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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04

cayganaderia@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 3077-D-2016

Sumario: SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS. CREACION. DEROGACION DE LA LEY 20247.

Fecha: 27/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61

Proyecto
LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 1º — La presente ley tiene por objeto ordenar los diversos derechos que coexisten en las semillas. Proteger la propiedad intelectual de las creaciones fitogenéticas y el derecho de los agricultores a usar semilla reproducida en su explotación. Asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren. Promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas.
Art. 2º — A los efectos de esta ley se entiende por:
a) “Semilla o simiente”: toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.
b) “Creación Fitogenética”: el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas. Inclusive los hongos, hoy clasificados dentro de otro taxón diferente al de las plantas.
c) “Variedad”: El conjunto de plantas de un solo taxon botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
1- Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
2- Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; y
3- Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración
d) “Obtentor”:
1- La persona que haya creado o descubierto y puesto a punto una variedad.
2- El empleador de la persona antes mencionada, o quien le haya encargado
ese trabajo, salvo convenio o autorización en contrario.
3- El derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas en los
puntos anteriores, según el caso.
e) "Derecho de obtentor": El derecho de propiedad intelectual previsto en la presente ley.
f) “Título de obtentor”: El documento otorgado por el Instituto Nacional de Semillas, en adelante INASE que acredita el derecho de obtentor.
g) “Muestra viva”: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa de la variedad protegida, que presente iguales características a las declaradas al momento de su inscripción en el Registro Nacional de Variedades Vegetales o en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
h) “Propia explotación”: Los distintos predios de un mismo titular cualquiera sea su régimen de tenencia.
i) “Variedad Esencialmente Derivada”: Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada esta última “variedad inicial”, si:
1 Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial;
2 Se distingue claramente de la variedad inicial; y
3 Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial.
j) Agricultor: Para esta Ley, es toda persona física o jurídica que cultiva la tierra, o cualquier otro sustrato y es responsable de las decisiones sobre los recursos y productos de su explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra.
k) Agricultor exceptuado: Para esta Ley, es el agricultor quien, a fin de mantener sostenible su explotación agrícola, requiere una excepción al alcance del Derecho del Obtentor establecida en el Artículo 32º de la presente Ley. El INASE inscribirá de oficio como agricultores exceptuados en el Registro de Usuarios establecido en al Artículo 13º de la presente Ley, a los agricultores inscriptos en el RENAF a la fecha de promulgación de la presente Ley. El Directorio del INASE o la autoridad que lo supla en su ausencia, con el asesoramiento de la CONASE, resolverá sobre la inclusión, eliminación, y/o continuidad de cada agricultor en la categoría de agricultor exceptuado del Registro de Usuarios del INASE, siendo este un
requisito excluyente, tomando en consideración entre otros los siguientes parámetros de análisis: el volumen de los productos cosechados en su explotación agrícola; las diferentes especies que cultiva; la superficie de siembra o plantación de la especie en cuestión o que conforman la explotación del agricultor; su nivel de facturación y la cantidad de multiplicaciones de la semilla de uso propio que el mismo haga en su explotación.
l) Semilla de Uso Propio: Es aquella que el agricultor reserva y usa en su propia explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de tenencia de la tierra, obtenida a partir del producto cosechado como resultado del cultivo en dicho lugar de una variedad determinada.
Art. 3º — El Instituto Nacional de Semillas será la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas
Art. 4º — Créase la Comisión Nacional de Semillas en jurisdicción del Ministerio de Agroindustria de la Nación, con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Art. 5º — La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agroindustria de la Nación. Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales pertenecerán: uno (1) al Ministerio de Agroindustria de la Nación, dos (2) al Instituto Nacional de Semillas, uno (1) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Los otros cinco (5) miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) a la producción y al comercio de semillas y dos (2) a los usuarios. Ministerio de Agroindustria de la Nación determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agroindustria de la Nación, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave.
Los miembros ejercerán sus funciones “ad honorem”.
Art. 6º — Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Instituto Nacional de Semillas quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.
Art. 7º — Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Instituto Nacional de Semillas.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del Instituto Nacional de Semillas y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Instituto Nacional de Semillas los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los mismos.
Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
Art. 8º — La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.
Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento. Sus miembros ejercerán sus funciones “ad-honorem”.
CAPITULO III
De la Semilla
Art. 9º — La semilla expuesta al público o que sea objeto de venta o canje o que de cualquier otra forma se comercialice o se entregue o se tenga disponible para entregar a usuarios a cualquier título o se encuentre en lugares destinados al comercio, deberá estar debidamente identificada, con un rótulo en el que se especificarán en forma veraz las características de la semilla contenida en el envase.
Como mínimo el rótulo deberá contener las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico la autoridad de aplicación así lo establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies en que el órgano de aplicación así lo determine.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
Art. 10º — Establécense las siguientes "Clases" de semilla:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su
ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.
La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 11º — La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte la autoridad de aplicación en defensa y promoción de la producción agrícola del país.
Art. 12º — En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art. 13º — Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas:
a) El "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" en el cual deberá inscribirse, toda persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
b) El “Registro Nacional de Usuarios de Semillas” en el cual deberá inscribirse, toda persona física o jurídica que utilice semillas cuyo destino final no sea la comercialización como material de propagación o multiplicación vegetativa.
El Instituto Nacional de Semillas podrá establecer diferentes categorías de usuarios a los fines de este registro, a los efectos de asegurar en primer término la calidad e identidad de la semilla a la que accede el usuario como asimismo determinar condiciones y requerimientos especiales para cada una de ellas como la fijación de aranceles para la inscripción, funcionamiento y rotulación de la semilla.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las inscripciones en los registros que por este artículo se norman.
Art. 14º — La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros, sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Art. 15º — La autoridad de aplicación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Instituto Nacional de Semillas deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Variedades Vegetales
Art. 16º — Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de Variedades Vegetales en el cual se deberá inscribir toda variedad vegetal que se identifique por primera vez en virtud del Artículo 9. Cuando la inscripción se efectúe a instancia de un particular deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado.
Art. 17º — La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre de la variedad vegetal, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptas variedades vegetales de la misma especie o especies semejantes con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.
Art. 18º — En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Variedades Vegetales. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.
No podrá difundirse semilla de una variedad vegetal que no se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Variedades Vegetales.
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
Art. 19º - Créase en el ámbito del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales con el objeto de proteger la propiedad intelectual
de las variedades vegetales, reconociendo y garantizando el derecho del obtentor mediante el otorgamiento de un título de obtentor sobre la variedad vegetal nueva.
El sistema de Protección de Variedades Vegetales previsto en la presente ley constituye la única forma de protección de la propiedad intelectual para las variedades vegetales en la República Argentina.
El derecho de obtentor es independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la comercialización, la certificación, la importación y la exportación de las semillas de las variedades vegetales.
La concesión del derecho de obtentor reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida para la misma variedad vegetal en otros países.
El título de obtentor podrá ser transferido debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicos, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.
Art. 20º - Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley:
a) Los nacionales de la República Argentina y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en la República Argentina.
b) Los nacionales de un Estado que sea parte de un tratado de derecho de obtentor con la República Argentina y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en el territorio de dicho Estado, a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley. El alcance del Derecho de Obtentor concedido bajo este supuesto podrá limitarse a las variedades vegetales nuevas de los géneros y/o especies que son protegidas en ese Estado.
Art. 21º - El derecho de obtentor solicitado para una variedad extranjera cuyo país de origen no sea parte de un tratado internacional sobre derechos de obtentor con la República Argentina, será concedido en la misma medida que dicho país reconozca por un sistema de derechos de obtentor similares derechos a las variedades vegetales argentinas de la misma especie. La reglamentación establecerá los alcances y formalidades para la aplicación del presente artículo.
Art. 22º - La duración del derecho de obtentor se extenderá no menos de veinte años a contar desde la fecha de concesión del derecho. En el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de la protección no podrá ser inferior a 18 años ni superior a 25 años.
El obtentor tendrá la obligación de mantener una muestra viva de la variedad durante todo el plazo que dure la protección.
Art. 23º - Cuando la variedad haya sido creada o descubierta y puesta a punto en común por varias personas, el derecho corresponderá conjuntamente a dichas personas.
Se procederá de igual manera en el supuesto de que una o más personas hayan creado o descubierto la variedad y otra u otras la hayan puesto a punto.
Art. 24º - Se concederá el derecho de obtentor cuando la variedad vegetal sea: nueva, distinta, homogénea y estable y haya recibido una denominación
La concesión del derecho de obtentor no podrá depender de requisitos o condiciones suplementarios o diferentes de los anteriormente mencionados, con excepción del pago de los aranceles correspondientes y de que el obtentor haya satisfecho las formalidades y requerimientos exigidos por la presente ley.
La variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la solicitud de protección no ha sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento, en el territorio nacional, por un período anterior superior a un año contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud y en el territorio de cualquier otro Estado parte con la República Argentina de un tratado sobre la materia, por un período anterior superior a seis años en el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión en cada caso de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.
La variedad será considerada distinta cuando, sea cual fuera el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta pueda distinguirse claramente de cualquier otra variedad cuya existencia, en la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida. En particular, el depósito, en cualquier país, de una solicitud de concesión de un derecho de obtentor para otra variedad o de inscripción de otra variedad en un registro oficial de variedades, se reputará que hace a esta otra variedad notoriamente conocida a partir de la fecha de la solicitud, si ésta conduce a la concesión del derecho de obtentor o a la inscripción de esa otra variedad en el registro oficial de variedades, según el caso.
Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión.
La variedad será considerada homogénea si, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantiene sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.
La variedad será considerada estable si sus características hereditarias más relevantes permanecen conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de ciclos especiales de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.
Art. 25º - La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica, la cual debe ser diferente de las preexistentes.
La denominación no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
Concedido el derecho sobre la base de una denominación determinada, ni el obtentor ni un tercero podrán alegar derecho alguno que obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.
Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en otros Estados a menos que se compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
Quien use o difunda de cualquier forma o proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.
Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esa forma, la denominación deberá ser, no obstante, claramente reconocible.
Art. 26º - El Instituto Nacional de Semillas establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades vegetales en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
Las normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes, el acceso a la información y la publicidad de los actos administrativos que se dicten.
Para obtener un título de obtentor será preciso presentar una solicitud escrita ante el Instituto Nacional de Semillas, con las características, requisitos y demás datos que indique esta ley, su reglamento y las disposiciones que dicte el Instituto al respecto.
La solicitud de derecho de obtentor y/o la información y demás elementos proporcionados por el obtentor que sean tenidos en cuenta para la inscripción de la variedad vegetal nueva en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrán carácter de declaración jurada.
El Instituto Nacional de Semillas realizará el exámen técnico de la variedad a inscribir en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, siguiendo las guías técnicas comúnmente utilizadas para estos fines.
En este sentido, la autoridad podrá cultivar o hacer cultivar la variedad, efectuar o hacer efectuar otros ensayos necesarios o, asimismo, tener en cuenta los resultados de ensayos en cultivo u otros ensayos ya efectuados, sean a campo o bajo condiciones controladas, inclusive los efectuados por el obtentor.
Con vistas a este examen, el Instituto Nacional de Semillas podrá exigir del obtentor toda información, documentación y/o materiales necesarios a dichos fines.
Una vez concedido el derecho de obtentor el Instituto Nacional de Semillas podrá efectuar los exámenes de campo, laboratorio, ensayos y/ o medidas que considere necesarios, debiendo el propietario de la variedad protegida inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales mantener una muestra viva de la misma durante todo el tiempo que tenga vigencia el correspondiente título de obtentor
Art. 27º - El obtentor que haya presentado en debida forma una solicitud de protección en uno de los Estados con los cuales la República Argentina haya celebrado un tratado sobre la materia, gozará de un derecho de prioridad durante el plazo de doce meses para efectuar la presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación.
Reconocida la prioridad, se considerará la fecha de la primera solicitud como fecha de presentación en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
El solicitante que desee beneficiarse de la prioridad de una solicitud anterior deberá proporcionar una copia de los documentos que constituyan la primera solicitud, certificada por la autoridad ante la cual haya sido presentada, así como muestras o cualquier otra prueba de que la variedad objeto de las dos solicitudes es la misma. El solicitante gozará para ello de un plazo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de reivindicación de la prioridad.
El obtentor dispondrá de un plazo máximo de cuatro (4) años tras la expiración del plazo de prioridad para suministrar al Instituto Nacional de Semillas los documentos complementarios y el material requerido por la presente ley y sus normas complementarias, sin perjuicio de que el Instituto Nacional de Semillas pueda exigir en un plazo menor al anterior los documentos y materiales citados cuando la solicitud cuya prioridad se reivindica haya sido rechazada o retirada o lo considere pertinente el mencionado organismo para la tramitación de la solicitud de derecho de obtentor.
Art. 28º - El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del derecho de obtentor. La acción de daños y perjuicios sólo podrá interponerse una vez concedido el derecho de obtentor y sólo podrá abarcar los daños causados por el demandado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 29º - Se requerirá la autorización previa del obtentor para los siguientes actos realizados respecto del material de reproducción, de multiplicación o de propagación de la variedad protegida
a) Producción o reproducción,
b) Acondicionamiento con el propósito de propagación
c) Oferta para la venta,
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado,
e) Exportación,
f) Importación,
g) Publicidad, exhibición de muestras,
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización,
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h),
j) Toda otra entrega a cualquier título.
El obtentor podrá subordinar su autorización a las condiciones que él mismo defina.
Se requerirá la autorización del obtentor para estos mismos actos realizados con el producto de la cosecha obtenido directamente del material de reproducción, de multiplicación o de propagación de la variedad protegida, incluidas plantas enteras o sus partes, obtenido por utilización no autorizada del material de reproducción o de multiplicación y siempre que el obtentor acredite previamente no haber ejercido razonablemente su derecho en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación.
Se requerirá la autorización del obtentor para los actos mencionados precedentemente para las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida, las variedades que no se distinguen claramente de la variedad protegida y las variedades esencialmente derivadas de la variedad protegida.
La aplicación de la presente disposición a las variedades esencialmente derivadas será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención del Instituto Nacional de Semillas con asesoramiento de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE).
Art. 30º - El obtentor no podrá impedir que terceros utilicen la variedad protegida a título experimental o a los fines de la creación de nuevas variedades vegetales, las cuales podrán ser inscriptas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales y/o en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales a nombre del nuevo obtentor.
La excepción prevista en este artículo será de aplicación para la obtención e inscripción de todas las variedades vegetales, incluidas las variedades esencialmente derivadas.
Art. 31º – No se requerirá la autorización del obtentor de una variedad protegida cuando un agricultor definido en el Artículo 2º, inciso j), reserve y use semilla de uso propio de esa variedad protegida.
La excepción regulada en este artículo no es de aplicación en los grupos de especies frutales, forestales y ornamentales, ni en variedades sintéticas, multilíneas e híbridas.
Art. 32º - El agricultor exceptuado definido en el Artículo 2º, inciso k), e inscripto como tal en el Registro de Usuarios del INASE, que reserve y use semilla de uso propio de una variedad protegida, no estará obligado al pago de los Derechos de Obtentor correspondientes a dicha variedad.
Todo agricultor no inscripto como agricultor exceptuado, estará obligado al pago de los Derechos de Obtentor al reservar semilla de uso propio de una variedad protegida. En este caso, además, las reserva y uso de semilla de una determinada variedad protegida en ningún caso podrá exceder a la cantidad de semilla originalmente y legalmente adquirida sin el consentimiento expreso del obtentor.
Art. 33º - A reserva de lo establecido en el artículo 29º de la presente ley, no lesiona el derecho de obtentor sobre una variedad protegida quien usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de dicha variedad.
Art. 34º - Una variedad vegetal podrá ser declarada de "Uso Público" por el Ministerio de Agroindustria de la Nación propuesta del Instituto Nacional de Semillas, previa intervención de la Comisión Nacional de Semillas.
Cuando se declare el “Uso Público” el Ministerio de Agroindustria de la Nación podrá establecer una compensación equitativa para el obtentor, cuando se determine que esa declaración es necesaria para asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que no existe suficiente disponibilidad de semilla de esa variedad para abastecer las necesidades públicas de esa semilla en calidad, cantidad y precio considerados razonables.
Durante el período por el cual la variedad fuere declarada de "Uso Público", el Ministerio de Agroindustria de la Nación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese organismo.
La declaración del Ministerio de Agroindustria de la Nación podrá o no indicar cuál será la compensación para el obtentor pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas.
La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad de la variedad vegetal ni de su material de reproducción y
multiplicación vegetativa, la que será inmediata a la declaración de “Uso Público” del Ministerio de Agroindustria de la Nación.
La declaración de "Uso Público" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Instituto Nacional de Semillas.
Contra el acto administrativo que determine la compensación podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles de notificado. Contra la resolución denegatoria del mismo podrá acudirse en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo fijado en el artículo 47 de la presente ley.
Art. 35º - Se declarará nulo el derecho de obtentor, cuando se comprobara:
a) Que el mismo ha sido obtenido con fraude a terceros.
b) Que las condiciones de novedad y distinción no estaban efectivamente cumplidas.
c) Que las condiciones de homogeneidad y estabilidad no estaban efectivamente cumplidas si la concesión del título de obtentor se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor.
No podrá anularse el derecho de obtentor por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Art. 36º - El derecho de obtentor sobre una variedad se extinguirá:
a) Por renuncia del obtentor a sus derechos.
b) Por terminación del período legal de propiedad.
En ambos casos la variedad pasará a ser de uso público.
Art. 37º - Se dispondrá la caducidad de derecho del obtentor:
a) Cuando la variedad no cumplimente los requisitos de homogeneidad y estabilidad en el periodo desde la concesión del derecho de obtentor hasta su expiración.
b) Por la no presentación ante el Instituto Nacional de Semillas, en los plazos que éste fije, de las informaciones, los documentos, la muestra viva y materiales de la variedad protegida, para cualquier otro trámite que sea necesario para el control del mantenimiento de la variedad.
c) Falta de pago por el obtentor de los aranceles fijados para el otorgamiento y mantenimiento de su derecho en los plazos que establezca el Instituto Nacional de Semillas.
d) Cuando no se permitiera la inspección de las medidas adoptadas para su conservación, mantenimiento y control.
e) No propusiera nueva denominación en caso de que se debiera cancelar la registrada.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Art. 38º - El titular de un derecho de obtentor podrá ejercitar las acciones civiles contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda.
En particular el titular podrá exigir:
a) El cese de la explotación ilícita.
b) La reparación de los perjuicios sufridos, en especial los daños y perjuicios que comprenderá los perjuicios directamente sufridos por el obtentor, el lucro cesante del obtentor o la ganancia del infractor, si fuere mayor y el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad protegida causado por el infractor mediante su utilización ilícita
c) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.
d) La adopción de las medidas cautelares y otras previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para evitar que prosiga la violación de su derecho.
La prescripción de las acciones establecidas en este artículo operará a los tres (3) años a partir de que el obtentor tome conocimiento del hecho.
CAPITULO VI
Aranceles y Subsidios
Art. 39º. — El Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art. 40º. — Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 42.
Art. 41º. — El Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar
premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
Art. 42º. — Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Instituto Nacional de Semillas, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.
CAPITULO VII
Valor de la Propiedad y Fondo de Promoción de la Investigación
Art. 43.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Establecer el valor que se asigna al total de la propiedad intelectual incorporada. En las consideraciones para asignar el valor económico de los inventos y las mejoras genéticas incorporadas en la semilla, tendrá en cuenta básicamente: La especie, la variedad y las características propias de reproducción, así como también el tipo, la calidad y la cantidad de tecnología incorporada.
Para el caso de los granos, la regalía por un Kg de semilla no podrá exceder el cero siete por ciento (0,7/100) del valor de un quintal del grano puesto en un mercado centralizador, plaza, que será determinada sobre los mercados de Rosario, Buenos Aires o Bahía Blanca.
b) Dictar los tipos de regalías a aplicar, sea sobre especie y variedades, las cuales podrán ser: Regalía Global, Regalía Extendida o una combinación de ambas (Regalía Extendida y Global). En el caso de instrumentar la regalía extendida para los granos, el cobro se efectiviza con la primera disposición del producto.
c) Determinar la forma y los medios para que se efectivicen los pagos y las cobranza por regalías, a saber: directas entre las partes (obtentor y productor), o entre el productor y quien represente institucionalmente a los semilleros (entidad estatal, mixta o privada de gestión colectiva).
d) Establecer e instrumentar bases de datos para control sobre la utilización de la semilla en colaboración con la AFIP, de forma tal de contabilizar cuanta semilla es sembrada como original y de uso propio de las variedades de cada especie cultivada, así como también coordinará con el INPI los datos referentes a las patentes usadas para el mejoramiento de los vegetales.
Art. 44.- Crease un fondo nacional de promoción para la mejora genética, el cual se financiará con un máximo del 18 % de todo lo recaudado en concepto de regalías más lo recaudado en concepto de multas aplicados a quienes infrinjan la ley. Recursos todos, que luego de haber sido percibidos, serán girados a los obtentores, distribuyéndose en función de las inversiones realizadas en el país en investigación y desarrollo de semillas de especies de mercado reducido y que sean consideradas de interés por la autoridad de aplicación.
CAPITULO VIII
Sanciones
Art. 45º. — Créase la Unidad Referencial de Sanción (U.R.S.) como unidad de medida para fijar los valores de las multas. Se faculta al Directorio a establecer el valor de la U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.
Art. 46º. — El Instituto Nacional de Semillas, cuando se configuren los tipos penales previstos en el artículo 45, sancionará a los responsables con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta un MILLON (1.000.000) de unidades referenciales de sanción (U.R.S.).
d) Decomiso, de la mercadería y/o de los elementos utilizados para cometer la infracción.
e) Suspensión temporal o permanente del Registro correspondiente.
f) Inhabilitación temporal o permanente.
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales.
Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y condiciones personales del infractor, las reincidencias en que hubiera incurrido, la importancia económica de la semilla y la conducta del infractor posterior a la infracción.
La prescripción de la acción será de tres años contados a partir de la comisión de la infracción y su curso se suspenderá durante el trámite del procedimiento administrativo.
La pena prescribirá a los tres (3) años contados a partir del momento en que quede firme la resolución que la establece.
Art. 47º. — El Instituto Nacional de Semillas sancionará en la forma establecida en el artículo anterior a quien:
a) Infrinja lo establecido en los artículos 9,18 último párrafo y 29.
b) Infrinja resoluciones dictadas en virtud del artículo 15.
c) Proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla o no proporcione o falsee información que por esta ley éste obligado.
d) Hallándose en las condiciones establecidas en el artículo 13, no se inscriba en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, una vez intimado a regularizar tal situación, dentro del plazo de QUINCE (15) días de recibida la notificación.
e) No justifique el destino dado a los comprobantes oficiales de semilla fiscalizada dentro del plazo que se le otorga al efecto.
f) Aporte datos falsos u oculte información relevante para la obtención y mantenimiento de los derechos amparados en la presente ley.
g) Se niegue a suministrar datos o facilitar la información y/o materiales requeridos por el órgano de aplicación de la ley en el cumplimiento de sus funciones.
h) Siendo obtentor no pusiere a disposición de la autoridad de aplicación, en los plazos que ésta indique, materiales de la variedad que sea declarada de interés público según lo establecido en la presente ley.
i) No se inscriba en el Registro Nacional de Usuarios de Semillas en las condiciones establecidas en la reglamentación.
Art. 48º. — El Instituto Nacional de Semillas podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las
resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales —por lo menos— será de la localidad donde se domicilie el infractor.
Art. 49º. — Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley podrán, en cualquier momento y lugar, inspeccionar predios donde se encuentren semillas depositadas o sembradas con cualquier destino, detener vehículos en que se transporten semillas, extraer todo tipo de muestras de semillas e incluso de materiales sembrados en cualquier estado en que se encuentren o de los materiales producto de su cosecha, efectuar todo tipo de análisis con los mismos, intervenir e inmovilizar cualquier partida de semilla en presunta infracción hasta tanto la misma sea colocada en condiciones legales y designar depositarios de los materiales intervenidos en las condiciones que ellos determinen. En caso de que no exista quien asuma las obligaciones correspondientes al depósito, podrán secuestrar los materiales en infracción.
A tales fines y si hubiera o se estimara que pudiera haber oposición podrán solicitar orden judicial de allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y la cooperación de otros organismos oficiales o privados.
Las muestras de semillas extraídas de contenedores debidamente cerrados y rotulados, sin signos de manipulación o deterioro, depositados en lugares aptos para ese fin, hace presumir, salvo prueba en contrario, que la semilla se entregó en la forma y condiciones en que se encuentra.
Art. 50º.- Contra el acto administrativo sancionatorio el sancionado podrá interponer Recurso de Reconsideración dentro del plazo de 10 (DIEZ) días hábiles de notificado.
Art. 51º- Contra la resolución denegatoria del organismo de aplicación, el infractor podrá acudir en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo pago de la multa aplicada, dentro de los diez (10) días de notificado de la negativa.
Art. 52º. - Derógase la Ley Nº 20.247.
Art. 53°. Ratificase el Decreto 2817/91
Art. 54º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La propiedad intelectual se ve protegida conforme a tratados internacionales y en nuestro país lo hace particularmente por medio de la constitución nacional (Art. 17), por el cual el estado otorga un derecho exclusivo a los inventores en forma temporal.
En lo referido a los derechos sobre las semillas la Argentina ya posee legislación específica y se han firmado convenios internacionales.
Por otro lado, la ciencia ha demostrado que todos los organismos vivos poseen un sistema de codificación genética universal y que la tecnología permite la combinación y transferencia de esta información entre distintas especies. Las técnicas de la biotecnología moderna permiten conocer y manipular genes y estructuras celulares. Esto ha tenido diversos impactos, tales como: acelerar el proceso de mejora y/o brindar propiedades extraordinarias como la resistencia a herbicidas y generar tolerancia al ataque de insectos.
Hasta hace años los cambios genéticos profundos inducidos por el hombre y de aplicación económica se desarrollaban luego de décadas de trabajo, actualmente técnicas como la transgénesis permiten realizar cambios genéticos que a la naturaleza le insumirían miles de años, en pocos años.
Desde hace unos 30 años que ciertos centros de investigación están trabajando en una verdadera revolución biotecnológica. Este fenómeno se ha producido en un grupo reducido de países y de empresas. La relevancia del tema es tal que se ha desatado una carrera tecnológica en este campo del conocimiento. Se vislumbran grandes negocios, en los que habrá ganadores y perdedores.
A nivel mundial la investigación en biotecnología vegetal se ha desplazado desde el ámbito público al privado, y está sufriendo un proceso de concentración. Un puñado de empresas multinacionales de la industria química está centralizando y absorbiendo a las industrias biotecnológicas, y así se concentra el negocio.
Argentina se ha destacado en investigaciones de base biológica, como en la bioquímica y la fisiología. Cuenta con instituciones reconocidas por otros países, científicos con premios Nobel; más recientemente numerosos logros tecnológicos han surgido luego de años de labor de instituciones y empresas nacionales innovadoras. Existen dependencias de avanzada, algunas reconocidas como referentes a nivel mundial como la CONABIA, la cual cumple un rol específico a los efectos de la Biotecnología. Sumado a estos ejemplos, el estado nacional, ha jerarquizado a la ciencia y a la tecnología, por medio de la creación de un ministerio.
Científicos, tecnólogos y empresas argentinas han acompañado con esfuerzo este proceso de trasformación durante años y han obtenido significativos logros. Argentina está en condiciones de mantenerse y desarrollar conocimiento con aplicación económica en el campo de la biotecnología, la ley que se propone se enmarca dentro de este desafío, como parte de una estrategia nacional.
Tras los cambios científicos tecnológicos, comerciales y económicos de los últimos 30 años, la legislación existente, derivada de la ley 20.247 de semillas y creaciones fitogenéticas, de 1.973 no resuelve en forma clara los derechos de propiedad sobre las semillas, particularmente la imprecisión del artículo 27 ha producido un aumento de conflictividad en este tópico y consecuentemente un alto grado de marginalidad en la comercialización.
Cuestiones de índole política, técnica, biológica y cultural completan el cuadro de situación:
El país, por medio de la producción agrícola, tiene un rol en la provisión de alimentos, fibras y biomasa a nivel mundial y para ese fin, contar con material genético superior es esencial.
Los productores agropecuarios hacen uso de los beneficios de la mejora genética apostando a paquetes tecnológicos con semillas superiores. Se incrementan los rendimientos y mejoran las calidades de lo producido, al utilizar simientes que se han logrado tras años de investigación, y en las que se han hecho cruzas y selecciones, en algunos casos además, se introdujeron genes de otras especies.
El hombre, en su tarea agrícola, desde la antigüedad ha guardado su simiente año tras año. Lo ha hecho reservando su mejor semilla, procurando asegurarse tener qué sembrar e intentando transferir las mejores características a su cultivo. En nuestro país se reconoce el derecho a realizar ese acto, es decir usar la semilla para uso propio.
La disponibilidad de simientes con mejores atributos ha permitido al productor mejorar sus resultados en términos de estabilidad, eficiencia, rendimientos, y calidad, como así también ha contribuido en establecer cultivos en nuevas áreas y extender la frontera agrícola nacional.
La mayor productividad agrícola se apoya en la investigación agronómica, la biotecnológica y el mejoramiento genético llevado adelante por empresas nacionales y extranjeras. Suman a este esfuerzo organismos públicos como el INTA, el CONICET y algunas universidades. Destacándose el hecho que en numerosas ocasiones, renombrados organismos estatales colaboran asociados al sector privado.
En nuestro país, se reconoce particularmente, y como algo especial, la propiedad intelectual sobre las intervenciones y mejoras realizadas en los seres vivos.
Los inventos realizados por biotecnología, es decir las intervenciones de laboratorio sobre los seres vivos, se rigen por la ley de patentes (Ley Nacional 24.481/ 96 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad).
En una semilla pueden coexistir numerosos inventos, que a su vez pueden haber sido producidos por distintos investigadores y en consecuencia en una misma semilla pueden coexistir diferentes derechos de propiedad intelectual.
La biología reproductiva de las plantas es diversa y particular según la especie, esto influye en forma determinante sobre la posibilidad del productor de usar la semilla producida por el mismo. Por un lado hay especies que naturalmente mantienen las características de una generación a otra como es el caso del trigo o la soja, mientras que hay especies cuya descendencia dista de la característica de su progenitor, como en especies como el maíz o el sorgo.
En la actualidad solo una pequeña parte de los productores pagan las regalías sobre semillas de uso propio, lesionando así la actividad de la industria semillera y provocando su caída. Las ventas de los semilleros no alcanzan a cubrir costos tales como, la investigación, los tratamientos sanitarios, la producción agronómica y, en algunos casos, los desarrollos biotecnológicos. Esta desinversión por parte del sector semillero perjudica a toda la producción, donde la más afectada es la granaría. Todo esto se debe a que el ritmo de incorporación e innovación tecnológica se ve alterado negativamente.
Actualmente existen en nuestro país 166 empresas dedicadas a este negocio: 107 empresas privadas argentinas, 24 extranjeras, 26 estatales y 9 cooperativas. Este escenario genera que las empresas nacionales de menor capital no puedan sostener la investigación y producción de semillas. Estamos ante el riesgo de que esta industria quede exclusivamente en manos de empresas extranjeras. Esta realidad se ve con particular relevancia en los cultivos de trigo y soja: debido al abuso cometido bajo el amparo del “uso propio”. Las empresas no están recibiendo compensación por su actividad y terminan por limitar las inversiones en sus programas de mejoramiento. Esto también afecta el ritmo de innovación, que a su vez impacta negativamente a los productores y al país.
El Mercado Mundial de Semillas actualmente supera los diez mil millones de dólares, la República Argentina participa en el 10% de esta comercialización, por lo cual es imperioso poner en valor la excelencia de nuestros investigadores. El desarrollo e incorporación de nuevas tecnologías en todas las variedades, y especialmente en aquellas que se adapten a las características de nuestro suelo y clima, es una necesidad que no podemos soslayar. El país, posee diversos ambientes, en donde varia el suelo, el clima, donde los factores como la temperatura y las precipitaciones juegan un rol importante sobre las características agroecológicas, y es ahí en donde es necesaria la adaptación de las especies cultivadas, que se realiza por medio de la mejora en las semillas. En este sentido existe una gran oportunidad, podemos ser semilleros. Ser desarrolladores, consumidores y exportadores de genética y de biotecnología. Un negocio del conocimiento estratégico para nuestro país y millonario del que podemos participar.
El sistema agrícola produce para mercados, en ellos la demanda de materias primas (alimentos y biomasa) son diversos y están en continua evolución, por ello, se hace necesario adaptar las características de lo producido a las demandas. En consecuencia, se hace necesario, incorporar las características apreciadas por los compradores, por medio de la mejora genética.
Las simientes son esenciales en cuanto a la producción de alimentos, y al estar vinculadas con la seguridad alimentaria, debemos considerar el tema con sumo cuidado respecto de otros derechos de propiedad intelectual. Se trata de un componente social importantísimo y un factor económico relevante para nuestro país.
Desde hace años las instituciones del sector público y del sector privado han estado trabajando acercando ideas y posiciones.
Se ha reconocido que se requiere establecer de manera urgente una norma moderna sobre los derechos de propiedad. Un marco legislativo que libere el potencial del desarrollo tecnológico, estimule la investigación y el comercio legal. Una ley que ordene y garantice los derechos de propiedad intelectual, y que paralelamente respete y limite los derechos de los agricultores a guardar su propia semilla.
Informalmente, existen acuerdos previos, tales como el reconocimiento de los derechos sobre el uso propio de la semilla y del derecho la propiedad de los fitomejoradores. Se ha concordado que para solucionar los desajustes, actualizar los derechos a la luz de las transformaciones científicas, sociales, económicas y fortalecer nuestra soberanía tecnológica y productiva, se hace necesario dictar una nueva legislación que proteja los diferentes derechos que coexisten en las semillas como los de la propiedad intelectual (de las creaciones fitogenéticas, las mejoras derivadas de las técnicas no tradicionales) y el derecho de los agricultores a usar semillas reproducidas por ellos.
Por último, recordar además que:
La mejora genética moderna tiene dos vertientes, deriva del uso de las técnicas tradicionales de mejora y de los de la biotecnología y que como procesos y derechos la
Industria tiene diversos costos. El sector privado por medio de sus instituciones ha llegado a acuerdos previos, tales como el reconocimiento de los derechos sobre el uso propio de la semilla y del derecho la propiedad de los fitomejoradores.
Los organismos de control del estado ya existentes como los responsables de la fiscalización de los impuestos y de las semillas tienen y tendrán un rol importantísimo para el cumplimiento de la ley. La Argentina cuenta con organismos y dependencias como la CONABIA, las cuales cumplen un rol especifico a los efectos de apoya al sector.
El INASE fue creado por el Decreto 2.817/91 como el órgano de aplicación de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas 20.247/73 y de su Decreto Reglamentario Nº 2183/91 y con un este nuevo marco legal deberá implementar las regulaciones y acciones pertinentes.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS UNION POR ENTRE RIOS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/08/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/11/2016 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO SNOPEK (A SUS ANTECEDENTES)