CULTURA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7517-D-2018
Sumario: PROMOCION PARA LA ACTIVIDAD DE LA PRODUCCION AUDIOVISUAL NACIONAL CON DESTINO AL EXTERIOR. REGIMEN
Fecha: 05/12/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 174
LEY DE PROMOCION DE LA PRODUCCION AUDIOVISUAL NACIONAL CON DESTINO AL EXTERIOR
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Promoción de la producción Audiovisual.
ESTABLECESE el Régimen de Promoción para la Actividad de la Producción Audiovisual Nacional con Destino al Exterior para todo el territorio de la República Argentina, con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las disposiciones reglamentarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2°: Vigencia
LA vigencia del Régimen establecido por la presente ley, tiene una duración de diez (10) años a computarse desde la fecha de su publicación.-
Artículo 3° - Terminología
A los efectos de esta ley, se establece el alcance de los siguientes conceptos:
1) Producción audiovisual: el conjunto de actividades requeridas para la elaboración de contenidos para medios de comunicación audiovisuales; especialmente cine, televisión y sistemas digitales; independientemente del género y del sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión utilizado.
2) Recursos necesarios: todo bien mueble o servicio que fuere susceptible de ser importado o exportado, se incluyen en este concepto, además, los siguientes supuestos:
a) las locaciones y prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;
b) los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual.
Artículo 4° - Beneficiarios del programa:
PODRAN ADHERIRSE al presente régimen las personas jurídicas constituidas en la República Argentina o habilitadas para actuar dentro de su territorio que desarrollen en el país, por cuenta propia, como actividad principal las descriptas en el artículo 5 de la presente ley, y además cumplan con los siguientes requisitos:
1) Tener más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad total del personal empleado necesario y de la masa salarial total abonada, destinados en forma directa a las tareas indicadas en el artículo 5º de la presente ley.
2) Acreditar al momento de la solicitud de adhesión al régimen, y luego anualmente, mantener, al menos, la misma dotación total de personal registrado en relación de dependencia que en el año precedente, información que será verificada por la autoridad de aplicación a través de los aportes al sistema integrado previsional argentino (sipa) de la ANSES creado por la ley n°26.425.
Las personas jurídicas serán consideradas beneficiarias de esta ley a partir de su inscripción en el registro de beneficiarios del régimen de promoción de producción audiovisual, que al efecto habilitara y llevara la autoridad de aplicación, por el término de la vigencia del presente régimen, y sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas en la presente ley.
Se considerará como fecha de inscripción la de publicación en el boletín oficial del acto administrativo que la declare inscrita.
Artículo 5°: Actividades objeto de promoción.
SON objeto de promoción del presente régimen las actividades que se encuadren en los siguientes supuestos:
1) Producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo, a modo enunciativo, producciones cinematográficas, televisivas, de corto, medio y largometraje, documentales, deportivas, periodísticas, publicitarias, de animación y efectos visuales, de videojuegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.
2) Prestación de servicios de producción audiovisuales, o complementarios cuando éstos sean indispensables dentro de la cadena de valor.
3) Diseño y pre-producción de contenidos audiovisuales de todo tipo, tales como la creación de ideas originales, guiones, bocetos gráficos, entre otras.
4) Post-producción de contenidos audiovisuales, tales como edición o montaje, efectos visuales, corrección de color, mezcla de sonido y musicalización, doblaje, subtitulado, y otros inherentes la actividad de producción y/o difusión.
TITULO II
DEL TRATAMIENTO FISCAL PARA LA ACTIVIDAD AUDIOVISUAL
Artículo 6°: Beneficios impositivos
RECONOZCASE a las personas jurídicas beneficiarias del régimen de promoción instituido por la presente ley, los beneficios impositivos previstos en el presente título, bajo la condición de haber cumplido con sus obligaciones tributarias e impositivas a la fecha de la solicitud de adhesión. La administración federal de ingresos públicos (AFIP) será la encargada de verificar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios, e informará periódicamente a la autoridad de aplicación a los efectos del mantenimiento del beneficio reconocido en esta ley.
Artículo 7°: Alcance de los beneficios
LAS Personas Jurídicas que adhieran al régimen de promoción establecido por la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
1) Las contribuciones patronales con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032, Ley N° 24.013 y 24.241 y sus modificatorias, serán las determinadas según la ley 27.430 en sus artículos 165 a 168, sin considerar la gradualidad establecida en el artículo 173, siempre y cuando los trabajadores alcanzados tengan un salario igual o superior a una vez y media el SMVM.
Este beneficio aplicará tanto para las nuevas incorporaciones de personal como para los trabajadores contratados con anterioridad a la inscripción como beneficiario del presente régimen. Las empresas beneficiarias deberán abonar las contribuciones patronales sobre el monto excedente en cada caso.
Cuando se tratare de beneficiarios que se encuadren en las circunstancias descritas en el artículo 8° de la presente ley, el beneficio sólo comprenderá a las contribuciones patronales correspondientes a las actividades promocionadas por el presente régimen.
2) La acreditación o devolución anticipada del impuesto al valor agregado (IVA) correspondiente a la adquisición o alquiler de bienes y servicios (recursos necesarios) vinculados a proyectos audiovisuales realizados en el territorio nacional que hayan sido facturados total o parcialmente a sujetos residentes en el exterior. La acreditación se hará efectiva en compensación de otros impuestos nacionales por parte de la administración federal de ingresos públicos (AFIP) y en el supuesto de existir excedentes a favor del contribuyente beneficiario se procederá a su devolución en dinero en efectivo.-
La acreditación o devolución del impuesto procederá en la medida en que su importe no haya sido absorbido por los débitos fiscales generados por el desarrollo de la actividad, y el beneficio se hará efectivo en el plazo, condiciones y garantías que al respecto establezca la reglamentación, que no podrá superar el ejercicio anual en que se generó.
Artículo 8°: Contabilidad separada
LAS personas jurídicas que obtengan los beneficios establecidos en la presente ley, y que además de la producción audiovisual como actividad principal desarrollen otras de distinta naturaleza, deberán llevar su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación en forma separada de la actividad promovida del resto de las desarrolladas, que permita especialmente individualizar aspectos tales como: la imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto, como cantidad de personal empleado, monto de salarios pagados, espacio físico asignado u otros, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa. Serán declarados y presentados anualmente a la autoridad de aplicación en la forma y tiempo que ésta establezca, los porcentuales de apropiación de gastos entre las actividades distintas y su justificativo.
TITULO III
DE LA IMPORTACION TEMPORARIA DE RECURSOS NECESARIOS
Artículo 9°: Exenciones
PODRAN importarse temporariamente los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades comprendidas en el artículo 5º de la presente ley, únicamente cuando sean destinados a la realización de proyectos audiovisuales a ser facturados total o parcialmente a sujetos residentes en el exterior del país, dentro del plazo autorizado y bajo las condiciones, requisitos y procedimientos previstos en esta ley y los que al respecto establezca la reglamentación en su consecuencia.
Los recursos necesarios que se importen al amparo del presente régimen están exentos de los tributos que gravan la importación de bienes para el consumo.
TITULO IV
DEL FONDO FIDUCIARIO DE PROMOCIÓN
Artículo 10°: Fondo Fiduciario
CRÉASE el fondo Fiduciario de Promoción de los Servicios de Producción Audiovisual al Extranjero (FOSPROAE), el cual será integrado por:
1) Los recursos que anualmente se asignen a través de la ley del Presupuesto General de la Administración de la Nación.
2) Los ingresos por las penalidades previstas ante el incumplimiento de la presente ley
3) Ingresos por legados o donaciones.
4) Fondos provistos por organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales nacionales o extranjeras.
La administración del FOSPROAE está a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
Artículo 11°: Criterios de distribución
La autoridad de aplicación definirá los criterios de distribución de los recursos disponible en el FOSPROAE los que serán asignados preferentemente a incentivar la producción de productos audiovisuales en Argentina con destino al exterior, por parte de productoras encuadradas en la presente ley. A tal fin, la autoridad de aplicación convendrá con las provincias que adhieran al régimen de la presente ley, la forma y modo en que éstas, a través de sus organismos pertinentes, colaborarán en la distribución de los recursos, con criterio equitativo y federal
Artículo 12°: Actividades objeto de financiación
La autoridad de aplicación podrá financiar total o parcialmente, a través del FOSPROAE, las siguientes actividades:
1) Proyectos de producción de series, películas, cortos, documentales, publicidades, y otras producciones que sean financiadas parcial o totalmente desde el exterior, tanto en la modalidad de aportes no reembolsables como la de subsidio de tasa para los créditos que fuesen necesario. En este caso el total de aporte no podrá superar el 30% del total de la inversión efectivamente realizada.
2) Programas de nivel terciario o superior para la capacitación de recursos humanos para desarrollar las actividades objeto de la presente ley.
3) Programas para la mejora en la calidad de los procesos de creación, diseño, desarrollo y producción audiovisual.
4) Programas de asistencia para la constitución de nuevos emprendimientos audiovisuales, no previstos en los incisos anteriores.
Artículo 13°: Criterios de Preferencias en la asignación.
La autoridad de aplicación otorgará preferencia en la asignación de financiamientos a través del FOSPROAE, según lo especificado en el artículo 12°, a quienes:
1) Se encuentren radicados en regiones del país con políticas locales de fomento a la actividad de producción audiovisual y adhieran al régimen de la presente ley.
2) Promuevan el conocimiento y difusión de las ciudades, localidades y regiones del país, en especial resaltando sus valores urbanísticos, paisajísticos, turísticos, culturales y sociales.
3) Registren en la República Argentina los derechos de propiedad intelectual del total o parte de la obra según la legislación vigente.
4) Generen mediante los programas promocionados un aumento cierto y fehaciente en la utilización de recursos humanos, en especial en la zona geográfica en donde se desarrolle la producción;
5) Generen mediante los programas promocionados incrementos de exportación los productos audiovisuales.
Artículo 14°: Erogaciones para la Administración del Fondo
LAS erogaciones de la autoridad de aplicación relacionadas a la administración del FOSPROAE, no podrán ser superiores al cinco por ciento (5%) del ingreso anual del fondo.
TITULO V
DEL REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 15°: Sanciones - juzgamiento
DISPONGASE que los incumplimientos de las disposiciones del régimen de promoción de la presente ley, por parte de los beneficiarios, dará lugar a la aplicación, en forma conjunta o individual, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal, a saber:
1) Suspensión del goce de los beneficios del presente régimen por el período que dure el incumplimiento. Esta suspensión no podrá ser menor a tres (3) meses ni mayor a un (1) año.
2) Revocación de la inscripción en el registro de beneficiarios;
3) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios;
4) Devolución a la autoridad de aplicación de los créditos fiscales en caso de no haberlo aplicado;
5) Inhabilitación por cinco (5) años para inscribirse nuevamente en el registro de beneficiarios.
La aplicación de las sanciones está a cargo de la Autoridad de Aplicación, y podrá ser de manera total o parcial debiendo tenerse en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento de las obligaciones estatuida en el presente régimen.
Previo a la aplicación de toda sanción, se le otorgara al supuesto incumplidor un plazo de cinco (5) días hábiles, para que efectué el descargo que haga a sus derechos, por el hecho que se le imputa como falta a las condiciones y requisitos establecidos en la presente ley.
De la resolución de la Autoridad de Aplicación podrá interponerse los recursos administrativos previstos en la ley de Procedimientos Administrativos de la Nación.
Artículo 16°: Suspensión del beneficio
LOS beneficiarios que no mantengan anualmente las obligaciones y condiciones especificadas en el artículo 4 º de la presente ley, se les aplicará la suspensión prevista en el inciso 1) del artículo 15 y por el período que dure el incumplimiento. Transcurrido el plazo máximo de suspensión de un (1) año, la autoridad de aplicación procederá a revocar la inscripción en el registro de beneficiarios conforme a lo dispuesto en el inciso 2) del artículo referenciado.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 17°: Autoridad de Aplicación
LA autoridad de aplicación de la presente ley es el INCAA – Instituto Nacional de Cine y Artes Visuales, dependiente del ministerio de educación, cultura y ciencia y tecnología.
Artículo 18°: Convenios Interjurisdiccionales
FACULTASE a la autoridad de aplicación a celebrar los respectivos convenios con las provincias que adhieran al régimen establecido por la presente ley, con el objeto de facilitar y garantizar la inscripción de las personas jurídicas interesadas de cada jurisdicción provincial en el registro de beneficiarios de esta ley.
Artículo 19°: Publicidad
LA autoridad de aplicación deberá publicar en su respectiva página web de internet el registro de los beneficiarios del presente régimen, con determinación de los montos de beneficio fiscal otorgados a cada uno de ellos.
Artículo 20°: Auditorias
LA autoridad de aplicación, por sí o a través de universidades nacionales u organismos especializados, realizará las auditorías, verificaciones, inspecciones, controles y evaluaciones que resulten necesarias a fin de constatar el debido cumplimiento de las obligaciones y compromisos a cargo de los beneficiarios y, en su caso, el mantenimiento de las condiciones que hubieren posibilitado su encuadramiento en el régimen, debiendo informar anualmente a los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación los resultados de las mismas.
Artículo 21° Contribución especial
ESTABLECESE la obligación de pagar una contribución especial a todo beneficiario del régimen de promoción de la presente ley, cuyo importe lo determina el Poder Ejecutivo vía reglamentaria, en base a un porcentaje que no podrá ser superior al cinco (5%) porciento, del total anual del monto dinerario obtenido por los beneficios fiscales otorgados, con destino específico a solventar los gastos y costos de las tareas de auditorías y controles previstos en el artículo 20°.-
El incumplimiento del pago por parte de los beneficiarios de la contribución especial dará lugar a la suspensión prevista en el inciso 1) del artículo 15°, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones, en caso de corresponder.
Artículo 22°: Cupos para el Beneficio Fiscal
EL cupo para otorgar el beneficio fiscal a otorgarse por el presente régimen promocional será fijado anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración de la Nación. A partir de la vigencia de la presente ley y durante los tres primeros ejercicios fiscales posteriores, el cupo correspondiente se otorgará en función de la demanda y desarrollo de las actividades promocionadas.
Artículo 23°: Adhesión
INVÍTASE a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente régimen mediante el dictado de normas de promoción análogas a las establecidas en la presente ley.
Artículo 24°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por finalidad incentivar la producción audiovisual en el territorio Argentino con destino al exterior, como una manera de generar inversiones del extranjero y en consecuencia trabajo para los argentinos, como la promoción y difusión de las ciudades, regiones y cultura de la República Argentina en todo el Mundo.
Estamos convencidos que la industria de producción de contenidos audiovisuales, la cinematografía y producciones audiovisuales publicitarias, resultan estratégicos y de vital importancia para expandir las economías de este siglo, por razones culturales, sociales y económicas, ya que es fuente de trabajo, divisas extranjeras y a la vez aporta identidad nacional de cara al mundo.
La República Argentina cuenta con una geografía especial y en casos única, en donde se combinan diferentes climas, topografías y recursos hídricos (ríos, lagos y mar), con paisajes hermosos de gran riqueza arqueológica, que permite disfrutar diferentes alternativas visuales, por lo que, se constituye en un territorio muy deseado para la industria audiovisual mundial, que debe ser promovido como escenario de filmación de películas extranjeras, que contribuya a la economía nacional y la difusión de su geografía en el mundo.
La importancia de incentivar la producción de los rodajes y filmaciones extranjeras en Argentina, es una manera de atraer riquezas al país, exportar nuestra cultura, crear empleo para los profesionales de la actividad audiovisual y generar alternativas de negocios para las productoras argentinas a través de los servicios de producción audiovisual.
Este proyecto de ley permitirá, también, poder mostrar en el extranjero la profesionalidad y el talento de los recursos humanos argentinos, que tiene ya una dilatada trayectoria a nivel internacional, como lo vemos reflejado en los premios y reconocimientos obtenidos de películas que fueron nominadas al Oscar como La Tregua, Camila, La Historial Oficial (Ganadora) Tango, que perdió con La Vida es Bella; El Hijo de la Novia, El Secreto de sus Ojos (Ganadora) y Relatos Salvajes. También, argentinos obtuvieron premios internacionales (Oscar) en cine como por ejemplo: Lalo Schifrin por Mejor Banda Sonora de varias películas, Eugenio Zanetti, Mejor Diseño de Producción por Restauración; Gustavo Santaolalla Mejor Banda Sonora por Brokeback Mountain y Babel; Armando Bo y Nicolás Giacobone Mejor Guión Original por Birdman. Por citar solo algunos casos.
El proyecto de ley propuesto pretende favorecer toda la producción audiovisual que se realice en la República Argentina con destino al exterior, por eso, en su alcance abarca a: 1) la Producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo, a modo enunciativo, producciones cinematográficas, televisivas, de corto, medio y largometraje, documentales, deportivas, periodísticas, publicitarias, de animación y efectos visuales, de videojuegos y toda producción que contenga imagen y sonido, sin importar su sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión. 2) La Prestación de servicios de producción audiovisuales, o complementarios cuando éstos sean indispensables dentro de la cadena de valor. 3) El Diseño y pre-producción de contenidos audiovisuales de todo tipo, tales como la creación de ideas originales, guiones, bocetos gráficos, entre otras. 4) La Post-producción de contenidos audiovisuales, tales como edición o montaje, efectos visuales, corrección de color, mezcla de sonido y musicalización, doblaje, subtitulado, y otros inherentes la actividad de producción y/o difusión.
Se crea un fondo Fiduciario de Promoción de los Servicios de Producción Audiovisual al Extranjero (FOSPROAE), con el objetivo de financiar la producción audiovisual argentina con destino al exterior, en base a criterios de distribución que favorezca un desarrollo regional, con equidad y federalismo para beneficiar a los productores argentinos en todo el país. En particular, que promuevan el conocimiento y difusión de las ciudades, localidades y regiones del país, en especial resaltando sus valores urbanísticos, paisajísticos, turísticos, culturales y sociales.
Creemos que necesario coordinar acciones conjuntas entre instituciones públicas y el sector privado, con el objeto de garantizar la eficacia y eficiencia de la actividad de producción audiovisual en la ejecución de políticas públicas, planes, programas y proyectos para el desarrollo cultural, público o privado, nacional e internacional. Esto lo vemos reflejado con los resultados positivos obtenidos con regímenes de promoción aplicados en áreas de tecnologías, así como referencia podemos citar los casos: Ley de Promoción de la industria del software 25.922 y su ampliación 26.692, La ley de biotecnología 26.270.
En esa misma línea, el proyecto de ley propicia beneficios a favor de las personas jurídicas, de parte del Gobierno Nacional, que pretendan realizar producciones audiovisuales en la Argentina con destino al exterior, en base a parámetros de inversión y generación de fuentes de trabajo. Cómo, así también, los gobiernos, provinciales y municipales y entes promotores de la industria, la cultura y el turismo deben adherir a esta dinámica como lo hacen en el mundo entero que perciben la importancia del fomento de esta actividad como promoción de los estados.
No menos importante es señalar el valor de las coproducciones audiovisuales ya que las mismas:
1) Las coproducciones “viajan” mejor que las películas de nacionalidad única. Las coproducciones son lanzadas, en promedio dos veces más mercados que las películas con una sola nacionalidad. El 77% de las coproducciones son lanzadas en por lo menos en un mercado no nacional con el 33% de las películas de nacionalidad única.
2) En promedio las coproducciones facturan 2,78 veces más que las películas de nacionalidad única.
3) En términos de ingresos, los mercados internacionales son más importantes para las películas de coproducción que para las películas de nacionalidad única. Los ingresos del mercado para las coproducciones representan el 41% del total, comparado con el 15% para películas de nacionalidad única.
Debido la versatilidad de los productos audiovisuales y a la complejidad de su producción, hace que sea factible poder producir una parte del producto final en cualquier lugar del planeta siempre y cuando sea rentable y beneficioso para el proyecto.
Por eso, y observando que países y ciudades del mundo implementan el incentivo impositivo llamado “tax rebate” que consiste en devolver al productor impuestos en un porcentaje estipulado con anterioridad de la inversión realizada efectivamente en el estado en que rija esta normativa. Principalmente en lo que se refiere al gasto local por parte de las producciones internacionales, y es lógico pensar que no puede exportarse el IVA. Por lo tanto, lo que propone esta iniciativa es básica: los gastos de una producción realizadas en el territorio nacional, a través de una productora local (que cumpla con los requisitos previstos), podrá deducir el IVA y de esta manera, las productoras nacionales podrán estar en mismas condiciones de competencia con otras del mundo, al trasladarle el beneficio a la productora extranjera.
Los incentivos para producción y coproducción audiovisual deben servir como herramienta para productores, inversores, estudiantes y profesionales de la industria en general para promover el objeto común de expandir las industrias audiovisuales nacionales y difundir la naturaleza colaborativa de la producción cinematográfica en el entorno audiovisual globalizado y digital.
Estos incentivos varían en sus formas como “reembolsos en efectivo” que paga a la empresa de producción un porcentaje basado en los gastos locales realizados (en mano de obra, costes de producción y otros servicios), “incentivos fiscales” para las productoras que presentan declaración de impuestos para reclamar los fondos, y “fondos cinematográficos nacionales o regionales” para financiar por subvenciones del gobierno, aquellas que califiquen a condiciones a una producción específicamente.
Ejemplos de otras latitudes los podemos observar en Austria que ofrece un 20% de reembolso en los costos de producción, Bélgica con un 45% de los gastos de producción, Croacia con el 20% del gasto calificado, Francia reembolsa un 30% de los gastos calificados en y además deben evaluarse y aprobar una prueba cultural. En lo referido a países latinoamericanos, Colombia ofrece un reembolso 40% para los servicios cinematográficos (técnicos, artísticos y de post-producción) y un 20 % en logísticos, alojamiento, transporte y alimentación. Medellín ofrece un 15% más si la producción es rodada en esa ciudad. En República Dominicana, ofrecen un crédito fiscal del 25% para gastos de producción, pre-producción y postproducción, en México hay una devolución del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 16% de todos los gastos realizados en el país y un incentivo complementario del 7,5% de los gastos facturados en el mismo país.
Por todo ello, solicito a los señores Diputados acompañen esta iniciativa con su debida aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BRÜGGE, JUAN FERNANDO | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1050/2019 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1050/19 | 23/04/2019 |