar los rectores los procedimientos administrativos establecidos en cada Institución Universitaria.”
ARTÍCULO 4º.- Modifícase el artículo 5º, Ley 25.613, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 5º.- Los bienes que se importen, amparados por la presente ley, deberán afectarse exclusivamente a la enseñanza y/o investigación científica tecnológica, que ejecuten los beneficiarios y no podrán enajenarse antes de que se hayan cumplido cinco (5) años contados a partir de la fecha de despacho a plaza. La Secretaría de Ciencia Tecnología e Innovación Productiva y las Instituciones Universitarias podrán, no obstante, autorizar durante ese período y con carácter previo enajenaciones o préstamos de uso a organismos o entidades comprendidas en el artículo 2º”.
ARTÍCULO 5°. - Modificase el artículo 6° de la Ley N° 25.613, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art. 6°.- Las infracciones a las normas de la presente ley producirán la caducidad de la exención y obligarán al beneficiario a pagar los tributos, contribuciones o tasas que constituyen su objeto con los intereses que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones penales que en cada caso resulten pertinentes, y de la exclusión por cinco (5) años del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas a cargo de la Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación Productiva. Las Instituciones Universitarias se regirán de acuerdo a los mecanismos de contralor que a estos fines establezcan.
ARTÍCULO 6°. - Modifícase el artículo 7° de la Ley 25.613, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Art.7°. - La Secretaría para la Tecnología, la Ciencia y la Innovación productiva será la autoridad de aplicación de la presente ley, quedando expresamente facultada para interpretar y determinar, en cada caso, los alcances de las normas mencionadas. Asimismo, controlará que dichos bienes no puedan ser provistos, tanto en calidad cuanto en precio y cantidad suficientes, por la producción nacional. En el caso de las Instituciones Universitarias, las facultades previstas en el presente artículo se ejercerán según lo dispuesto por el Artículo 75 Inciso 19 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 7°. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La modificación a la Ley 25.613 -Régimen de Importaciones para insumos y consumibles destinados a investigaciones científico-tecnológicas- que proponemos en este proyecto pretende incluir dentro los beneficiarios de la misma a la enseñanza, que actualmente se encuentra excluida. De esta manera todos aquellos organismos o entidades del sector enseñanza, científico y/o tecnológico, del ámbito público o privado, podrán gozar de las exenciones establecidas en este régimen.
El Decreto Nº 732/72 (derogado por el Decreto Nº 71/97) que obró como antecedente de la Ley, establecía un régimen de exención al pago de tributos a las importaciones destinadas a la enseñanza de toda ciencia, arte y técnica promoviendo de esta forma la educación a nivel nacional. La ley, posteriormente, no contempló la exención a la enseñanza. Por el dictado posterior de sucesivos decretos (Nº 180/97; Nº 1020/97; Nº 1437/98; Nº 1156/99; Nº 1283/2000; Nº 451/02; Nº 396/03; Nº 1375/03; Nº 194/05; Nº 169/06; Nº 103/07; Nº 573/08; Nº 219/09; Nº 612/10; Nº 250/12; Nº 968/12) se prorrogó la entrada en vigencia del Decreto Nº 71/97 a las importaciones de mercaderías realizadas por entes oficiales, nacionales, centralizados o descentralizados, destinadas a la educación, la salud, la ciencia y la tecnología.
Por tal motivo, se propone incluir consumibles y equipos adquiridos para la enseñanza, entre los beneficios alcanzados por la exención que establece el artículo 1º de la citada ley.
En cuanto al despacho de los insumos, cabe señalar que para las Universidades que desarrollan sus actividades en nuestras provincias, resulta altamente engorroso y costoso completar el trámite de certificación previa a la presentación ante la AFIP, que actualmente realiza el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación productiva de la Nación, por medio del Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT). Cabe señalar que esta dependencia interna del Ministerio de Ciencia Tecnología e Innovación Productiva, tiene actualmente un arduo trabajo con motivo de atender los requerimientos de los más diversos organismos e instituciones públicos y privados, relativos a este tema.
Por lo que resulta necesario modificar la norma vigente, no solo para incluir a la función de Enseñanza como beneficiaria del presente régimen, sino también habilitar a las Universidades Nacionales a que puedan actuar como certificador directo ante la AFIP, ya que con el vigente régimen estas se encuentran equiparadas al mismo nivel que cualquier Instituto de Investigación, siendo que estas tienen Autonomía propia establecida en el Art. 75 Inc. 19 de la Constitución Nacional.
Esto permitirá economizar recursos económicos y valioso tiempo de investigación, enseñanza y desarrollo fortaleciendo aún más el sistema Universitario Nacional.
Por las razones previamente expuestas, solicitamos a este Honorable cuerpo la aprobación del siguiente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
AUSTIN, BRENDA LIS CORDOBA UCR
RICCARDO, JOSE LUIS SAN LUIS UCR
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
CARRIZO, ANA CARLA CIUDAD de BUENOS AIRES EVOLUCION RADICAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
PRESUPUESTO Y HACIENDA