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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5927-D-2017
Sumario: ACTIVIDAD CINEMATOGRAFICA. AMPLIACION DEL REGIMEN DE FOMENTO.
Fecha: 09/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Artículo 1: Entiéndese por día de exhibición cinematográfica al que incluya todas las funciones realizadas en un día calendario integrante de la semana cinematográfica.
Artículo 2: Entiéndese por semana cinematográfica la que comienza el día jueves hasta el día miércoles siguiente.
Artículo 3: La cuota de pantalla de largometrajes en cada trimestre calendario será de una película por pantalla de exhibición. A fin de establecer el cumplimiento de la Cuota de Pantalla, se considerarán VEINTICINCO (25) zonas, a saber: cada una de las Provincias del País, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Conurbano Bonaerense hasta un radio de sesenta (60) kilómetros de distancia de la Capital Federal
Artículo 4: Se considerará estrenada una película en una zona a partir del día de su primera exhibición, debiendo notificar el productor responsable esta situación al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales No se considerarán estrenadas en una zona las películas que se hayan exhibido en otra.
Artículo 5: A los fines de la asignación del beneficio de cuota de pantalla y el cumplimiento de medias de continuidad, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, a pedido del productor clasificará las películas argentinas que obtengan dicho beneficio, en TRES (3) categorías de acuerdo a la cantidad de copias con que serán puestas a disposición del sector de la exhibición, a saber:
a) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con más de VEINTE (20) copias en adelante serán clasificadas con categoría "A".
b) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con una cantidad de entre ONCE a VEINTE (20) copias serán clasificadas con categoría "B".
c) Las películas cuyo lanzamiento comercial se efectúe con hasta DIEZ (10) copias serán clasificadas con categoría "C".
Artículo 6: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales deberá establecer anualmente los porcentajes para el cumplimiento de la media de continuidad a ser formalizada por las empresas exhibidoras, de acuerdo a la categoría asignada a cada película, según lo establecido en el artículo 5º de la presente ley.
Artículo 7: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales deberá establecer anualmente las compensaciones cuando una película no haya alcanzado los parámetros establecidos, y la empresa exhibidora opte o acuerde con la distribuidora continuar con la exhibición de dicha película en el mismo domicilio
Articulo 8: El Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales podrá exceptuar del cumplimiento de lo establecido en esta Ley, a las salas o lugares de exhibición cuya modalidad de exhibición se ajuste a lo establecido por la Ley 23.052 y reglamentaciones como de exhibición condicionada; como así también las registradas en el registro que a tal efecto lleva el Organismo como no comerciales; las salas de exhibición cuya semana cinematográfica sea de hasta CUATRO (4) días y las que funcionen sólo en períodos vacacionales.
Artículo 9: En todos los casos, las películas beneficiadas con la cuota de pantalla y la media de continuidad, deberán exhibirse en la misma sala, en la totalidad de las funciones previstas para la semana cinematográfica de que se trate sin excepción alguna.
Artículo 10: Las empresas exhibidoras que no den cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley se harán pasibles de multas cuyo monto será igual al ingreso bruto de UNO (1) a QUINCE (15) días de exhibición. Se tomará como ingreso bruto de UN (1) día de exhibición, a los efectos de este artículo, el promedio diario del trimestre en que el exhibidor no hubiera cumplido con dicha obligación. Sin perjuicio de ello, deberá exhibir películas nacionales en la proporción en que hubiese dejado de cumplir. En caso de reincidencia podrá clausurarse la sala hasta TREINTA (30) días consecutivos; la reiteración ulterior de las infracciones dará lugar a clausura de la sala hasta SESENTA (60) días consecutivos.
Artículo 11: Los Servicios de Radiodifusión que emitan señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla en beneficio de las películas nacionales:
a) Las señales de Televisión Abierta deberá exhibir en estreno televisivo cinco (5) películas o telefilmes nacionales.
c) Las señales cuyos contenidos de programación extranjera implique una ocupación de pantalla superior al cincuenta por ciento (50%) de su programación diaria deberán incluir en la misma una (1) producción audiovisual nacional por mes calendario,
Artículo 12: El incumplimiento de las disposiciones relativas a la cuota de pantalla por parte de los Servicios de Radiodifusión, será sancionado progresivamente con Llamado de atención; Apercibimiento y Multa
Artículo 13: El importe de las multas previstas en el Artículo 8º, será establecido y adecuado anualmente por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, tomando en cuenta los montos generados por el gravamen anual correspondiente al año inmediato anterior al de la comisión de la falta.
Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Estando vigentes la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) de Fomento y Regulación de la Actividad Cinematográfica, la Ley 23.052 y los Decretos Nº 1405/73 y Nº 1536/02; se considera pertinente ampliar el régimen de protección y fomento.
El Artículo 9° de la Ley 17.741 y sus modificatorias (t.o. 2001) establece que las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje. En 1994 fue sancionada y promulgada la Ley Nº 24.377 que introdujo importantes modificaciones al texto hasta entonces vigente de la Ley Nº 17.741 y entre esas modificaciones se encuentra la relativa al alcance de la obligación de “cuota de pantalla” en protección y beneficio del cine nacional;
Debemos tener en cuenta que se sancionó la ley 17.741 y su modificatoria la Ley Nº 20.170 durante la existencia del casi exclusivo modo de exhibición en salas de cine, por lo cual la cuota de pantalla se limitaba a la exhibición “cinematográfica” de las películas nacionales; y en 1994 se eliminó esa restricción, ampliándose en el artículo 9º de la ley 17.741 la obligatoriedad de la “cuota de pantalla” a “todos los lugares de exhibición”.
Es bueno tomar en cuenta la experiencia de algunos países Europeos que cuentan con una producción cinematográfica importante y la misma cuenta con un eficaz régimen de protección y fomento, donde se aplica la Convención del Consejo de Europa denominada “Televisión transfronteriza” así como la Directiva “Televisión Sin Fronteras”, que tienen como objeto que las producciones europeas tengan una mayor proporción de horas de exhibición.
Como se ha mencionado en otras oportunidades la producción nacional de material fílmico por cuestiones diversas, muchas veces ajenas a su calidad o a sus méritos, no tiene acceso adecuado a las salas de exhibición cinematográfica ni televisiva en el territorio nacional;
debiéndose ratificar la defensa de nuestra soberanía cultural, lo que no implica desestimar la heterogeneidad y diversidad cultural derivada de la actividad audiovisual.
La evolución tecnológica en las formas de producción, distribución y exhibición de películas hace necesaria la adecuación de las obligaciones de las empresas responsables y se deben tomar todas las medidas apropiadas para preservar la producción cultural nacional, sobre todo teniendo en cuenta lo que sucede en el campo cultural donde el producto crea su propia demanda y la oferta refuerza la determinación de dicha demanda.
Entonces aquellos con suficiente poder como para dominar los mercados, deciden lo que la gente quiere justificando su decisión haciendo notar que la gente efectivamente ha comprado los únicos productos disponibles.
La legislación vigente garantiza la diversidad de producción, por lo que se deben tomar las medidas necesarias para garantizar la diversidad en la distribución y exhibición del material audiovisual, además de garantizar la continuidad en la exhibición de las obras cinematográficas nacionales que hayan sido vistas por una cantidad determinada de espectadores.
Se deben ir evaluando anualmente las oscilaciones de los guarismos que se apliquen para la protección de las obras audiovisuales nacionales a fin de adaptarlos a cambios en las costumbres de consumos culturales; atendiendo además a las tipificaciones por material a ser exhibido previstas en la reglamentación de la Ley 23.052.
Por lo expresado, solicito a los Señores Diputados de la Nación me acompañen en este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ORELLANA, JOSE FERNANDO | TUCUMAN | PRIMERO TUCUMAN |
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