CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 130
Secretario Administrativo LIC. CAMPOS PABLO
Jefe DR. Alsina Fermin
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0032-D-2014
Sumario: ACADEMIAS NACIONALES CIENTIFICAS Y DE CULTURA: REGIMEN; DEROGACION DEL DECRETO 4362/55.
Fecha: 05/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
Ley de regulación a las Academias
Nacionales Científicas y de Cultura.
Sustitución del Régimen del Decreto
4362/55.
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley
tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y determinación de los
derechos y obligaciones de las academias nacionales existentes, o a crearse en el
futuro.
Artículo 2º.- Finalidad. Las academias
nacionales tendrán por finalidad la realización del estudio, la conservación y la
difusión de la cultura y las expresiones artísticas, la investigación científica y la
promoción e intercambio del conocimiento, en los campos de las ciencias, de las
letras, de las artes y de otros ámbitos del saber.
Artículo 3º.- Creación y
reconocimiento. Las academias se constituirán como asociaciones civiles sin fines
de lucro y con personería jurídica.-
El Poder Ejecutivo, mediante decreto,
y previa solicitud de la academia, la reconocerá como nacional y como ente público
no estatal, conforme el procedimiento que establezca la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 4º.- Funciones. Las funciones
generales de las academias nacionales, además de las contempladas en sus
propios estatutos, serán las siguientes:
a) Promover, conservar y difundir la
cultura en general, y el desarrollo tecnológico del país;
b) propiciar la realización de estudios
científicos, filosóficos, literarios y artísticos;
c) fomentar la investigación científica
conforme la legislación vigente;
d) organizar y promover actividades
culturales, sociales y complementarias relacionadas con su ámbito de
actuación;
e) organizar y facilitar actividades de
formación y capacitación;
f) colaborar con las Universidades e
institutos terciarios en el perfeccionamiento y orientación de los egresados;
g) fomentar el intercambio entre otras
academias, instituciones y entes científicos del país y del extranjero;
h) promover la conservación del
acervo cultural, natural y científico del país;
i) llevar a cabo publicaciones de obras
y trabajos de investigación;
j) organizar congresos, foros,
conferencias y reuniones nacionales e internacionales, y participar en los que se
realicen en el ámbito de su competencia;
k) firmar convenios con instituciones
públicas o privadas, nacionales y extranjeras;
l) establecer un foro multidisciplinario
de discusión científica permanente;
m) velar por la calidad y el respeto a
los principios éticos en la actividad de su ámbito de actuación;
n) integrar los órganos consultivos e
institucionales conforme la legislación lo determine;
o) analizar los requerimientos y
propuestas que les formulen las personas físicas y jurídicas provenientes del
ámbito científico y cultural del país;
p) emitir los informes que le sean
requeridos por instituciones públicas sobre asuntos de su ámbito y
q) convocar concursos, instituir
premios y otorgar becas.
Artículo 5º.- Régimen Estatutario. Las
academias nacionales serán autónomas y se regirán por los estatutos que cada
una de ellas dicten, con la sola limitación de no contravenir la presente ley.-
El estatuto de la academia deberá
establecer la denominación de la entidad, el domicilio, el objeto social, la
regulación de su composición determinando número y clases de miembros,
funcionamiento interno, derechos y deberes, elección de los académicos y régimen
económico y patrimonial.
Artículo 6º.- Órganos de gobierno.
Las Academias deberán establecer en sus estatutos, los órganos de gobierno que
regirán su actividad, definiendo las funciones e integración de cada uno de ellos.-
Artículo 7º.- Requisitos para ser
académico. Los miembros de las academias nacionales deben ser personas de
reconocido prestigio intelectual, académico, científico, artístico o profesional que,
reuniendo los requisitos que determinen los estatutos de cada Academia y que
conforme al procedimiento establecido en los mismos, sean elegidos por la
Asamblea.
Artículo 8º. - Recursos. Las academias
nacionales, acogidas al régimen de la presente ley recibirán una contribución del
Estado Nacional que anualmente se establecerá en el presupuesto de la Nación y
que será destinada al pago de su personal administrativo y a la atención de los
gastos de su funcionamiento, entre los cuales una parte deberá ser reservada a la
impresión y distribución de sus publicaciones, a la organización de eventos y a las
actividades de capacitación.
Respecto de las contribuciones del
Estado Nacional, las Academias deben rendir cuentas de su inversión antes del 31
de marzo del año siguiente al ejercicio de imputación.-
Artículo 9º.- Patrimonio. El patrimonio
de las Academias Nacionales estará integrado por:
a) Los bienes con los que cuentan al
momento de la sanción de la presente ley;
b) los recursos que anualmente se
asignen a través de la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública
Nacional;
c) los préstamos o subsidios que
específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales e
Internacionales;
d) los fondos no reintegrables
provistos por organismos multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no
gubernamentales;
e) los ingresos por legados o
donaciones;
f) el producido de la venta de
publicaciones o de otro tipo de servicios o actividades que resulten del
cumplimiento de sus fines y
g) los recursos provenientes de otras
fuentes.
Artículo 10.- Exenciones. Los
inmuebles de las academias, sus operaciones propias y los actos de sus
representantes y apoderados, realizados en nombre de la academia, quedan
exentos de toda contribución, impuesto o tasa nacional.
Artículo 11.- Exenciones en las
provincias y ciudad autónoma de Buenos Aires. Invitase a las provincias y a la
ciudad autónoma de Buenos Aires, a sancionar las leyes pertinentes para el
otorgamiento de exenciones de contribuciones, impuestos o tasas en sus
respectivas jurisdicciones, conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 12.- Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Educación de la
Nación.
Artículo 13.- Derogación. Derogase el
decreto ley 4362/55.
Artículo 14.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 90 (noventa) días de su
publicación.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley es una
reproducción del expediente 78-D-2012.
Los fundamentos para impulsar la
modificación del Decreto / Ley de Academias Nacionales, radica
fundamentalmente, en el cumplimiento de mi deber como legisladora.
Resulta agraviante para la República y
la democracia, que la norma que regula el funcionamiento de las Academias, que
reúnen a lo más selecto de una disciplina, sea un Decreto / Ley de un gobierno de
Facto.-
La modificación, entonces, resulta
imperiosa.- Los considerandos son insultantes a la forma democrática de gobierno
que rige los destinos de nuestro país y que hemos elegido ya, en forma
permanente.- En el Visto:, el decreto / ley a derogar, designa al gobierno
constitucional depuesto del General Perón como el "régimen dictatorial depuesto".-
Cabe recordar que la fórmula Perón - Quijano había sido reelecta en 1951 por el
62% de los votos populares.- El golpe de septiembre de 1955, encabezado por
Rojas, Lonardi y Aramburu, derrocó un gobierno democráticamente electo.-
Más allá de la necesidad de aggiornar
la normativa vigente en el tema, resulta irritante, tener como rectora de la
actividad academicista una norma de facto que habla con desprecio de un
gobierno democrático.-
Hoy en día hay academias, tal como
la Academia de las Artes y Ciencias Cinematográficas de la Argentina, que no
pueden ser contenidas por esta norma debido a su estrictez respecto al número de
académicos titulares.- Igualmente, cabe aclarar que el "statu quo" de las
academias existentes queda inalterado, ya que mayormente sus funciones son
reguladas por los estatutos que las mismas se dicten.-
Es imperioso reformar el concepto
excluyente, que llevara a Jauretche a decir que "La calidad de Académico da la
más alta jerarquía al figurón". La idea es que las Academias sean reunión de
personalidades en la materia que los aúna, pero con la intención de brindar un
aporte más cercano a la sociedad, referencias en el área que los ocupa.-
Derogar normas de gobiernos de
facto, constituye una forma de marcar un punto de inflexión.- Resulta paradójico
que quienes más han dañado a nuestro país, violando la voluntad popular, sigan
rigiendo nuestros destinos a través de la normativa dictada.-
Los cambios duraderos son culturales,
se convierten en parte esencial del hombre.- Las leyes culturales, son un aporte
serio y reflejan una planificación al mediano y largo plazo, más allá de las
coyunturas.- Por los fundamentos antes expuestos, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 61 Y 67 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS, (EXPEDIENTE 1316-D-14, APROBADO EL 02/07/2014), CAMBIO DE GIRO DE LA COMISION DE COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA A CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA |