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CULTURA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SR. FERNANDEZ CARLOS DANIEL

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PROYECTO DE DECLARACION

Expediente: 4637-D-2017

Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO LA NO DISCRIMINACION ENTRE PERSONAS HUMANAS Y JURIDICAS, AL APLICAR EL "PLAN DE FOMENTO A LA PRODUCCION CINEMATOGRAFICA", DEL "INSTITUTO NACIONAL DE CINES Y ARTES AUDIOVISUALES -INCAA-".

Fecha: 31/08/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 115

Proyecto
La Honorable Cámara de Diputados de la Nación vería con agrado que el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA) haga cesar la discriminación entre personas humanas y personas jurídicas en el Plan de Fomento a la producción cinematográfica, (aprobado por la resolución INCAA N° 1/2017), toda vez que la misma priva indebidamente a las personas humanas de derechos que se conceden a las personas jurídicas.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Resolución N° 1/2017, reglamentaria de la aplicación de la Ley de Cine (N° 17.741) dictada por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), ha establecido el RÉGIMEN GENERAL DE FOMENTO (RGF) en su Anexo, el cual contiene “…la normativa aplicable a la asignación, liquidación y pago de los subsidios a la producción cinematográfica bajo el régimen del SUBSIDIO DE RECUPERACIÓN INDUSTRIAL y SUBSIDIO A OTRAS FORMAS DE EXHIBICIÓN a películas nacionales de largometraje, como así también la reglamentación de los mecanismos de fomento respecto de películas de cortometrajes, desarrollo de proyectos y desarrollo de guiones”, según lo establece el Artículo 1° de esa Resolución.
El Art. 3° de ese apéndice establece, como condición para presentarse como productor de “Producciones Destinadas a Audiencia Masiva”, el que el presentante sea, exclusivamente, una “persona jurídica” y, en el caso de las “Producciones Destinadas a Audiencia Media”, los presentantes deben ser exclusivamente personas jurídicas “…en los casos de proyectos de largometrajes de películas de género animación o ficción… pudiendo ser personas humanas o jurídicas en los casos de proyectos de largometraje de películas de género documental…”.
Esta distinción que restringe a las personas humanas la posibilidad de presentar proyectos en razón del “género” de los mismos, -sólo pueden hacerlo en el caso de películas documentales- aparece como arbitraria, irrazonable, ilegal e inoportuna.
Que es arbitraria surge de la resolución misma, toda vez que en los “Considerandos” de la resolución que aprueba el Plan de Fomento no se da absolutamente ninguna razón o fundamento para esa distinción que, como lo hemos señalado, restringe gravemente los derechos y posibilidades de las personas humanas de participar en la presentación de proyectos al amparo que la Ley de Cine brinda a todos los productores sin discriminación alguna.
Es irrazonable por cuanto no se advierte ninguna razón de “mérito, oportunidad o conveniencia” en hacer esa distinción y en restringir derechos en base a la naturaleza jurídica de la persona presentante. ¿Qué razón habría para permitirle a las personas humanas el presentar proyectos en el género “documental” pero excluírlas de hacerlo en los géneros de animación o ficción? Las películas documentales pueden ser de realización mucho más compleja y costosa que el de las películas de ficción. No es el género de una película lo que determina su complejidad o costo, sino dónde se filma, cuantos días se filma y qué exigencias de equipamiento y personal artístico y técnico requiere esa filmación. Un documental, que se proyectó alguna vez, sobre la historia y estado del buque alemán Graff Spee, hundido en el Río de la Plata frente al puerto de Montevideo, ciertamente tendría un costo muy superior al de una película de ficción de “presupuesto medio”.
Las personas humanas gozan de la capacidad de ejercer “la industria lícita” garantizada por el Art. 14 de la Constitución Nacional, capacidad que sólo puede ser limitada por la ley, y en base a criterios razonables y fundados.
En el mismo sentido el Art. 22 del Código Civil y Comercial establece: “Capacidad de derecho: Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados”.
La Corte Suprema ha declarado reiteradamente la clara vigencia de ese principio sosteniendo que “La capacidad de las personas (humanas) es la regla y la incapacidad la excepción de modo que estas han de ser expresas y de interpretación restrictiva” (in re Saguir y Dib, Claudia Graciela; Fallos 302:1284 y otros).
Por su parte la Ley N° 23.592 establece que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados.”, y es por ello que existe en trámite ya acciones políticas de entidades de productores y hasta judiciales, en contra de esta injustificada discriminación, todo lo cual genera un innecesario conflicto y dispendio de tiempo y recursos que serían sanamente evitados si las autoridades del INCAA comprendieran el error y, por contrario imperio, lo corrigieran.
Nótese que el Art, 8° de la Ley de Cine (17.741) establece que “A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas con domicilio legal en la República o de existencia ideal argentinas, cuando…”, atribuyendo, en pie de igualdad, la calidad de película nacional –merecedoras del apoyo del Instituto- tanto a las producidas por personas “físicas” (hoy “humanas”) como a las producidas por las “personas jurídicas”, no cabiendo, en consecuencia, que el INCAA restrinja los derechos de una de esa clase de personas en beneficio de la otra clase.
La discriminación señalada no sólo carece de razonabilidad y fundamento legal sino que, también, genera un agravio a la sana competencia en el sector ya que reserva gran parte de las medidas de fomento a la producción a unas personas –las jurídicas- en perjuicio injustificado de otras personas –las humanas-.
El INCAA es un “ente público no estatal” por lo cual, si bien está dentro de la órbita del Ministerio de Cultura de la Nación, no tiene una subordinación funcional al mismo y, por ende, cabe a sus autoridades y no al Poder Ejecutivo Nacional el imperio administrativo para resolver esta cuestión.
Con el ánimo de que esta Cámara contribuya a la solución espontánea de una medida discriminatoria injustificada, presentamos este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAFFO, JULIO CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO Y TRABAJO
LAGORIA, ELIA NELLY CHUBUT TRABAJO Y DIGNIDAD
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
CULTURA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/11/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA LAGORIA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ALONSO, HORACIO FERNANDO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION APROBADO