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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8602-D-2012

Sumario: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA APLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS. CREACION.

Fecha: 21/12/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 183

Proyecto
PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA APLICACIÓN
DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
Artículo 1.- Objetivo.
Esta Ley establece los Presupuestos Mínimos para la aplicación de los productos fitosanitarios en todo el territorio de nuestro país, con el objetivo de fomentar la producción agropecuaria, garantizando la protección de la salud humana y de los recursos naturales, en un marco de desarrollo sustentable.
Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de esta Ley se considera:
- Aplicador: Es toda persona física o jurídica, pública o privada, que aplique o libere un producto fitosanitario al ambiente, con independencia de que resulte aplicador por cuenta propia o de terceros, terrestre o aéreo, (en cultivos o en productos vegetales almacenados).
- Área urbana, Periurbana o Rural: a las que se encuentren delimitadas por las reglamentaciones locales y/o municipales, en cada caso.
- Producto Fitosanitario: a cualquier sustancia o mezcla de sustancias, naturales o de síntesis química, destinada a prevenir, destruir y/o controlar los efectos negativos de cualquier organismo, incluyendo las especies no deseadas de vegetales o animales, en la producción, elaboración, almacenamiento y afines de productos agrícolas, agroindustriales o maderas y en las áreas de esparcimiento. La denominación incluye a las sustancias destinadas a regular el crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, preservadores de madera, agentes para reducir la densidad o para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger al producto contra su deterioro durante el almacenamiento y transporte, como así también, los microorganismos, insectos y/u otros organismos biológicos utilizados para acciones terapéuticas, de protección y desarrollo de la agricultura y/o de los recursos naturales vegetales y todo aquel que la Autoridad de Aplicación considere aplicable de acuerdo a las recomendaciones internacionales a tales efectos.
- Usuario Responsable: Designa a toda persona física o jurídica que sea propietaria en forma total o parcial de un cultivo, con independencia del régimen de tenencia de la tierra. Es el que se beneficia con el uso del Producto Fitosanitario. A la vez es el propietario de los bienes producto de los cultivos que luego se comercializan. Son igualmente Usuarios Responsables aquellos sujetos que por su actividad utilicen Productos Fitosanitarios y se beneficien con su uso, incluyendo a los Aplicadores.
Artículo 3.- Autoridad de Aplicación.
Será Autoridad de Aplicación de esta Ley el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación.
Artículo 4.- Sujetos.
Son sujetos comprendidos en las prescripciones de esta ley aquellas personas físicas o jurídicas que intervienen como eslabones de la cadena que están en contacto habitual con los Productos Fitosanitarios y son principales responsables de su uso y aplicación, a saber: usuarios responsables, profesional agronómico, expendedores y aplicadores por cuenta propia o de terceros. Este listado podrá ser ampliado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 5.- Registro Nacional de Aplicadores de Productos Fitosanitarios.
Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, el Registro Nacional de Aplicadores de Productos Fitosanitarios, en el que deberán inscribirse todos los Aplicadores para ser autorizados a operar en todo el territorio de la República Argentina. El Registro será de acceso público para cualquier interesado y dará fe de los datos que allí se consignen. La Autoridad de Aplicación establecerá los requisitos para la inscripción en el Registro, los cuales no podrán realizar discriminaciones según el tipo de transporte utilizado por los Aplicadores, y deberán exigir como mínimo lo siguiente: (i) certificado vigente de aptitud psicofísica del personal aplicador extendido u homologado por el Ministerio de Salud de la Nación, a cuyos fines podrá formalizar convenios con instituciones que emitan dicho certificado. En el caso de los Aplicadores aéreos, se entenderá que es suficiente la Certificación Médica Aeronáutica incluida dentro de las Regulaciones Argentinas sobre la Aviación Civil (R.A.A.C.); (ii) la aprobación al menos cada dos años, de un curso teórico-práctico referido al uso seguro y eficaz de dichos productos, que será dictado regularmente por la Autoridad de Aplicación y/o por instituciones que hubieren formalizado convenios de capacitación con la Autoridad de Aplicación; (iii) licencia o autorización expedida por la autoridad administrativa correspondiente para el tipo de transporte y/o vehículo a ser utilizado por el Aplicador; (iv) constancia de emisión de póliza de seguros correspondiente; (v) inventario de la maquinaria a ser utilizada detallando sus especificaciones técnicas, conforme lo determine la reglamentación. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción en el Registro hasta tanto se de cumplimiento a tal requisito.
La Autoridad de Aplicación formalizará convenios con las provincias y/o sus municipios, y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de descentralizar la atención del Registro en todo el territorio del país.
Artículo 6.- Receta de Aplicación de Productos Fitosanitarios.
Será obligatoria la previa emisión de una Receta de Aplicación de Productos Fitosanitarios expedida por un Ingeniero Agrónomo con título habilitante para la aplicación de todo Producto Fitosanitario. Dicha Receta se emitirá por triplicado, debiendo el Usuario Responsable conservar el original, el Ingeniero Agrónomo que la hubiere expedido el duplicado y el Aplicador, el triplicado. Todas las partes tendrán la obligación de conservarla por el término de dos (2) años desde su fecha.
La Aplicación de Receta de Productos Fitosanitarios deberá incluir las condiciones de aplicación. Sin perjuicio de la obligación del Aplicador de respetar lo indicado en la Receta de Aplicación de Productos Fitosanitarios, queda a su criterio y bajo su responsabilidad la adecuación de la técnica de aplicación a las condiciones climáticas presentes en el momento de realizar la aplicación.
No podrán expedir Recetas de Aplicación de Productos Fitosanitarios, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones de fiscalización y control de esta Ley.
Artículo 7.- Receta de Aplicación de Productos Fitosanitarios. Contenido.
La Reglamentación determinará los requisitos que debe cumplir la Receta de Aplicación de Productos Fitosanitarios, que como mínimo deberá contener los siguientes:
a. Nombre completo, domicilio y matrícula profesional del Ingeniero Agrónomo que la expide;
b. Nombre completo o razón social y domicilio del Usuario Responsable;
c. Denominación comercial o principio activo del o de los Productos Fitosanitarios recetados;
d. Dosis de uso;
e. Recomendaciones especiales respecto a técnicas particulares de aplicación, de ser necesario por el tipo de plaga y/o cultivo, y última fecha de aplicación por carencia;
f. Croquis de ubicación del lote a tratar;
g. Cuando en los lotes a tratar con o en sus cercanías hubiere cultivos susceptibles al Producto Fitosanitario a utilizarse, cursos de agua, embalses utilizados como fuentes de abastecimiento de agua, abrevaderos naturales de ganado, áreas naturales protegidas o reservas forestales creadas en virtud de leyes vigentes y todo lo que pudiera verse afectado por la aplicación, debe hacerse expresa mención de su ubicación a los fines de tomar las medidas de precaución necesarias;
h. Lugar, fecha, firma hológrafa y sello aclaratorio del Ingeniero Agrónomo que la expide.
Artículo 8.- Consejo Asesor. Conformación.
Créase un Consejo Asesor, integrado por un representante de la Autoridad de Aplicación, quien ejercerá la presidencia; un representante de la máxima autoridad en materia de Medio Ambiente a nivel Nacional, un representante del Ministerio de Salud de la Nación; un representante del Ministerio de Educación de la Nación; un representante del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); un representante de la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC); un representante por cada uno de los Estados Provinciales; un representante de la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE); un representante de la Cámara de la Industria Argentina de Fertilizantes y Agroquímicos (CIAFA); un representante de la Federación Argentina de Cámaras Agroaéreas (FEARCA); un miembro en representación de las personas físicas o jurídicas que practican la actividad de aplicadores terrestres de Productos Fitosanitarios; un representante designado por las entidades gremiales del sector agropecuario Confederaciones Rurales Argentinas (CRA), Federación Agraria Argentina (FAA), Sociedad Rural Argentina (SRA) y Confederación Intercooperativa Agropecuaria Cooperativa Limitada (ConInAgro).
El Consejo Asesor funcionará ad-honorem y dictará su reglamento interno. Sus miembros tendrán un mandato de dos (2) años, salvo los representantes oficiales, cuyas funciones concluirán al término de su mandato en los organismos públicos que representen.
Artículo 9.- Consejo Asesor. Funciones.
El Consejo Asesor tendrá las siguientes funciones:
a. asesorará a la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de los objetivos de esta ley y las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia;
b. Elaborará programas orientados a la educación sobre el manejo seguro y eficaz de Productos Fitosanitarios, propiciando el empleo racional de los mismos, la protección de la salud humana y la preservación del ambiente;
c. Colaborará con la Autoridad de Aplicación en la elaboración del informe anual sobre el estado de aplicación y cumplimiento de esta Ley previsto en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo 10.- Buenas Prácticas.
La Autoridad de Aplicación dispondrá lo necesario para la confección de un "Manual de Buenas Prácticas en la Aplicación de Productos Fitosanitarios", cuyo estudio deberá incorporarse como capacitación obligatoria para la inscripción en el Registro del artículo 5 de esta Ley y dentro de la currícula de las carreras terciarias y universitarias de las Ciencias Agrarias.
La Autoridad de Aplicación deberá llevar adelante campañas de difusión sobre las Buenas Prácticas en la Aplicación de Productos Fitosanitarios a fin de concientizar a la población en general sobre el correcto uso de dichos productos.
Artículo 11.- Del Transporte de productos y maquinaria.
Los equipos de aplicación pueden circular dentro del área urbanizada por las zonas y/o calles que determine la reglamentación local y/o municipal, en cada caso.
La reglamentación de esta Ley determinará las condiciones de seguridad y estanqueidad que deberán cumplir los equipos de aplicación a fin de minimizar los riesgos de contaminación en la zona de paso.
Artículo 12.- De las distancias de aplicación.
Se prohíbe la aplicación de Productos Fitosanitarios en las áreas urbanas, con excepción de la pulverización realizada con fines sanitarios, con el expreso consentimiento de la Autoridad de Aplicación. Las aplicaciones terrestres y aéreas de Productos Fitosanitarios deben realizarse cumpliendo con las distancias máximas fijadas con respecto a los sistemas de aplicación y a las DL 50 de los agroquímicos referidas en el Anexo I (tabla 1).
Los valores toxicológicos a contemplar en las distancias de aplicación descriptas en la Tabla 1 del Anexo I están descriptas en el Anexo I, Tabla 2a y Tabla 2b.
Artículo 13.- De los establecimientos educativos.
En las zonas donde existen poblados y/o establecimientos educativos rurales debe efectuarse la aplicación de Productos Fitosanitarios bajo las normas del Art. 12. En el caso de establecimientos educativos, además, la aplicación deberá efectuarse fuera del horario de actividad educacional.
Artículo 14.- De la carga.
Se prohíbe el uso de las dependencias gubernamentales para la carga de equipos de aplicación.
Artículo 15.- De los lugares de lavado.
Se prohíbe el lavado de equipos de aplicación de Productos Fitosanitarios en área urbanizada. Asimismo se prohíbe el lavado o vaciado de remanente de aplicación en los cursos de agua como así también el vaciado de remanentes en banquinas, caminos y rutas, zonas bajas o húmedas y pastizales naturales.
Artículo 16.- La Autoridad de Aplicación contemplará lo necesario para la ejecución de esta Ley en ocasión de confeccionar su Presupuesto Anual a fin de garantizar la aplicación de la misma.
Artículo 17.- Denuncia.
Toda persona podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las acciones que le brinda la ley, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de esta Ley y/o que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, a la flora o a la salud humana. La Autoridad de Aplicación debe receptar y dar curso a la denuncia dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto en los casos en que por el tipo de hecho denunciado, se requiera la inmediata intervención de la Autoridad de Aplicación. La reglamentación determinará el procedimiento para la recepción y la tramitación de denuncias.
Artículo 18.- Sanciones. Los Sujetos comprendidos en esta Ley que causaren daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo, o que efectúan aplicaciones de Productos Fitosanitarios sin cumplir con los requisitos previstos en esta Ley, su reglamentación y/o cualquier otra aplicable, serán pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar:
a. Apercibimiento;
b. Multa;
c. Interdicción de predios y/o decomiso de los productos y/o mercaderías contaminadas y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
d. Suspensión y/o baja del registro correspondiente;
e. Inhabilitación temporal o permanente;
h. Clausura parcial o total, temporal o permanente;
f. Secuestro de los equipos de aplicación y/o vehículos utilizados para cometer la infracción.
El sumario administrativo podrá iniciarse de oficio, o por denuncia de particulares o cualquiera de los Sujetos comprendidos en esta Ley, y acumularse más de una sanción, conforme a la gravedad de la infracción y los antecedentes del responsable. Los montos de las multas y la duración de las interdicciones, clausuras o inhabilitaciones, serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 19.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 20.- Informe Anual.
La Autoridad de Aplicación deberá elaborar un informe anual sobre el estado de aplicación y cumplimiento de esta Ley, que elevará el primer día hábil del mes de marzo de cada año a la Cámara de Diputados de la Nación.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En las últimas décadas hemos asistido a un crecimiento exponencial de nuestra producción primaria. Uno de los factores que permitieron dicho crecimiento es el desarrollo de tecnología, no solamente en cuanto a las técnicas de producción y cultivo, la maquinaria especializada y la genética, sino también los productos fitosanitarios.
Es indudable que nuestro país se ha convertido en uno de los principales productores de alimentos a nivel mundial. Y de la mano con ello, ha aumentado considerablemente la utilización de insumos. Esta situación, que ya encuentra antecedentes a nivel internacional, ha dado origen a una profusa serie de reglamentaciones de tipo municipal y provincial para el uso de los insumos y su correcta aplicación. Como consecuencia de ello, se presentan situaciones de indudable disparidad de criterio en el tratamiento de una cuestión análoga.
Entendemos que la regulación de este tipo de actividades involucra cuestiones esenciales para la vida de la población, como son la salud y el cuidado del medio ambiente, a la par que es indispensable contar con un marco de políticas claras para encauzar la producción agropecuaria hacia un desarrollo sustentable.
En este mismo sentido, y con la misma finalidad, hace un tiempo presentamos un proyecto bajo el número 5682-D-2012, creando el Programa Nacional de Envases de Productos Fitosanitarios.
En esta oportunidad, nos proponemos abordar otro aspecto de la problemática, en lo referente a la aplicación de los productos fitosanitarios.
Si bien algunas provincias ya cuentan con reglamentaciones al respecto, es necesario que la Nación tenga una normativa común para contar con un criterio unificado a nivel federal, especialmente dada la interjurisdiccionalidad que este tipo de actividades implica.
Es, en este sentido, hemos incorporado una reglamentación de distancias a zonas periurbanas desde las aplicaciones basada en diversos trabajos científicos. Las distancias se fijaron con respecto a las DL50 de los agroquímicos, siendo la DL50 la cantidad de sustancia, administrada por una vía específica, que se requiere para causar la muerte del 50% de un grupo de animales de experimentación, bajo ciertas condiciones controladas, y se expresa en miligramos de la sustancia (mg) por kilogramos de peso corporal del animal (kg).
Se consideraron las DL50 obtenidas en los estudios de toxicidad aguda oral y dermal del producto agroquímico formulado, según la clasificación de Organización Mundial de la Salud que se utiliza internacionalmente como las consideraciones a tener en cuenta sobre la salud de los técnicos, productores, etc. que realizan el manipuleo y las aplicaciones de los fitosanitarios. En nuestro país, dicha clasificación fue adoptada en carácter de recomendación por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Existen en la legislación comparada ejemplos de regulaciones sobre distancias de aplicación donde los estándares utilizados son incluso más laxos que los que aquí se proponen. Así, por ejemplo, en España existen regulaciones que establecen distancias de entre 20 y 50 metros tal como surge de sus departamentos comunales de Agricultura y la European Crop Protection Association (ECPA) 2009. En los EEUU, los análisis (hechos con modelos matemáticos) proponen, en general, 10 metros de distancia desde la aplicación hasta las viviendas.
En Brasil, el Ministerio de Agricultura, Pecuaria y Abastecimiento (M.A.P. y A.) establece por el art. 10 de la Normativa 002/2008, para las aplicaciones aéreas, una distancia de 500 m de las poblaciones, ciudades, aldeas, fuentes de agua para el abastecimiento de la población; y de 250 m de fuentes de agua aisladas y de rodeos de animales. Además, no establece zona buffer alguna para las aplicaciones terrestres (M.A.P.y A., art. 10, 2008).
En Uruguay, el Ministerio de Ganadería, Agricultura Pesca por Decreto 264 (Julio 2003) fija restricciones para aplicaciones aéreas: 500 m, y terrestres, 300 m; de cualquier zona urbana o suburbana y centro poblado. Con posterioridad, en febrero 2008 se incorporó una zona buffer a toda pulverización, de 30 m a fuentes y cursos de agua.
Sin perjuicio de las diferentes reglamentaciones, debe destacarse la importancia de que todas las partes intervinientes asuman su cuota de responsabilidad de la buena aplicación de productos fitosanitarios (el aplicador, el productor agropecuario, el asesor técnico, la industria y las autoridades de todos los niveles de gobierno, en su actividad de reglamentar y controlar). El cumplimiento en forma estricta de las Buenas Prácticas Agrícolas (FAO 2002) minimizaría sensiblemente estos riesgos. Por tal motivo, hemos incorporado la necesidad de elaborar un manual de buenas prácticas y de incorporar el estudio del mismo a los planes de las carreras vinculadas a las ciencias agrarias.
Por todo lo expuesto es que solicitamos a nuestros pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto

ANEXO

Anexo I
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
SACCA, LUIS FERNANDO TUCUMAN UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
30/05/2013 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1975-D-14