CULTURA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7432-D-2018
Sumario: PROPIEDAD INTELECTUAL - LEY 11723 -. MODIFICACIONES SOBRE REPRODUCCION O RETRANSMISION DE OBRAS MUSICALES, ARGUMENTALES O LITERARIAS. MODIFICACIONES DE LA LEY 17648, DE SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES-.
Fecha: 28/11/2018
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Artículo 1°: Modifíquese el artículo 36 de la ley 11.723, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 36: Los autores de obras literaria, dramáticas, dramático-musicales y musicales, gozan del derecho exclusivo de autorizar:
a) La recitación, la representación y la ejecución pública de sus obras;
b) La difusión pública por cualquier medio de la recitación, la representación y la ejecución de sus obras.
Sin embargo, será lícita y estará exenta del pago de derechos de autor y de los intérpretes que establece el art.56, la representación, la ejecución y la recitación de obras literarias o artísticas ya publicadas, en actos públicos organizados por establecimientos de enseñanzas, vinculados en el cumplimiento de sus fines educativos, planes y programas de estudio, siempre que el espectáculo no sea difundido fuera del lugar donde se realice y la concurrencia y la actuación de los intérpretes sea gratuita.
También gozarán de la exención del pago del derecho de autor a que se refiere el párrafo anterior, la ejecución o interpretación de piezas musicales en los conciertos, audiciones y actuaciones públicas a cargo de las orquestas, bandas, fanfarrias, coros y demás organismos musicales pertenecientes a instituciones del Estado Nacional, de las provincias o de las municipalidades, siempre que la concurrencia de público a los mismos sea gratuita.
Se exime del pago de derechos de autor la reproducción y distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y personas con otras discapacidades perceptivas, siempre que la reproducción y distribución sean hechas por entidades autorizadas. Esta exención rige también para las obras que se distribuyan por vía electrónica, encriptadas o protegidas por cualquier otro sistema que impida su lectura a personas no habilitadas. Las entidades autorizadas asignarán y administrarán las claves de acceso a las obras protegidas. No se aplicará la exención a la reproducción y distribución de obras que se hubieren editado originalmente en sistemas especiales para personas con discapacidades visuales o perceptivas, y que se hallen comercialmente disponibles.
No será considerada como pública a los fines del pago de derechos de autor la reproducción o retransmisión de obras musicales u obras argumentales o literarias realizadas a través de cualquier medio dentro de un domicilio exclusivamente familiar, quedando incluidas las habitaciones de hoteles o habitaciones de hospedajes, habilitados como tales por las autoridades correspondientes, recintos o moradas particulares, y siempre que la representación o ejecución no sea proyectada o propalada al exterior.
A los fines de este art. se considera que:
•Discapacidades perceptivas significa: discapacidad visual severa, ampliopía, dislexia o todo otro impedimento físico o neurológico que afecte la visión, manipulación o comprensión de textos impresos en forma convencional.
•Encriptadas significa: cifradas, de modo que no puedan ser leídas por personas que carezcan de una clave de acceso. El uso de esta protección, u otra similar, es considerado esencial a fin de la presente exención, dado que la difusión no protegida podría causar perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, o ir en detrimento de la explotación normal de las obras.
•Entidad autorizada significa: un organismo estatal o asociación sin fines de lucro con personería jurídica, cuya misión primaria sea asistir a ciegos o personas con otras discapacidades perceptivas.
•Obras científicas significa: tratados, textos, libros de divulgación, artículos de revistas especializadas, y todo material relativo a la ciencia o la tecnología en sus diversas ramas.
•Obras literarias significa: poesía, cuento, novela, filosofía, historia, ensayos, enciclopedias, diccionarios, textos y todos aquellos escritos en los cuales forma y fondo se combinen para expresar conocimientos e ideas de interés universal o nacional.
•Personas no habilitadas significa: que no son ciegas ni tienen otras discapacidades perceptivas.
•Sistemas especiales significa: Braille, textos digitales y grabaciones de audio, siempre que estén destinados exclusivamente a las personas a que se refiere el párrafo anterior.
•Soporte físico significa: todo elemento tangible que almacene voz en registro magnetofónico o digital, o textos digitales; por ejemplo, cassettes, discos compactos (CD), discos digitales versátiles (DVD) o memorias USB.
Las obras reproducidas y distribuidas en sistemas especiales deberán consignar: los datos de la entidad autorizada, la fecha de la publicación original y el nombre de la persona física o jurídica a la cual pertenezcan los derechos de autor. Asimismo, advertirán que el uso indebido de estas reproducciones será reprimido con pena de prisión, conforme el art. 172 del Código Penal.”
Artículo 2°: Modifíquese el artículo 3 de la Ley 17.648 SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3° — Los auditores tendrán a su cargo verificar la percepción, administración, defensa y ejercicio de los derechos autorales a cargo de la asociación, así como el cumplimiento de los límites para el ejercicio del derecho de fijación de aranceles, sus topes máximos y excepciones para la percepción de los derechos económicos; debiendo denunciar a las autoridades competentes toda violación de las leyes, estatutos sociales y reglamentos internos y cualquier otra irregularidad en la codificación, distribución y liquidación del producto económico de la obra musical.”
Artículo 3°: Incorpórese el artículo 5 bis al texto de la ley 17.648 SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La reglamentación establecerá topes máximos para los aranceles fijados por la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), discriminando por categoría o actividad alcanzada por su facultad de percepción, incluyendo topes máximos para aranceles por ejecución secundaria de obras musicales y literarias musicalizadas y siempre que no se encuentren alcanzadas por las excepciones establecidas en la ley 11.723 del régimen legal para la propiedad intelectual.
El establecimiento de los aranceles, topes máximos y mecanismos de percepción se hará en conformidad a los siguientes principios:
a) Arancel acotado: El arancel a cobrar deberá limitarse exclusivamente al repertorio integrado por los derechos gestionados por la entidad y contemplando las excepciones a la facultad de percepción.
b) No discriminación: Los aranceles serán similares para prestaciones equivalentes, debiendo estar disponibles para todos los usuarios en iguales condiciones.
c) Razonabilidad: Los aranceles deben reflejar el valor económico del uso efectivo del repertorio.
d) Transparencia: La metodología de determinación del arancel debe ser simple, clara y accesible a los usuarios.
e) Publicidad: Todo convenio de aranceles o importes especiales que se celebre con algún grupo de usuario, debe ser homologado por la autoridad de aplicación y publicitado, permitiendo el conocimiento y el acceso al mismo por los demás usuarios en iguales condiciones.”
Artículo 4°.- Readecúese en conformidad los Decreto ley N° 41233/34, del Registro Nacional de la Propiedad Intelectual y decreto N° 5.146, reglamentario de la ley 17.648 de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.).
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ponemos a su consideración este proyecto de ley pretendiendo dotar a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) y todo otro agente de percepción de derechos de propiedad intelectual, de precisiones para la determinación de aranceles y topes máximos que dichos organismos pueden exigir por la ejecución secundaria de obras musicales, y que hoy no se encuentran definidas en el marco general que regula su actividad (leyes LEY N° 17.648 SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC) y 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y sus decretos reglamentarios); así como ampliar de forma expresa el marco de excepciones a la reproducción dentro de domicilios familiares.
En tal sentido, de dicho marco normativo señalado resulta una amplia facultad de percepción que la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) y otros agentes de percepción ejercen en favor de los derechos económicos de autor procedentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, y que se encuentra parcialmente regulada mediante los Decreto ley N° 41233/34 y decreto 5.146 de 1969.
En este contexto, este proyecto está motivado en la deficiencia reglamentaria de dichos decretos para la percepción de aranceles por ejecución secundaria de obras, que produce una desnaturalización del espíritu de las leyes 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL, 17.648- SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (SADAIC), una alteración de sus finalidades, y la afectación de un sinnúmero de usuarios frente a montos dispuestos de manera arbitraria.
En este contexto, el presente proyecto no tiene como objetivo resistir ni impugnar el monopolio legal asignado a la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) para la percepción de aranceles originados en la ejecución de obras musicales que constituyen el acervo y patrimonio de sus autores y herederos; sino definir límites razonables para el ejercicio de dicha facultad a través de la exclusión de los recintos privados, las habitaciones de hoteles o habitaciones de hospedajes, y el establecimiento de principios necesarios en términos de equidad, razonabilidad, transparencia y no discriminación.
Sobre los decretos N° 41233/34, N° 5.146 y la ejecución secundaria de obras
La SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA (S.A.D.A.I.C.) es una sociedad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, creada mediante Ley Nº 17.648 de 1968, en virtud de la cual se le asigna el carácter de representante de los creadores de música nacional, popular o erudita, con o sin letra, de los herederos y derechohabientes de los mismos y de las sociedades autorales extranjeras con las cuales se encuentre vinculada mediante convenios de asistencia; cuya actividad se encuentra reglada a través del Decreto N° 5.146 de septiembre de 1969, asignándole para ello la facultad de percepción (artículos 1, 2 y 3); y originada en el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual de la ley 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Dicho ejercicio recaudatorio, no obstante, se encuentra limitado a través de los decretos reglamentarios de cada una de estas leyes, más específicamente en el artículo 36 del Decreto ley N° 41233/34 y el articulo 4 del Decreto N° 5.146, donde establece topes máximos establecidos para distintos tipos de reproducciones o espectáculos donde se exploten diferentes obras autorales.
La ejecución secundaria de obras musicales, entendida como “la reproducción y propagación de obras y repertorios musicales a través de televisores instalados en habitaciones o recintos privados que no constituyen domicilios exclusivamente familiares” no se encuentra expresamente discriminada en dicho artículo 4 del reglamento, pero se desprende del principio general recaudatorio de derechos autorales establecido en los artículos 1, 2 y 3 del decreto reglamentario N° 5.146, y los artículos 36 y 56 de la ley 11.723 sobre régimen legal de la propiedad intelectual y el articulo 33 del decreto ley N° 41233/34 que la reglamenta.
No obstante, la problemática que mediante el presente proyecto intentamos regular es precisamente la referida a los límites de dicha facultad recaudatoria para ejecuciones secundarias, más específicamente dentro de las habitaciones de hoteles que no encuentra limites o topes arancelarios máximos expresos establecido ni por la legislación ni la jurisprudencia para su percepción a cargos de S.A.D.A.I.C.; resultando en consecuencia de una amplia arbitrariedad en su determinación; promoviendo a partir de allí una excepción expresa haciendo extensiva la consideración de domicilio familiar que el propio artículo 33 del decreto ley N° 41233/34 define.
Problemáticas derivadas de esta falta de limitación expresa en la facultad recaudatoria ha sido reiterada en numerosas oportunidades y por diferentes sujetos usuarios, tal como la FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA, que ha denunciado formalmente el incremento infundado, unilateral y arbitrario de los aranceles que se reclaman al sector hotelero por la ejecución secundaria de obras musicales, imponiendo aranceles abusivos y discriminatorios denostando un ejercicio y perjudicial para el interés económico general.
El Dictamen N° 43/2017 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y la Resolución N° 371/2018 de la Secretaría de Comercio.
Con fecha 17/05/2017 la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA (ley 25.156), organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN suscribió el Dictamen N° 43/2017, en respuesta a la denuncia efectuada por FEDERACIÓN EMPRESARIA HOTELERA GASTRONÓMICA DE LA REPÚBLICA, quien manifestaban el actuar arbitrario de S.A.D.A.I.C. traducido en conductas anticompetitivas y violatorias de la ley N° 25.156 de defensa de la competencia.
A través de dicho dictamen, este organismo nacional manifestó en distintos extremos de sus considerandos que:
• “los aranceles deben estar acotados exclusivamente al repertorio protegido por la entidad en cuestión y deben ser razonables, esto es fijados en relación con el valor económico que los sujetos obligados al pago derivan en sus propias actividades económicas del uso del repertorio musical.
• los aranceles no deben ser discriminatorios, debiendo establecerse aranceles similares para prestaciones equivalentes, lo cual implica que, si se negocian convenios paritarios o se ofrecen condiciones especiales a un usuario o grupo de usuarios según su localización geográfica u otro criterio, las mismas condiciones deben estar disponibles para los demás usuarios en condiciones similares.
• los aranceles deben ser transparentes, en cuanto a su previsibilidad, metodología para su determinación y accesibilidad de la información relativa a su determinación, en el entendimiento que, de existir convenios con algún grupo de usuarios, los mismos deben ser públicos y accesibles a todos los usuarios.
• los aranceles podrían fijarse conforme al principio de equivalencia, según el cual podrían tomarse como referencia los aranceles equivalentes establecidos por entidades de gestión colectiva de derechos autorales extranjeras y nacionales.”
El mencionado Dictamen derivó en la Resolución N° 371/2018 de la Secretaría de Comercio, la cual dispuso una multa a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, de conformidad con el Artículo 55 de la Ley N° 27.442 de defensa de la competencia.
En el Artículo 5° de la mencionada Resolución recomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL propiciar el dictado de la normativa que corresponda a los fines de establecer un nuevo régimen de fijación de los aranceles que puede exigir la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MÚSICA a los hoteles por todo concepto, en base a los criterios de razonabilidad, no discriminación, transparencia, equidad y alcance acotado descriptos en los considerandos de esta resolución y propiciar una modernización integral del sistema de gestión de cobros que permita ampliar los usuarios y reducir los aranceles a niveles razonables, sin perjudicar sustancialmente los ingresos en concepto de ejecución secundaria percibidos por dicha entidad.
Sobre la importancia del proyecto y la facultad reglamentaria del PEN.
En los términos actuales, la omisión del decreto reglamentario N° 5.146 para definir el límite recaudatorio para las ejecuciones secundarias de obras musicales redunda en una atribución exorbitante y arbitraria para la S.A.D.A.I.C.; manifestando un desamparo para los usuarios de dichos servicios.
Sumado a ello, la vaga e imprecisa expresión “domicilio exclusivamente familiar” establecida en el artículo 33 del decreto ley 41233/34 para limitar la percepción por representación o ejecución pública ha generado una disparidad de criterios interpretativos que resultan atentatorios contra el desarrollo comercial de los sujetos obligados y la correcta percepción de los derechos de propiedad intelectual.
Todo esto permite fundamentar la necesidad del dictado de una normativa que defina de forma expresa una excepción clara a partir de la expresión “domicilio exclusivamente familiar”, y actualice los límites de regulación de los distintos aranceles que se derivan de los derechos de autores, compositores, intérpretes y/o directores y la forma en que estos se recolectan y se distribuyen entre sus legítimos acreedores, recogiendo para ello las recomendaciones que se vertieron en la Resolución N° 371/2018 de la Secretaría de Comercio y el Dictamen N° 43/2017 de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, ambos ya expuestos; y desde allí, proceder a la consecuente readecuación de los decretos en cuestión.
Así, no obstante el decreto 5.146 manifestar un exceso reglamentario de matices gravosos para los sujetos alcanzados; y traducir una incompatibilidad irrazonable que altera la relación entre medios propuestos (decreto 5.146) con fines normativamente previstos (ley 17.648), es preciso dotar a esta última norma de directrices claras que orienten a futuro la pronta readecuación del decreto en cuestión.
Así, el proyecto que ponemos a su consideración se expresa en la modificación de 2 fuentes normativas centrales, las leyes LEY 11.723 - REGIMEN LEGAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL y 17.648 de SADAIC, y a partir de allí readecuar en conformidad sus decretos reglamentarios.
En estos términos, el proyecto propone la modificación de la actual redacción del artículo 36 de la LEY 11.723 y artículo 3 de la ley 17.648; el primero de ellos, expresando una excepción de cobro sobre las habitaciones de hoteles en tanto constituyen recintos privados alcanzados por el concepto de “domicilio exclusivamente familiar”, y ampliando la órbita competencial de los auditores de S.A.D.A.I.C. asignándoles el deber de verificar el cumplimiento de los límites para el ejercicio del derecho de fijación de aranceles y sus topes máximos. Ello en consonancia con la segunda propuesta de este proyecto, la incorporación del artículo 5 bis.
Esta segunda parte del proyecto constituye el aspecto neurálgico de la propuesta, incluyendo de forma expresa la problemática reseñada: la imprecisión de límites para la recaudación que efectúa S.A.D.A.I.C.
De esta forma, este proyecto cumple un triple objetivo:
a) Exceptuar de forma expresa a las habitaciones de hoteles, habitaciones de hospedajes, recintos o moradas particulares, de la percepción de cobro por propiedad intelectual en tanto resultan de la limitación general de domicilio exclusivamente familiar, y siempre que la representación o ejecución no sea proyectada o propalada al exterior.
b) Incluir topes máximos para los aranceles por ejecución secundaria de obras musicales y literarias musicalizadas no incluidas en la excepción antes mencionada.
c) Definir directrices para el establecimiento de todos los aranceles que persigue S.A.D.A.I.C.; ello, a través de la inclusión normativa de principios reseñados por la jurisprudencia, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y la Secretaría de Comercio de la Nación: Arancel acotado, No discriminación, Razonabilidad, Transparencia y Publicidad.
La ausencia de una expresión taxativa dentro del propio marco de la ley sobre el alcance o entendimiento del término “domicilio exclusivamente familiar”, ha traído consigo innumerables problemáticas interpretativas, traducidas en fallos con pronunciamientos encontrados sobre el derecho o no de los agentes de percepción sobre las habitaciones de hoteles.
Que en tal sentido, y cuidando de no afectar el propio Convenio de Berna, que tampoco establece en forma expresa una definición de ejecución pública o transmisión pública, ni tampoco las excepciones a la reproducción exenta de pago de derechos de autor, proyectamos una solución legislativa que traiga previsibilidad para las partes involucradas; teniendo especial consideración con el creciente aumento de inseguridad jurídica y judicialización que esta cuestión está trayendo consigo.
De esta manera, y guiado con el propósito de revertir la problemática señalada, perseguimos consecuentemente la pronta readecuación de los decretos reglamentarios que hoy guía el actuar de S.A.D.A.I.C.
Por todas estas razones aquí expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto y la consecuente intervención del PEN para su cumplimiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARRIZO, SOLEDAD | CORDOBA | UCR |
MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA |
MATZEN, LORENA | RIO NEGRO | UCR |
REYES, ROXANA | SANTA CRUZ | UCR |
DEL CERRO, GONZALO PEDRO ANTONIO | SANTA FE | UCR |
ZAMARBIDE, FEDERICO RAUL | MENDOZA | UCR |
REGIDOR BELLEDONE, ESTELA MERCEDES | CORRIENTES | UCR |
MENNA, GUSTAVO | CHUBUT | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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