COMUNICACIONES E INFORMATICA

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3657-D-2017

Sumario: RESPONSABILIDADES DE LOS PROVEEDORES DE ACCESO Y BUSQUEDA EN SERVICIOS DE INTERNET. REGIMEN.

Fecha: 05/07/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83

Proyecto
RESPONSABILIDADES DE LOS PROVEEDORES DE ACCESO Y BUSQUEDA EN SERVICIOS DE INTERNET
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto regular la intermediación de datos generados por proveedores de servicio de acceso y búsqueda en los servicios de internet, que se reglamenta conforme a la responsabilidad subjetiva.
Artículo 2.- Los términos tal como se definen a continuación, indicarán el significado prescrito por la presente Ley.
a) Proveedores de Servicios de Internet son intermediarios que permiten a los usuarios, individuales o colectivamente el acceso, la conexión o interconexión a redes de datos en entornos tecnológicos que permiten la transmisión, almacenamiento, procesamiento o direccionamiento de mensajes de datos a través de las mismas redes propias o ajenas o direccionamiento de mensajes de datos generados o provistos por terceros; también a los proveedores de servicios que permiten el acceso, alojamiento, publicación, direccionamiento y búsqueda de contenidos e información en forma de mensaje de datos en cualquiera de sus formatos en páginas de Internet
b) Proveedores de servicios de enlace, búsqueda y directorios de contenidos o información: Son aquellos que brindan servicios de búsqueda, vinculación y/o referencia a contenidos o información de terceros existente dentro de una red de datos, reservados automáticamente o no (cache), mediante la utilización de diversos recursos tecnológicos como motores de búsqueda, hipervínculos, enlaces y directorios que remiten a contenidos o información en formato de mensajes de datos o incluyen en sus propios sitios o plataformas enlaces, directorios o instrumentos de búsqueda a éstos efectos.
Artículo 3°. Los Proveedores descriptos en los incisos a y b del artículo anterior no serán responsables por los contenidos alojados según el objeto del servicio solicitados por terceros salvo que tuviesen conocimiento efectivo por cualquier medio fehaciente, que los contenidos almacenados violan normas legales o derechos de terceros y no retiren o inhabiliten el acceso a dichos datos inmediatamente de notificados fehacientemente y siempre que el proveedor no intervenga de cualquier manera en los datos transmitidos.
Artículo 4°.- Cualquier persona por la sola búsqueda de la legalidad, podrá promover una medida ante el juez con competencia de su domicilio, con el objeto de solicitar que se retire, bloquee, suspenda y/o inhabilite el acceso a uno o más contenidos relacionados con pornografía infantil, datos que instiguen a la comisión de delitos, datos que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación o incitación a la violencia.
Artículo 5.- Toda persona que se sienta afectada, en su privacidad, intimidad imagen o por sus derechos de autor, podrá promover una medida ante el juez con competencia de su domicilio, con el objeto de solicitar que se retire, bloquee, suspenda y/o inhabilite el acceso a uno o más contenidos relacionados con su interés que lesionen derechos o garantías del demandante reconocidos por la Constitución Nacional, un tratado o una ley vigente en la República Argentina y que se exterioricen por Proveedores de Servicios de Internet En tales casos, el juez podrá ordenar las medidas requeridas en forma provisional, sin haber oído a la otra parte, luego de verificar la legitimación activa del demandante, que estará dada por la titularidad de los derechos invocados, y cuando exista probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de tales derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.
Artículo 6.- Los afectados por las situaciones previstas en esta ley, podrán accionar judicialmente bajo las normas del proceso previsto en los artículos 232 y 321 inciso segundo o que en el futuro se sustituya, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 7.- Los proveedores responderán por los daños y perjuicios generados en los casos en que habiendo sido notificados por orden judicial con el objeto de suprimir de cualquier modo los datos, incumplieran dicha orden.
Articulo 8-. De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Intentamos aquí, seguir el consejo de la CSJN en cuanto a la laguna normativa en cuanto a la responsabilidad de los buscadores de contenidos, también llamados “motores de búsqueda”
NO nos mueve otra intención que proteger el derecho a la libertad de expresión e información y adecuar las normas para la determinación precisa de los responsables que abusen de estos dos derechos y que afecten el honor, intimidad o cualquier lesión que se sufra a consecuencia dela comisión de perjuicios por el uso indebido de éstas herramientas.
Aunque el dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios” , 28 de octubre de 2014 en la CSJN se manifestó en el cómo resolver, cuando colisiona la libertad de expresión con el derecho al honor y a la imagen, los problemas de la contradicción en la aplicación de las normas llevaba ya años
Como se observa en el Art 1 de ésta iniciativa, se alienta la aplicación de la responsabilidad subjetiva, frente a las tensiones que surgen de buscadores de internet, que reflejan imágenes que pudieran afectar a terceros, reafirmado en sentido de holding. La expresión obiter dictum se discrimina del llamado holding de las sentencias. “Holding —dice Gordillo— es aquello que específicamente resuelve y por ende las razones que se dan para ello. Dictum es todo aquello que dice a propósito del tema, o incluso lateralmente, y sin vinculación con el thema decidendum, lo cual no es entonces un precedente judicial”
Esto es el holding del caso “María Belén: “(…) no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los "motores de búsqueda" de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva. (…) Hay países que tienen legislación específica para regular problemas como los de autos y otros que, a falta de ella, recurren a los principios generales de la responsabilidad civil. En unos y otros se afirma que los "buscadores" no tienen una obligación general de "monitorear" (supervisar, vigilar) los contenidos que se suben a la red y que son proveídos por los responsables de cada una de las páginas web. Y, sobre esa base, se concluye en que los "buscadores" son, en principio, irresponsables por esos contenidos que no han creado. (Considerando 15)” y en el considerando 17, advierte ala excepción a la regla de liberarse de la responsabilidad: el "buscador puede llegar a responder por un contenido que le es ajeno: eso sucederá cuando haya tomado efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente.” (Considerando 17)
En el mismo sentido, y ante la evidencia de la ilegalidad, se tiene en cuenta la responsabilidad del buscador no sólo cuando es advertido de la afección, sino también cuando taxativamente se encuentre difundiendo: pornografía infantil, datos que instiguen a la comisión de delitos, datos que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas, que hagan apología del genocidio, del racismo o de otra discriminación o incitación a la violencia.
Respecto de la herramienta judicial que garantice el respeto al honor y la intimidad se incluye aquella mas rápida lo que permite solicitar la eliminación o bloqueo de enlaces que resulten violen su derecho de autor u sea lesivo de los derechos personalísimos a criterio del juez, y para el caso de que el intermediario hubiese incumplido con la solicitud de remoción de un contenido manifiestamente ilícito también se prevé que pueda utilizar esta acción.
En tal sentido, con anterioridad a cualquier advertencia, notificación o reclamo al buscador para que cumpla con la requisitoria de hacer cesar lo que causa daño, no se le puede atribuir responsabilidad ni culpa alguna por los contenidos cuestionados.
Hay innumerables casos, donde la aplicación de la norma, salta de una responsabilidad objetiva a otra subjetiva. Muchos ni llegaron a la CSJN, quedando los dos buscadores mas famosos, Google y Yahoo!, pagando las indemnizaciones requeridas, como en 2012 en los casos “Carrozo” (Juz. NCiv, 98 del 2012), “L´pez María c/Yahoo! s/ daños y perjuicios 2013) y “Molinari” donde los buscadores quedaron condenados en primera Instancia por aplicación del 1113 del CC.
Con respecto de la liberación de responsabilidad del buscador, ésta opera ante cualquier forma de conocimiento fehaciente y no sólo con la comunicación de la interposición de la demanda del perjudicado o de quien en ejercicio simple de protección de la legalidad, anticipa la ilicitud de la publicación de contenidos expresamente prohibidos, los que va de suyo, no pueden publicarse
Entrego a mis pares el presente proyecto, con la idea de su debate y la expectativa de cubrir el vacío normativo existente.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO ENTRE RIOS UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL