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CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 130

Secretario Administrativo LIC. CAMPOS PABLO

Jefe DR. Alsina Fermin

Martes 18.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0544-D-2016

Sumario: REGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO TECNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTIGACION CIENTIFICA, TECNOLOGICA, O EN INNOVACION Y DESARROLLO. REGIMEN.

Fecha: 10/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 8

Proyecto
RÉGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO, TÉCNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION Y DESARROLLO.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
ARTÍCULO 1º: Créase el "REGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO, TÉCNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTICACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION Y DESARROLLO", como continuación, ampliación y perfeccionamiento del "RÉGIMEN PREVISIONAL PARA INVESTIGADORES CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS" creado por la Ley 22.929 y modificatorias, vigente hasta el momento de la sanción de la presente Ley. En este nuevo REGIMEN se incluyen:
a) el personal que dirija o realice actividades técnico-científicas de investigación o desarrollo en los Organismos del Estado contemplados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley Nº 25.467 o en Organismos del Estado que se hayan incorporado después de la sanción de la Ley 25.467 al Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) u organismo equivalente;
b) el personal que brinde apoyo profesional, técnico o auxiliar a dichas actividades, en los mismos organismos mencionados en el inciso a);
c) el personal docente que se desempeñe en las Universidades Nacionales, Provinciales o Privadas, con dedicación exclusiva; plena o de tiempo completo.
ARTÍCULO 2º: Las jubilaciones del personal indicado en el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo no previsto ni modificado por ésta, por las normas específicas vigentes para el personal docente de las universidades públicas nacionales en los términos de la Ley 26.508 y/o modificatorias.
ARTÍCULO 3º: Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo quince (15) años continuos o veinte (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente del organismo mencionado en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país.
ARTÍCULO 4º: El haber de la jubilación ordinaria de los beneficiarios del REGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO, TÉCNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTICACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION Y DESARROLLO será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) de la remuneración total sujeta al pago de aportes, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de veinticuatro (24) meses consecutivos.
Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período.
ARTÍCULO 5º: El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 4º, a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad los varones y sesenta (60) años las mujeres, acreditando como mínimo treinta (30) años de servicio computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatorio.
ARTÍCULO 6º: El porcentaje establecido en el artículo 4º de la presente no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada por el agente excediera los mínimos fijados en el artículo 6º.
ARTÍCULO 7º: El personal aludido en el 1º, a partir de la sanción de la presente Ley, debe aportar una alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
ARTÍCULO 8º: El haber de la jubilación por invalidez de los agentes aludidos en el artículo 1º, que se incapacitaren hallándose en el desempeño de las actividades enumeradas en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad o antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada conforme al artículo 4º de la presente ley.
ARTÍCULO 9º: Las disposiciones de la presente ley no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.
ARTÍCULO 10º: Las prestaciones correspondientes al retiro por invalidez, así como la pensión por fallecimiento será calculada y determinada conforme el porcentaje mencionado en el artículo 4º de la presente.
ARTÍCULO 11°: Deróganse las Leyes N° 22.929 y N° 23.026.
ARTÍCULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Pongo en consideración de la Cámara que Ud. preside el presente proyecto de ley que reproduce el proyecto 6373/D/2014. Este proyecto pretende superar una serie de déficits y limitaciones que se han dado en la continuidad y discontinuidad del curso de la legislación nacional en materia de promoción y protección de los trabajadores en el área la investigación científica y tecnológica. Los déficits mencionados fueron detectados a partir de las necesidades e inquietudes planteadas en 2014 por trabajadores del área de los observatorios astronómicos de San Juan quienes desde entonces siguen con atención, ya algo defraudada, el tratamiento que el H:C.N. dé a este asunto.
A partir de aquella inquietud se detectaron Proyectos anteriores a éste, como los del Dip. Cardelli, 7910-D-2013 y el 0435-D-2010, de la Dip. Nancy González, que tienen el mérito de mostrar ante la sociedad la preocupación de esta HCDN por los déficits y limitaciones a los que se ha hecho referencia previamente. Dichos proyectos, en sus fundamentos, reconstruyen la historia de aquel accidentado curso legislativo. Ella incluye como jalones principales, la institución de un régimen especial por una ley sancionada en el ocaso de la última dictadura militar (Ley 22.929) y una rectificación inmediata (Ley 23.026); listados recurrentemente incompletos de organismos cuyo personal resultaría beneficiado (Ley 23.626); derogaciones dudosas e imprudentes (Ley 23.966); la rehabilitación del régimen originario por un decreto del PEN (160/05) en nuevo contexto económico y político nuevamente favorable al desarrollo científico y tecnológico nacional; en la misma línea, la posterior inclusión en el régimen de los docentes de las universidades públicas nacionales; y finalmente en la insistencia del sector representativo del personal de apoyo por quedar incluidos dentro del régimen.
No es necesario hacer más extensa la enumeración de dificultades por las que ha atravesado el sector. Sí, en cambio, corresponde la consideración de las ventajas de la reformulación del régimen y su concentración en un solo texto jurídico.
En efecto, este proyecto pretende establecer de manera simple, clara y justa el régimen previsional para todo el personal abocado a la tarea de investigación científica, tecnológica y en innovación y desarrollo. El concentrar todas las disposiciones en una norma que sintetice las anteriores y unifique y actualice sus denominaciones, implica la derogación de las anteriores. Así se evita la dispersión del régimen actual compuesto por tres leyes y un decreto.
En segundo lugar, las sucesivas "actualizaciones", por leyes modificatorias, decretos o fallos, del listado de los organismos cuyo personal queda comprendido en el presente régimen, señalan la conveniencia de un cambio en la forma de referencia a los mismos. Para alcanzar la deseable universalidad dinámica de la cobertura, el presente proyecto introduce en su artículo primero la referencia a un listado abierto, pero preciso, operativo e incuestionable, de organismos incluidos. Para hacerlo, lo vincula con el Artículo 14 de la Ley 25.467 que crea el Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT) que es actualizable sin necesidad de reforma legislativa ni fallo.
Previendo la eventualidad de cambios en la denominación del mismo Consejo Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CICYT), se añade en el Proyecto "u organismo equivalente".
Finalmente, el presente proyecto pretende reparar la omisión tanto de los docentes de universidades privadas con dedición de tiempo completo a la investigación científica, tecnológica y en innovación y desarrollo, como así también del personal técnico de apoyo en la investigación.
El personal técnico de apoyo brinda un soporte indispensable para la efectividad y concreción de las actividades de investigación científica, tecnológica y en innovación y desarrollo. Dicho soporte consiste, entre otras acciones, en: elaboración de análisis de laboratorio y procesamiento de datos; instalación y operación de equipos de alta complejidad; manipulación de materiales tóxicos y/o peligrosos; desarrollo de software específico, base de datos y soporte informático; trabajos de campo con investigadores en ámbito terrestre y/o marino; asesorías y servicios técnicos de alto nivel a terceros; tareas de alto riesgo; servicio administrativo/financiero y/o operativos en unidades ejecutoras; asistencia a Becarios y/o pasantes, dictado de cursos de capacitación; mantenimiento de bibliotecas virtuales, traducción, diagramación de publicaciones científicas y técnicas.
En este proyecto, la inclusión del personal de apoyo significa una instancia de jerarquización del trabajador. No lo hace simplemente para evitar sesgos o diferencias. En ocasiones ellas son justas y adecuadas. Lo hace en el entendimiento de que nuestro país debe procurar la dedicación de sus mejores capacidades a este tipo actividades. En cualquier ámbito y función, sea como investigador o personal de apoyo; porque todos hacen posible un posicionamiento estratégico para el país. En este sentido el Estado, procura con este "REGIMEN PREVISIONAL PARA PERSONAL CIENTIFICO, TÉCNICO O DE APOYO, DE ORGANISMOS NACIONALES DE INVESTICACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGÍCA, O EN INNOVACION Y DESARROLLO" asegurar a quienes se consagren a las tareas de investigación, la ventaja de la estabilidad laboral y la seguridad de proyectarse a un retiro bien cubierto.
Por las razones expuestas, solicito el acompañamiento de los Señores Diputados al presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASTRO, SANDRA DANIELA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GALLARDO, MIRIAM GRACIELA TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARDEGGIA, LUIS MARIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RISKO, SILVIA LUCRECIA MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CARMONA GUILLERMO (A SUS ANTECEDENTES)