CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 130
Secretario Administrativo LIC. CAMPOS PABLO
Jefe DR. Alsina Fermin
Martes 18.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2120 Internos 2120/21
ccytecnologia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0544-D-2016
Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO TECNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNOLOGICA, O EN INNOVACION Y DESARROLLO. REGIMEN.
Fecha: 10/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8
RÉGIMEN
PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO, TÉCNICO O DE
APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTIGACIÓN
CIENTÍFICA, TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION Y
DESARROLLO.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
ARTÍCULO 1º: Créase el "REGIMEN
PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO, TÉCNICO O DE APOYO, DE
ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTICACIÓN CIENTÍFICA,
TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION Y DESARROLLO", como continuación,
ampliación y perfeccionamiento del "RÉGIMEN PREVISIONAL PARA
INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS" creado por la Ley 22.929
y modificatorias, vigente hasta el momento de la sanción de la presente Ley. En este
nuevo REGIMEN se incluyen:
a) el personal que
dirija o realice actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo en los
Organismos del Estado contemplados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº
25.467 o en Organismos del Estado que se hayan incorporado después de la sanción
de la Ley 25.467 al Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) u
organismo equivalente;
b) el personal
que brinde apoyo profesional, técnico o auxiliar a dichas actividades, en los mismos
organismos mencionados en el inciso a);
c) el personal docente
que se desempeñe en las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, con
dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo.
ARTÍCULO 2º: Las jubilaciones del
personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán
por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta, por
las normas específicas vigentes para el personal docente de las universidades públicas
nacionales en los términos de la Ley 26.508 y/o modificatorias.
ARTÍCULO 3º: Para tener derecho a los
beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años
continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades
especificadas en el artículo 1º, como agente del organismo mencionado en dicho
artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las
correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva
en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
ARTÍCULO 4º: El haber de la jubilación
ordinaria de los beneficiarios del REGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL
CIENTIFICO, TÉCNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE
INVESTICACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION Y
DESARROLLO será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración
total sujeta al pago de aportes, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el
sueldo anual complementario correspondientes al interesado por el desempeño del
cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de
que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24)
meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido
cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de
la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente
al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare
dicho período.
ARTÍCULO 5º: El personal aludido en el
artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el
artículo 4º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60)
años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicio computables
en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
ARTÍCULO 6º: El porcentaje establecido
en el artículo 4º de la presente no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada
por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 6º.
ARTÍCULO 7º: El personal aludido en el
1º, a partir de la sanción de la presente Ley, debe aportar una alícuota diferencial del
DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
ARTÍCULO 8º: El haber de la jubilación
por invalidez de los agentes aludidos en el artículo 1º, que se incapacitaren hallándose
en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren
su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria
determinada conforme al artículo 4º de la presente ley.
ARTÍCULO 9º: Las disposiciones de la
presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la
jubilación por edad avanzada.
ARTÍCULO 10º: Las prestaciones
correspondientes al retiro por invalidez, así como la pensión por fallecimiento será
calculada y determinada conforme el porcentaje mencionado en el artículo 4º de la
presente.
ARTÍCULO 11°: Deróganse las Leyes N°
22.929 y N° 23.026.
ARTÍCULO 12°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Pongo en consideración de la
Cámara que Ud. preside el presente proyecto de ley que reproduce el proyecto
6373/D/2014. Este proyecto pretende superar una serie de déficits y limitaciones
que se han dado en la continuidad y discontinuidad del curso de la legislación
nacional en materia de promoción y protección de los trabajadores en el área la
investigación científica y tecnológica. Los déficits mencionados fueron
detectados a partir de las necesidades e inquietudes planteadas en 2014 por
trabajadores del área de los observatorios astronómicos de San Juan quienes
desde entonces siguen con atención, ya algo defraudada, el tratamiento que el
H:C.N. dé a este asunto.
A partir de aquella inquietud se
detectaron Proyectos anteriores a éste, como los del Dip. Cardelli, 7910-D-2013
y el 0435-D-2010, de la Dip. Nancy González, que tienen el mérito de mostrar
ante la sociedad la preocupación de esta HCDN por los déficits y limitaciones a
los que se ha hecho referencia previamente. Dichos proyectos, en sus
fundamentos, reconstruyen la historia de aquel accidentado curso legislativo.
Ella incluye como jalones principales, la institución de un régimen especial por
una ley sancionada en el ocaso de la última dictadura militar (Ley 22.929) y una
rectificación inmediata (Ley 23.026); listados recurrentemente incompletos de
organismos cuyo personal resultaría beneficiado (Ley 23.626); derogaciones
dudosas e imprudentes (Ley 23.966); la rehabilitación del régimen originario por
un decreto del PEN (160/05) en nuevo contexto económico y político
nuevamente favorable al desarrollo científico y tecnológico nacional; en la
misma línea, la posterior inclusión en el régimen de los docentes de las
universidades públicas nacionales; y finalmente en la insistencia del sector
representativo del personal de apoyo por quedar incluidos dentro del régimen.
No es necesario hacer más extensa
la enumeración de dificultades por las que ha atravesado el sector. Sí, en cambio,
corresponde la consideración de las ventajas de la reformulación del régimen y
su concentración en un solo texto jurídico.
En efecto, este proyecto pretende
establecer de manera simple, clara y justa el régimen previsional para todo el
personal abocado a la tarea de investigación científica, tecnológica y en
innovación y desarrollo. El concentrar todas las disposiciones en una norma que
sintetice las anteriores y unifique y actualice sus denominaciones, implica la
derogación de las anteriores. Así se evita la dispersión del régimen actual
compuesto por tres leyes y un decreto.
En segundo lugar, las sucesivas
"actualizaciones", por leyes modificatorias, decretos o fallos, del listado de los
organismos cuyo personal queda comprendido en el presente régimen, señalan la
conveniencia de un cambio en la forma de referencia a los mismos. Para
alcanzar la deseable universalidad dinámica de la cobertura, el presente proyecto
introduce en su artículo primero la referencia a un listado abierto, pero preciso,
operativo e incuestionable, de organismos incluidos. Para hacerlo, lo vincula con
el Artículo 14 de la Ley 25.467 que crea el Consejo Interinstitucional de Ciencia
y Tecnología (CICYT) que es actualizable sin necesidad de reforma legislativa
ni fallo.
Previendo la
eventualidad de cambios en la denominación del mismo Consejo
Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT), se añade en el Proyecto "u
organismo equivalente".
Finalmente, el presente proyecto
pretende reparar la omisión tanto de los docentes de universidades privadas con
dedición de tiempo completo a la investigación científica, tecnológica y en
innovación y desarrollo, como así también del personal técnico de apoyo en la
investigación.
El personal técnico de apoyo
brinda un soporte indispensable para la efectividad y concreción de las
actividades de investigación científica, tecnológica y en innovación y desarrollo.
Dicho soporte consiste, entre otras acciones, en: elaboración de análisis de
laboratorio y procesamiento de datos; instalación y operación de equipos de alta
complejidad; manipulación de materiales tóxicos y/o peligrosos; desarrollo de
software específico, base de datos y soporte informático; trabajos de campo con
investigadores en ámbito terrestre y/o marino; asesorías y servicios técnicos de
alto nivel a terceros; tareas de alto riesgo; servicio administrativo/financiero y/o
operativos en unidades ejecutoras; asistencia a Becarios y/o pasantes, dictado de
cursos de capacitación; mantenimiento de bibliotecas virtuales, traducción,
diagramación de publicaciones científicas y técnicas.
En este proyecto, la inclusión del
personal de apoyo significa una instancia de jerarquización del trabajador. No lo
hace simplemente para evitar sesgos o diferencias. En ocasiones ellas son justas
y adecuadas. Lo hace en el entendimiento de que nuestro país debe procurar la
dedicación de sus mejores capacidades a este tipo actividades. En cualquier
ámbito y función, sea como investigador o personal de apoyo; porque todos
hacen posible un posicionamiento estratégico para el país. En este sentido el
Estado, procura con este "REGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL
CIENTIFICO, TÉCNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES
DE INVESTICACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION
Y DESARROLLO" asegurar a quienes se consagren a las tareas de
investigación, la ventaja de la estabilidad laboral y la seguridad de proyectarse a
un retiro bien cubierto.
Por las razones expuestas, solicito
el acompañamiento de los Señores Diputados al presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASTRO, SANDRA DANIELA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA GUILLERMO (A SUS ANTECEDENTES) |