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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04

cayganaderia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 8800-D-2014

Sumario: REGIMEN PARA LA EFICIENTIZACION DEL RIEGO AGRICOLA, DESTINADO A LOGRAR LA TECNIFICACION Y MODERNIZACION DE LOS SISTEMAS DE RIEGO INTRAFINCA.

Fecha: 06/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 161

Proyecto
TITULO I
GENERALIDADES
CAPITULO I
ALCANCES DEL REGIMEN
ARTICULO 1°.- Instituyese un régimen para la eficientización del riego agrícola, que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo Nacional, destinado a lograr la tecnificación y modernización de los sistemas de riego intrafinca, que permitan incrementar la productividad y calidad de producción y los ingresos de las economías regionales cuya producción agropecuaria depende principalmente de la conducción del recurso hídrico. Y consecuentemente, permita mantener e incrementar las fuentes de trabajo y el arraigo de la población rural.
Esta ley comprende la explotación agrícola que tenga el objetivo final de lograr una producción comercializable ya sea de uvas, futas, hortalizas, pasturas, granos u otros producto derivados, y que se realicen en los territorios rurales de las provincias en las cuales la producción agrícola se desarrolle principalmente bajo riego; en tierras y en condiciones agroecológicas adecuadas.
ARTICULO 2°.- Las actividades relacionadas con la eficientización del sistema de riego comprendidas en el régimen instituido por la presente ley son: la implementación de sistemas de riego presurizados intrafinca, la optimización de obras existentes, la ejecución de obras hídricas complementarias: represas, impermeabilizaciones, acueductos, reacondicionamiento de pozos, adquisición y arreglos de bombas; obras eléctricas menores, acondicionamientos de drenaje, reestructuraciones parcelaria, fomento y apoyo a organizaciones de productores que tengan intención de hacer inversiones de riego comunitaria y apoyo a las pequeñas explotaciones.
ARTICULO 3°.- La autoridad de aplicación exigirá, entre otros requisitos, la determinación inicial de la disposición del recurso hídrico en los establecimientos, necesario para desarrollo del proyecto de inversión.
ARTICULO 4°.- Los beneficiarios del presente régimen quedan obligados a adquirir, para la ejecución de las actividades previstas en el artículo segundo de la presente ley, bienes de capital de origen nacional, en los términos definidos en el Art. 2° de la Ley N° 25.551.
CAPITULO II
BENEFICIARIOS
ARTICULO 5°.- Serán beneficiarios prioritariamente las personas físicas o jurídicas y las sucesiones indivisas que poseen propiedades de hasta 25 has. de producción agrícola cultivadas bajo riego que requieran realizar inversiones que sean objeto de la presente ley y que cumplan con otros requisitos que establezca su reglamentación. La Autoridad de Aplicación también podrá otorgar el beneficio del presente régimen a propiedades superiores a 25 has. cuyo proyecto de inversión esté conforme a los objetivos establecidos en el artículo primero de la presente ley, en el caso que realicen proyectos comunitarios junto a uno o más beneficiarios que posean propiedades menores a 25 has.
Además podrán ser beneficiarios las comunidades de usuario de canales de cauce e inspecciones de cauce formalmente organizadas y los organismos estatales vinculados con la temática de riego, que requieran hacer obras menores en los cuales el 65% de los beneficiarios directos o el 80% de los beneficiarios indirectos sean productores que posean propiedades menores a 25 ha.
ARTICULO 6°.- A los efectos de acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un proyecto de inversión a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en la cual está ubicado el establecimiento donde se llevará a cabo la explotación. Luego de su revisión y previa aprobación, será remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo no mayor a los noventa días contados a partir de su recepción; pasado este plazo la solicitud no será aprobada. Las propuestas deberán abarcar períodos plurianuales.
Se entiende por proyecto de inversión aquel que establece para el productor o el grupo de productores interesados los objetivos y metas específicas, las estrategias de intervención, el monto y el destino del capital solicitado, el impacto esperado del proyecto en los indicadores productivos y económicos de las explotaciones, la viabilidad técnica de la propuesta y la capacidad de devolución de la ayuda si correspondiera.
ARTICULO 7°.- La autoridad de aplicación dará un tratamiento diferencial en los beneficios económicos y en los requisitos a cumplimentar a los pequeños productores agrícolas que explotan reducidas superficies y que se encuentran con necesidades básicas insatisfechas. Asimismo está autorizada a firmar convenios con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que cumplen funciones de desarrollo de este sector social a los efectos de optimizar la asistencia.
La Autoridad de Aplicación, determinará la superficie explotada que deberá poseer un pequeño productor; el cual, al mismo tiempo, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Intervenir en forma directa con su trabajo y el de su familia en la producción, no contratando personal permanente y si pudiendo contratar personal eventual por un valor menor a QUINCE (15) jornales de peón rural al año.
b) Habitar en forma permanente en el predio donde produce o en el área rural en la cual está ubicada su explotación.
c) Contar con un ingreso anual inferior a la cantidad que determine la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN, ÁREA DE COORDINACIÓN NACIONAL Y COORDINADOR NACIONAL.
ARTICULO 8°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Pesca de la Nación, o cualquier organismo que los remplace.
ARTICULO 9°.- Serán facultades y obligaciones de la autoridad de aplicación del Régimen de Eficientización del Riego Agrícola:
a) Aplicar la presente ley y las normas complementarias, propiciando la adopción de las medidas convenientes para lograr los objetivos previstos.
b) Dictar las normas complementarias del presente régimen.
c) Aprobar anualmente, la distribución primaria de los fondos del Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola (FEDRA), los programas operativos a nivel nacional y provincial y sus correspondientes presupuestos.
d) Designar al Coordinador Nacional del régimen.
e) Aprobar o rechazar como instancia final los proyectos presentados por los solicitantes.
f) Contratar servicios o realizar la compra de los bienes que resultaren necesarios para el cumplimiento de los objetivos del presente régimen.
g) Aprobar el régimen de sanciones a las infracciones al presente régimen, a propuesta del Área de Coordinación Nacional del Régimen de Eficientización del Riego de Agrícola.
ARTICULO 10°.- El Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca de la Nación creará el Área de Coordinación Nacional del Régimen de Eficientización del Riego de Agrícola (ACNR), para la cual designará un funcionario para que actúe como coordinador nacional de dicho régimen, quien tendrá a su cargo la aplicación del mismo y quien debe tener experiencia comprobable en la producción agrícola en zonas áridas y semiáridas.
ARTICULO 11°.- Serán facultades y obligaciones del Área de Coordinación Nacional del Régimen de Eficientización del Riego Agrícola:
a) Implementar la aplicación de la presente ley, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
b) Coordinar las acciones con las provincias adheridas y con los organismos nacionales o provinciales que intervengan en la ejecución de este régimen.
c) Suscribir la documentación que el Señor Ministro de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos le delegue expresamente.
d) Elaborar anualmente los programas operativos a nivel nacional y sus correspondientes presupuestos.
e) Supervisar y controlar la labor del administrador fiduciario del Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola (FEAUR) creado por el Artículo 15 de la presente ley.
f) Administrar todos los bienes que se asignen al régimen establecido por la Ley.
g) Redactar el reglamento interno del Área de Coordinación Nacional del Régimen para la Eficientización del Riego Agrícola (ACNR) y sus eventuales modificaciones y someterlo a la aprobación de la Autoridad de Aplicación.
h) Instrumentar acciones para el seguimiento y control de este régimen.
ARTICULO 12°.- El Coordinador Nacional también deberá mantener reuniones formales, periódicas y continuas con representantes de las provincias adherentes al presente régimen y con los potenciales productores beneficiarios. Por cada una de la reuniones de deberá realizar un acta firmada por todos los presentes.
El objetivo de las reuniones será analizar la situación del riego agrícola en la provincia en general y de los productores en particular, así como de la aplicación de la presente ley, efectuando recomendaciones que sirvan de orientación a la autoridad de aplicación y a la Área de Coordinación Nacional.
TITULO II
DE LOS FONDOS
ARTICULO 13°.- Créase el fondo fiduciario denominado Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola (FEDRA), que se integrará con los recursos provenientes de lo recaudado en concepto de impuestos internos sobre las aguas minerales, mineralizadas, gasificadas o no, establecidos en el artículo 26° de la ley 24.674, las partidas anuales presupuestarias del Tesoro nacional previstas en el artículo 14 de la presente ley, de donaciones, de aportes de organismos internacionales, provinciales y de los productores, del recupero de los créditos otorgados con el FEDRA, de los fondos provenientes de las sanciones aplicadas conforme a los incisos b) y c) del artículo 23 de la presente ley. Este fondo se constituye en forma permanente para solventar los desembolsos derivados de la aplicación de este régimen para la eficientización del riego agrícola.
ARTICULO 14°.- El Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto de la administración nacional durante cinco años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FEDRA el cual no será menor a pesos cuarenta millones.
ARTICULO 15°.- La autoridad de aplicación, previa consulta con el Coordinador Nacional, establecerá el criterio para la distribución de los fondos del FEDRA dando prioridad a proyectos de inversión de implementación de sistemas de riego comunitario en los cuales el 80% de los beneficiarios proyecten dicha inversión en predios menores a 25 ha.
Anualmente se podrán destinar hasta el dos por ciento de los fondos del FEDRA para compensar los gastos administrativos, en recursos humanos, en equipamiento y en viáticos, tanto en el ámbito nacional como provincial, que demande la implementación, seguimiento, control y evaluación del presente régimen.
TITULO III
DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 16°.- Los titulares de proyectos de inversión podrán recibir los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico reintegrable y/o no reintegrable para la ejecución del proyecto de inversión, según lo determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación;
b) Financiación total o parcial para la formulación de proyecto de inversión de los estudios de base necesarios para su fundamentación;
Podrá requerirse asistencia financiera para la realización de estudios de aguas y de suelos, así como de otros estudios necesarios para la correcta elaboración del proyecto;
c) Subsidio total o parcial para el pago de un profesional de las ciencias agronómicas y/o riego para que lo asesore en las etapas de formulación y ejecución del proyecto propuesto;
d) Subsidio total o parcial para cubrir los gastos necesarios para la capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo para ejecutar la propuesta;
e) Subsidio a la tasa de interés de préstamos bancarios.
ARTICULO 17°.- La autoridad de aplicación, podrá destinar anualmente hasta el veinte cinco (25) por ciento de los fondos del FEDRA para otras acciones para eficientización del uso de recuso hídrico que considere convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de difusión de los alcances del presente régimen; y realizar convenios con comunidades de usuarios, inspecciones de cauce y organizaciones de productores para potenciar dicha difusión;
b) Realizar capacitaciones de transferencia de tecnología a los productores;
c) Realizar acciones de fortalecimiento organizacional para proyectos de inversión de riego comunitario;
d) Firmar convenios con colegio de escribanos y agrimensores que permitan reducir el costo de regularización de tenencia de la tierra para aquellos productores que posean propiedades menores a 5 ha. y estén interesados en desarrollar proyectos de tecnificación de riego intrafinca en forma comunitaria;
e) Otorgar subsidios totales o parciales para el pago de la mensura y/o escrituración necesaria para la regularización de tenencia de la tierra para aquellos productores que posean propiedades menores a 5 ha. y estén interesados en desarrollar proyectos de tecnificación de riego intrafinca en forma comunitaria;
f) Financiar la realización de estudios a nivel regional de suelos, de aguas y de vegetación, los fines que sean utilizados como base para fundamentar una adecuada evaluación de los planes de trabajo y proyectos de inversión presentados al régimen;
g) Realizar obras de riego menores, en los cauces primarios y secundarios.
ARTICULO 18°.- Con relación a los beneficios económico-financieros previstos en el presente capítulo, esta ley tendrá vigencia durante quince años, desde su promulgación o hasta que se utilice la totalidad de los fondos del FEDRA, cualquiera haya sido la fecha de aprobación de los proyectos de inversión.
TITULO IV
ADHESIÓN PROVINCIAL
ARTICULO 19°.- El presente régimen será de aplicación en las provincias que adhieran expresamente al mismo. Para acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a) Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente régimen, que deberá cumplir con los procedimientos que se establezcan reglamentariamente dentro de los plazos fijados, coordinando las funciones y servicios de los organismos provinciales encargados de implementar políticas para el sector agrícola, con la autoridad de aplicación;
b) Respetar la intangibilidad de los proyectos de inversión aprobados por la autoridad de aplicación;
c) Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad lucrativa generada en los proyectos de inversión beneficiados por la presente ley;
Al momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente qué beneficios y plazos otorgarán.
TITULO V
DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 20°.- Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
a) Caducidad total o parcial de los beneficios otorgados;
b) Devolución del monto de los subsidios;
c) Devolución inmediata del total de los montos entregados como créditos pendientes de amortización.
En todos los casos se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito nacional;
d) Pago a las administraciones provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la presente ley, más las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que establezcan las normas provinciales y municipales.
La reglamentación establecerá el procedimiento para la imposición de las sanciones, garantizando el derecho de defensa de los productores.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 21°.- La presente ley será reglamentada dentro de los ciento ochenta días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es habitual escuchar que la Argentina tiene un clima y suelos excepcionales para la agricultura. Sin embargo, nuestro país tiene 75 por ciento de su territorio bajo condiciones de aridez o semiaridez: son más de 200 millones de hectáreas donde la agricultura de secano tiene resultados aleatorios o es imposible de realizar. No es de extrañar entonces que el riego haya sido en la Argentina no sólo un instrumento para mejorar la productividad de la tierra sino también una herramienta concreta para la ocupación y posterior desarrollo de extensas áreas de todo el territorio nacional.
Existen subsectores, cultivos y regiones en franca expansión y, asimismo, numerosos rubros de la agricultura extensiva, la hortifruticultura intensiva y otras alternativas productivas, para las cuales se abren, en las actuales condiciones económicas del país, importantes posibilidades para elevar su productividad, mejorar su calidad y su sanidad, y alcanzar de esta manera los mercados en condiciones competitivas.
En la Argentina hay 297.425 establecimientos agropecuarios que cubren una superficie de casi 175 millones de hectáreas, de las cuales se dedican a la agricultura 33.500.000. Practican el riego en cualquiera de sus formas (sistemas públicos, riego individual, arroz inundado) 64.463 explotaciones que cubren una superficie de 1.355.600 hectáreas. Ambos valores equivalen aproximadamente al 21 por ciento del total.
El peso de la agricultura irrigada en el sector agropecuario crece cuando se considera su participación en el valor total de la producción sectorial: entre el 25 y el 38 por ciento durante la última década. Una elevada proporción del total de ciertos rubros agrícolas se obtiene con riego: prácticamente toda la uva, el arroz, el olivo y los frutales de carozo y de pepita, y más del 75 por ciento de las restantes frutas y de las hortalizas. También son regados los cultivos de caña de azúcar, tabaco y algodón.
La Argentina tiene un indudable potencial para el riego en cualquiera de sus formas. Se estima en 6 millones de hectáreas la superficie de suelos aptos, y en casi 22.000 metros cúbicos por segundo la disponibilidad de agua. La proporción absoluta de tierras aptas es prácticamente igual en la zona húmeda (44 por ciento del total) que en la árida y la semiárida (56 por ciento); en forma paradójica para la agricultura pero no para la naturaleza, la disponibilidad de agua es mucho menor en las dos últimas zonas que en la porción húmeda del territorio argentino: 87 y 13 por ciento, respectivamente. En otras palabras, la disponibilidad de agua para riego en la Argentina disminuye de este a oeste, sin considerar los bosques patagónicos.
Esta oferta hídrica, contradictoria para las necesidades agrícolas, presenta una restricción más: la escasa disponibilidad es disputada entre diversos usos. Un caso emblemático es la provincia de Mendoza donde hay una concurrencia, conflictiva a veces, entre los diversos usos del agua: agrícola, industrial, doméstico (agua potable y efluentes cloacales), energético y otros. A estos problemas conflictivos se agrega una baja eficiencia en la utilización del agua, y no sólo en el uso agrícola. Los sistemas públicos de riego de la Argentina, en general, tienen una eficiencia no mayor del 40 por ciento en la aplicada en los cultivos de las fincas; esto significa que el 60 por ciento del agua disponible en los reservorios o embalses o retirada de los ríos por desvíos o azudes, se pierde en la conducción y distribución por la estructura externa e interna (fincas) de canales, en procesos de evaporación, infiltración o desagüe sin uso, en canales colectores. Con sistemas de riego tecnificado se obtiene un aumento significativo de la eficiencia de riego del agua, en donde se logra un aprovechamiento intrafinca de entre 90 a 95% del líquido.
Estudios de la FAO y del INTA estiman que la superficie regable en los sistemas públicos de riego, con la infraestructura existente y suelos aptos, está alrededor de los 2,5 millones de hectáreas. Frente a una superficie actualmente regada próxima a 1 millón de hectáreas, hay un área subutilizada en 60 por ciento de su potencialidad. Todo ejercicio de planificación y control del uso del agua es de enorme valor para la economía del recurso.
Varios de los proyectos para instalar los sistemas públicos de riego, incluso los que contaron con financiamiento externo, fueron concebidos como instrumentos para la ocupación del espacio y la generación de empleo durante las obras. Estos fines, que intrínsecamente no son cuestionables pero no cubren todas las necesidades de un crecimiento auto sostenido, condujeron a privilegiar en forma implícita el diseño de ingeniería civil y agronómico de los proyectos en desmedro de la identificación de un perfil productivo racional y sustentable, ajustado a la demanda de los mercados, con modelos de finca adecuados con tal fin.
La identificación de los proyecto se sustentó así más en la oferta (posibilidad de cultivar suelos improductivos sólo por carencia de riego) que en la demanda (factibilidad de realizar cultivos que en cantidad y calidad requerían los mercados), y la acción del Estado, en general, tendió más a aumentar el área que a mejorar los rendimientos; a expandir la infraestructura más que a corregir deficiencias de conducción y aplicación del agua, y a incrementar la producción más que a la promoción de la comercialización y apertura de mercados.
En cambio esta ley destaca la necesidad de financiar proyectos de inversión consensuados por los actores del sector involucrados; con el fin de garantizar la viabilidad económica y la sustentabilidad ambiental de las iniciativas, es importante que los todos los proyectos financiables incluyan componentes de fortalecimiento institucional; apoyo técnico, transferencia de tecnología; capacitación de los usuarios para adoptar la operación y el mantenimiento de los sistemas, y un componente financiero que incluya a los beneficiarios en la amortización de los préstamos.
Se ha considerado pertinente integrar al Fondo para la Eficientización del Riego Agrícola (FEDRA) que crea la ley, los recursos recaudados en concepto de impuestos internos sobre las aguas minerales, mineralizadas, gasificadas o no, establecidos en el artículo 26° de la ley 24.674. Creemos perfectamente razonable afectar estos impuestos a una gestión más eficiente del agua de riego, asignación que está ampliamente justificada ya que con recursos tributarios captados por la explotación industrial del agua se están financiando inversiones para proteger un recurso natural de la misma naturaleza. Es oportuno señalar también que ha tomado estado parlamentario un proyecto de ley del Diputado Luis Basterra y que fue acompañado por los Diputados Nacionales por Mendoza Guillermo Carmona y Omar Félix, que plantea la necesidad de subir del 8% al 28% los Impuestos Internos fijados en la ley 24.674 a todas las bebidas analcohólicas, incluyendo en esa reforma las aguas minerales, gasificadas o no.
Esta ley reconoce la necesidad de apoyar a los pequeños y medianos productores, quienes tienen mayores dificultades para acceder a la tecnología que deriva en una menor productividad y menor calidad de la producción. Dicha dificultad, junto a las exigencias de los mercados terminan excluyendo a los pequeños productores del sistema. El objetivo de esta ley es reducir la brecha de competitividad con los grandes productores, evitar la concentración de la oferta, mejorar la redistribución del ingreso y detener la emigración rural
Hasta el momento no se encuentran datos a nivel de país del grado de concentración de oferta que se ha producido en los últimos años, pero en los datos preliminares del Censo Agropecuario 2008 que publica el INDEC surge que: es posible estimar que, para un nivel de superficie censada similar a la correspondiente al censo 2002, el número de EAPs en el año 2008 se hubiese ubicado por debajo del correspondiente al 2002. Sin embargo dicha estimación confirmaría que se han atenuado, las tendencias orientadas hacia la disminución en la cantidad de EAPs que es posible observar en el período intercensal 1988 - 2002 en la mayoría de las provincias.
Si se pudieron encontrar resultados sobre el grado de concentración de las tierras rurales en la Provincia de Mendoza, que resulta respresentativa sobre la distribución de las tierras con producción bajo riego. En dicha provincia la cantidad de Eaps menores a 25 ha. se redujeron un 24% entre 2002 y 2008, en el 2002 el 81% de las Eaps eran menores a 25 ha. las cuales poseían el 3% de la superficie; mientras en el 2008 el 77% de las Eaps eran menores a 25 ha. las cuales poseen el 2% de la superficie productiva.
Para garantizar la amplitud de los beneficios de la ley es necesario incentivar el asociativismo, debido a que la instalación de riego tecnificado es rentable para superficies mayores a 20 hectáreas y que en gran parte de las zonas producidas con regadío existe una atomización de las parcelas agrícolas. A través del asociativismo los productores con parcelas pequeñas, pueden reducir los costos de instalación y acceder al tecnificación del riego.
Es por ello que se requiere de un fondo destinado la eficientización del riego agrícola y no del diseño de líneas de crédito. Un fondo que permita financiar a pequeños y medianos productores, y apoyar económicamente a pequeños productor que deseen hacer inversiones de riego en forma comunitaria. Un fondo que aporte a expandir el uso de la tecnología, a reducir la concentración de la oferta, a redistribuir el ingreso y a favorecer el arraigo rural.
Con la finalidad también de fortalecer la industria local y la generación de nuevas fuentes de trabajo, se estableció la exigencia de la compra de bienes nacionales como una obligación para los beneficiarios del presente régimen. Esta disposición es compatible con los objetivos estratégicos que, en materia de política económica, viene desarrollando el gobierno nacional.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PEREZ, MARTIN ALEJANDRO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARMONA, GUILLERMO RAMON MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CLERI, MARCOS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GOMEZ BULL, MAURICIO RICARDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SANTILLAN, WALTER MARCELO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ABRAHAM, ALEJANDRO MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GONZALEZ, JUAN DANTE MENDOZA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/11/2015 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
20/11/2015
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2757/2015 CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 9222-D-14 20/11/2015
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION MEDIA SANCION
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO SAN MARTIN
Diputados INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO
Diputados INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO
Senado PASA A SENADO -
Senado MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)