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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04

cayganaderia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3743-D-2006

Sumario: REGIMEN PARA LA EMERGENCIA AGROPECUARIA.

Fecha: 05/07/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85

Proyecto
RÉGIMEN DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
AMBITO
Art. 1.- Impleméntase un régimen legal para asistir a la producción agropecuaria en emergencia, tendiente a paliar dicha circunstancia y a facilitar la recuperación de la producción y capacidad productiva de las áreas afectadas.
OBJETO
Art. 2.- Las disposiciones del presente régimen, están destinadas a contribuir al restablecimiento y rehabilitación de la producciòn y la capacidad productiva de las áreas afectadas así como también intervenir en acciones que eliminen o atenúen las causas y los efectos de las emergencias agropecuarias.
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Art. 3.- Entiéndase que se produce emergencia agropecuaria en una zona cuando, por la intensidad o el carácter extraordinario de factores de origen climático, metereológico, biológico, telúrico o físico, imprevisibles o, siendo previsibles, no pudieran evitarse, inimputables al productor, se afecte sustancialmente la producción o capacidad productiva de una zona, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias y fiscales.
Art 4.- El àrea de la región afectada, será considerada en situación de Emergencia Agropecuaria, cuando se encuentre dañada en los porcentajes que establecerá el Organismo de Aplicación por vía reglamentaria, teniendo en cuenta tipo de producción, región afectada y todo parámetro necesario para la determinación de dichos porcentajes que deberán contar con previo acuerdo de los gobiernos provinciales en el ámbito del Consejo Federal Agropecuario.
EXCLUSIONES
Art. 5.- Se encuentran excluídos del régimen instituído por esta ley, los siguientes casos :
a) Cuando por una alteración definitiva, natural o provocada en las condiciones de aptitud agropecuaria de una zona, se plantée una situación de afectación irreversible y/o permanente.
b) Cuando la explotación o actividad se realice en zonas calificadas como agroecológicamente no aptas para el desarrollo de la actividad agropecuaria..
c) Cuando el estado de emergencia en una zona, ocasionado por un mismo fenómeno, sea de carácter ordinario.
Las situaciones descriptas serán determinadas por la Autoridad de Aplicación y deberá contar previamente con un informe detallado por parte de los organismos nacionales y provinciales competentes en la materia.
Art 6.- Si la legislación provincial relacionada con la declaración de emergencia no contemplare explícitamente las causas de exclusión mencionadas en el artículo anterior, la autoridad provincial responsable de la aplicación de las normas de emergencia agropecuaria, deberá, a fin de gestionar la declaración de la emergencia agropecuaria en el ámbito nacional, certificar expresamente que las causales de exclusión han sido contempladas, dejando constancia de dicha situación en el certificado otorgado al productor.
Art. 7.- La Autoridad de aplicación será la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía y Producción o quien en el futuro la reemplace..
Art. 8.- Créase el Fondo para la Asistencia de Emergencias Agropecuarias ( FADEA), con la finalidad de:
a) Asistir a los productores agropecuarios que sean afectados por situaciones de emergencia que acontezcan en todo el territorio nacional.
b) Facilitar la recuperación de la capacidad productiva de los establecimientos rurales afectados.
c) Contribuir a realizar los estudios que permitan la prevención a futuro de los daños..
d) Destinar hasta 1% del FADEA como contribución al funcionamiento de la Secretaría Técnica creada en el artículo 15 de la presente ley.
e) Facilitar la continuidad en la toma de seguros agropecuarios de los productores afectados
Art. 9.-
El FADEA se integrará con los recursos provenientes de:
a) Las partidas presupuestarias específicas que a tal fin afecte anualmente el Presupuesto Nacional cuyo monto no deberá ser inferior al TRES POR MIL (0,3%) del valor FOB de las exportaciones de productos primarios y manufacturados de origen agropecuario según la clasificación de los principales rubros establecida por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (INDEC).
b)Fondos provenientes de organismos internacionales y donaciones.
c)Las multas y sanciones establecidas en el art. 19.
d) Aportes extraordinarios del Poder Ejecutivo Nacional para atender situaciones de màxima catastrofe para los cuales el FADEA no resulte suficiente.
Art. 10.- La administración del FADEA estará a cargo de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA y ALIMENTOS o quien en el futuro la reemplace, quien podrá contratar para su realización a un organismo nacional o internacional, elegido de una terna propuesta por la CNEA. El costo de la administración se solventará con recursos del propio FADEA. La CNEA, a tal efecto propondrá al Secretario de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentos una terna de Organismos.
Art. 11 Créase en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria (CNEA). Estará integrada por un (1) presidente y representantes con y sin derecho a voto, quienes desempeñarán estas funciones con carácter ad-honorem.
Los miembros de la CNEA percibiràn, cuando corresponda, gastos de viàticos, movilidad, como asì tambièn se les otorgarà ordenes de pasajes, y estaràn contemplados los gastos que se originen para la concurrencia a Congresos, Jornadas y todo tipo de evento relacionado con sus funciones dentro de la Comisiòn.
Se tendràn tambièn en cuenta los gastos que se originen por traslados a las zonas afectadas con el propòsito de tomar mayor conocimiento de la situación de las mismas.
Estaràn tambièn incluidos los gastos originados en la capacitaciòn a travès de cursos de la materia referidos a temas de la presente ley , los cuales seràn totalmente cubiertos por el FADEA.
Estará presidida por el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos quien en caso de ausencia o impedimento, podrá ser reemplazado por un Subsecretario de esa dependencia.
La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS deberá integrar la Comisión Nacional dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley.
La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA dictará su reglamento interno de funcionamiento.
Art. 12 .- Serán representantes con funciones permanentes: un (1) representante titular y uno (1) suplente de: la Jefatura de Gabinete de Ministros, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Economía y Producción, Argentina, del Banco de la Nación, de la Administración Federal de Ingresos Públicos, del Servicio Metereològico Nacional y el Director de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos que ejerza la Secretarìa Tècnica de la CNEA , todos ellos con nivel no inferior a director y un representante titular y uno (1) suplente por cada una de las Comisiones Regionales del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, NOA, NEA, PAMPEANA, NUEVO CUYO y PATAGONIA, electos en el ámbito de dicho Consejo y cuatro (4) representantes titulares y cuatro (4) suplentes de cada una de las entidades que a nivel nacional sean las más representativas del sector agropecuario, las que serán determinadas por la autoridad de Aplicación.
Asimismo los gobiernos provinciales la integrarán en forma transitoria y solamente para el tratamiento de las situaciones de emergencia acaecidas en su provincia, no teniendo derecho a voto.
Art. 13.- Los integrantes de la Comisión podrán ser reemplazados en cualquier momento por los organismos y entidades que representan. Los representantes suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o impedimento de los mismos.
La Comisión Nacional podrá incorporar para su integración transitoria y en la medida que lo considere necesario, a representantes de otras entidades nacionales, provinciales y privadas, quienes no tendrán derecho a voto.
FUNCIONES DE LA CNEA
Art. 14.- Serán funciones de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria (CNEA) :
a) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional la declaraciòn de la emergencia agropecuaria de una zona, cuando del análisis de la información presentada, surja que dicha situación se encuadra dentro de lo establecido en la presente ley. Dicha proposición se realizará con delimitación del área territorial de acuerdo a las que tienen las distintas provincias, consignando fecha de iniciación y finalización de la emergencia, en función del lapso en el que se estima la recuperación de la actividad productiva de la regiòn afectada, establecièndose por vìa reglamentaria el àrea minima..
b) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL el otorgamiento de beneficios acordes con el tipo de producción, los productores involucrados y actividades afectados de cada zona declarada en emergencia, graduándolos de acuerdo a su gravedad, dentro de los enumerados en el artículo 18 de la presente Ley.
c) Proponer al Poder Ejecutivo, cuando las circunstancias lo requieran, cualquier otro tipo de medidas complementarias en las enumeradas en el art. 18 de la presente ley.
d) Observar la evolución de los estados de emergencia agropecuaria y la del proceso de recuperación productiva para proponer, cuando corresponda, las modificaciones pertinentes
e) Realizar directamente o través de su Secretaría Técnica, gestiones ante organismos internacionales, nacionales, provinciales, municipales o privados, necesarias para el logro de su cometido.
f) Propiciar la elaboración y divulgación de normas y acciones para la recuperación de las áreas afectadas.
g) Proponer a la SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA PESCA Y ALIMENTOS el destino y distribución de los fondos del FADEA.
h) Proponer a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos la terna de los organismos nacionales o internacionales que podrán administrar el FADEA, evaluando sus antecedentes, calidad y costo de los servicios.
i) Proponer la graduación de las multas y penalidades previstas en el art. 19 de la presente ley, conforme a la gravedad de los hechos.
i) Requerir a los organismos competentes la información necesaria para la determinación de los costos fiscales por los beneficios otorgados.
j) Intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten en cumplimiento de esta ley.
SECRETARIA TECNICA
Art 15 - Créase en el ámbito de la SAGP yA la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, como organismo de apoyo técnico administrativo a tal efecto. La SAGP y A proveerá los recursos necesarios para la efectiva gestión de la Secretaría Técnica.
FUNCIONES DE LA SECRETARIA TECNICA
Art. 16.- La Secretaría Técnica tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Convocar a reunión de la CNEA, en representación de su Presidente cuando las circunstancias lo indiquen.
b) Recibir y analizar la información técnica y la normativa legal que remitan las provincias a efectos de la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 17, de la presente ley.
c) Participar, cuando sea solicitado, en las reuniones de las COMISIONES PROVINCIALES DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, con el objeto de colaborar con los gobiernos provinciales en la evaluación de las situaciones de emergencia y la elaboración de los informes de situación para presentar ante la CNEA.
d) Analizar la situación de emergencia presentada por las provincias a efectos de facilitar a la CNEA los antecedentes, y elementos necesarios para que esta Comisión pueda proponer los beneficios que corresponderían de acuerdo a la gravedad de la situación producida y la actividad involucrada.
e) Observar la evolución de las emergencias declaradas, y el proceso de recuperación productiva. Proponer, a tal efecto a la CNEA los cambios correspondientes
f) Supervisar el cumplimiento de las medidas que se adopten con el objeto de paliar las situaciones de emergencia declaradas..
g) Realizar la tramitación administrativa para el dictado de la declaración de la emergencia agropecuaria en el ámbito nacional.
h) Apoyar a la SAGP y A en el cumplimiento de las normas
y acciones dictadas en funciòn de la presente ley.
i) Atender cualquier otro requerimiento que la CNEA considere oportuno.
j) Elaborar y mantener actualizada una base de datos de beneficiarios del sistema y de la estimación de las pérdidas ocurridas.
k) Elaborar un mapa de zonas agroecològicas para el cual podrà requerir la asistencia de profesionales idòneos en las distintas disciplinas. El mencionado mapa, una vez confeccionado, deberà ser tenido en cuenta en la CNEA para la declaraciòn de los estados de emergencia en las distintas zonas.El presupuesto para la confección del mapa deberà ser provisto por el Estado Nacional como partida extraordinaria, a travès de la reasignación de partidas por parte de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Naciòn.
REQUISITOS PROVINCIALES Art. 17.- Los gobiernos provinciales deberán solicitar a la CNEA la declaración en el ámbito nacional de una determinada situación de emergencia, de acuerdo con los siguientes requisitos:
a) Haber declarado a la zona propuesta en emergencia agropecuaria mediante ley o decreto provincial.
b) Haber prorrogado la fecha de finalización de una situación de emergencia , cuando se verifique la no recuperación productiva de la zona en el plazo originalmente previsto, mediante ley o decreto provincial.
c) Haber dispuesto el otorgamiento de beneficios similares o complementarios a los establecidos por la presente ley , de acuerdo con lo que determine la reglamentación.-
d) Presentar a la CNEA en tiempo y forma la información técnica que avale la situación de emergencia que se solicita
e) Extender a los productores en emergencia un certificado que acredite dicha condición, que deberá ser presentado para acogerse a los beneficios previstos en la presente ley. La Autoridad de Aplicación determinará los contenidos mínimo que debe cumplimentar.
f) Concurrir con un representante a las reuniones de la CNEA en la que se analicen las situaciones de emergencia de su provincia
ASISTENCIAS
Art.18 - El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la CNEA, especificará en cada declaración de emergencia agropecuaria, de acuerdo a la gravedad de la situación y la disponibilidad de fondos del FADEA, las asistencias que se otorgarán a los productores agropecuarios beneficiarios, siempre que la explotación agropecuaria constituya su principal actividad, de acuerdo con lo siguiente:
EN EL ORDEN IMPOSITIVO
a) La exención o prórroga del vencimiento del pago y la prórroga de las presentaciones de los impuestos existentes o a crearse, que graven las ganancias, el patrimonio y el capital, de las explotaciones agropecuarias afectadas, por un plazo que contemple el ciclo productivo de la actividad principal considerada posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria, no devengando interés alguno. La Autoridad de aplicación determinará por vía reglamentaria la duración del ciclo productivo de cada actividad.
b) La prórroga del pago del Impuesto al Valor Agregado por un plazo de hasta ciento ochenta días (180) corridos siguientes a la fecha de finalización de la emergencia, no devengando ningún interés
c) Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional, a través de los organismos fiscales y previsionales a conceder planes de pagos especiales, a realizar quitas y/o condonaciones a los contribuyentes agropecuarios incluidos en la zona declarada en emergencia, respecto a los impuestos que graven aquellos bienes pertenecientes a las explotaciones agropecuarias afectadas
d) Cuando se produzcan ventas forzosas de productos pecuarios terminados ó en desarrollo, podrá deducirse en el balance impositivo del impuesto a las ganancias el 100% de los beneficios derivados de tales ventas, en tanto el productor beneficiario continúe desarrollando la misma actividad, luego de cesada la emergencia y reponga, como mínimo, el 50% de la cantidad de cabezas vendidas forzosamente de la misma especie y categoría, a más tardar al cierre del segundo ejercicio, contado a partir del ejercicio en que finalice el período de emergencia agropecuaria y mantener la nueva existencia por lo menos un ejercicio posterior a aquel en que deba efectuarse la reposición. En este caso prescribirán a los 10 años las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones emergentes.
e) La AFIP suspenderá la iniciación de los juicios y procedimientos administrativos por el cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia que el productor mantenga con el fisco, relacionadas con la explotación declarada en emergencia, mientras dure dicha situación y por un período que contemple un ciclo productivo de la actividad principal considerada, posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria.
Los juicios que estuvieran en trámite para el cobro de impuestos comprendidos por la franquicia deberán paralizarse hasta el vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de la instancia y de la prescripción.
f) Las empresas rurales o los productores declarados en emergencia que no realicen ningún despido de personal, podrán descontar un monto igual al que realicen como aportes de sus empleados, al pago de cualquier impuesto nacional futuro, desde el inicio de la declaración de emergencia hasta su finalización.
EN EL ORDEN CREDITICIO
a) El otorgamiento de créditos por instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, acordados al efecto para posibilitar la recuperación de la producción y capacidad de producción de la explotación afectada y el mantenimiento de su personal estable, y con la reglamentación adecuada a cada tipo de emergencia, de acuerdo con la situación individual de cada productor. La tasa de interés de dichos créditos podrá ser bonificada por el FADEA en la proporción que se determine.
b) Las instituciones bancarias nacionales, oficiales o mixtas, concurrirán en ayuda del productor otorgando líneas de refinanciación de las obligaciones emergentes de la explotación afectada, pendientes a la fecha que se fije como inicio de la emergencia y las que venzan durante el período de la declaración y hasta 180 días hàbiles de finalizado el mismo, teniendo en cuenta su capacidad de repago. La tasa de interés de dichas refinanciaciones podrá ser bonificada por el FADEA.
c) También podrán bonificarse con aportes del FADEA, las tasas de interés de los créditos que otorguen las instituciones bancarias privadas a productores en situaciones de emergencia, siempre que dichas instituciones cuenten con una línea de refinanciación de las obligaciones provenientes de la explotación afectada, en las mismas condiciones estipuladas en el inciso anterior
d) .Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con cada institución bancaria interviniente, en las condiciones que establezcan estas últimas.
e) Suspensión por un plazo que contemple un ciclo productivo posterior a la finalización de la emergencia agropecuaria de la iniciación de juicios y procedimientos administrativos por cobro de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia. Los juicios ya iniciados deberán paralizarse hasta el plazo fijado en el párrafo anterior; por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la caducidad de la instancia y de la prescripción.
f) Facultase al Banco Central de la República Argentina para que instrumente las medidas destinadas a evitar la aplicación de sanciones previstas en la ley 24.452 respecto de los productores afectados y durante el período de emergencia o desastre agropecuario.
OTRAS ASISTENCIAS
a) El otorgamiento con recursos del FADEA de ayudas a los pequeños productores afectados que, dadas las características de su producción, no pueden acceder a las asistencias enumeradas precedentemente.
b) La realización, mediante aportes destinados por el FADEA, de los estudios necesarios para la reparación de obras dañadas.
c) En la medida en que no exista un sistema bonificado específico determinado por otra normativa se concederá también como asistencia de la presente ley la bonificación de la tasa de la prima de un seguro igual al tomado, para la próxima campaña a aquellos productores en situación de emergencia cuya producción afectada se encuentre amparada por un régimen de seguro.
d) Obras Públicas: En el ámbito del Ministerio de Planificación Federal, Inversiones Públicas y Servicios, o quien en el futuro lo reemplace se procederá, con carácter de urgencia, a la asignación de partidas con la finalidad de llevar a cabo la reparación y/o construcción de las obras públicas afectadas o que resulten necesarias como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia , previo estudio del conjunto de las mismas que permita establecer prioridades para el empleo de los fondos disponibles.
SANCIONES
Art. 19.- Todo productor que para obtener los beneficios previstos en la presente ley formule falsas declaraciones, incurra en cualquier actitud de mala fe, tendiente a obtener indebidamente los beneficios estipulados en el artículo anterior, se hará pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la normativa legal vigente civil, penal y fiscal y comercial
a) Todos los beneficios que hubieran sido otorgados en virtud de esta ley serán de inmediata exigibilidad, devengando un interés por el tiempo de usufructo del beneficio, igual a una vez y media ( 1.5) la tasa activa promedio del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
b) Multas de hasta el 200% del monto de los beneficios obtenidos o solicitados, graduadas, por la CNEA, de acuerdo a la gravedad. Lo recaudado por este concepto será integrado al FADEA.
c) Las sanciones podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta conforme a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable.
d) También serán pasibles de las sanciones previstas en la normativa legal vigente los funcionarios intervinientes que hayan incurrido en actitudes de mala fe o culpa grave.
Art 20.- La presente Ley será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los ciento veinte días contados a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 21.- Se invita a las Legislaturas Provinciales a sancionar leyes que acompañen el espíritu de la presente y a los Gobiernos Municipales a dictar normativas que adhieran a la misma, a través de las cuales se sumen diversos beneficios a los productores en emergencia.
DEROGACION
ARTICULO 22.- Derógase toda otra norma legal que se oponga a la presente Ley. La ley 22.913 se deroga a partir del día siguiente de la publicación del decreto reglamentario que torne operativa la presente ley en el Boletín Oficial.
ARTICULO 23- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley tiene por objeto implementar un sistema de asistencias para la producción agropecuaria en situación de emergencia, por el acaecer de fenómenos de carácter climático, meteorológico, biológico, telúrico o físico de ocurrencia eventual o extraordinaria e imprevisible y que fundamentalmente reemplaza a la actual Ley 22.913 y es importante destacar que se ha recogido la experiencia derivada de la aplicación de la normativa citada, así como también de los regímenes provinciales.
Toda emergencia genera, fundamentalmente, un fuerte impacto regional que provoca el decaimiento de la actividad económica a niveles mínimos. No existen transacciones comerciales ni de servicios, se interrumpe el flujo de fondos provenientes del pago de tasas e impuestos, por lo que la región afectada entra en una espiral recesiva que sólo fondos externos pueden revertir. Además, potenciado por lo anterior, todo el sistema de servicios públicos, esencialmente los provinciales y municipales, se desfinancian perjudicando de esa manera a toda la comunidad del área.
De allí la idea de crear un fondo específico para emergencias que prevea la resolución del problema en forma inmediata. La presente, junto con otras normas estratégicas como la del Seguro Integral Agropecuario, apuntan a una reforma real del Estado , la optimización en el uso de los recursos, tanto humanos como materiales; razón por la cual dicho fondo estará desprovisto de todo matíz político partidario, de forma que sea administrado y aplicado con equidad, no quedando la ayuda al arbitrio y humor de los gobiernos de turno. Es básico destacar la importancia del carácter fiduciario del fondo creado a fín de asegurar su destino específico. Es de destacar que los actores ded la problemàtica estàn incluidos para la administración del Fondo en situaciones que nadie mas que ellos conocen pues son los perjudicados cuando estas situaciones acaecen.
Dentro del régimen actual, el productor sale de su emergencia más endeudado de lo que entró, obviamente, no por su culpa, ya que sus obligaciones fiscales sólo fueron postergadas por el pedido de emergencia. Hoy, en épocas de estabilidad económica, las deudas fiscales no se licúan como en los períodos inflacionarios sino que se acumulan conviertiéndose en impagables.
Entendemos que un régimen de emergencia debe estar orientado a la rehabilitación de la capacidad productiva de las explotaciones afectadas, pero ello de ningún modo se puede lograr estableciendo mecanismos de difícil intrumentación inmediata que tan sólo difieren en el tiempo y aumentan las obligaciones fiscales del afectado.
Por otra parte es necesario tener presente que las obligaciones tributarias están dispuestas en función de la capacidad contributiva del sujeto obligado.
Esta capacidad, en el caso del sector agropecuario, está directamente relacionada con la producción o capacidad de producción de la explotación, producción que hacer a los valores absolutos como resultado del año y la capacidad de producción que corresponde al potencial productivo que pudo haberse afectado en más de un ciclo agrícola o ganadero.
Si bien el fondo abastecería todo aquello referente a los fenómenos imprevisibles de alta gravedad, que alcancen el grado de emergencia , hay un objetivo constante que es la continuidad de la producción agropecuaria, y por ende, también la continuidad en el flujo de fondo en el circuito comercial y fiscal de la región. Esta herramienta está directamente vinculada con la puesta en marcha de un seguro integral agropecuario al que el fondo asistirá en una proporción determinada.
Finalmente el Proyecto contempla la posibilidad de que las instituciones bancarias concurran en ayuda del productor otorgando líneas de refinanciación de deudas bonificadas mediante aportes destinados por el FAEDA para paliar en la región las situaciones de emergencia o desastre agropecuario.
El proyecto que propongo tiene antecedentes en los trabajos realizados por el Diputado mandato cumplido Hèctor Romero, del cual he extraìdo principios bàsicos para la modificaciòn de la legislación vigente en la materia ( Ley 22.913), como la inclusión de un Fondo de asistencia para estas situaciones. He reforzado la presencia de las provincias dando un fuerte mensaje, incluyendo en la Comisiòn Nacional de Emergencia Agropecuaria al Consejo Federal Agropecuario, con un representante por cada una de las regiones que lo componen.
En fin se trata de mejorar lo que està vigente que ha cumplido meritoriamente con las necesidades durante mucho tiempo pero, que, a la luz de las experiencias de todos estos años, nos vemos en la necesidad de mejorar, y es esta la intenciòn que he tenido.
Por lo expuesto, Sr. Presidente, solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
FERRO, FRANCISCO JOSE BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/04/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
10/07/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/11/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)